Última revisión
04/05/2023
Sentencia Civil 642/2022 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 670/2022 de 23 de diciembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Alicante
Ponente: JOSE MANUEL CALLE DE LA FUENTE
Nº de sentencia: 642/2022
Núm. Cendoj: 03065370092022100643
Núm. Ecli: ES:APA:2022:3088
Núm. Roj: SAP A 3088:2022
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ELX
Autos de Familia. Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados - 000023/2022
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En ELCHE, a veintitrés de diciembre de dos mil veintidós
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Familia. Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 23/2022, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 5 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, D. Jon, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. María del Carmen Lozano Pastor y dirigida por el Letrado Sr. Cesar Francisco Galindo Milla, y como apelada Dª Leon, representada por la Procuradora Sra. Francisca Orts Mogica y dirigida por la Letrada Sra. Gemma Mellado Coves. Con la intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
"
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.
Fundamentos
En relación a este extremo, en la sentencia recurrida se indica lo siguiente: ..."
Por la parte actora recurrente, se alega al respecto que: "...
Por la parte demandada y por el Ministerio Fiscal, se oponen al recurso e inciden en el acierto de la sentencia recurrida, por los motivos que constan en sus respectivos escritos de oposición al recurso.
Basta, para la desestimación parcial de este extremo del recurso, con remitirnos a la argumentación del tribunal de instancia, pues como dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio, del Tribunal Constitucional, que "
Y la STS de 5 de Octubre de1998 que "...
Por otra parte, hemos de tener en cuenta que, como ya dijéramos en nuestra sentencia de 8 de julio de 2016, según la reiterada Jurisprudencia del TS y menor de las AP, es principio elemental, necesaria e indeclinablemente inspirador del dictado de cualquier medida atinente a los hijos, el de que es su interés el que debe prevalecer por encima de cualquier otro, incluido el de sus padres o progenitores; auténtica pauta de conducta inamovible contenida en la Declaración de los Derechos del Niño proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959, en cuyo preámbulo se señala que la humanidad debe al niño lo mejor que pueda darle, en la Constitución Española ( artículo 39), en diversos preceptos del Código Civil ( arts. 92, 93, 94, 103, 154, 158 y 170) y en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, que tanto en su rótulo como en su articulado antepone expresamente el interés superior del menor a todo interés legítimo concurrente ( SSAP Murcia de 11 de octubre de 2000, 8 de julio de 2001, 5 de marzo de 2002 y 6 de mayo de 2003, entre otras). Es asimismo criterio jurisprudencial reiterado, que es también compartido por esta sala, que a mayor edad del menor más lógico será hacer caso a su voluntad y escucharle porque, en ejecución de sentencia será difícil obligar a un menor a que conviva con alguien con el que no desea convivir
Por lo tanto, deben apreciarse determinadas circunstancias que revelen el interés supremo del menor, que sin duda ha de ser preferentemente tutelado y así habrá de ponderarse el ambiente más propicio para el desarrollo de las facultades intelectuales, afectivas y volitivas del menor, la atención que puedan prestarle en el orden material como afectivo cada uno de los progenitores, la madurez intelectual y volitiva del menor etc. ( SAP de Madrid de 24 de mayo de 2002).
Por último, reseñar que, en materia de menores, el juzgador no está vinculado por las pretensiones de las partes. Como dijera la STS 525/2017 de 27 de septiembre, el párrafo primero del art. 93 del CCivil contempla un derecho incondicional, que debe ser sancionado incluso de oficio: "El Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento". Hasta tal punto es así (afirma el TS) que la sentencia de 21 de mayo de 2012 señala que "no puede alegarse incongruencia cuando las partes no hayan formulado una petición que afecta al interés del menor, que deberá ser decidida por el Juez, en virtud de la naturaleza de
Consecuentemente, tanto el juzgador
Partiendo de dichos parámetros, en el caso que nos ocupa, nos remitimos parcialmente a la resolución de instancia, ya que basta una lectura desinteresada de la sentencia recurrida, puesta en relación con el recurso planteado contra la misma, para observar que la valoración de la prueba y consecuente argumentación efectuada por la juzgadora
En el presente supuesto, de la prueba practicada en autos, tal y como se razona en la sentencia recurrida, y a la vista de las declaraciones efectuadas por las partes, y menores en el acto de la vista, lo cierto es que las condiciones laborales del padre, y la ausencia de una vivienda por parte del recurrente, quien indica en su declaración que reside en el Bazar que regenta donde ha colocado a ducha, así como su horario laboral, de lunes a sábado de 9 a 21 horas, unido a las manifestaciones efectuadas por las menores, de 13 y 10 años de edad en la actualidad, ponen de manifiesto que el régimen de visitas interesado por el recurrente, no puede desarrollarse en condiciones de normalidad en la actualidad, ni que el mismo se pueda llevar a cabo en unas condiciones que resulten adecuadas para los intereses de las menores, que es el que ha de prevalecer en este tipo de supuestos.
Por otra parte, tiene razón el recurrente que el régimen de vistas fijado en la resolución recurrida resulta realmente deficitario, a la hora de cohonestar los intereses las menores, con el derecho del padre a relacionarse con las mismas, de forma tal, que permita un estrechamiento de los lazos de convivencia y relación entre el padre y las menores en el futuro. Por todo ello, consideramos más ajustado a dichos parámetros, que el padre relacionarse con las menores todos los domingos del año desde las 11 horas a las 19 horas recogiéndolas devolviéndolas en el domicilio materno, permitiendo, como dice la sentencia recurrida, por ambos progenitores, las comunicaciones de cualquier tipo y por cualquier vía de las menores con sus progenitores, pero respetando siempre dichas comunicaciones los horarios de estudio y de descanso de las menores.
No obstante, lo anterior, si en un futuro, variara la situación antes descrita, podría disponerse un régimen de visitas, con mayor o menor amplitud, en función de las circunstancias específicas concurrentes, que podar y deberá instarse, en su caso, a través del proceso de modificación de medidas.
Los razonamientos que se contiene al respecto en la resolución recurrida, tras analizar las posturas de las partes, y la prueba practicada, son los siguientes:
La parte actora recurrente, alega, en esencia, al respecto que: "...
Por la parte demandada y por el Ministerio Fiscal se oponen al recurso e inciden en el acierto de la sentencia recurrida por los motivos que constan en sus respectivos escrito de oposición al recurso
Expuesto lo anterior, en relación con la presunción de la capacidad económica, a la que se alude en la resolución recurrida, y que combate el recurrente, cabe indicar que se trata de una de las facultades que nuestra jurisprudencia atribuye al juzgador para solventar este tipo de cuestiones, así lo recuerda la STS. nº 573/2020, de 4 de noviembre, cuando señala que "
Por otra parte, la doctrina mayoritaria sobre los criterios a tener en cuenta para este tipo de cuestiones, aparece recogida en la SAp de Granada de 5 de febrero de 2021 cuando dice : "... el
Por otra parte, de la Sentencia nº 33/2017 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 19 de Enero de 2017 se infiere que el juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC "corresponde a los tribunales que resuelven las instancias y no debe entrar en él el Tribunal Supremo a no ser que se haya vulnerado claramente el mismo o no se haya razonado lógicamente con arreglo a la regla del art. 146", de modo que la fijación de la entidad económica de la pensión y la integración de los gastos que se incluyen en la misma, "entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia, y por consiguiente, no puede ser objeto del recurso de casación".
Por otra parte, ya la Sentencia nº 579/2014 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 15 de Octubre de 2014 señaló (y la recuerda la Sentencia nº 500/2017 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 13 de Septiembre de 2017) que los gastos causados al comienzo del curso escolar de cada año son gastos ordinarios en cuanto son gastos necesarios para la educación de los hijos, incluidos, por lo tanto, en el concepto legal de alimentos. Son gastos que deben ser tenidos en cuenta cuando se fija la pensión alimenticia.
Partiendo de dichos parámetros, en cuanto a la pensión de alimentos concedida por importe de 350 euros para cada hija, más gastos escolares del colegio donde cursan los estudios, procede indicar que, de lo actuado en este proceso, se desprende que las menores, de 13 y 10 años de edad en la actualidad, están cursando estudios en el colegio privado desde los cinco años, que, pese a que el recurrente alude a la mala racha de su negocio con motivo de la pandemia, lo cierto es que, es un hecho notorio que la mencionada pandemia comenzó a principios del año 2020, que pese a ello, las menores, en los momentos en los que la pandemia tuvo una mayor incidencia en el funcionamiento de los negocios, esto es los años 2020 y 2021, las menores siguieres escolarizadas en el mismo colegio, y el hoy recurrente continuó abonando los gastos que ello ocasionaba, no siendo hasta el comienzo del año 2022, y una vez producida la ruptura de la pareja, cuando por el hoy recurrente se comienza hacer dejación de los pagos de dicho colegio privado, donde permanecían las hijas menores al tiempo de interponerse la demanda en diciembre de 2021.
Por otra parte, ninguna prueba se ofrece por la parte recurrente acreditativa que la situación de su negocio empeoro respecto de los años anteriores de la pandemia, pues solo se aporta las declaraciones fiscales de 2017 a 2020 y no desde la creación de la empresa, y los de años posteriores a 2020 cuando se produjo la pandemia, para poder efectuar la comparativa.
Por otra parte, de las declaraciones efectuadas por las partes y menores en estos autos, a las que se alude en la resolución recurrida y que no se combaten en el recurso de apelación, lo cierto es que, tal y como se razona en la resolución recurrida, ninguna explicación se ofrece por el recurrente en su recurso, de que como es posible que si la empresa que regenta tiene una marcha deficitaria, a pesar de que el activo declarado no ha tenido variaciones sustanciales desde 2017 a 2020, aunque si lo ha tenido su cuenta de pérdidas y ganancias, no es menos cierto que pese a la marcha deficitaria de la empresa, alegada por el recurrente, lo cierto es que los ingresos que el recurrente obtiene de la misma como trabajador, se han duplicado desde 2017 a 2020, tal y como se desprende del IRPF aportado por el recurrente, lo que abunda aún más en el hecho de que los ingresos empresariales a los que se aplaude por el recurrente, en relación a la empresa para la que trabaja, y de la que además es socio y administrador de la misma, no reflejan la realidad de los mimos, por cuanto no se explica cómo ante un menor rendimiento de la empresa, los ingreso del actor, como trabajador de la misma, continúan incrementándose según se ha indicado.
Por último señalar, que la situación deficitaria de ingresos de la empresa, no consta que se trate de a situación sostenida en el tiempo, que se trataría, en su caso, de una situación transitoria provocada por la pandemia, que no consta probado que persista en la actualidad, una vez superada la disminución de ventas que pudiera haber provocado la pandemia, disminución que como recoge la sentencia recurrida, y se ha reiterado por esta sala, además no estar debidamente acreditada, en ningún caso motivó que se cambiara de colegio a las hijas o que se las suprimiera alguna actividad extraescolar, lo cual únicamente se ha interesado en la demanda presentada en diciembre de 2021, precisamente cuando se observa que la recuperación del negocio se ha ido incrementado, y cuando el propio actor en su interrogatorio, indico que la demandada se llevó la recaudación de un día, que oscila entre 1000 y 2000 euros, y que en verano, dado el volumen de negocio tuvo hasta tres trabajadores en el verano de 2021, extremos estos que se contiene de forma expresa en la resolución recurrida y no se discute en el recurso de apelación planteado.
Por todo lo expuesto, en el caso que nos ocupa, nos remitimos a la resolución de instancia, ya que la valoración de la prueba y consecuente argumentación efectuada por la juzgadora
Lo mismo sucede en lo relativo a la escolarización de las menores en el colegio, donde han cursado estudios desde los cinco años de edad, resulta adecuada para las mismas, máxime cuando por las razones antedichas, y acudiendo a los razonamientos que se contiene en la sentencia recurrida, prueba esta de presunciones, que sí que resulta avalada por nuestra jurisprudencia, se desprende que el padre está en condición de hacer frente a la pensión de alimentos fijada en la sentencia recurrida, así como a los gastos de escolarización en el centro privado, y en la sentencia se distingue y precisa que los gastos extraordinarios, relativos a clases particulares solo los fija hasta la finalización del curso en que se encontraban inmersas las menores, dado que en el futuro, los mismos no formaran parte de la pensión de alimentos y tendrán la consideración de extraordinarios, tal y como se fija de forma clara en la sentencia.
Sin especial pronunciamiento en costas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Jon, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche, de fecha 2 de mayo de 2022, que revocamos parcialmente, en el único sentido de establecer un régimen de vistas a favor del DON Jon en relación a las dos hijas del matrimonio todos los domingos del año desde las 11 horas a las 19 horas, recogiéndolas devolviéndolas en el domicilio materno, permitiendo, como dice la sentencia recurrida, por ambos progenitores las comunicaciones de cualquier tipo y por cualquier vía de las menores con sus progenitores, pero respetando siempre dichas comunicaciones los horarios de estudio y de descanso de las menores.
Se mantiene en su integridad el resto de la resolución recurrida.
Todo ello sin imposición de costas en esta alzada, y con devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 04" para el recurso extraordinario por infracción procesal y el "concepto 06" para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

