Sentencia Civil 111/2023 ...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Civil 111/2023 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 6, Rec. 1001/2022 de 23 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Alicante

Ponente: MARIA ENCARNACION AGANZO RAMON

Nº de sentencia: 111/2023

Núm. Cendoj: 03014370062023100108

Núm. Ecli: ES:APA:2023:796

Núm. Roj: SAP A 796:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN SEXTA ALICANTE

NIG: 03139-41-1-2022-0000210

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 001001/2022- -

Dimana del Juicio Verbal Nº 000081/2022

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE VILLAJOYOSA

Apelante/s: Sebastián

Procurador/es: EVA MIGUEL JORDAN Letrado/s: BEATRIZ MALO PALLARES

Apelado/s: MINISTERIO FISCAL y Sofía

Procurador/es : CRISTOBAL MARTINEZ AGUDO Letrado/s: MARIA TERESA ALEMANY RAMIREZ

S E N T E N C I A Nº 000111/2023

Iltmos Srs.

Dña. Mª Dolores López Garre Dña. Encarnación Caturla Juan

Dña. Mª Encarnación Aganzo Ramón

En la Ciudad de Alicante a veintitrés de marzo de dos mil veintitrés.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 1001/22, los autos de MODIFICACION DE MEDIDAS num. 81/22 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num. 2 de Villajoyosa en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante D. Sebastián, que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por la Procuradora Dña. Eva Miguel Jordán y defendido por la letrada Dña. Beatriz Malo Pallarés, siendo apelada la demandada Dña. Sofía, representada por el Procurador D. Cristóbal Martínez Agudo y asistido por la letrada Dña. María Teresa Alemany Ramírez, con intervención del MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num. 2 de Villajoyosa en autos de Modificación de Medidas num. 81/22 se dictó Sentencia en veintiuno de julio de dos mil veintidós, en cuyo Fallo se hizo constar lo siguiente:

"Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda promovida por la procuradora Sra. Miguel Jordán en representación de Sebastián frente a Sofía DEBO MANTENER LA

TOTALIDAD DE LAS MEDIDAS ADOPTADAS respecto a la menor en SENTENCIA DE 19-01-2018 DICTADA POR ESTE JUZGADOR EN AUTOS Nº 638/2017 que

aprobó el convenio regulador de fecha 1-03-2017. Todo ello sin imposición de costas".

Por auto de fecha 27 de julio de 2022 se acuerda complementar la sentencia desestimando la pretensión subsidiaria ejercitada por el actor para que se ampliara el régimen de visitas.

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación del demandante D. Sebastián, siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo por término de diez días a la parte demandada Dña. Sofía, y al MINISTERIO

FISCAL, que se opusieron a su estimación, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 1001/22.

TERCERO.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día dieciséis de marzo de dos mil veintitrés, y siendo designada ponente la Iltma. Sra. Doña Maria Encarnación Aganzo Ramón.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia declara no haber lugar a la modificación de medidas interesada por D. Sebastián frente a Dña. Sofía para que se acordara el régimen de guarda y custodia compartida respecto de la hija común, al considerar que la única circunstancia que había variado desde el dictado de la sentencia que atribuyó la custodia a la madre era la contratación por parte del padre de una persona para la realización de funciones de auxiliar administrativo en la empresa que regenta, persona que es la pareja sentimental del progenitor, y que dicha circunstancia no había justificado que la disponibilidad del progenitor para el cuidado de su hija fuera mayor ni que la custodia compartida fuera a resultar beneficiosa para el interés de la misma.

El demandante D. Sebastián interpone Recurso de Apelación contra la referida Sentencia afirmando que el régimen de guarda y custodia compartida era la mejor solución para los hijos y que la sentencia dictada se oponía a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo que determinaba que el hecho de que el régimen de guarda y custodia exclusiva a favor de la madre haya funcionado correctamente no impide ni coadyuva a que pueda establecerse a guarda y custodia compartida. Afirma igualmente que no se había practicado ninguna prueba tendente a acreditar que el demandante no tuviera la capacidad necesaria para asumir la guarda y custodia de su hija, habiéndose dado por supuesto que no puede asumir dicho cometido. Señala que resultaba paradójico el hecho de que por parte de la madre se desarrollase su actividad laboral apoyándose en el auxilio de los abuelos maternos no fuera óbice para que pudiera seguir ejerciendo la custodia compartida, y que se denegara al padre incluso una ampliación del régimen de visitas, cuando contaba con empresa propia, podía disponer de su tiempo, contaba con el apoyo de su abuelo paterno e incluso había contratado a una persona para poder atender su negocio. Y manifiesta que el hecho de que la madre hubiera pasado a desarrollar múltiples trabajos también reflejaba un cambio de las circunstancias, dado que la menor pasaba la mayor parte del tiempo con los abuelos maternos. El hecho de que la menor hubiera cumplido ya 7 años era un cambio de circunstancias suficiente para que pudiera plantearse un cambio en el régimen de custodia, a lo que había que añadir que el padre disponía de vivienda propia, muy próxima al lugar de residencia de la menor con su madre. En cuanto al régimen de

visitas que solicita con carácter subsidiario para que la menor pasara en su compañía las tardes de martes y jueves con pernocta en su domicilio, debía acordarse ya que no existía una causa justificada de denegación.

La demandada Dña. Sofía, por su parte, se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia por entender que la prueba practicada había sido valorada correctamente, que no se había producido ningún cambio de circunstancias que aconsejase la modificación de las medidas en su día acordadas, pues la edad de la menor ya había sido tomada en consideración en el convenio regulador y en la sentencia, el demandante ya contaba con vivienda propia y no era cierto que el horario laboral de la madre le impidiese pasar tiempo con su hija, dado que disponía de una reducción de jornada que le permitía trabajar dos o tres días a la semana y pasar el resto del tiempo con la menor

El MINISTERIO FISCAL, por su parte, también se opone al recurso compartiendo los argumentos de la sentencia de instancia y alegando que medidas establecidas para regular las relaciones paternofiliales se ajustaban a las circunstancias del caso, así como a las particulares de cada progenitor y al interés de la menor, que había sido adecuadamente valorado. En cuanto al régimen de visitas, se opone por entender que el establecido no viene cumpliéndose por lo que ampliarlo resultaría innecesario.

SEGUNDO.- En relación con la Modificación de Medidas, esta Sala, en Sentencia num. 54/13 de 30 de enero, ha señalado que "el artículo 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé la modificación de las medidas definitivas, ya adoptadas en anterior sentencia, en los supuestos matrimoniales, pero también de aplicación a los procesos sobre guarda y alimentos de menores, esto es, en las situaciones de las uniones de hecho. Dice el precepto: El Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados y, en todo caso, los cónyuges, podrán solicitar del Tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas. La referencia al Ministerio Fiscal y a los cónyuges es evidente que puede trasladarse a los padres de los menores en cuyo favor se hubieran adoptado las medidas, cuando hablamos de los procedimientos sobre guarda y custodia de menores".

Como ha dicho esta Sala en sentencias de 26 de noviembre de 2010, 26 de septiembre de 2011, 11 de enero de 2012, 26 de abril de 2012, 26 de junio de 2012, 4 de julio de 2012, 4 de diciembre de 2012, entre otras, la modificación será admisible cuando hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o adoptarlas, siendo ello a lo que responde también el contenido de los artículos 90 y 91 del Código Civil en los que se habla del cambio sustancial de circunstancias. Pero conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, para que pueda darse lugar a la modificación de las medidas ya adoptadas de forma definitiva es necesario que concurran las siguientes circunstancias: a) que se produzcan variaciones sustanciales en las circunstancias tenidas en cuenta para la adopción de las medidas, es decir, que tengan una importante incidencia; b) que se trate de hechos posteriores a los ya enjuiciados, pues aunque no les alcanza el valor de cosa juzgada, tiene el límite derivado de que las causas en que se fundamente la petición modificativa no hayan sido objeto de estudio y análisis en otro pleito anterior, pues lo contrario produciría una revisión de conductas y hechos ya valorados en su momento y sobre los cuales no cabe pronunciarse de nuevo;

c) que cuando versen sobre pretensiones patrimoniales para su fijación o corrección debe siempre atenderse al binomio posibilidad-necesidad que se contempla en los artículos 146 y 147 del Código Civil, así como a la realidad de una alteración sustancial en la fortuna de uno u otro de los interesados; que la mejora de la capacidad económica del progenitor custodio no debe servir para reducir la aportación alimenticia del progenitor no guardador, sino que se debe traducir en una mejor satisfacción de las necesidades de los hijos; y que, incluso, la nueva descendencia del demandante tampoco puede fundamentar una reducción en la pensión alimenticia, dada la voluntariedad de la relación de la cuál es fruto.

Conforme a la reciente jurisprudencia del TS, ya no es necesario que exista un cambio importante/sustancial de circunstancias, sino que será suficiente con que se haya producido un cambio cierto, y el mismo conlleve o genere la necesidad de un cambio en beneficio e interés del menor ( Sentencias del TS de 16 de junio de 2020, EDJ, de 5 de abril de 2019, EDJ 2019564270, y de 19 de diciembre de 2019).

En el presente caso, sí se considera que se ha producido una variación en las circunstancias familiares que podría hacer aconsejable una modificación de las medidas

previstas, toda vez que, en primer lugar, la menor, que en la fecha en que se firmó el convenio regulador tenía 2 años, ha cumplido ya 7, habiéndose tenido en cuenta en el convenio la edad de la menor pero tan solo para diferenciar las situaciones anterior y posterior a los 3 años en relación con las pernoctas con el padre. Desde entonces han transcurrido ya 4 años sin incidencias reseñables, el padre cuenta con vivienda propia, próxima al domicilio materno y al colegio de la menor, se han incrementado las posibilidades de que el padre flexibilice sus obligaciones laborales para ocuparse de las necesidades de su hija, y el abuelo paterno puede apoyar al padre en el cumplimiento de sus obligaciones paterno filiales.

TERCERO.- En cuanto a la custodia compartida que constituye objeto de la apelación, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 12.05.2017 viene reiterando la bondad objetiva del sistema de guarda y custodia compartida ( SSTS 4 de febrero de 2016 ; 11 de febrero de 2016 ; 9 de marzo de 2016; 433/2016 , de 27 de junio), señalando que "La custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura efectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar d referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad. Pero ello no impide a que la existencia de desencuentros, propios de la crisis matrimonial, no autoricen per se este régimen de guarda y custodia, a salvo que afecten de modo relevante a los menores en perjuicio de ellos. Para que la tensa situación entre los progenitores aconseje no adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, será necesario que sea de un nivel superior al propio de una situación de crisis matrimonial"".

En la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2010 se dice que la guarda y custodia no consiste en un premio o un castigo al progenitor que mejor se haya comportado durante la crisis matrimonial, sino en una decisión, ciertamente compleja, en la que se deben tener en cuenta determinados criterios abiertos y que redunden en el interés del menor. Y como tales criterios se citan: 1) Los acuerdos adoptados por los progenitores. 2) La práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor. Una guarda y custodia compartida para que funcione correctamente debe ser algo que, de hecho, viniese funcionando anteriormente a la crisis matrimonial, esto es, que los padres ya tuviesen una implicación directa y comprometida con sus hijos, y ambos

participasen, no necesariamente en un 50%, pero sí con un alto grado de compromiso con los menores, en todas las actividades y decisiones relativas a los mismos. Estas son circunstancias verdaderamente relevantes porque lo que se intenta al fijar el régimen de custodia o convivencia es que los hijos experimenten el menor cambio posible en relación con la situación anterior a la ruptura, dejando aparte el inevitable cambio que supone dejar de convivir simultáneamente con ambos progenitores. Ver quién se ha venido ocupando de los hijos durante la convivencia familiar y las capacidades parentales de cada progenitor son factores muy decisivos y que a menudo determinan el régimen que finalmente se fija. Resultaría cuanto menos extraño pretender un régimen de convivencia compartida o individual por parte de un progenitor que durante la convivencia familiar se ha desatendido completamente del cuidado de los hijos. 3) Las aptitudes personales de ambos progenitores para el cuidado y atención de los hijos. El hecho de que cada uno de ellos puede tener unos criterios educativos diferentes no afecta en modo alguno a la custodia compartida, pues es común dichas discrepancias educativas en cualquier matrimonio y en todo caso ello no debe afectar a los menores. 4) Los deseos manifestados por los menores. Si no han sido oídos debido a su corta edad, habrán de tenerse en cuenta los informes técnicos. Habrá de tenerse en cuenta si existen problemas de adaptación en los hijos, la sobrecarga de tener que vivir en dos hogares, confusión y ansiedad de la anticipación de los cambios. 5) El número de hijos y su edad. No son las mismas necesidades las de un bebé que las de un adolescente. Cuanto más pequeño sea el menor de edad, más complicado será poder adoptar un régimen de custodia compartida; y por el contrario cuanto mayor sea, y más si el propio hijo está implicado en sus relaciones con su padre y su madre, más fácil será la custodia compartida. Pero nada dice la ley sobre qué influencia tiene la edad de los hijos a la hora de determinar un régimen de convivencia y si hay determinadas edades en las que, a priori, sea más conveniente una convivencia compartida o exclusiva, y únicamente en caso de lactantes se abre la puerta a fijar por esta causa un régimen que se acerca más a la convivencia individual, pero siempre con carácter temporal, transitorio y progresivamente ampliable. En todo caso, sí existen estudios psicológicos que consideran como edad adecuada para el inicio de este sistema de custodia los 5 ó 6 años, o inicio de los estudios de primaria cuando el menor ya es capaz de predecir los cambios de espacio y tiempo y de adaptarse a las variaciones de domicilio de sus progenitores. 6) El cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales y con otras personas que convivan en el

hogar familiar. 7) La ubicación de sus respectivos domicilios. Las posibilidades de conciliación de la vida familiar y laboral de los progenitores. Se trata, una vez más de un factor de especial relevancia por cuanto que la convivencia con los hijos requiere una disponibilidad horaria para poder atenderlos personalmente y que está directamente relacionada con los horarios laborales de los progenitores. 8) La disponibilidad de cada uno de los progenitores para mantener un trato directo con cada hijo menor de edad, valorándose así no sólo la disponibilidad horaria sino también las capacidades parentales para ocuparse personalmente de las atenciones que precisan a todos los niveles, como aseo, comidas, deberes escolares etc. 9) El resultado de los informes exigidos legalmente. 10) Cualquier otra circunstancia relevante a estos efectos. Pueden incluirse todos aquellos factores que, no previstos anteriormente, pueden tener importancia a la hora de establecer el régimen de convivencia compartida: por ejemplo, las características de personalidad de los progenitores, posibles patologías psicológicas o psiquiátricas, existencia de hijos que precisen especial dedicación etc.

Como conclusión citaremos las sentencias de esta Sala nº 326/2019, de 18 de noviembre y 18/2020, de 22 de enero, que indican que, al respecto del sistema de guarda y custodia compartida, el Tribunal Supremo, en sentencia de 12 de mayo de 2017 viene reiterando la bondad objetiva de este sistema ( sentencias 4 de febrero de 2016; 11 de febrero de 2016; 9 de marzo de 2016; 433/2016, de 27 de junio), señalando que "la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura efectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad".

En Sentencia de 15.07.2015, el Tribunal Supremo opta por la guarda y custodia compartida pues considera que en el caso concreto: "(1) Se va a beneficiar el hijo porque ambos progenitores reúnen condiciones adecuadas y suficientes para el correcto ejercicio de sus responsabilidades parentales; (2) Ambos tienen, también capacidad para atender a su hijo de manera adecuada, según motiva el informe del equipo psicosocial; (3) Sus horarios laborales se acomodan a la mejor atención del menor; (4) El menor tiene una vinculación sólida con su padre y con su madre; (5) No existe por su edad factores negativos para actividades básicas, lo que le permite asumir roles

personales en descargo de sus padres (vestido, aseo etc); (6) Ambos progenitores tienen domicilio estable, sin que la alteración suponga para el hijo una alteración sustancial de la estructura social en que se integra, con facilidades para la pernocta como para el estudio; (7) Finalmente coincide el deseo del menor, que es calificado por el equipo psicosocial de maduro a tal fin, con el sistema de custodia compartida".

CUARTO.- En el presente caso, si bien es cierto que no se ha acogido la petición del demandante para la realización de un informe psicosocial que analice su capacidad de hacer frente al cuidado de su hija, la demandada no ha puesto en duda esta capacidad, sino tan solo ha informado del desigual cumplimiento que hasta el momento ha presentado el padre tanto en relación con el ejercicio del derecho de visitas en relación con su hija, como con el pago de sus obligaciones económicas, su falta de implicación y compromiso con su hija, la obstaculización de las comunicaciones con la madre y el hecho de no llevar a la menor a eventos organizados y actividades extraescolares de la misma. No obstante, la propia demandada reconoce que para la estabilidad de los menores es conveniente que tengan presentes las dos figuras, paterna y materna, y que en numerosas ocasiones ha ofrecido al padre la posibilidad de pasar más tiempo con su hija, y que se ha rechazado dicho ofrecimiento.

No existe, en consecuencia, obstáculo alguno que impida acordar la guarda y custodia compartida sobre la menor que ha sido solicitada, sino que, por el contrario, lo que se desprende de la prueba practicada es que los progenitores mantienen continuos desencuentros en relación con el bienestar de su hija, pero su relación no puede calificarse de mala; que el padre, si bien se retrasa en el cumplimiento de la pensión de alimentos, acaba abonando íntegramente la misma; que el padre desea pasar más tiempo con la menor, disponiendo del apoyo del abuelo paterno para afrontar las obligaciones que una guarda y custodia implicaría; y que las obligaciones laborales del padre no son menos flexibles que las de la madre para asumir el cuidado de su hija. Consta que la situación de la menor es estable y presenta alto rendimiento académico, lo que no implica que no pueda mantenerse la misma en el caso de que se acuerde una guarda y custodia compartida.

El padre, no obstante, deberá esforzarse en mantener la integración de la menor dentro de su entorno, acompañándola a los eventos escolares y a las actividades en que

deba participar, así como a las celebraciones infantiles que se celebren en su entorno social, en la medida que sea posible. Y para el buen desarrollo del régimen de guarda y custodia compartido que se acuerda, ambos progenitores deberán esforzarse para mantener un buen entendimiento, y facilitar las comunicaciones del otro durante el tiempo en que la menor permanezca con ellos.

Debe estimarse, por tanto, el recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia de instancia y acordando, en su lugar, acceder a la guarda y custodia compartida de la menor Felicidad en los términos propuestos por el padre en su escrito de interposición del recurso de apelación, introduciendo, no obstante, una visita intersemanal, que en defecto de acuerdo, se llevará a cabo los jueves.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habiendo sido estimado el recurso de apelación interpuesto, no ha lugar a expreso pronunciamiento en costas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por el demandante D. Sebastián, representado por la Procuradora Dña. Eva Miguel Jordán contra la Sentencia dictada por la Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia num. 2 de Villajoyosa en fecha 21 de julio de 2022, y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia REVOCAR COMO REVOCAMOS la misma, acordando la modificación del convenio regulador de fecha 1 de marzo de 2017, en los siguientes aspectos:

1º . Se modifica la medida relativa a la guarda y custodia de la hija menor Felicidad considerando más beneficioso para la misma el establecimiento de un RÉGIMEN DE GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA que se desarrollará por períodos semanales con cada progenitor. Así, la hija habida de la relación de pareja, quedará bajo

la guarda y custodia de ambos progenitores por periodos de alternancia semanales, entendiendo que los periodos por semanas alternas desde el lunes, con recogida de la menor por el progenitor que no la haya tenido en su compañía a la salida del colegio.

Si no acudiera al centro escolar y en periodos vacacionales la entrega de la menor se realizará a las 10 horas, en el respectivo domicilio del progenitor que termina la semana de custodia.

Se introduce una visita intersemanal con el progenitor no custodio, a falta de acuerdo, los jueves, en que la menor podrá permanecer con el progenitor que durante esa semana no la tenga consigo, desde la salida del colegio hasta las 20'00 horas.

- En cuanto a las vacaciones escolares de Navidad y Semana Santa. Las vacaciones comenzarán a las 11,00 horas del día siguiente al último día lectivo y finalizarán a las 20,00 horas del día anterior al primer día lectivo. Cada mitad estará integrada por el mismo número de días, comenzando el segundo periodo a las 11,00 horas de su primer día, pero si el periodo vacacional tiene un número de días impar, el primer periodo tendrá un día más.

La elección del periodo inicial corresponderá a la madre los años pares y al padre los impares. La entrega y recogida de la menor se realizará en el domicilio del progenitor donde la misma se encuentre.

En cuanto a las vacaciones de Verano: Se dividirán en cuatro periodos de 15 días cada uno: El primero desde el día 30 de junio a las 20:00 horas hasta el 15 de julio a las 20:00 horas.

El segundo desde el día de 15 de julio a las 20:00 horas hasta el día 31 de Julio a las 20:00 horas.

El tercero desde el día 31 de julio a las 20:00 horas hasta el día 15 de agosto a las 20:00 horas.

El último desde el 15 de agosto a las 20:00 horas hasta el último lunes del mes de agosto a las 20:00 horas que comenzará el régimen de guarda y custodia ordinario.

La elección del periodo inicial corresponderá a la madre los años pares y el padre los impares. El progenitor que pueda elegir tendrá que avisar al otro con al menos un mes de antelación los periodos de vacaciones que haya elegido.

La entrega y recogida de la menor se realizará en el domicilio del progenitor donde la misma se encuentre.

Al finalizar el periodo de vacaciones, la menor comenzará el régimen ordinario con el progenitor que no hubiera tenido la custodia en el último período vacacional.

La menor deberá pasar el Dia de la Madre junto a la misma, y el Dia del Padre junto al mismo

2º Cada progenitor contribuirá con los alimentos y cargas de la menor cuando convivan con la misma y por tanto, ambos deberán asumir los gastos de la menor que se ocasionen durante la convivencia.

3º En cuanto a los gastos extraordinarios se mantendrá a razón del 50% y en los mismos términos señalados en la cláusula cuarta del convenio regulador vigente, previa aceptación de su concepto y de su coste.

4º.- Manteniendo el resto de los pronunciamientos del convenio regulador aprobado en virtud de la Sentencia de guarda, custodia y alimentos de fecha Sentencia N º 4/18 de fecha 19 de enero de 2018 que no sean modificados por lo expuesto en la presente demanda.

Todo ello sin expreso pronunciamiento en costas.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y artículo 208 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre, para interponer los citados recursos deberá consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de

este Tribunal la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite.

Por otra parte, firme la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el nº 9 de la misma Disposición Adicional Decimoquinta antes citada, al haber sido revocada la resolución recurrida, se devolverá al recurrente el depósito efectuado para la apelación.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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