Sentencia Civil 101/2023 ...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Civil 101/2023 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 6, Rec. 265/2022 de 23 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Alicante

Ponente: MARIA ENCARNACION AGANZO RAMON

Nº de sentencia: 101/2023

Núm. Cendoj: 03014370062023100074

Núm. Ecli: ES:APA:2023:759

Núm. Roj: SAP A 759:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN SEXTA ALICANTE

NIG: 03122-41-1-2019-0003472

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000265/2022- -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 001006/2019

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG

Apelante/s: Cosme y Milagros Procurador/es: JULIA ESTEVE PEREZ y MIRNA GISEL MOSCOSO ARRUA Letrado/s: BEATRIZ BALLESTER CABALLERO y PEDRO ANGEL OJEDA SANCHEZ

Apelado/s: LOS MISMOS

S E N T E N C I A Nº 101/2023

Iltmas Srs.

Dña. Mª Dolores López Garre Dña. Encarnación Caturla Juan

Dña. Mª Encarnación Aganzo Ramón

En la Ciudad de Alicante a veintitres de marzo de dos mil veintitrés.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 265/22 los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Vicente del Raspeig en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante D. Cosme que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representada por la procuradora Dña. Julia Esteve Pérez y defendido por la letrada Dña. Beatriz Ballester Poyatos, siendo apelada la parte demandada Dña. Milagros, representada por la procuradora Dña. Mirna Gisel Moscoso Arrua y asistida por el letrado D. Pedro Angel Ojeda Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de la Ciudad de San Vicente del Raspeig y en los autos de Juicio Ordinario num. 1006/19 en fecha treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno, se dictó Sentencia num. 35/21, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"He decidido estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Cosme frente a Dña. Milagros, en consecuencia, condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de quinientos catorce euros con setenta y tres céntimos (514'73€). Esta cantidad deberá incrementarse en los intereses previstos en el Fundamento Jurídico Quinto de esta resolución, más los intereses del artículo 576 LEC.

No se hace especial imposición en materia de costas procesales".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación del demandante D. Cosme, siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 265/22.

TERCERO.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día nueve de marzo de dos mil veintitrés, siendo designada ponente la Iltma. Sra. Doña Maria Encarnación Aganzo Ramón.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Cosme frente a Dña. Milagros, con quien estuvo casado en régimen de separación de bienes, condenando a la misma a abonar tan solo la suma de 514'73 euros en concepto de gastos de IBI de 2016 y tasa de basuras, abonados íntegramente por el actor, cuyo pago le correspondía en un 33%. En cuanto al resto de las cantidades reclamadas, considera la juzgadora que no corresponde a la demandada su pago por cuanto el préstamo hipotecario fue suscrito exclusivamente por el actor, en relación con su vivienda privativa, para pago de su parte tanto del solar como de la vivienda construida sobre el mismo, habiendo prestado su aquiescencia la demandada tan solo al constituir vivienda habitual del matrimonio, no procediendo el pago de los gastos desembolsados para la formalización del préstamo, ni tampoco los impuestos abonados por razón del mismo; que los gastos para la construcción de la vivienda fueron abonados por ambas partes en proporción a sus cuotas, pues constaban ingresos de la demandada en la cuenta común de hasta 27.000 euros, no pudiendo determinarse dado el tiempo transcurrido el concepto al que correspondían los mismos, y no se hizo constar nada al respecto de la existencia de una deuda en la escritura de Declaración de Obra Nueva en la que se concretaron los porcentajes de propiedad de uno y otro cónyuge. Sí declara la juzgadora que corresponde a la demandada el pago de la suma de 2241'24 euros (1391'24 €,

350 € y 500€) correspondientes al ITP por la compraventa del terreno y al impuesto de AJD, si bien no traspuso dicho pronunciamiento al pronunciamiento de la sentencia. Y condena finalmente a la demandada al pago de 514'73 euros en concepto de IBI 2016 y tasa de basuras desde el primer semestre de 2016 hasta el primer semestre de 2020, no aceptando la compensación propuesta por la demandada ni la condena a la misma de las cantidades que se pudieran devengar en el futuro.

Dña. Milagros interpone recurso de apelación contra la sentencia en relación con el pronunciamiento condenatorio, afirmando, en síntesis, que no estaba acreditado que hubiera sido el actor quien abonó las sumas correspondientes al IBI 2016 y al Impuesto de AJD, habiendo justificado la demandada el pago correspondiente a través de Internet. Y en relación con la tasa de basuras, afirma que tan solo le correspondía abonar los gastos tras la ruptura de pareja y cese de la convivencia, esto es, la suma de 151'30 euros, que se veía ampliamente compensada por los excesos de ingresos que habían sido acreditados. Y afirma, por último, que, habiéndose producido una desestimación sustancial de la demanda, procedía condenar en costas al demandante.

D. Cosme interpone igualmente recurso de apelación contra la sentencia, poniendo de manifiesto la existencia de litispendencia en relación con la demanda interpuesta para declarar la nulidad sobre el porcentaje de titularidad ostentado por la demandada sobre el inmueble, y alegando, como fundamento del recurso, la existencia de error en la valoración de la prueba, dado que los préstamos hipotecarios suscritos estaban vinculados a la vivienda propiedad de ambos, con independencia de que tan solo el demandante aparezca como prestatario, correspondiendo a la demanda el pago de la parte correspondiente a su porcentaje; la existencia de error en la valoración de la prueba en relación con los gastos de construcción, cuyo pago por la demandada no habían quedado acreditados pues los ingresos realizados en la cuenta debían atribuirse a gastos familiares o a otros gastos privativos de Dña. Milagros; y que se había producido vulneración de lo dispuesto en los arts. 14 y 24 CE, por cuanto al demandante se había exigido mayor contundencia en lo que respecta a la aportación probatoria mientras que a la demandada se le había eximido del deber de aprobar lo que alegaba. Por todo ello solicitó la suspensión por litispendencia del curso de las actuaciones y se revocara la sentencia dictada, declarando que a la demandada le correspondía abonar la suma de 99.442 euros.

Dña. Milagros se opone a la litispendencia, por considerar que el demandante no podía ir contra sus propios actos, dado que no podía poner en cuestión la titularidad del inmueble, cuando en este procedimiento había aceptado la misma, fijando los porcentajes correspondiente; que los préstamos los había solicitado el demandante y recaían sobre el inmueble de su propiedad privativa; que había procedido a realizar nuevos cálculos el demandante; y que el demandante no había manifestado disconformidad en relación con los ingresos realizados por su esposa en su cuenta, no pudiendo determinarse, dado el tiempo transcurrido, el concepto al que correspondía cada uno de ellos.

Y en cuanto al recurso de apelación interpuesto de contrario, D. Cosme se opone alegando que la demandada había de pechar con las consecuencias de su insuficiencia probatoria y que no procedía compensación alguna pues los posibles gastos familiares y la contribución de ambos cónyuges en ellos quedaban al margen cuando el objeto del pleito era un bien privativo copropiedad de ambos, que no constituía carga familiar.

SEGUNDO.- En primer lugar, y en cuanto a la litispendencia que se solicita por el demandante en relación con el procedimiento que se dice iniciado respecto a la titularidad del bien inmueble objeto del proceso de apelación, no ha lugar a la misma, habida cuenta de que en todo momento el demandante ha aceptado que la titularidad de la demanda sobre la vivienda objeto del procedimiento se corresponde a un porcentaje del 33%, con el que, incluso en el escrito de interposición del recurso de apelación, dice aquietarse.

Como ha reiterado posteriormente la jurisprudencia, STS de 10 de octubre, 18 de junio y 1 de marzo de 2007, con referencia a otras anteriores, la litispendencia tiende a evitar que sobre una misma controversia sometida a un órgano judicial con anterioridad se produzca otro litigio posterior, con posibilidad de que se produzcan resoluciones contradictorias, es una institución preventiva y de tutela de la cosa juzgada y por ello, en términos generales, se exige la concurrencia de las tres identidades precisas para la cosa juzgada; pero también se aprecia cuando el pleito anterior interfiere o prejuzga el segundo pleito como cuando existe una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se va a resolver y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos, o cuando del examen de los pedimentos se revela que, si bien en su contexto puramente gramatical pudieran parecer distintos a los suplicados en el pleito inicial, en realidad son absolutamente complementarios, de tal modo que existe interdependencia entre unos y otros, o cuando se produce entre los litigios una relación de medio a fin, de tal modo que, de no aceptarse la existencia de litispendencia, cabría, como posible, dar lugar a sentencias contradictorias.

En este sentido, indica la STS de 1 de marzo de 2007 "la doctrina jurisprudencial bajo el sistema de la LEC de 1881 admite la aplicación de la litispendencia, aunque no concurra la triple identidad propia de la cosa juzgada (Ss.

25 de julio de 2003, 31 de mayo de 2005, 22 de marzo de 2006), de la que la excepción de litispendencia es una institución preventiva o cautelar. Se trata del supuesto denominado de litispendencia impropia o por conexión, que en realidad integra un supuesto de prejudicialidad civil. A ella se refieren entre otras las Sentencias de 17 de febrero y 9 de marzo de 2000; 12 de noviembre de 2001; 28 de febrero de 2002; 30 de noviembre de 2004; 20 de enero,

19 y 25 de abril, 31 de mayo, 1 de junio y 20 de diciembre de 2005, y 22 de marzo de 2006 , resaltando que tiene lugar cuando un pleito interfiere o prejuzgue el resultado de otro, con la posibilidad de dos fallos contradictorios que no pueden concurrir en armonía decisoria al resultar interdependientes; litispendencia impropia que es incluso apreciable de oficio ( Sentencias entre otras, 17 de febrero y 12 de junio de 2000, 4 de marzo de 2002, 22 de marzo de 2006).".....y sigue diciendo "La estimación de la litispendencia en sentido impropio exige valorar, previamente, la existencia, al tiempo en que se alegó, de verdadera interconexión entre los pleitos, de interdependencia entre las cuestiones debatidas, y de riesgo de que ello condujera a fallos contradictorios, riesgo que, no basta con que existiera, sino que debe persistir aún, para lograrse a través del recurso un efecto útil. Además, esa interconexión no puede ser meramente instrumental, esto es, buscada de propósito por uno de los litigantes, pues la litispendencia no busca el beneficio particular sino la salvaguarda de la tutela judicial."

En el presente caso, es evidente que la controversia ha de resolverse de conformidad con los términos del debate planteado, que el demandante no puede modificar en este momento, por lo que el pleito posterior instado carece de relevancia alguna en este procedimiento, al no resultar controvertidos aquí los hechos que constituyen precisamente objeto aquél.

TERCERO.- En cuanto al resto de las alegaciones vertidas en el recurso, como esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, conviene recordar que, según reiterado criterio jurisprudencial si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión.

Pero teniendo en cuenta, como recuerda la STS de 14 de octubre de 2009 que "el principio de inmediación tiene una presencia más limitada en la segunda instancia -lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista- y el tribunal de apelación examina las actuaciones probatorias llevadas a cabo ante el Juzgado sin plena inmediación, si bien teniendo a su disposición las mismas mediante la grabación efectuada sobre su desarrollo".

En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, se debe comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas que no concurren en el caso enjuiciado, donde el juzgador razona el resultado de las pruebas y aplica presunciones con argumentación suficiente y compatible con las denominadas "normas de la sana crítica", razonamientos que no pueden sino ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos. Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008: "La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por que repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla".

Es decir, no es que este tribunal en apelación no pueda valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, que sí puede, mas si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.

CUARTO.- En este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo, fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente.

Y ello, en primer lugar, toda vez no está acreditado que el préstamo hipotecario suscrito por el demandante sobre la vivienda de su propiedad privativa, que en ese momento constituía domicilio familiar, y su posterior ampliación, sirvieran para la adquisición, no sólo de su parte del local y construcción de la vivienda, sino también de la parte adquirida por la demandada, por lo que, constando tan sólo él como prestatario, no procede condenar a la demandada al pago de las cantidades que se reclaman en concepto de cuotas, gastos e impuestos del préstamo.

En este sentido, puede traerse a colación, a sensu contrario, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2013, Rc. 1548/2010: "Resulta aplicable en el supuesto que nos ocupa la jurisprudencia de esta Sala, SSTS de 31 de mayo 2006, 5 de noviembre de 2008, 28 de marzo 2011, 29 de abril de 2011 y 26 de noviembre de 2012, según las cuales, la hipoteca no puede ser considerada como carga del matrimonio, en el sentido que a esta expresión se reconoce en el artículo 90 CC, porque se trata de una deuda contraída para la adquisición del inmueble que debe satisfacerse por quienes ostentan título de dominio sobre el mismo de acuerdo con lo estipulado con la entidad bancaria, en este caso por ambos cónyuges, con independencia de si su disfrute es otorgado a un concreto copropietario y, por tanto, el pago de la hipoteca cuando ambos cónyuges son deudores y el bien les pertenece, no puede ser impuesta a uno solo de ellos, sino que debe serrelacionado y resuelto de acuerdo con el régimen de bienes correspondiente a cada matrimonio, que en el caso es el de separación de bienes".

En segundo lugar, en relación con los gastos derivados de la adquisición y construcción de la vivienda familiar, se comparten las consideraciones del juzgador en relación a la imposibilidad de determinar el destino de todos y cada uno de los ingresos realizados por la demandada en la cuenta común, desde la que se abonaron los gastos relativos a la adquisición y construcción de la vivienda familiar, ante la cual debe estarse al contenido de la escritura de Declaración de obra nueva de fecha 24 de abril de 2009 en la que nada se hace constar sobre los costes de la construcción y pagos pendientes cuando se distribuye la propiedad del inmueble en un 67% a D. Cosme y en un 33% a Dña. Milagros.

No obstante, en relación con las cantidades correspondientes al ITP y AJD, declara el juzgador que son de cuenta de la demandada las sumas de 1391'24 euros y 350 euros por el primer concepto, y de 500 euros por el segundo, que supone un total de 2.241'24 euros que no se reflejan en el fallo de la resolución. Dicha suma no consta abonada por la demandada y sí, como se afirma en la sentencia, por el demandante, sin que puedan acogerse los enrevesados argumentos expuestos por la demandada para contradecir la valoración probatoria realizada en la sentencia, que se considera correcta. Debe estimarse, en consecuencia, el recurso interpuesto por D. Cosme en este punto, incluyendo dicha suma en la que constituye objeto de condena, lo que supone un total de 2.755'97 euros.

Y, finalmente, en cuanto al resto de los argumentos alegados por una y otra parte no pueden tener favorable acogida, pues las alegaciones realizadas por una y otra parte en relación a la interpretación que debe darse a cada uno de los pagos que se reflejan en la documentación aportada no desvirtúan los acertados pronunciamientos de la sentencia de instancia, a los que, por economía procesal, se remite esta sala, teniendo en cuenta además, que alguna de las alegaciones realizadas por la Sra. Milagros han sido introducidas ex novo en esta alzada, por lo que constituyen una mutatio libelli, que no puede tener favorable acogida en esta sede. Conforme a lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento la apelación no autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione nihil innovetur" ( SSTS, entre otras, de 28- 11-1983, 2-12-1983, 6-03-1984 y 20-05- 1986).

QUINTO.- Se alega finalmente por Dña. Milagros que, habiendo sido la demanda desestimada de manera sustancial, procedía condenar al demandante al pago de las costas causadas. La doctrina mantenida por el Tribunal Supremo en las SSTS de 1 de julio de 1993 y 5 de enero de 1989 es que, en supuestos en que el ajuste del fallo a lo pedido no fue literal sino sustancial, resulta contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, y contraviene el espíritu y finalidad de la norma que regula la materia una decisión que agrave la situación patrimonial del que se ve forzado a litigar contra quienes desconocen su derecho, criterio que reproduce la STS de 4 julio de 1997, que entendió que una estimación sustancial y prácticamente total de la demanda justifica el pronunciamiento sobre costas, pues dicha condena, como dice la STS 7 marzo 1988 no atiende sólo a la sanción de una conducta procesal sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento; en el mismo sentido la STS 21 diciembre de 2002 al reiterar que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, como recogió la sentencia de 22 de mayo de 1991, no debiendo el término "totalidad" conducir a una condena fatal y automática, sino conectada con el asunto y la conducta de las partes en el proceso.

La más reciente jurisprudencia del T.S. incide en la equiparación entre la estimación sustancial y la total a estos efectos, señalando la S.T.S. de 21 de octubre de 2003 que: "Esta Sala tiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ver realizado su derecho."

Igualmente, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 228/2008 de 25 Marzo de 2008 ha señalado que "Habida cuenta que no se estimaban totalmente las peticiones de la demanda, la regla a seguir debía ser, en principio, la de no hacer condena en costas, salvo temeridad (que no se aprecia por el juzgador de apelación, ni cabe ya apreciar). Sin embargo, como las peticiones desestimadas eran accesorias, y de escasa entidad, respecto de las estimadas, resultaba plenamente aplicable el criterio, también reconocido por esta Sala, de la "estimación sustancial", en cuya virtud, cuando la estimación de la demanda comprende en gran medida, cualitativa o cuantitativamente, lo postulado, aunque no lo sea totalmente, procede aplicar la norma del vencimiento

-"victus virtori"- en costas. Es lo que sucede en el caso, pues los dos aspectos en que no se estimó la demanda (intereses, e importe de las costas del pleito habido con la sociedad), aparte de ser discutible su rechazo, (aunque veda su análisis el principio que prohíbe la reforma peyorativa), tienen carácter accesorio y escasa relevancia, por lo que no afectan a la estimación "sustancial" de la demanda. Por esto, procede mantener el pronunciamiento del Juzgado, si bien debe aclararse que no se aplicó la teoría de la "causalidad del vicio" respecto del fallo de la sentencia recurrida -equivalencia de resultados- porque la infracción que se apreció fue la de falta total de motivación, cuya omisión, en sede de costas, sólo se permite cuando el pronunciamiento adoptado es consecuencia de una aplicación literalista -preceptiva- de la norma legal, pero no cuando se requiere algún tipo de razonamiento para su justificación, lo que incide, como se verá, en las costas de la casación.."

En el presente caso, es cierto que la suma a cuyo pago se condena a la demandada, 2.755'97 euros, constituye apenas un 2% de la suma total reclamada, pero ello debe considerarse estimación parcial a los efectos de la aplicación del art. 394 LEC, dado que el carácter sustancial de la estimación de la demanda ha sido apreciado por esta Sala en diversas resoluciones para justificar la imposición de costas a aquel contra el que la pretensión se ha estimado en sus aspectos más importantes cualitativa o cuantitativamente, pero nunca a una desestimación sustancial, pudiendo entenderse que, aunque la mayor parte de las pretensiones ejercitadas en la demanda hayan sido desestimadas, ha sido la actitud de la demandada la que ha forzado al demandante a acudir a los tribunales para impetrar su derecho, habiendo sido acogidas algunas de sus pretensiones, por mínimas que sean, por lo que no puede obligársele a afrontar en exclusiva el coste de su actuación. Tratándose, por tanto, de una estimación parcial de la demanda, y no de una desestimación sustancial, debe desestimarse, también en este punto, el recurso de apelación interpuesto por Dña. Milagros.

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habiendo sido parcialmente estimado el recurso de apelación interpuesto por D. Cosme, e íntegramente desestimado el recurso de apelación interpuesto por Dña. Milagros, no ha lugar efectuar condena en costas al primero procediendo la devolución del depósito constituido, pero sí a la segunda por la sustanciación de su recurso de apelación, perdiendo el depósito constituido en su día.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Cosme y desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dña. Milagros contra la Sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Vicente del Raspeig en fecha 31 de marzo de 2021 en autos de Juicio Ordinario num. 1006/19, de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia REVOCAR COMO REVOCAMOS parcialmente la misma en el sentido de estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Cosme contra Dña. Milagros,

condenando a la misma tan solo al pago de 2.755'97 euros e intereses desde la fecha de la interpelación judicial, manteniendo el pronunciamiento en costas. Todo ello sin expreso pronunciamiento en costas en relación con las causadas en esta alzada por el recurso de apelación interpuesto por D. Cosme, y condenando a Dña. Milagros al pago de las costas causadas por la sustanciación del recurso de apelación interpuesto. Todo ello con devolución del depósito constituido por el primero y con pérdida del constituido por la segunda.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y artículo 208 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre, para interponer los citados recursos deberá consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Tribunal la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite.

Por otra parte, firme la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el nº 9 de la misma Disposición Adicional Decimoquinta antes citada, al haber sido confirmada la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito efectuado para la apelación, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y

resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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