Última revisión
03/10/2024
Sentencia Civil 277/2024 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 8, Rec. 1157/2022 de 23 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Alicante
Ponente: LUIS ANTONIO SOLER PASCUAL
Nº de sentencia: 277/2024
Núm. Cendoj: 03014370082024100241
Núm. Ecli: ES:APA:2024:807
Núm. Roj: SAP A 807:2024
Encabezamiento
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Rafael Fuentes Devesa.
En la ciudad de Alicante, a veintitres de mayo de dos mil veinticuatro.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre nulidad de cláusula contractual condición general de la contratación y reclamación de cantidad, seguido en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco bis de los de Alicante con el número 1227/21, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, Dª. Patricia y D. Victor, representados en este Tribunal por el Procurador Dª. Noelia Gómez Nortes y dirigidos por el Letrado D. Víctor Cremades Erades; y como parte apelada la demandada, Banco de Sabadell S.A., antes Bankia S.A., representada en este Tribunal por el Procurador Dª. María del Carmen Vidal Maestre y dirigido por el Letrado Dª. Irene Montesinos Llorca, que ha presentado escrito de oposición.
Antecedentes
"1o)
"1.-
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.
Fundamentos
Crítico con la decisión sobre las costas procesales, formulan recurso de apelación los demandantes alegando, primero infracción del art. 394 LEC y de la Jurisprudencia emanada tanto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea como del Tribunal Supremo y de la más reciente jurisprudencia de la Audiencia Provincial de Alicante, siendo procedente la imposición de las costas al banco demandado dado que se ha estimado la acción de nulidad por abusiva de la cláusula gastos y comisiones, aunque no se hayan estimado todas las pretensiones restitutorias, de acuerdo con la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2020 y Sentencia 35/2021, de 27 de enero de 2021 de Pleno del Tribunal Supremo.
Y, como segundo motivo de apelación, la vulneración de la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial, y del artículo 87 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, afirmando que sí hay abusividad en la cláusula sobre contratación de seguros vinculados.
Examinaremos por separado ambos motivos, comenzando por el segundo de los formulados, relativo a la contratación de seguro de vida.
En síntesis, lo que alega es que en tal cláusula hay una práctica bancaria contraria a la buena fe contractual, fundamentada en una situación de abuso de posición en perjuicio del consumidor que impone una condición no negociada con transparencia y abusiva, ya que es el banco el que obliga a vincular al préstamo un seguro en el que es beneficiario y que se suscribe en condiciones de financiación que no se reflejan con transparencia en el contrato de préstamo hipotecario.
Posición del Tribunal.
En su demanda, solicita el recurrente que se declare la nulidad de la imposición por parte de la demandada de contratar seguros vinculados al préstamo hipotecario por abusividad y, en consecuencia, la nulidad de pleno derecho el contrato de seguro vinculado al préstamo hipotecario; y subsidiariamente, que se declare su nulidad por falta de transparencia y/o consentimiento de mi principal; o más subsidiariamente, se declare resuelto el contrato de seguro de vida, al amparo del art. 1124 del código civil, y en base al incumplimiento contractual grave por la demandada de sus obligaciones de diligencia, lealtad e información en la contratación de dicho seguro, y como consecuencia de lo anterior se declare la responsabilidad de la entidad financiera demandada en la pérdida económica sufrida por los actores y se condene a la demandada a resarcir los daños y perjuicios causados a la actora debiendo indemnizarla mediante el abono del importe equivalente a la prima del seguro en la cantidad de 3.067'04 € más los intereses legales de dicha cantidad computados desde la fecha en que se efectuó; y, por último, que tal declaración se sustente en el incumplimiento de principio constitucional de buena fe contractual del art. 7 CC y se condene a la demandada a resarcir los daños y perjuicios causados a la actora debiendo indemnizarla mediante el abono del importe equivalente a la prima del seguro en la cantidad de 3.067'04 €, más los intereses legales de dicha cantidad computados desde la fecha en que se efectuó.
Pues bien, como recuerda el banco en su escrito de oposición al recurso, hay dos aspectos relevantes de la posición procesal de la parte demandante, en primer lugar, que no ha demandado a la contraparte de la póliza del seguro de vida, BANSABADELL VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y, en segundo lugar, que carece de legitimación pasiva la entidad demandada para reintegrar la prima del seguro de que se trata.
Alega que en la suscripción de los seguros de vida y/o protección de pagos concertados con ocasión de la negociación de un préstamo hipotecario intervienen las siguientes entidades: (a) el BANCO DE SABADELL, S.A., que es la mercantil demandada en el presente procedimiento, interviene únicamente como prestamista en el contrato de préstamo hipotecario (no ostenta la condición de entidad aseguradora), y en tal calidad de acreedor hipotecario ofrece al prestatario la suscripción de seguros de vida; (b) las sociedades de mediación de seguros, a quienes no se ha demandado y que no están presentes en el procedimiento; la actividad de mediación es llevada a cabo en las oficinas de Banco de Sabadell por entidades diferentes (BANSABADELL MEDIACIÓN, S.A., en el caso de Banco Sabadell) a quien no se ha demandado y que no está en el presente procedimiento; y (c) las compañías aseguradoras, que son las que han percibido la prima pagada por los seguros.
Pues bien, para resolver la cuestión hemos de tener en cuenta que sin duda es exigible llamar al juicio a todas las personas que, en virtud de disposición legal o por razón de inescindibilidad de la relación jurídica material, puedan estar interesadas directamente o pueden resultar afectadas por la solución que se dicte en un proceso.
Sin embargo, en el caso no se opone litisconsorcio pasivo necesario sino la excepción causal de falta de legitimación pasiva del banco, pues niega el banco ser parte en la relación de seguros y por tanto la posibilidad de verse afecto por una declaración de nulidad y en la devolución de la prima que no ha recibido si no financiado.
Por tanto, dado que no se alega que faltan partes para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, procede analiza la posición del demandado en el proceso teniendo en cuenta que la legitimación pasiva consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva.
Exige, dice la doctrina, que haya una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido.
A la legitimación se refiere el art. 10 LEC, que dispone, en su párrafo primero, que "serán
La relación jurídica sobre la que la parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, es la que determina quiénes están legitimadas, activa y pasivamente, para intervenir en el mismo. Por tanto, habrá o no legitimación pasiva en atención a la pretensión formulada en la demanda, teniendo en cuenta el "suplico" de la misma, en relación con los hechos sustentadores de tal pretensión.
En tal sentido, ha dicho la STS 623/2010 de 13 octubre que "la
En el caso que nos ocupa, la pretensión es la vinculación de un seguro de vida al contrato de préstamo y el contrato de seguro mismo porque se afirma que se impuso, vinculándolo, como condición del préstamo hipotecario tal cual aparece recogido en la propia escritura de préstamo.
Del contrato de seguro no es parte la demandada. Por tanto, es evidente que carece de legitimación pasiva respecto del mismo y, sin estar llamado al proceso la aseguradora, difícilmente puede promoverse con eficacia la nulidad de tal relación contratual (como resulta del suplico de la demanda y del recurso, remitiéndose a la misma), de manera tal que carece de legitimación pasiva la entidad demandada respecto de la pretensión de nulidad del contrato de seguro.
Distinta es sin embargo la posición del banco respecto de la pretensión de nulidad de la vinculación del seguro con el contrato de préstamo.
En efecto, el recurrente es el acreedor en el préstamo hipotecario y tiene legitimación para soportar la acción de nulidad ejercitada respecto de ese extremo porque, aunque no fuese parte contratante en dicha relación de seguro, vinculó la vida del seguro al préstamo y, además, intervino en la redacción controvertida en lo que hace a tal vinculación cuando dispone que de producirse el impago o la resolución unilateral del seguro, el importe de la prima a devolver por la Compañía se destinará a la amortización parcial del préstamo.
En el caso la demandada es titular del gravamen hipotecario y acreedora del préstamo garantizado por dicha hipoteca y lo que plantea es una cuestión de interpretación del alcance subjetivo del citado contrato en que se inserta la vinculación entre el seguro y el préstamo hipotecario.
Pues bien, si tenemos en cuenta que la demandada fue parte en el contrato litigioso, que redactó su contenido y que conforme al mismo hay una estrecha relación entre el préstamo, objeto esencial del contrato, y el seguro de vida que es uno de los objetos de financiación, la conclusión que alcanzamos es que el banco tiene legitimación
En breve síntesis, el argumento judicial para la desestimación de la pretensión de nulidad de la cláusula de seguro es que no se trata de una imposición si no una posibilidad de contratación que se ofrece a los prestatarios y que por tanto, debieron conocer que concertaban, tanto más cuando consta la contratación en la Fiper.
Es aserto esencial que gobierna la cuestión que nos ocupa el deber de informar adecuadamente a los prestatarios sobre los seguros asociados al préstamo hipotecario, asociación que entendemos existente tal y como hemos apuntado al analizar la cuestión relativa a la legitimación pasiva del banco demandado.
En tal sentido, el art. 12.1 de la Directiva 2014/17/UE -traspuesta por la Ley 5/2019- prohibe las prácticas de venta vinculadas de préstamos con la excepción de los contratos de crédito.
Es por ello que dispone ahora el art. 17 de la citada ley que los prestamistas "podrán
No hay cuestión sobre que la normativa citada no es de aplicación al caso que nos ocupa. Pero tampoco de su relevancia en cuanto condensa los parámetros vinculados a criterios de incorporación y transparencia como también de abusividad que rigen con carácter general el control de toda condición general de la contratación impuesta en un contrato de consumo.
En el caso, tales parámetros resultan útiles a la hora de interpretar la imposición del seguro de vida ya que por el prestatario se deduce demanda ejerciendo acciones de nulidad de condición general de la contratación y de restitución derivada de aquella cuando, sin embargo, la pretensión de restitución de las primas abonadas por razón del seguro no trae como causa la petición de nulidad de una condición general de la contratación de la escritura -que no la hay como tal en relación al seguro- sino la nulidad del contrato de seguro mismo.
En efecto, a pesar de razonar la demanda y reiterar el recurrso, al tratar el tema del seguro, que es la entidad bancaria es la responsable de la imposición del seguro y de su vinculación al préstamo, es lo cierto que se solicita la nulidad del seguro y el pago, es decir, del contrato de seguro mismo.
Pero, como hemos dicho, no hay cláusula alguna que imponga como condición para la concesión del préstamo la suscripción del seguro de que se trata, limitándose la escritura a dejar constancia de la vinculación entre la subsistencia del seguro y el destino del rescate del mismo -amortización del préstamo-.
Por tanto, al pedirse la nulidad de la cláusula de vinculación del seguro de vida y amortización al préstamo hipotecario y, en consecuencia, el reintegro por la demandada de la prima, se está uniendo la petición de nulidad de la vinculación entre el seguro y el préstamo con la nulidad del seguro en sí mismo considerado, resulta de todo punto incongruente dado que no hay relación causa-efecto entre un aspecto y el otro.
Pero como hemos ya señalado, el acuerdo contractual de vincular el seguro y el préstamo es cuestión distinta al de la validez del seguro, de manera que no obstante resulta de todo punto inviable la nulidad del contrato de seguro, sí procede examinar la vinculación entre ambas relaciones contractuales y en particular si hay abusidad en tal decisión.
Lo que consta en el contrato de préstamo -Exponendo II- es que para el caso de que la parte prestataria procediera a resolver unilateralmente el seguro, o en caso de cancelación por causa de impago, el importe de la prima a devolver por la Compañía de Seguros, se destinará a la amortización parcial del préstamo.
Se trata de un acuerdo impuesto por la entidad dado que no consta que haya sido negociado individualmente.
Procede por tanto examinar si tal acuerdo es transparente y, caso de no serlo, si es contrario a la buena fe y produce, en perjuicio del consumidor contratante, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes, y, en particular, aquellas de las que resulten unos obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos para el consumidor en el contrato, como puede ser, en los contratos de tracto sucesivo o continuado, limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor a poner fin al contrato.
El acuerdo, tal cual queda redactado es claro aunque, ciertamente, no se destaca en modo alguno en el contrato, lo que dificulta que pueda afirmarse su transparencia desde el doble control que procede efectuar.
En todo caso es abusivo.
En efecto, con tal acuerdo el banco se garantiza, caso de arrepentimiento del tomador - art 83.a) LCS-, de desistimiento del seguro - art 96 LCS- o de resolución por impago, que el rescate - art 96 y 94 LCS- lo sea en su propio beneficio y no del tomador de la póliza, y ello con independencia de cualquier otra circunstancia.
El art. 85.5 TRLGDCU considera como abusivas las cláusulas que determinen la vinculación incondicionada del consumidor y usuario al contrato aún cuando el empresario no hubiera cumplido con sus obligaciones. Y este es precisamente el efecto que produce la cláusula analizada: el banco será destinatario del rescate de la póliza si se desiste de ella sea cual sean las condiciones de esa decisión y las actuaciones realizadas, de tal manera que en dicho acuerdo no hay más que un interés contemplado, el del imponente del citado acuerdo, en contra de los intereses del prestatario tomador del seguro que en la hipótesis de cumplimiento del contrato de préstamo, si se produce el resctate del seguro, se ve obligado a destinar lo percibido a una amortización sea o no deseada, sea o no necesaria desde el punto de vista del cumplimiento de la obligación esencial del prestatario sin, desde luego, contraprestación o compensación alguna por parte del banco.
Por ello entendemos que el establecimiento de tal vinculación contractual es abusivo y debe ser declarada nula.
Pues bien, en este estado de cosas, yerra en nuestra consideración el Tribunal de instancia al aplicar el art. 394 LEC. Y tanto más si tenemos en cuenta que finalmente, también se declara nula la vinculación contractual como hemos descrito.
Y es que, como tantas veces hemos repetido, en este ámbito rige, junto al de no vinculación, el principio de efectividad lo que, respecto de las costas, implica, como ha dicho el TJUE en su Sentencia de 16 de julio de 2020 -asuntos C-224/19 y 259/19- que "la
Parece por tanto más que evidente que el aspecto cuantitativo de la restitución es relevante en positivo para el consumidor cuando al menos una parte de la reclamación es estimada pues, en estos casos, no constituye criterio aceptable, desde la perspectiva del principio de efectividad en los litigios con consumidores, aplicar el criterio de parcialidad en la estimación de la demanda a los efectos del art. 394.2 LEC como tampoco cuando el prestatario ha sido compelido por una aptitud pasiva del banco a acudir a la administración de justicia promoviendo la nulidad de distintas cláusulas, por más que alguna de las promovidas no logren el éxito deseado pues, en todo caso, la estimación de abusividad es suficiente para activar el principio de efectividad.
Este criterio ha sido reiterado recientemente por el Tribunal Supremo que, en dos sentencias de 9 de diciembre de 2021 ha señalado en dos supuestos de estimación cuantitativa parcial que, "al
La conclusión deviene por ello evidente cuando la desestimación de la acción de restitución no es íntegra, o no todas las pretensiones declarativas son estimadas pues, en estos casos, no puede acudirse al art. 394.2 LEC para apreciar parcialidad en la estimación ya que en realidad deberá considerarse que hay sustancialidad conforme deriva de la interpretación que del principio de efectividad se ha hecho por la jurisprudencia citada.
Procede en consecuencia, estimar el motivo y con él, el recurso de apelación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación entablado por la parte demandante, Dª. Patricia y D. Victor, representados en este Tribunal por el Procurador Dª. Noelia Gómez Nortes, contra la Sentencia de fecha 18 de marzo de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cinco bis de los de Alicante, debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución y en su virtud acordamos estimar sustancialmente la demanda, se acuerda declarar la nulidad, por abusivo, del acuerdo de vinculación entre el préstamo y el seguro contenido en el exponendo II de la escritura de préstamo, sin que proceda declarar la nulidad del contrato de seguro de vida ni la condena al reintegro de la prima; con expresa imposición de las costas de la instancia a la entidad demandada, confirmando el resto de pronunciamientos; y sin expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Se acuerda la devolución al apelante de la totalidad del depósito efectuado para recurrir.
Esta Sentencia no es firme en derecho y, consecuentemente, cabe en su caso interponer contra la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación, recurso que deberá interponerse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución previa constitución de depósito para recurrir por importe de 50 euros por recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en la entidad Banco de Santander, indicando en el campo "Concepto" del documento resguardo de ingreso, que es un "Recurso", advirtiéndose que sin la acreditación de constitución del depósito indicado no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre) el recurso.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
