Última revisión
03/10/2024
Sentencia Civil 276/2024 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 8, Rec. 162/2023 de 23 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Alicante
Ponente: ENRIQUE GARCIA-CHAMON CERVERA
Nº de sentencia: 276/2024
Núm. Cendoj: 03014370082024100285
Núm. Ecli: ES:APA:2024:995
Núm. Roj: SAP A 995:2024
Encabezamiento
En la ciudad de Alicante, a veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro.
El Ilmo. Magistrado
Antecedentes
Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 167-M113/23, en el que se inadmitió la prueba de ratificación de informe pericial propuesta por la apelante.
Se señaló para la deliberación y votación el día veintitrés de mayo, en el que tuvo lugar.
Fundamentos
Se formula la demanda por Doña Carmen contra TOYOTA ESPAÑA, S.L.U. en la que se ejercita una acción de reclamación de cantidad por los daños y perjuicios derivados de práctica restrictiva de la competencia. En concreto, se trata de una acción consecutiva o
La indemnización de daños la cuantifica en el sobreprecio (13,95%) abonado respecto del precio de compra satisfecho por el vehículo (26.900,00.- €, IVA incluido), siendo la cantidad reclamada 3,752,55.- €, más intereses
La Sentencia de instancia, después de rechazar las excepciones de falta de legitimación pasiva y de prescripción, estimó parcialmente la demanda, con la condena de la demandada a pagar el 5% del sobreprecio estimado, que supone la cantidad de 1.345,00.- €, más el interés legal del dinero desde la fecha de compra del vehículo, incrementado en dos puntos a partir de la Sentencia, sin las costas procesales
Frente a la misma se alza la demandada que expone, en síntesis, las siguientes alegaciones: 1º) reitera la oposición de la excepción de prescripción de la acción; 2º) reiteración de la prueba de ratificación de informe pericial en esta alzada ante su indebida inadmisión en la instancia; 3º) error al apreciar la existencia de una conducta de la demandada incurso en la infracción de las normas de defensa de la competencia a la vista de la Resolución de la CNMC; 4º) subsidiariamente, incorrecta y arbitraria aplicación de la estimación judicial del daño y; 5º) arbitraria fijación del sobreprecio en el 5% del precio de venta.
La parte actora se opone e interesa la confirmación de la Sentencia.
Sobre la segunda alegación del recurso ya se ha pronunciado esta Sala en Auto de fecha 17 de noviembre de 2023 en el que acordó la inadmisión en esta alzada de la prueba propuesta por la apelante, por lo que damos por reproducidos los razonamientos contenidos en aquella resolución.
La Sentencia sitúa el
Con invocación de la STJUE de 22 de junio de 2022 afirma que la acción entablada estaría comprendida en el ámbito temporal del artículo 10 de la Directiva, ya que el plazo de prescripción aplicable a esa acción en virtud de la regulación anterior (un año; artículo 1968 CC) no se habría agotado antes de que expirara el plazo de transposición de la Directiva. Por tanto, siendo de aplicación el plazo de cinco años previsto en el artículo 10 de la Directiva, concluye que no existe prescripción.
El recurso, en cambio, fija el
Atendido a que las conductas infractoras habían finalizado en el año 2013 y que, computado un año desde la publicación de la resolución de CNMC, la acción había prescrito antes de la expiración del plazo de transposición de la Directiva de daños, concluye que esta no es aplicable, sino la legislación previa ( artículo 1968.2 CC) .
Añade que la tesis del Juzgado olvida que los recursos interpuestos frente a la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo solo discutían la calificación jurídica como cártel, estando el alcance de la conducta y demás elementos de la misma perfectamente definidos en la Resolución de la CNMC, sin que resulte necesario esperar a la firmeza de la decisión. Al efecto recuerda que la LDC actual ha derogado el requisito de la prejudicialidad en vía contencioso-administrativa para el ejercicio de pretensiones indemnizatorias ( artículo 13.2 de la anterior Ley 16/1989, de 17 de julio) y trae a colación resoluciones en el conocido "cártel de los sobres" dictadas cuando la Resolución de la CNC no era firme. Finaliza su alegato con trascripción parcial de resoluciones de juzgados mercantiles que estiman la prescripción.
Valoración del tribunal
La resolución de la excepción impone fijar el régimen legal aplicable, ya que mientras el art 10 de la Directiva de daños y el art 74 LDC que la traspone fija un periodo quinquenal, acogido en la Sentencia, el art 1968CC establece un lapso temporal anual, que es el mantenido en el recurso. Para ello resulta relevante precisar el
i) la conducta cartelizada infractora concluyó en 2013
ii) la Resolución de 23 de julio de 2015 (Expediente nº NUM001) de la CNMC fue publicada de forma íntegra en su web día 15 de septiembre de 2015 (anunciado en la cuenta de la CNMC en una conocida red social ese día), con un previo resumen el día 28 de julio de 2015.
De esta divulgación del resumen y de la publicación de la Resolución se hicieron eco de forma inmediata y en meses subsiguientes los medios de comunicación social generalistas y organizaciones de consumidores.
En esta Resolución se concreta la infracción en tres tipos de conductas:
1."
Desglosa esa información compartida y los participantes en esa actuación (pág. 26)
Describe una serie de hechos comunes a los tres foros de intercambio de información (págs. 26 y ss.) y después se desglosan los específicos en relación con cada foro (en el llamado Club de Marcas, págs. 28 y ss, origen del intercambio de información, en el foro posventa, págs. 32 y ss. y en el foro de marketing de Posventa, en las denominadas "Jornadas de Constructores", pág. 37).
iii) el plazo de transposición de la Directiva de Daños expiraba el día 27 de diciembre de 2016.
iv) la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2017 adoptado para transponer la Directiva de daños fue el día 27 de mayo de 2017.
v) la resolución de la CNMC fue recurrida por la demandada ante la Audiencia Nacional, cuya Sala de lo contencioso, Sección 6ª, dictó Sentencia el día 23 de diciembre de2019 en la que confirmó la sanción.
vi) recurrida en casación, se confirma por la STS, Sala 3ª, núm. 1420/2021, de 1 de diciembre que identifica la controversia suscitada
En la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20, Volvo y DAF Trucks) en un litigio en el que se ejercitaba una acción consecutiva en el llamado "cártel de los camiones" sancionado por la Comisión Europea en una decisión firme declara, en primer lugar, respecto del
Y sin descartar que ese conocimiento de la información indispensable pudiera tenerse antes de la publicación en el DOUE del resumen de una decisión de la Comisión, o incluso antes de la publicación del comunicado de prensa relativo a dicha decisión (apartado 64 , después reiterado en Auto de 6 de marzo de 2023, Deutsche Bank [cártel - Derivados sobre tipos de interés en euros, C-198/22 y C-199/22, apartado 44 ] y STJUE 18 de abril de 2024 (asunto C-605/21, Heureka Group) en la que se dice que en ese caso corresponde al demandado demostrarlo, apartado 71), se decanta por la fecha de publicación del resumen de la Decisión:
Por tanto, si se puede iniciar incluso antes de la publicación de la Decisión, habrá que colegir que la firmeza de esta no es dato esencial a tal efecto.
En esta misma Sentencia, afirmada la naturaleza sustantiva del artículo 10.3 de la Directiva 2014/104 a efectos del artículo 22, apartado 1, de dicha Directiva (apartado 47), considera que su aplicabilidad temporal está en función de que la situación de que se trate en el litigio principal esté ya consolidada antes de que expire el plazo de transposición de la Directiva (26 de diciembre de 2016) o si continua surtiendo sus efectos tras la expiración de ese plazo (apartado 48)
En ese asunto considera aplicable
La reciente STJUE de 18 de abril de 2024 (asunto C-605/21, Heureka Group), además de reiterar lo anterior, la viene a completar, pues se pronuncia con motivo de un litigio por reparación del perjuicio reclamado como consecuencia de una infracción del artículo 102 TFUE constatada por la Comisión Europea en una decisión que aún no ha adquirido firmeza, y de la que se deduce que no es preciso esperar a su firmeza para fijar el
"78.
[...]
Por ello concluye que en ese asunto, en el que el resumen de la Decisión se publicó en el DOUE el 12 de enero de 2018, podría considerarse razonablemente que fue en esa fecha cuando el actor tuvo conocimiento de toda la información necesaria a fin de ejercitar una acción por daños.
Si aquí la conducta ilícita terminó en 2013 y la Resolución de la CNMC se publicó en su web día 15 de septiembre de 2015, computado desde entonces el plazo anual de prescripción del artículo 1968 CC, la conclusión que alcanzamos es que la situación estaba ya consolidada a mediados de septiembre de 2016, esto es, antes de la expiración del plazo de transposición de la Directiva (27 de diciembre de 2016). En consecuencia, no resulta posible, según la doctrina expuesta, la aplicación temporal del plazo quinquenal de la Directiva, que solo cabe si la situación continuara surtiendo sus efectos tras la expiración del plazo de trasposición. Por tanto, la respuesta ha de ser que el plazo aplicable es el previo a la Directiva y, consiguientemente, la acción ha prescrito toda vez que la reclamación extrajudicial previa a la demanda tuvo lugar en el mes de junio de 2022.
El que la publicación de la resolución de la CNMC se efectúe en su web y no en un boletín (como el DOUE en el caso de la Decisión de la Comisión) no resulta decisivo. En desarrollo del artículo 69 de la Ley de Defensa de la Competencia ,el artículo 24 del Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Defensa de la Competencia, prevé que los acuerdos, resoluciones e informes de la Comisión Nacional de la Competencia que se dicten en aplicación de la normativa de Defensa de la Competencia, serán publicados en la página web de la Comisión Nacional de la Competencia (www.cncompetencia.es), una vez notificados a los interesados.
Lo importante es que estamos ante una publicación íntegra, en un canal de información oficial y accesible, máxime cuando se anuncia en la cuenta oficial de la CNMC en una conocida red social.
Corrobora esa accesibilidad el dato no contradicho de que esa resolución tuvo una amplia y detallada difusión en los medios de comunicación o en la web de una conocida organización de consumidores. No parece creíble sostener que los perjudicados vieran mermada su capacidad de tener conocimiento de la información precisa por el dato de que no apareciera la Resolución en el BOE
Es cierto que la STJUE de 18 de abril de 2024 contempla un caso en el que la conducta infractora había sido declarada por Decisión de la Comisión Europea y no una Resolución de una autoridad nacional de la competencia (como es el caso que nos ocupa). Y también lo es que la citada STJUE recuerda en particular que el artículo 16. 1 del Reglamento n.º 1/2003 no exige que la Decisión de la Comisión haya adquirido firmeza para que el juez nacional esté obligado a atenerse a ella, y que este precepto 16 difiere del artículo 9.1 de la Directiva 2014/104, que solo atribuye valor vinculante (irrefutable) a las resoluciones de las autoridades nacionales de la competencia cuando son firmes. Diferencia que considera justificada precisamente por el carácter vinculante de las decisiones de las instituciones de la Unión (apartado 74).
Ahora bien, ello no impide la conclusión antes alcanzada. No hay que confundir los planos: uno se refiere al
El primero - que es el que interesa - se liga al conocimiento necesario para el ejercicio de la acción, y para ello no es preciso la firmeza del acto de la autoridad de competencia: basta su publicación de forma lo suficientemente completa para que la persona perjudicada tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento tanto del hecho de que ha sufrido un perjuicio por razón de dicha infracción como de la identidad del autor de esta
Es en el segundo en el que sí cobra sentido la firmeza. Mientras que el caso de la decisión de la Comisión, el TJUE nos indica que no se exige que haya adquirido firmeza para que el juez nacional esté obligado a atenerse a ella (apartado 74), si la resolución emana de una autoridad nacional de la competencia la Directiva precisa la firmeza para que sea vinculante o "irrefutable" (artículo 9.1 de la Directiva y 75.1 LDC ) o al menos como medio de prueba si procede de una autoridad nacional de la competencia de otro Estado miembro (artículo 9.2 de la Directiva), que en el caso de nuestra legislación se eleva a la categoría de presunción
Añadir a lo anterior que si acudimos a la firmeza de la Resolución, en caso como el presente en que algunos condenados no han recurrido y otros sí, con fechas de Sentencias diversas, la inseguridad jurídica que se provoca es evidente, al contar con una pluralidad de fechas de firmeza para una misma conducta infractora
En esta problemática resulta conveniente aclarar que el que la modalidad de la acción de daños aquí ejercitada sea consecutiva o
Esta acción de daños se viene conceptuando como un supuesto de la tradicionalmente llamada responsabilidad extracontractual, ya que lo que ocasiona el daño no es el vínculo contractual entre infractor y perjudicado, sino el comportamiento contrario a la competencia. Se trata de reparar el quebranto patrimonial producido por una conducta anticompetitiva, dado que del art 101 TFUE se infiere que cualquier persona tiene derecho a su reclamación por violentar su interés en adquirir un producto por un precio que no sea resultado de prácticas colusorias.
La normativa no impone como requisito de procedibilidad su previa declaración por una Decisión o Resolución por la Comisión Europea o por una autoridad nacional de la competencia (como sí lo hacía el artículo 13 de la ya derogada Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia), de modo que no resulta convincente trasladar aquí, como hacen algunos tribunales, la respuesta judicial dada en otros ámbitos con diverso régimen jurídico ( artículo 114 LECrim) .
Pero si existe tal Decisión o Resolución y resulta vinculante (en el caso de la Comisión Europea
Se ve, pues, aligerado el esfuerzo alegatorio y probatorio del actor, que se reduce a la acreditación (a) de la generación de un daño, y, (b) la relación causal entre la conducta del demandado y el daño y perjuicio sufrido por el actor (por todas STJUE de 6 de noviembre de 2012, asunto Otis C-199/11) frente a la modalidad autónoma o
Siendo esa la diferencia entre ambas modalidades, y no de naturaleza, resulta lógico colegir que no puede haber dos
Otra cosa es que el perjudicado, tras la reforma de 2017, si quiere aprovechase de la fuerza vinculante de la resolución nacional (pues le aligera sensiblemente el esfuerzo probatorio), se espere a su firmeza, y que ello se facilite al preverse una interrupción legal del plazo (revelador de que ya se ha iniciado) hasta un año después de la firmeza de la resolución administrativa ( artículo 74.3 LDC, que traspone el artículo 10.4 de la Directiva).
Pero en el Derecho previo a la Directiva, aplicable al presente litigio, la resolución de la CNMC, ante la ausencia de previsión legal, no vinculaba a los jueces mercantiles en los litigios de acción de daños, al margen de que ese acto administrativo fuera un importante elemento de convicción a ponderar. Solo si había sido impugnado en vía contenciosa, la resolución firme dictada por los tribunales contenciosos sí desplegaba efectos vinculantes al juez mercantil en este tipo de litigios ( SSTS 651/2013, de 7 de noviembre y 643/2014, de 9 de enero).
En consecuencia, ante la falta de una previsión legal equivalente al actual artículo 74.3 LDC, no es posible predicar una interrupción legal del plazo hasta la firmeza de la resolución administrativo de sanción de la conducta infractora del Derecho de la competencia.
Esa decisión estratégica del perjudicado de esperar a la firmeza de esa resolución le impone la carga de realizar los correspondientes actos conservativos de su derecho. Esto es, si quiere mantener viva su acción - que ya puede ejercitar desde la publicación de la resolución de la CNMC en 2015, al ser divulgada y accesible - debe interrumpir la prescripción o instar la suspensión del procedimiento. Y aquí no se invoca acto de interrupción alguno relevante.
Solo resta por analizar si el Código Civil aplicable (al estar consolidada la situación antes de la fecha de expiración del plazo de transposición de la Directiva 2014/104) resulta respetuoso con el principio de equivalencia y sobre todo con el de efectividad, principio este último que exige que las normas aplicables a las acciones destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el art 101 TFUE confiere a los justiciables no hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil su ejercicio ( SSTJUE de 28 de marzo de 2019, Cogeco, C-637/17 y de 22 de junio de 2022, Volvo y DAF Trucks, C-267/20).
En estos casos, el análisis debe referirse a la duración del plazo y a sus condiciones de aplicación, incluido el acontecimiento señalado como determinante del inicio de ese plazo ( STJUE de 10 de junio de 2021, C-776/19, entre otras) y, la respuesta, se anticipa, ha de ser afirmativa
El plazo se computa después de que haya cesado la infracción y desde la publicación de la resolución de la CNMC, que es el momento en que la persona perjudicada tiene conocimiento o ha podido razonablemente tener conocimiento de la información indispensable para ejercitar su acción por daños
Resolución objeto de publicación íntegra, en un canal de información oficial y accesible, además de divulgada y difundida por los medios de comunicación general, según antes se ha expuesto
Cierto es que el plazo de un año desde entonces es un lapso temporal breve si se compara con el de cinco armonizado, pero ello no es bastante para predicar la vulneración del principio de efectividad
Deben ponderarse las circunstancias de su aplicación (como recuerda la STJUE en el caso Cogeco citada) y al respecto no podemos perder de vista la facilidad con la que se regula en nuestro ordenamiento la interrupción de la prescripción en el art 1973CC .Recordar que basta para ello una reclamación extrajudicial o intento de conciliación dirigida al responsable identificado por la resolución administrativa, sin formalidad y sin coste (por ejemplo, un correo electrónico) o de cuantía ínfima ( burofax).
Pero es que, además, no se puede olvidar que otra alternativa es el ejercicio de la acción y solicitar la suspensión del procedimiento no solo al amparo de la previsión general del art 42.3 LEC a la espera de lo que resuelva la autoridad de competencia, o de las especificas contempladas en los artículos 434.3 y 465.6 LEC
En esas circunstancias, si el perjudicado no mantiene vivo su derecho no es porque no disponga de instrumentos para ello, de modo que deberá asumir las consecuencias de su inicial dejación.
En definitiva, no estamos en la tesitura enjuiciada en el asunto Cogeco, sino que, al contrario, el plazo de prescripción de las acciones por daños solo empieza a correr a partir de la fecha en la que la persona perjudicada tuvo conocimiento de los hechos que dan lugar a la infracción y el responsable de la misma, según resolución de la autoridad nacional de la competencia, con gran facilidad para la interrupción de ese plazo hasta que el procedimiento seguido ante la dicha autoridad nacional resultara firme
En definitiva, cesada la actuación infractora en 2013 y agotados sus efectos a mediados de septiembre de 2016 antes de la expiración de los plazos de trasposición de la Directiva 2014/104, la respuesta no puede ser otra que el plazo quinquenal no es de aplicación y que la acción, con arreglo al artículo 1968 CC, está prescrita, por resultar inane ya el acto de reclamación extrajudicial efectuado en junio de 2022
Ello provoca la estimación del recurso y sin necesidad de enjuiciar los restantes motivos invocados, la revocación de la Sentencia, sin imposición de las costas causadas en la instancia por las serias dudas jurídicas que suscita la cuestión, desglosadas en los fundamentos anteriores, de conformidad con la excepción al criterio objetivo del vencimiento reconocida en el artículo 394.1 LEC.
No procede efectuar imposición sobre las costas causadas en esta alzada al apelante al haber sido estimado el recurso de apelación según dispone el artículo 398.1 LEC.
Se acuerda la devolución del depósito constituido por el apelante al haberse estimado el recurso conforme a lo establecido en la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por TOYOTA ESPAÑA, S.L.U. contra la Sentencia dictada el diecisiete de julio de dos mil veintitrés por el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Alicante, debo
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Contra la presente resolución no cabe interponer ningún recurso.
Así, por esta mi resolución definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
