Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 232/2022 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 6, Rec. 806/2021 de 23 de septiembre del 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP Alicante
Ponente: JOSE MARIA RIVES SEVA
Nº de sentencia: 232/2022
Núm. Cendoj: 03014370062022100207
Núm. Ecli: ES:APA:2022:2893
Núm. Roj: SAP A 2893:2022
Encabezamiento
NIG: 03063-42-1-2020-0002429
Procurador/es: ENRIQUE ALEJANDRO SASTRE BOTELLA
Letrado/s: REBECA PUENTE MOYA
Procurador/es : ISABEL CALVO LLORET
Letrado/s: CANDIDA VIVES GAVILA
Iltmos Srs.
Don José María Rives Seva.
Doña María Dolores López Garre.
Doña Encarnación Caturla Juan.
En la Ciudad de Alicante a veintitres de septiembre de dos mil veintidos.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala n.º 806/21 los autos de Juicio Ordinario n.º 556/20 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia n.º Dos de la ciudad de Denia en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante entidad BANCO DE SABADELL S.A. que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por el Procurador Don Enrique Sastre Botella y defendido por la Letrado Doña Rebeca Puente Moya y siendo apelada la parte demandada DOÑA Macarena representada por la Procuradora Doña Isabel Calvo Lloret y defendida por la Letrado Doña Cándida Vives Gavilá.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia n.º Dos de la Ciudad de Denia y en los autos de Juicio Ordinario n.º 556/20 en fecha 30 de julio de 2021 se dictó la Sentencia n.º 179/21 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por BANCO DE SABADELL, S. A. contra Dª. Macarena, condeno a la demandada a abonar a la actora 1.481,43 €(ya consignados) más intereses, sin pronunciamiento en cuanto al pago de las costasgeneradas por la tramitación de la causa."
Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación n.º 806/21.
Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 22 de septiembre de 2022 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.
Fundamentos
Primero.- La entidad Banco de Sabadell S.A. interpuso demanda de juicio ordinario frente a Doña Macarena con una doble pretensión, como se observa en el suplico de su demanda: Una principal, adecuación a derecho del vencimiento anticipado por incumplimiento de la obligación de pago en contrato de préstamo y condena al importe de 12.226,90 euros, ello en base a la resolución del contrato y la pérdida del plazo, conforme a los artículos 1.124 y 1.129 del Código Civil; la otra subsidiaria, la condena al pago de las cuotas debidas a la liquidación por importe de 1.987,77 euros, así como las que se vayan devengando posteriormente. La sentencia dictada en la instancia estimó la segunda de las pretensiones, pero limitando la condena a la cuantía de 1.481,43 euros. Se interpone frente a la misma recurso de apelación por la actora interesando se dicte sentencia en la alzada estimando íntegramente los pedimentos de la demanda.
La Sala considera necesario concretar los siguientes extremos que se deducen de los documentos acompañados a los autos:
Se trata de la existencia de dos préstamos personales.
Uno de fecha 20 de junio de 2017 por importe de 11.660,70 euros, a devolver en 90 cuotas mensuales, finalizando el 30 de junio de 2025. En fecha 30 de julio de 2019 se produce el impago de cuota, así como sucesivas, y se practica liquidación de la deuda, por el vencimiento anticipado, en 5 de febrero de 2020, siendo 7 cuotas impagadas, desde el 31 de julio de 2019 al 31 de enero de 2020. El importe del capital no vencido es de 8.625,98 euros, las cuotas impagadas son 1.133,30 euros, intereses ordinarios de 8,99 euros, intereses de demora de 22,43 euros y comisión de 245 euros. Total de la deuda: 10.035,70 euros.
El segundo préstamo es de fecha 19 de octubre de 2018 por importe de 2.000 euros, a devolver en 60 cuotas mensuales, finalizando el 31 de octubre de 2023. En fecha 30 de julio de 2019 se produce el impago de cuota, así como sucesivas, y se practica liquidación de la deuda, por el vencimiento anticipado, en 5 de febrero de 2020, siendo 7 cuotas impagadas, desde el 31 de julio de 2019 al 31 de enero de 2020. El importe del capital no vencido es de 1.601,60 euros, las cuotas impagadas 307,93 euros, intereses ordinarios de 2,56 euros, intereses de demora de 6,11 euros y comisión de 273 euros. Total de la deuda: 2.191,20 euros.
Segundo.- Como antes se ha indicado, la entidad Banco de Sabadell S.A., ahora recurrente, interesó la declaración de validez del vencimiento anticipado, y por el impago de ambos préstamos, con el efecto de la resolución contractual, la condena de la demandada a la suma de las cantidades antes dichas, esto es, la suma de ambos, en 12.226,90 euros.
Como la propia sentencia de instancia indica, en ambos préstamos figura la misma cláusula sobre el vencimiento anticipado: No obstante, el plazo de duración establecido, podrá el Banco dar por vencido de pleno derecho el préstamo y exigir su totalidad las obligaciones de pago que tengan contraídas los prestatarios, en caso de concurrir alguno de los siguientes supuestos: si incumpliera el pago de los intereses o dejara de satisfacer alguna de las cuotas convenidas en el presente contrato.
La sentencia dictada en la instancia considera que la cláusula de vencimiento anticipado en los préstamos es nula por abusiva, desestimando la primera de las pretensiones de la actora, pero estimando la segunda, aunque de forma parcial, por allanamiento a ella de la demandada. Frente a la misma se interpone por aquella el pertinente recurso de apelación.
Tercero.- Sobre esta cuestión ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en la sentencia n.º 21/2021, de 25 de enero, (se trataba de una reclamación de cantidad de la misma entidad bancaria por el mismo efecto del vencimiento anticipado y por la suscripción de un préstamo personal fechado en 28 de abril de 2016), en los siguientes términos:
El auto objeto de recurso, considera que la cláusula de vencimiento anticipado que contiene el contrato de fecha 28 de abril de 2016 que permite a la entidad prestamista dar por vencido el préstamo por impago de una cuota de capital o intereses no es abusiva, al haber impagado el demandado más de tres cuotas, por lo que estima en su integridad la demanda interpuesta. La parte demandada fundamenta su recurso en la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado aplicada por la entidad bancaria, alegando que el incumplimiento en el pago de las amortizaciones no constituye un incumplimiento grave en relación al conjunto del contrato. Analizando, pues, la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado y las consecuencias que deben derivarse, en su caso, de dicha declaración, comparte la Sala parcialmente los razonamientos de la parte apelante.
En orden a la resolución de la presente controversia conviene traer a colación los Acuerdos adoptados en unificación de criterios por la Junta de Magistrados del orden civil de la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 29 de noviembre de 2019, en relación con las cláusulas de vencimiento anticipado en determinados préstamos, que en el particular que aquí nos interesa dice lo siguiente:
Nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado en general. Se debe considerar que una cláusula de vencimiento anticipado es nula cuando no puedan aplicarse a la misma los criterios del artículo 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario...
Por analogía deberán aplicarse estos mismos criterios a todo tipo de préstamos...
Efectos del carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado en los procesos declarativos.
Hay que destacar que se parte siempre de que la cláusula de vencimiento anticipado es nula por abusiva.
Préstamos personales sin garantía real...
Los efectos de la nulidad por abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado serían las siguientes:
En primer lugar, la STS de 11 de septiembre de 2019 Jurisprudencia en relación a las cláusulas abusivas en contratos con consumidores. se plantea esta cuestión en relación con el préstamo hipotecario y llega a la conclusión, atendiendo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de que la cláusula de vencimiento anticipado es esencial para la subsistencia de ese tipo de contrato, pero, no así, en el caso del préstamo sin garantía hipotecaria: "Parece claro que, si el contrato solo fuera un préstamo, la eliminación de la cláusula de vencimiento anticipado no impediría la subsistencia del contrato. Pero si es un negocio jurídico complejo de préstamo con una garantía hipotecaria, la supresión de la cláusula afecta a la garantía y, por tanto, a la economía del contrato y a su subsistencia. El negocio jurídico tiene sentido si es posible resolver anticipadamente el préstamo y ejecutar la garantía para reintegrarse la totalidad del capital debido y los intereses devengados, en caso de que se haya producido un impago relevante del prestatario".
En segundo lugar, al no ser esencial para la subsistencia del préstamo no es posible aplicar una norma supletoria del Derecho interno porque el efecto general de la nulidad de una cláusula contractual por abusividad es su nulidad de pleno derecho y tenerla por no puesta ( artículo 83 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios).
En tercer lugar, este efecto se produce aunque la entidad prestamista no haya llegado a aplicar efectivamente la cláusula de vencimiento anticipado conforme a lo pactado en el contrato de préstamo y, así el ATJUE de 11 de junio de 2015 (asunto C-602/13 JCláusulas abusivas en contratos con consumidores. ) declara: "54 Por consiguiente, la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter abusivo -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la propia Directiva 93/13- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión".
En cuarto lugar, la conclusión no puede ser otra que la inaplicación de la cláusula nula sin que pueda sustituirse por una norma legal supletoria del Derecho nacional.
En quinto lugar, si la demanda no fundamenta su pretensión de condena únicamente en la aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado (inaplicable por abusiva), sino que también se basa en el incumplimiento de la obligación de pago por la parte prestataria, habrá que tener en cuenta la doctrina establecida en la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2018. El préstamo en el que se concede un plazo al prestatario para su restitución es un contrato bilateral y cabe aplicar al mismo la facultad resolutoria prevista en el artículo 1.124 del Código civil. Legislación citada que se aplica para el caso de incumplimiento grave de la obligación esencial.
En sexto lugar, cabría la aplicación del artículo 1.124 del Código civil que se aplica aunque la parte actora no haya invocado el referido precepto en su demanda, de conformidad con el principio "da mihi factum, dabo tibi ius" reconocido en el artículo 218.1.II de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siempre que en la demanda se hiciera referencia a una situación de incumplimiento por parte del prestatario de su obligación de restituir el capital y pago de intereses.
En séptimo lugar, para calificar el incumplimiento como grave y fundamento de la resolución del préstamo habrá que estar a las cuotas del préstamo dejadas de abonar al tiempo de presentación de la demanda y aplicar analógicamente los parámetros establecidos en el artículo 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario. En el caso de que concurran las circunstancias anteriores, procederá resolver el contrato de préstamo y acoger la pretensión de condena al pago de las cuotas vencidas y no satisfechas al tiempo de la demanda, así como la devolución del capital pendiente de vencimiento.
Asimismo, la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, nº 463/2019, de 11 de septiembre. Cláusulas abusivas en contratos con consumidores. Declara en el fundamento de derecho séptimo que para que una cláusula de vencimiento anticipado supere los mencionados estándares debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, y permitir al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación; y en el fundamento noveno que, en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.
Ahora bien, estos criterios deben ser interpretados a la luz de la reciente sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, nº 101/2020, de 12 de febrero. Incumplimiento de pago por el prestatario. En la que aborda por primera vez la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado en préstamos personales. Dicha resolución parte de las siguientes premisas:
De un lado, la doctrina general fijada por la Sala en relación con los préstamos hipotecarios, en sentencia 463/2019, 11 de septiembre. Cláusulas abusivas en contratos con consumidores. Que estima que la previsión del vencimiento anticipado no es nula por sí misma, sino que la nulidad provendría de los términos en que fue redactada, pues para no ser abusiva debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, de forma que una cláusula que permite el vencimiento anticipado por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva.
De otro que, a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato por lo que no resulta procedente la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor, pues si en los préstamos hipotecarios existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal- ( arts. 693.2 LEC y 24 LCCI), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía.
Y, en tercer lugar, que la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se haya aplicado en su literalidad y la entidad prestamista haya soportado un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla, porque ello contraviene la reiterada jurisprudencia del TJUE.
De tales premisas alcanza las siguientes conclusiones:
a- La controversia litigiosa no se ciñe al ejercicio de una acción para la declaración de abusividad de unas cláusulas contractuales, sino que dicha alegación ha sido utilizada como medio de defensa frente a una reclamación dineraria formulada por la entidad prestamista por el impago del préstamo, pues en la demanda, además de invocarse la cláusula de vencimiento anticipado para solicitar la condena al pago del total de lo debido, también se invocó el art. 1124 CC y se ejercitaron unas acciones de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad.
b- Como la parte acreedora ha optado por el cumplimiento forzoso del contrato y no por su resolución, deberá condenarse solidariamente a los demandados al pago de las cantidades adeudadas a la fecha de interposición de la demandada, más los intereses remuneratorios.
Sigue diciendo la sentencia de la Sala antes citada:
Consecuencias de la declaración de abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado.
Partiendo de estas premisas, y dado que la cláusula 12 de la póliza de préstamo personal suscrita por las partes permite a Banco... a considerar vencido anticipadamente el préstamo y hacer exigible la totalidad de las obligaciones de pago contraídas por la parte prestataria cuando esta no satisficiera alguna de las cuotas de interés o de amortización pactadas, dicha cláusula debe reputarse nula, por no cumplir el presupuesto de la modulación de la gravedad del incumplimiento con el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado ni permitir al deudor la satisfacción del crédito mediante una conducta diligente.
Asimismo, el incumplimiento del deudor reúne los requisitos de gravedad y proporcionalidad contemplados en el art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, cuyos parámetros se aplican a este supuesto analógicamente, ya que dentro de la primera mitad de la duración del préstamo se produjo una mora superior al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, (en el caso analizado el incumplimiento fue del 10,6%),considerándose como tal el impago de cuotas vencidas y no satisfechas correspondientes a doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses.
Consecuentemente con dichos razonamientos, una vez declarado el carácter abusivo de la cláusula sobre vencimiento anticipado, lo que determina la inaplicación de la cláusula nula sin que pueda sustituirse por una norma legal supletoria del Derecho nacional, y al fundamentar la parte demandante la pretensión de condena tanto en la aplicación de la misma como en el incumplimiento de la obligación de pago por la parte prestataria, debe entenderse invocada en la demanda la aplicación del art. 1124 del Código Civil.
No obstante, como la pretensión de la parte actora se circunscribe a la condena al pago de la cantidad adeudada por el incumplimiento contractual, sin instar de manera principal, alternativa o subsidiaria la resolución del contrato de préstamo, debe entenderse que ha optado por el cumplimiento forzoso del contrato y no por su resolución, de modo que, al igual que en el supuesto contemplado en la STS 101/2020, incumplimiento de pago por el prestatario, procede condenar al demandado al pago de las cantidades adeudadas a la fecha de interposición de la demandada, no a la devolución del capital pendiente de vencimiento.
Cuarto.- Deducido de lo anteriormente expuesto, hemos de convenir que la parte demandante, ahora recurrente, entidad Banco de Sabadell S.A., insta en el presente procedimiento la resolución contractual, por efecto de la pérdida del plazo o vencimiento anticipado, y, consecuentemente, la obligación de pago por parte de la demandada de las cantidades debidas por los contratos de préstamo, más, considera la Sala que, para llegar a tal pretensión, es necesario hacer un análisis por separado de ambos contratos para el caso de que los efectos puedan ser los mismos en uno y en otro, y ambos sumados por el total reclamado.
Con relación al primero de los préstamos, de fecha 20 de junio de 2017 y de 11.660,70 euros, son 7 cuotas impagadas con un importe de 1.133,30 euros, más los intereses ordinarios de 8,99 euros, esto es, 1.142,29 euros; pero el 3% del capital del préstamo son 349,82 euros, siendo lo impagado superior al citado porcentaje, y por tanto estaría dentro de los parámetros del artículo 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, para considerar bien aplicada la cláusula de vencimiento anticipado en dicho contrato, al señalar el precepto como causa del vencimiento anticipado del contrato que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos al 3% de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo, como es el caso, considerando cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses. Basta que las cuotas impagadas supongan una cuantía superior al 3% para dar por vencido el préstamo.
Siendo ello así, en este primer contrato de préstamo si puede ser aplicado el vencimiento anticipado por considerar que se ha producido un incumplimiento grave e importante del mismo, lo que da pie a la aplicación de las disposiciones del artículo 1.124 del Código Civil cuando el mismo contempla la posibilidad de pedir la resolución del contrato por su incumplimiento, y ello lleva consigo que la demandada pueda ser condenada al pago del total de la deuda, que, en este primer contrato debe ascender a la cantidad de 9.790,70 euros, al ser procedente eliminar de la reclamación la cantidad de 245 euros de comisiones, y cuya eliminación no es objeto de recurso.
Con relación al segundo de los préstamos, de fecha 19 de octubre de 2018 y de 2.000, son 7 cuotas impagadas con un importe de 307,93 euros, más los intereses ordinarios de 2,56 euros, esto es, 310,49 euros; el 3% del capital del préstamo son 60 euros, por lo que lo impagado es también superior al citado porcentaje, y por tanto, de la misma manera que el anterior, estaría dentro de los parámetros del artículo 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, para ser conforme el vencimiento anticipado, por lo que la demandante puede reclamar el total del préstamo vencido, eliminando igualmente de la reclamación la cantidad de 273 euros de comisiones.
Por todo ello procede la estimación en parte del recurso de apelación y declarar resueltos y vencidos ambos contratos de préstamo con la condena de la demandada al pago de la cantidad de 11.708,90 euros, lo que conlleva consigo la estimación parcial de la demanda y su repercusión en el pago de las costas.
Quinto.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hace especial imposición de las costas causadas en ambas instancias.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso; y en nombre del REY y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Enrique Sastre Botella en representación de la entidad Banco de Sabadell S.A. contra la Sentencia n.º 179/21 dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º Dos de la ciudad de Denia en fecha 30 de julio de 2021 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia REVOCAR COMO REVOCAMOS parcialmente la misma para estimar parcialmente la demanda y DECLARAR COMO DECLARAMOS resueltos y vencidos los préstamos de fecha 20 de junio de 2017 y de 19 de octubre de 2018 y CONDENAR COMO CONDENAMOS a la demandada Doña Macarena al pago a la demandante de la cantidad de 11.708,90 euros, más sus intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda. No se hace especial imposición de las costas causadas en ambas instancias.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y artículo 208 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre, para interponer los citados recursos deberá consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Tribunal la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite.
Por otra parte, conforme a lo dispuesto en el nº 8 de la misma Disposición Adicional Decimoquinta antes citada, al ser la presente sentencia estimatoria total o parcialmente del recurso, firme que lo sea, se procederá a la devolución del depósito efectuado por el recurrente para la interposición de la apelación.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

