Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 509/2022 del Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 183/2022 de 24 de octubre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2022
Tribunal: AP Alicante
Ponente: MARCOS DE ALBA Y VEGA
Nº de sentencia: 509/2022
Núm. Cendoj: 03065370092022100500
Núm. Ecli: ES:APA:2022:1490
Núm. Roj: SAP A 1490:2022
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 000370/2019
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En ELCHE, a veinticuatro de octubre de dos mil veintidós
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO 370/2019, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por EUFI EUROPEAN FINANCING & INVESTMENT SRO, representada por la Procuradora Sra. Córdoba Benimeli y asistido por el Letrado Sr. Serrano García contra CALDEVAR INGENIERIA SL, representada por el Procurador Sr. Juan Vicedo y defendida por el Letrado Sr. Martínez Lledó.
Antecedentes
El día 29 de septiembre de 2021 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del siguiente tenor literal :
Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.
Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.
Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 183/2022 designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 20 de octubre de 2022 a las 9 horas.
En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcos de Alba y Vega
Fundamentos
La parte demandada se ha opuesto al recurso presentado, abundando con sus alegaciones en el acierto de la resolución apelada.
La demandante opone a dicho razonamiento, sustancialmente, que fue la propia parte demandada la que opuso la excepción de cumplimiento defectuoso, no la actora que invocaba el incumplimiento esencial, por lo que considera que no cabe apreciarlo ya que la demandaba estaba obligada a cumplir primero, añadiendo que si no hay incumplimiento esencial no puede haber resolución contractual como declara la sentencia apelada, así como que, en todo caso, se ha producido un incumplimiento esencial que hace inhábil la obra contratada para el fin que le es propio.
Por otra parte recordaremos que, como dijimos en nuestra sentencia 141/2016 de 1 de abril, la Sentencia del T.S. de 20 de noviembre de 2001 declaró que "el arrendamiento de obras descrito en el artículo 1.544 del Código Civil es un contrato bilateral de obligaciones recíprocas, en el que el crédito del contratista no se dirige escuetamente a la prestación del pago del precio por parte del comitente, sino a una contraprestación, esto es, a la prestación del cobro del precio a cambio de su prestación de entrega de la obra ejecutada, por lo cual dicho comitente puede rehusar el pago del precio que se le reclame, tanto si el contratista no le ha hecho entrega o no pone la obra a su disposición ("exceptio non adimpleti contractus"), como si solamente ha cumplido en parte o ha tratado de cumplir de un modo defectuoso su obligación de entrega ("exceptio non rite adimpleti contractus"), porque la característica de este contrato es que la obligación del empresario no se agota con la mera ejecución de la obra, sino en una realización que reúna las cualidades prometidas y que además no adolezca de vicios o defectos que adolezcan o disminuyan el valor o utilidad previstos en el contrato".
En el mismo sentido, por lo que respecta a la demanda reconvencional exigiendo el pago del resto del precio convenido para la obra, también diremos que cuando alguna de las partes pretende exigir de la otra el cumplimiento de su prestación, sin ofrecer la realización de la suya, el demandado podrá oponer a su pretensión la excepción de contrato no cumplido (
En el caso enjuiciado, partiendo de las anteriores consideraciones, diremos, primeramente, que la parte demandada no podía exigir el pago del resto del precio desde el momento en que reconoce que existen deficiencias en la ejecución de la obra y que, en todo caso, su acreditada preexistencia justificaría, como ha quedado dicho, la facultad de la demandante-reconvenida para suspender el pago hasta que dichas deficiencias fueran subsanadas; por otra parte, lo que obvia también la sentencia recurrida es que lo que se reclama en la demanda principal es la existencia de un incumplimiento contractual con trascendencia resolutoria, es decir, no que existan vicios o defectos en la ejecución de la obra encargada, sino que esta está tal mal ejecutada que lo que procede es resolver el contrato indemnizándola con la cantidad ya pagada, con la única obligación de devolver los materiales empleados.
La resolución es un supuesto de ineficacia de los contratos que puede operar convencional o legalmente. El primer supuesto se encuentra genéricamente contemplado en el art. 1113.II CC:
Ciñéndonos al examen del art. 1124 CC, resulta preciso traer a colación algunas de las consideraciones realizadas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo a la hora de interpretar este precepto:
1º El principio general que rige en la materia es el de conservación del contrato, tendente al mantenimiento de la eficacia del negocio jurídico, pues no podemos olvidar que nos encontramos ante un contrato válido al que se trata de privar de eficacia. La primera consecuencia de este principio es que cualquier tipo de incumplimiento contractual no habilita para instar la resolución. Sólo el incumplimiento total o grave es apto para producir este efecto (por todas STS de 14 de junio de 2011; rec. nº 369/2008; Pte. Excmo. Sr. Xiol Ríos).
2º La determinación de qué haya de entenderse por "incumplimiento grave" ha sido objeto de una interpretación progresiva por parte de la jurisprudencia. Inicialmente se exigía la concurrencia de
3º El problema se traslada, pues, al recto entendimiento de la locución "frustración del fin del contrato". La STS de 27 de septiembre de 2012 (recurso nº 2066/2009; Pte. Excmo. Sr. Arroyo Fiestas) la equipara a la
4º La legitimación activa para entablar una acción de resolución contractual, la ostenta el contratante cumplidor, que padece el incumplimiento del otro, señalando la STS núm. 1217/1993, de 20 diciembre (recurso núm. 59/1991; Pte. Excmo. Sr. Martín-Granizo Fernández) que
En el caso enjuiciado está acreditado pericialmente, tal y como declara la resolución apelada cuyos razonamientos fácticos damos por reproducidos, que la obra no fue correctamente ejecutada, lo que facultaba a la demandante, conforme a la doctrina Jurisprudencial expuesta, para suspender el resto del pago y reclamar la resolución del contrato o su cumplimiento ex art. 1124 citado, por lo que, habiendo optado por su resolución, lo que correspondía analizar era si el incumplimiento de la parte demandada tiene la gravedad suficiente para declararlo así y, a la vista del informe pericial aportado con la demanda, que coincidimos que tiene mayor rigor al estar basado en apreciaciones directas del perito, la conclusión debe ser afirmativa.
Efectivamente, tratándose la obra contratada de la instalación de unas puertas de garaje y su motorización en una vivienda de las denominadas de "lujo", resultaba exigible, primeramente, unos estandares de calidad altos y, en segundo lugar, el adecuado funcionamiento del sistema, lo cual, a la vista de la pericia del ingeniero industrial SR Alexander, rechazamos que haya acontecido, pues en la misma se relata que
Los trabajos de corrección que insinúa y no concreta la resolución apelada exigirían rehacer las cajoneras de aluminio dotándolas de estanqueidad y reforzando sus uniones así como retirar las puertas enrollables para luego realizar nuevos trabajos de lacado, lo cual, a la vista de las distintas operaciones que precisa según dicha pericial (limpieza, desoxidación, imprimación, pintura y polimerización) es patente que tendría un alto costo;pero además habría que sustituir los motores y todas las guías manchadas,es decir, rehacer completamente la obra mal hecha, defectuosa ejecución que constituye un grave incumplimiento de la
En definitiva, la conclusión probatoria de la sentencia apelada es arbitraria porque no atiende y se aparta de las conclusiones que resultan y además de vierten en el informe pericial en que se apoya, siendo una mera manifestación subjetiva del juzgador
Por lo que respecta a la indemnización de daños y perjuicios, la
La estimación de la demanda determina, por su contradicción con la resolución declarada, la desestimación
Respecto a los intereses de demora, al derivar los mismos de una indemnización que ha sido fijada en esta alzada, únicamente procede su imposición desde la presentación de la demanda, no desde otro momento anterior como pretende la actora, no obstante lo cual consideramos que ha existido, a efectos de costas, una estimación sustancial de sus pretensiones.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por EUFI EUROPEAN FINANCING & INVESTMENT SRO contra la sentencia dictada en los autos de JUICIO ORDINARIO 370/2019, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche,
Estimamos sustancialmente la demanda principal presentada y declaramos resuelto el contrato de obra suscrito entre las partes con fecha 23 de abril de 2018, condenando a la demandada a que indemnice a la actora en la cantidad de 7.828,56 euros más intereses legales desde la presentación de la demanda, así como las costas de la primera instancia; con la obligación de la actora de devolver los materiales empleados.
Desestimamos la demanda reconvencional, condenando a la demandada al abono de las costas de la primera instancia.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 04" para el recurso extraordinario por infracción procesal y el "concepto 06" para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
