Sentencia Civil 105/2023 ...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 105/2023 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 587/2022 de 24 de febrero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Alicante

Ponente: EDMUNDO TOMAS GARCIA RUIZ

Nº de sentencia: 105/2023

Núm. Cendoj: 03065370092023100096

Núm. Ecli: ES:APA:2023:371

Núm. Roj: SAP A 371:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº /2023

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D.

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a de dos mil veintitrés

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario nº 1272/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por "Algubene Solare, S.L.", representada por el Procurador D. Javier Fraile Mena y defendida por la Letrada Dª. Naikari Larrea Izaguirre, siendo parte apelada "Banco Santander, S.A.", representado por el Procurador D. Miguel Martínez Hurtado y defendido por la Letrada Dª. Inés Abad Esteve.

Antecedentes

Primero.- Con fecha 22 de marzo de 2022 el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Orihuela dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el Procurador D. Javier Fraile Mena, en nombre y representación de la mercantil Algubene Solare SL, contra la mercantil Banco de Santander, condenando a dicha parte actora al abono de las costas causadas".

Segundo.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de "Algubene Solare, S.L.", siendo admitido a trámite.

Tercero.- De dicho recurso se dio traslado "Banco Santander, S.A.", emplazándole por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, presentando el Procurador D. Miguel Martínez Hurtado escrito de oposición.

Cuarto.- Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 587/22, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 23 de febrero de 2023.

Quinto.- Una vez dictada la STJUE de fecha 5 de mayo de 2022 resolviendo la cuestión prejudicial planteada por la AP. A Coruña mediante auto de 28 de julio de 2020, se dio traslado a las partes para alegaciones por plazo de 5 días, presentando los oportunos escritos.

Sexto.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

Fundamentos

Primero.- Objeto del recurso de apelación.

"Algubene Solare, S.L." interpone recurso contra el pronunciamiento de la sentencia impugnada que absuelve a la entidad demandada, por falta de legitimación pasiva, de la petición de condena a restituir el importe de la inversión efectuada en el mercado secundario por la demandante en acciones de "Banco Popular", alegando la apelante que existe dicha legitimación pasiva y que se produjeron inexactitudes, tanto en el folleto como en la información publicitada por "Banco Popular" durante los años 2008 a 2011 respecto de la situación financiera y contable de la entidad que viciaron el consentimiento de la sociedad adquirente, por lo que debe estimarse la acción principal de anulabilidad ejercitada por vulneración de los arts. 28 y 124 LMV, al no proporcionar una imagen fiel y exacta de la entidad financiera, así como la acción subsidiaria de responsabilidad civil contractual amparada en el art. 1101 CC, por incumplimiento de las obligaciones de información, transparencia, diligencia y lealtad en la emisión de las acciones de la ampliación de capital del año 2012, concurriendo igualmente los requisitos de daño patrimonial y nexo causal.

"Banco Santander, S.A." se opone a dicho recurso en base a los siguientes motivos: 1- Falta de legitimación activa de la demandante para el ejercicio de las acciones de anulabilidad y/o responsabilidad, con reintegro del capital invertido en acciones de "Banco Popular", tras la amortización del capital social en aplicación del mecanismo legal previsto en la Ley 11/2015, de recuperación y resolución de entidades de crédito, resultando de aplicación a este supuesto la STJUE de 5 de mayo de 2022. 2- Falta de legitimación pasiva de la entidad demandada para soportar la acción de responsabilidad contractual ejercitada al amparo de los arts. 38 y 124 LMV y 1101 CC. 3- Mutación del objeto del procedimiento al introducir "ex novo" en el recurso una cuestión no planteada en el suplico de la demanda, como es la relativa a la anulabilidad de las órdenes de compra de acciones de "Banco Popular" intermediadas por "Banca March". 4- Falta de acreditación de las inexactitudes denunciadas y de la vinculación de la supuesta inexactitud con la decisión de compra de acciones. 5- Imposición de costas procesales a la parte actora, dado que la desestimación de la demanda en primera instancia no ha tenido como fundamento la STJUE de 5 de mayo de 2022, habiéndose personado ante esta Audiencia Provincial tras la publicación de dicha resolución, por lo que no se puede privar a esta parte del derecho a verse resarcida de las cosas procesales causadas.

Segundo.- Falta de legitimación activa de los demandantes dada su condición de accionistas .

Con carácter previo a resolver el resto de cuestiones planteadas debemos resolver la relativa a la falta de legitimación activa, alegada por la entidad demandada en su contestación a la demanda y reproducida en el escrito de oposición al recurso de apelación, con motivo de la amortización del capital social de "Banco Popular" a través del mecanismo legal previsto en la Ley 11/2015, de recuperación y resolución de entidades de crédito, por lo que debemos resolver esta excepción con carácter previo por razones sistemáticas, ya que su estimación hará innecesario entrar a conocer del resto de cuestiones planteadas.

Y, en efecto, la STJE de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20) resuelve la cuestión prejudicial interpuesta mediante auto de 28 de julio de 2020 de la Audiencia Provincial de A Coruña, debiendo destacarse de esta resolución los siguientes apartados:

(31) "Mediante sus dos cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letra a), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, y con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b ) y c), de la Directiva 2014/59 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción emitida por dicha entidad o dicha empresa, antes del inicio de tal procedimiento de resolución, ejerciten, contra esa entidad o esa empresa o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, como se prevé en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 , o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esas acciones, con arreglo al Derecho nacional, que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, da lugar a la restitución del contravalor de tales acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato.

(32) Es importante recordar, de entrada, que el artículo 34, apartado 1, letras a ) y b), de la Directiva 2014/59 establece el principio de que son los accionistas, seguidos por los acreedores, de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto del procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento.

(33) Cuando el procedimiento de resolución implique una recapitalización interna, en el sentido del artículo 2, apartado 1, punto 57, de la Directiva 2014/59 , el artículo 53, apartado 1, de esta prevé que la reducción de capital o la conversión o la cancelación permitidas por dicha recapitalización interna serán vinculantes de forma inmediata para los accionistas y acreedores afectados. Como se establece en el artículo 53, apartado 3, de dicha Directiva, cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito o a la empresa de servicios de inversión objeto de una medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior.

(34) El artículo 60 de la Directiva 2014/59 , relativo a la amortización o conversión de instrumentos de capital, precisa, en su apartado 2, párrafo primero, letra b), que por lo que se refiere al titular de los instrumentos de capital amortizados, en virtud de la decisión de resolución, no subsistirá responsabilidad alguna, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso en el que se impugne la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización. Asimismo, a tenor del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letra c), de dicha Directiva, en principio, no se pagará indemnización alguna al titular de los instrumentos de capital pertinentes.

(35) Estas disposiciones deben interpretarse, en particular, a la luz del considerando 49 de la Directiva 2014/59 , según el cual los instrumentos de resolución deben aplicarse, para solucionar situaciones de máxima urgencia, únicamente a las entidades de crédito y a las empresas de servicios de inversión inviables o con probabilidad de serlo y solo cuando sea necesario para alcanzar el objetivo de la estabilidad financiera en aras del interés general. Así pues, debe aplicarse un procedimiento de este tipo cuando no sea posible liquidar la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión de que se trate en el marco de un procedimiento de insolvencia ordinario sin desestabilizar el sistema financiero. El procedimiento de resolución, como se indica en el considerando 45 de dicha Directiva, tiene por objeto reducir el riesgo moral en el sector financiero, haciendo que los accionistas soporten prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la liquidación de una entidad de crédito o de una empresa de servicios de inversión, de modo que se evite que dicha liquidación merme los fondos públicos y afecte a la protección de los depositantes.

(36) Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha subrayado que los objetivos consistentes en garantizar la estabilidad del sistema bancario y financiero y en evitar un riesgo sistémico constituyen objetivos de interés general perseguidos por la Unión ( sentencia de 16 de julio de 2020, Adusbef y otros, C-686/18 , EU:C:2020:567 , apartado 92 y jurisprudencia citada). Así pues, si bien existe un claro interés general en garantizar en toda la Unión una protección fuerte y coherente de los inversores, no puede considerarse que ese interés prevalezca en todo caso sobre el interés general consistente en garantizar la estabilidad del sistema financiero ( sentencias de 19 de julio de 2016, Kotnik y otros, C-526/14 , EU:C:2016:570 , apartado 91, y de 8 de noviembre de 2016, Dowling y otros, C-41/15 , EU:C:2016:836 , apartado 54)

(... )

(43) En efecto, tanto la acción de responsabilidad como la acción de nulidad equivalen a exigir que la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión objeto de resolución, o el sucesor de esas entidades, indemnice a los accionistas por las pérdidas sufridas como consecuencia del ejercicio, por parte de una autoridad de resolución, de las competencias de amortización y de conversión de los pasivos de dicha entidad o de dicha empresa, o a exigir que proceda al reembolso total de las cantidades invertidas en el momento de la suscripción de acciones que se han amortizado debido a ese procedimiento de resolución. Tales acciones cuestionarían toda la valoración en la que se basa la decisión de resolución, puesto que la composición del capital forma parte de los datos objetivos de dicha valoración. Como señaló el Abogado General en los puntos 82 y 95 de las conclusiones, se frustrarían, por lo tanto, el propio procedimiento de resolución y los objetivos perseguidos por la Directiva 2014/59 .

(44) Habida cuenta de lo anterior, la aplicación de los artículos 34, apartado 1, letra a ), 53, apartados 1 y 3 , y 60, apartado 2, párrafo primero, letras b ) y c), de la Directiva 2014/59 excluye que se ejercite una acción de responsabilidad prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 o una acción de nulidad del contrato de suscripción de acciones, prevista en el Derecho nacional, contra la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión emisora del folleto o la entidad que la suceda, con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución sobre la base de dichas disposiciones".

Finalmente, responde el TJUE a las cuestiones prejudiciales planteadas, declarando:

"Las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letra a), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, y con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b ) y c), de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014 , por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo y las Directivas 2001/24/CE , 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción emitida por dicha entidad o dicha empresa, antes del inicio de tal procedimiento de resolución, ejerciten, contra esa entidad o esa empresa o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, como se prevé en el artículo 6 de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 , sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE , en su versión modificada por la Directiva 2008/11/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008 , o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esas acciones, que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, da lugar a la restitución del contravalor de tales acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato".

Esta Sección 9ª AP. Alicante, en asuntos similares al que hoy nos ocupa, había venido entendiendo, en concordancia con la postura mantenida por la mayor parte de Audiencias Provinciales, que las acciones ejercitadas frente a "Banco Santander, S.A." por parte de quienes habían participado en la ampliación de capital de 2016 no eran incompatibles ni venían prohibidas por la Directiva 2014/59/UE o por la Ley 11/2015, de 18 de junio, reconociendo la existencia de legitimación activa para plantear acciones similares a las que se ejercitan en la demanda inicial de estos autos.

Sin embargo, como hemos adelantado, la citada resolución del TJUE niega legitimación a los accionistas para reclamar en estos supuestos frente a la entidad de crédito, doctrina que resulta de plena aplicación al presente supuesto, en el que la parte demandante ejercita una acción principal de resarcimiento de daños sufridos con motivo de la compra de acciones con fundamento en la deficiente información financiera suministrada por la emisora de las acciones, ex art. 35 ter de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (acciones compradas en fecha 1 de septiembre de 2015) y ex art. 124 RD. Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores (acciones compradas en fecha 16 de noviembre de 2015), y subsidiariamente, una acción de responsabilidad contractual ex art. 1101 CC, y ello al haber adquirido las siguientes acciones de "Banco Popular": a - 3.237 títulos en fecha de 1 de septiembre de 2015 por importe de 11.987,78 €; b- 3.000 títulos en fecha de 16 de noviembre de 2015 por importe de 10.067,19 €. Lo que importa una suma total de 22.054,97 €.

Consecuentemente, procede la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia de primera instancia, apreciando la excepción de falta de legitimación activa de la demandante por las razones explicadas.

En el mismo sentido, el ATS. de 20 de julio de 2022 ha inadmitido un recurso de casación en un supuesto análogo, declarando en su fundamento jurídico tercero:

"La demanda formulada por D. Jacinto y Dª Sofía y, en consecuencia, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que les es desfavorable, se fundaba en el presupuesto de que los accionistas del Banco Popular podían hacer valer las pretensiones cuyo ejercicio ha excluido ahora el TJUE. Por ello, el presupuesto de la acción y del recurso ha desaparecido a raíz de la sentencia. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto, o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda y del propio recurso de casación.

Estas circunstancias han privado al recurso del fundamento que pudiera tener en el momento en el que fue interpuesto, ya que esta sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ , debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que el recurso nunca podría ser estimado.

En efecto, artículo 267 TFUE , realiza de una norma del Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor>, de donde resulta ( SSTJUE de 14 de mayo de 2020, C-749/18 , y de 12 de mayo de 2022, C-556/20 ).

Por todo ello, debe aplicarse la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC , sobre la carencia de fundamento del recurso, y acordar la inadmisión del presente recurso de casación".

Asimismo, son varias las Audiencias Provinciales que, tras la sentencia del TJUE antes mencionada, se han alineado con la postura jurisprudencial expuesta.

Así, cabe citar al respecto, y sin ánimo de exhaustividad, las siguientes: SAP de Barcelona de 7 de julio de 2022, SAP de Madrid de 23 de junio de 2022, SAP de Pontevedra de 9 de junio de 2022, SAP de las Palmas de 20 de junio de 2022, SAP de Valladolid de 13 de junio de 2022, SAP de Ciudad Real de 2 de junio de 2022, SAP de Jaén de 31 de mayo de 2022 y SAP de Murcia de 31 de mayo de 2022.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, y como hemos adelantado, debe estimarse la excepción de falta de legitimación activa a tenor de la doctrina elaborada a partir de la STJUE anteriormente transcrita, conforme a la cual son los accionistas, seguidos por los acreedores de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto del procedimiento de resolución, quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación del procedimiento de resolución (apartado 32), y que cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito o a la empresa de servicios de inversión objeto de una medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior (apartado 33).

El hecho de que la parte actora no adquiera las acciones en la ampliación de capital de 2016 no desvirtúa la aplicación de esta doctrina al presente supuesto, pues, en todo caso, la resolución transcrita niega legitimación activa a los accionistas para reclamar los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la adquisición de las acciones, sin perjuicio de la acción a que hace referencia la SAP de Burgos de 14 de junio de 2022, en la que, aun manteniendo en esencia los mismos razonamientos, añade:

"El único acto que podría impugnarse es la resolución del FROB, que conforme al artículo 35.1 de la Ley 11/2015 tiene el carácter de acto administrativo, por lo que solo es impugnable ante la jurisdicción contenciosa administrativa. También el artículo 73 de la Directiva, y puesto que la resolución es un mecanismo alternativo al procedimiento de insolvencia para las entidades de crédito, reconoce a los accionistas el derecho a no incurrir en pérdidas más importantes que las que hubieran sufrido si la entidad objeto de resolución hubiera sido liquidada con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios, por lo que tendrían derecho a una compensación en caso contrario. Sin embargo, por lo que se refiere a las acciones de nulidad del contrato de compra de acciones, o de responsabilidad por la falta de información en el folleto informativo, que son las que se ejercitan en la demanda, las mismas deben quedar excluidas ...".

Tercero.- Costas procesales de ambas instancias.

Dispone el art. 394 LEC: "En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares".

Sostiene la entidad bancaria apelada que no cabe apreciar en este caso la existencia de serias dudas de derecho como justificación para no imponer las costas procesales de primera instancia a la parte actora, dado que la sentencia impugnada no ha desestimado la demanda como consecuencia de la STJUE de 5 de mayo de 2022, ni por apreciar falta de legitimación activa, sino por falta de legitimación pasiva y la nula acreditación de las inexactitudes denunciadas mediante el informe pericial aportado con la demanda.

En efecto, la sentencia de primera instancia desestima la demanda por falta de legitimación pasiva en relación con la acción ejercitada con fundamento en el defecto de información suministrada por la entidad financiera, dado que las acciones se adquirieron en el mercado secundario en el año 2015, sin relación, por tanto, con la ampliación de capital de 2016 y su folleto informativo. Igualmente, desestima la acción de reclamación de daños y perjuicios por falta de prueba de la alegada defectuosa información por parte de la entidad bancaria, de modo que no aprecia la existencia de nexo causal entre las compras de valores y la fallida inversión.

Por ello, en relación con las costas de primera instancia, aunque este tribunal ha estimado la existencia de serias dudas de derecho en supuestos similares tras el dictado de la STJUE de 5 de mayo de 2022 ( sentencia nº 317/2022, de 20 de junio), en este caso no procede dicha apreciación, dado que la sentencia impugnada ha desestimado la demanda por razones distintas de la falta de legitimación activa y la parte actora ni siquiera ha solicitado en su recurso, de modo subsidiario, que se revoque la imposición de costas procesales por este motivo, sin que quepa hacer de oficio un pronunciamiento de tal naturaleza.

En orden a las costas procesales de la alzada, el art. 398 1 LEC dispone: "Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394".

Acerca de estas costas procesales, sí deben apreciarse serias dudas de derecho que justifican su no imposición a la parte apelante pese a la desestimación íntegra del recurso de apelación, ya que, atendiendo a las resoluciones dictadas por esta Sala con anterioridad a la STJUE de 5 de mayo de 2022, previsiblemente habría sido estimada la acción de resarcimiento de daños y perjuicios por haber ofrecido una defectuosa información al comprador de las acciones, lo que hubiera determinado la revocación de la sentencia de primera instancia.

Así, en la sentencia nº 111/21, de 12 de marzo, se apreció la existencia de una defectuosa información de las cuentas anuales con vulneración de los principios de veracidad y corrección de las mismas en lo relativo a la información contable contenida en el folleto de la oferta pública de suscripción de la ampliación de capital, estimando la acción subsidiaria de resarcimiento de daños y perjuicios con fundamento en la falta de información a través del folleto informativo y falseamiento u ocultación de la situación económica real de la mencionada entidad bancaria, poniendo de manifiesto que " la respuesta de las Audiencias ha sido mayoritaria en el sentido de estimar la acción de resarcimiento de perjuicios derivados de la suscripción de acciones de Banco Popular en supuestos análogos ... todas ellas basadas en la falta de información ofrecida por Banco Popular a los compradores de acciones de la entidad sobre su verdadera situación financiera y solvencia económica en el momento de la compra".

En la sentencia nº 258/2021, de 8 de junio, resolvimos sobre la compra de acciones de "Banco Popular" en el mercado secundario, concluyendo: " En relación con la acción de indemnización de daños y perjuicios : respecto de las acciones que la actora poseía y eran ajenas a la ampliación de capital, resulta aplicable la misma argumentación -consistente en la imagen irreal de solvencia financiera, procedente del folleto informativo- lo que determinó la adquisición por parte de la actora de las acciones.

Señala la sentencia de instancia que < Siendo así, conclusión es que la situación de resolución del Banco Popular que se desencadenó en 2.017, venía precedida desde años atrás por la elaboración de unas cuentas que no reflejaban su real situación económica.

Dicha falta de información implica, como hemos indicado, un incumplimiento de la entidad Banco Popular de sus obligaciones legales y contractuales de ofrecer una información fidedigna sobre aquélla.

Por consiguiente, es procedente estimar, también, la pretensión subsidiaria en relación a la adquisición de acciones en julio de 2015 y condenar al banco demandado a devolver las sumas invertidas en ellas con sus intereses legales>.

En consecuencia con lo expuesto, la sentencia recurrida resulta conforme con el criterio seguido, no solamente por la AP de Alicante, sino por la mayoría de las Audiencias, por lo que no habiendo advertido razones para discrepar de las argumentaciones contenidas en la misma, las cuales han sido reseñadas, y cuyas argumentaciones se hacen propias, procede confirmar la convicción alcanzada en la sentencia recurrida, la cual asimismo hace referencia a la prueba que fue correctamente practicada".

Y, sin ánimo exhaustivo, la sentencia nº 434/2021, de 18 de octubre, también respecto de una compra de acciones en el mercado secundario :

"Lo mismo acontece en relación a las compras efectuadas por la actora antes de la emisión del folleto de ampliación, así la SAP de Barcelona 152/21 de 29 de marzo concluye: < La entidad bancaria no ha demostrado que informara a la compradora de manera fiel, clara y completa de los avatares del Banco, activos y pasivos de la entidad emisora, su situación financiera, beneficios y pérdidas, las perspectivas del emisor y de los derechos inherentes de dichas acciones, que sólo podía resultar, aunque la adquisición se realizase en el mercado secundario, de lo que se le informara al cliente, bien de forma personal o en el folleto informativo, que respecto a esta primera adquisición de acciones no era el folleto emitido posteriormente para la ampliación de mayo- junio 2016, puesto que la compra es anterior>.

(...)

En definitiva, habida cuenta de que los presupuestos fácticos y jurídicos en los que se asienta la Litis son prácticamente idénticos, se han acreditado que concurrente los presupuestos que se contiene en el art 38 de la LMV en relación con la acción ex artículo 124 de la LMV, ambas ejercitadas por la actora, puesto que de lo actuado se desprende que las compras efectuadas por la parte actora entre marzo de 2016 y junio de 2017 se vieron afectadas por los tres requisitos que son exigidos para la prosperabilidad de este tipo de acciones (...)

Por todo lo expuesto, la Sala no encuentra razones ni méritos para apartarse de la doctrina previamente señala y que fue recogida también en sentencia de esta sala de 8 de junio de 2021 , en la que indicábamos, en relación a una compra efectuada el 31 de julio de 2015 (...)".

Dicho criterio no era exclusivo de esta Sección AP. Alicante, sino mantenido igualmente por diferentes tribunales provinciales.

Así, a título de ejemplo, la SAP. Madrid (Sección 10ª) de 9 de julio de 2020, declara: " En suma, hay que tomar como punto de partida de nuestro razonar la premisa antedicha de la inviabilidad de explicación lógica de cómo una entidad bancaria que se publicita como solvente queda reducida a la nada de la noche a la mañana, siendo evidente que la inviabilidad financiera que determinó la resolución del Banco Popular el 7/6/2017 deviene de serios problemas económicos que indubitadamente se arrastraban desde hacía tiempo y que ya existían cuando se realizó no sólo la ampliación de capital en mayo de 2016, sino también la correspondiente al año 2012.

(...)

El mismo destino claudicante ha de alcanzar al segundo motivo de impugnación, donde se cuestiona la existencia de nexo causal entre la decisión de la parte actora de adquirir las acciones en liza y la información contenida en los folletos informativos de las ampliaciones de capital, ya que es patente que la parte actora se formó una idea equivocada sobre la situación financiera de la entidad bancaria, de su capacidad de obtención de beneficios y de la rentabilidad de la adquisición por la información favorable creada por el folleto, siendo lógico que, caso de haber conocido la situación financiera real, no habría realizado la inversión, puesto que todo inversor persigue conseguir la rentabilidad económica máxima mediante el reparto de beneficios por la sociedad y la revalorización de las acciones".

Por último, el recurso de apelación se interpuso con anterioridad a la publicación de la STJUE de 5 de mayo de 2022 (en fecha 22 de abril de 2022), aunque la personación ante la Audiencia Provincial de la entidad bancaria fuera posterior (en fecha 17 de mayo de 2022)

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por "Algubene Solare, S.L.", representada por el Procurador D. Javier Fraile Mena, contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2022, recaída en los autos de juicio ordinario nº 1272/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Orihuela, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 04" para el recurso extraordinario por infracción procesal y el "concepto 06" para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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