Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 105/2023 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 587/2022 de 24 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Alicante
Ponente: EDMUNDO TOMAS GARCIA RUIZ
Nº de sentencia: 105/2023
Núm. Cendoj: 03065370092023100096
Núm. Ecli: ES:APA:2023:371
Núm. Roj: SAP A 371:2023
Encabezamiento
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En ELCHE, a de dos mil veintitrés
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario nº 1272/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por "Algubene Solare, S.L.", representada por el Procurador D. Javier Fraile Mena y defendida por la Letrada Dª. Naikari Larrea Izaguirre, siendo parte apelada "Banco Santander, S.A.", representado por el Procurador D. Miguel Martínez Hurtado y defendido por la Letrada Dª. Inés Abad Esteve.
Antecedentes
"Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el Procurador D. Javier Fraile Mena, en nombre y representación de la mercantil Algubene Solare SL, contra la mercantil Banco de Santander, condenando a dicha parte actora al abono de las costas causadas".
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.
Fundamentos
"Algubene Solare, S.L." interpone recurso contra el pronunciamiento de la sentencia impugnada que absuelve a la entidad demandada, por falta de legitimación pasiva, de la petición de condena a restituir el importe de la inversión efectuada en el mercado secundario por la demandante en acciones de "Banco Popular", alegando la apelante que existe dicha legitimación pasiva y que se produjeron inexactitudes, tanto en el folleto como en la información publicitada por "Banco Popular" durante los años 2008 a 2011 respecto de la situación financiera y contable de la entidad que viciaron el consentimiento de la sociedad adquirente, por lo que debe estimarse la acción principal de anulabilidad ejercitada por vulneración de los arts. 28 y 124 LMV, al no proporcionar una imagen fiel y exacta de la entidad financiera, así como la acción subsidiaria de responsabilidad civil contractual amparada en el art. 1101 CC, por incumplimiento de las obligaciones de información, transparencia, diligencia y lealtad en la emisión de las acciones de la ampliación de capital del año 2012, concurriendo igualmente los requisitos de daño patrimonial y nexo causal.
"Banco Santander, S.A." se opone a dicho recurso en base a los siguientes motivos: 1- Falta de legitimación activa de la demandante para el ejercicio de las acciones de anulabilidad y/o responsabilidad, con reintegro del capital invertido en acciones de "Banco Popular", tras la amortización del capital social en aplicación del mecanismo legal previsto en la Ley 11/2015, de recuperación y resolución de entidades de crédito, resultando de aplicación a este supuesto la STJUE de 5 de mayo de 2022. 2- Falta de legitimación pasiva de la entidad demandada para soportar la acción de responsabilidad contractual ejercitada al amparo de los arts. 38 y 124 LMV y 1101 CC. 3- Mutación del objeto del procedimiento al introducir "ex novo" en el recurso una cuestión no planteada en el suplico de la demanda, como es la relativa a la anulabilidad de las órdenes de compra de acciones de "Banco Popular" intermediadas por "Banca March". 4- Falta de acreditación de las inexactitudes denunciadas y de la vinculación de la supuesta inexactitud con la decisión de compra de acciones. 5- Imposición de costas procesales a la parte actora, dado que la desestimación de la demanda en primera instancia no ha tenido como fundamento la STJUE de 5 de mayo de 2022, habiéndose personado ante esta Audiencia Provincial tras la publicación de dicha resolución, por lo que no se puede privar a esta parte del derecho a verse resarcida de las cosas procesales causadas.
Con carácter previo a resolver el resto de cuestiones planteadas debemos resolver la relativa a la falta de legitimación activa, alegada por la entidad demandada en su contestación a la demanda y reproducida en el escrito de oposición al recurso de apelación, con motivo de la amortización del capital social de "Banco Popular" a través del mecanismo legal previsto en la Ley 11/2015, de recuperación y resolución de entidades de crédito, por lo que debemos resolver esta excepción con carácter previo por razones sistemáticas, ya que su estimación hará innecesario entrar a conocer del resto de cuestiones planteadas.
Y, en efecto, la STJE de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20) resuelve la cuestión prejudicial interpuesta mediante auto de 28 de julio de 2020 de la Audiencia Provincial de A Coruña, debiendo destacarse de esta resolución los siguientes apartados:
Finalmente, responde el TJUE a las cuestiones prejudiciales planteadas, declarando:
Esta Sección 9ª AP. Alicante, en asuntos similares al que hoy nos ocupa, había venido entendiendo, en concordancia con la postura mantenida por la mayor parte de Audiencias Provinciales, que las acciones ejercitadas frente a "Banco Santander, S.A." por parte de quienes habían participado en la ampliación de capital de 2016 no eran incompatibles ni venían prohibidas por la Directiva 2014/59/UE o por la Ley 11/2015, de 18 de junio, reconociendo la existencia de legitimación activa para plantear acciones similares a las que se ejercitan en la demanda inicial de estos autos.
Sin embargo, como hemos adelantado, la citada resolución del TJUE niega legitimación a los accionistas para reclamar en estos supuestos frente a la entidad de crédito, doctrina que resulta de plena aplicación al presente supuesto, en el que la parte demandante ejercita una acción principal de resarcimiento de daños sufridos con motivo de la compra de acciones con fundamento en la deficiente información financiera suministrada por la emisora de las acciones, ex art. 35 ter de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (acciones compradas en fecha 1 de septiembre de 2015) y ex art. 124 RD. Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores (acciones compradas en fecha 16 de noviembre de 2015), y subsidiariamente, una acción de responsabilidad contractual ex art. 1101 CC, y ello al haber adquirido las siguientes acciones de "Banco Popular": a - 3.237 títulos en fecha de 1 de septiembre de 2015 por importe de 11.987,78 €; b- 3.000 títulos en fecha de 16 de noviembre de 2015 por importe de 10.067,19 €. Lo que importa una suma total de 22.054,97 €.
Consecuentemente, procede la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia de primera instancia, apreciando la excepción de falta de legitimación activa de la demandante por las razones explicadas.
En el mismo sentido, el ATS. de 20 de julio de 2022 ha inadmitido un recurso de casación en un supuesto análogo, declarando en su fundamento jurídico tercero:
Asimismo, son varias las Audiencias Provinciales que, tras la sentencia del TJUE antes mencionada, se han alineado con la postura jurisprudencial expuesta.
Así, cabe citar al respecto, y sin ánimo de exhaustividad, las siguientes: SAP de Barcelona de 7 de julio de 2022, SAP de Madrid de 23 de junio de 2022, SAP de Pontevedra de 9 de junio de 2022, SAP de las Palmas de 20 de junio de 2022, SAP de Valladolid de 13 de junio de 2022, SAP de Ciudad Real de 2 de junio de 2022, SAP de Jaén de 31 de mayo de 2022 y SAP de Murcia de 31 de mayo de 2022.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, y como hemos adelantado, debe estimarse la excepción de falta de legitimación activa a tenor de la doctrina elaborada a partir de la STJUE anteriormente transcrita, conforme a la cual son los accionistas, seguidos por los acreedores de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto del procedimiento de resolución, quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación del procedimiento de resolución (apartado 32), y que cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito o a la empresa de servicios de inversión objeto de una medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior (apartado 33).
El hecho de que la parte actora no adquiera las acciones en la ampliación de capital de 2016 no desvirtúa la aplicación de esta doctrina al presente supuesto, pues, en todo caso, la resolución transcrita niega legitimación activa a los accionistas para reclamar los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la adquisición de las acciones, sin perjuicio de la acción a que hace referencia la SAP de Burgos de 14 de junio de 2022, en la que, aun manteniendo en esencia los mismos razonamientos, añade:
Dispone el art. 394 LEC: "En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares".
Sostiene la entidad bancaria apelada que no cabe apreciar en este caso la existencia de serias dudas de derecho como justificación para no imponer las costas procesales de primera instancia a la parte actora, dado que la sentencia impugnada no ha desestimado la demanda como consecuencia de la STJUE de 5 de mayo de 2022, ni por apreciar falta de legitimación activa, sino por falta de legitimación pasiva y la nula acreditación de las inexactitudes denunciadas mediante el informe pericial aportado con la demanda.
En efecto, la sentencia de primera instancia desestima la demanda por falta de legitimación pasiva en relación con la acción ejercitada con fundamento en el defecto de información suministrada por la entidad financiera, dado que las acciones se adquirieron en el mercado secundario en el año 2015, sin relación, por tanto, con la ampliación de capital de 2016 y su folleto informativo. Igualmente, desestima la acción de reclamación de daños y perjuicios por falta de prueba de la alegada defectuosa información por parte de la entidad bancaria, de modo que no aprecia la existencia de nexo causal entre las compras de valores y la fallida inversión.
Por ello, en relación con las costas de primera instancia, aunque este tribunal ha estimado la existencia de serias dudas de derecho en supuestos similares tras el dictado de la STJUE de 5 de mayo de 2022 ( sentencia nº 317/2022, de 20 de junio), en este caso no procede dicha apreciación, dado que la sentencia impugnada ha desestimado la demanda por razones distintas de la falta de legitimación activa y la parte actora ni siquiera ha solicitado en su recurso, de modo subsidiario, que se revoque la imposición de costas procesales por este motivo, sin que quepa hacer de oficio un pronunciamiento de tal naturaleza.
En orden a las costas procesales de la alzada, el art. 398 1 LEC dispone: "Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394".
Acerca de estas costas procesales, sí deben apreciarse serias dudas de derecho que justifican su no imposición a la parte apelante pese a la desestimación íntegra del recurso de apelación, ya que, atendiendo a las resoluciones dictadas por esta Sala con anterioridad a la STJUE de 5 de mayo de 2022, previsiblemente habría sido estimada la acción de resarcimiento de daños y perjuicios por haber ofrecido una defectuosa información al comprador de las acciones, lo que hubiera determinado la revocación de la sentencia de primera instancia.
Así, en la sentencia nº 111/21, de 12 de marzo, se apreció la existencia de una defectuosa información de las cuentas anuales con vulneración de los principios de veracidad y corrección de las mismas en lo relativo a la información contable contenida en el folleto de la oferta pública de suscripción de la ampliación de capital, estimando la acción subsidiaria de resarcimiento de daños y perjuicios con fundamento en la falta de información a través del folleto informativo y falseamiento u ocultación de la situación económica real de la mencionada entidad bancaria, poniendo de manifiesto que "
En la sentencia nº 258/2021, de 8 de junio, resolvimos sobre la compra de acciones de "Banco Popular" en el mercado secundario, concluyendo: "
Y, sin ánimo exhaustivo, la sentencia nº 434/2021, de 18 de octubre, también respecto de una compra de acciones en el mercado secundario
Dicho criterio no era exclusivo de esta Sección AP. Alicante, sino mantenido igualmente por diferentes tribunales provinciales.
Así, a título de ejemplo, la SAP. Madrid (Sección 10ª) de 9 de julio de 2020, declara: "
Por último, el recurso de apelación se interpuso con anterioridad a la publicación de la STJUE de 5 de mayo de 2022 (en fecha 22 de abril de 2022), aunque la personación ante la Audiencia Provincial de la entidad bancaria fuera posterior (en fecha 17 de mayo de 2022)
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 04" para el recurso extraordinario por infracción procesal y el "concepto 06" para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
