Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 274/2022 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 6, Rec. 306/2022 de 25 de octubre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2022
Tribunal: AP Alicante
Ponente: ENCARNACION CATURLA JUAN
Nº de sentencia: 274/2022
Núm. Cendoj: 03014370062022100216
Núm. Ecli: ES:APA:2022:2911
Núm. Roj: SAP A 2911:2022
Encabezamiento
NIG: 03063-42-1-2021-0002402
Letrado/s: ROSA MONSERRAT GAUCHI
Procurador/es :
Letrado/s:
Rollo de apelación nº 306/2022.-
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE DENIA.
Procedimiento Adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad [AMD] 499/2021.
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Iltmos/as. Sres/as.:
D.José Mª Rives Seva
Dª.Mª Dolores López Garre
Dª.Encarnación Caturla Juan
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En ALICANTE, a veinticinco de octubre de dos mil veintidós.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 000306/2022 los autos de Adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad [AMD] 499/2021 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE DENIA en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada Begoña que han intervenido en esta alzada en su condición de
Antecedentes
6.º Hacer gastos extraordinarios en los bienes de doña Begoña.
Fundamentos
Frente a dicha resolución se alza en apelación la demandada Dña. Begoña, interesando en primer lugar la nulidad de actuaciones por defectuoso emplazamiento; subsidiariamente impugna la declaración de discapacidad, al entender que su estado no requiere la adopción de medidas de apoyo para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica entendiendo que la resolución dictada incurre en error en la valoración de la prueba, dejando sin efecto el internamiento; y para el caso de no estimarse la anterior pretensión se declare curador a su esposo D. Julián.
Recurso al que se opuso el Ministerio Fiscal, en todos sus extremos, informe que ratificó tras la celebración de la vista.
En concreto, y en relación con el emplazamiento o citación a juicio, hemos repetido en numerosas ocasiones que este primer acto de comunicación procesal cobra una gran importancia, ya que, al poner en conocimiento del demandado la existencia del proceso dirigido contra él, le facilita el ejercicio de su derecho de defensa, por lo que, desde la perspectiva del artículo 24.1 CE, se trata de un requisito esencial para la validez del procedimiento, que exige de los órganos judiciales una especial diligencia para apurar las medidas necesarias para garantizar la efectividad real de este inicial acto de comunicación procesal ( SSTC 7/2000, de 17 de enero; 145/2000, de 29 de mayo, por todas)."
Y sigue diciendo más adelante "También hemos precisado que no toda omisión o irregular realización del emplazamiento o citación personal del demandado entraña la vulneración del derecho a la tutela judicial, pues, desde la perspectiva de este derecho fundamental, la infracción de las normas que regulan los actos de comunicación procesal deben valorarse teniendo presentes las circunstancias del caso, entre las que destacan: los medios de los que el órgano judicial ha podido disponer para practicar y hacer efectivo el emplazamiento o citación personal, la diligencia que el presuntamente lesionado ha observado a fin de comparecer en el proceso, o el conocimiento extraprocesal que haya podido tener acerca de su existencia ( SSTC 65/1994, de 28 de febrero; 105/1995, de 3 de julio; 122/1998, de 15 de junio; 26/1999, de 8 de marzo; 1/2000, de 17 de enero; 145/2000, de 29 de mayo)."
En el presente caso el emplazamiento tuvo lugar en la residencia donde se encontraba ingresada la demandante, que la misma tuvo conocimiento de la existencia del procedimiento al tiempo de su interposición al haber sido explorada judicialmente. Si a ello se une que le fue designado defensor judicial, quien contestó a la demanda oponiéndose a la misma; y que se ha practicado toda la prueba, no solo la propuesta por el Ministerio Fiscal, sino también la presentada por la parte demandada; debemos de concluir que no concurre en el presente caso indefensión susceptible de determinar la nulidad de actuaciones pretendida, lo que determina la desestimación de este motivo de recurso.
No es capaz de comprender el alcance de sus limitaciones, la manera de percibirse e interpretarse a ella misma y a los acontecimientos de su vida no es adecuada, pudiendo considerarse como una afección cognitiva. Aunque impresiona a nivel teórico de poder ocuparse de sus asuntos su recorrido vital muestra que no ha sido así. Sus planes de futuro no son realistas, los intentos de ayuda a nivel domiciliario han sido infructuosos y no ha seguido las instrucciones médicas tras su alta hospitalaria.
En el informe de interconsulta del Hospital de Denia servicio de psiquiatría de fecha 26 de febrero de 2021, realizado tras la intervención de cadera de la demandada y con anterioridad a la sentencia que se recurre y acuerda el internamiento, se recoge que la paciente se encuentra consciente y orientada, reactiva, mantiene contacto ocular, con buena expresividad emocional. Lenguaje correcto en forma y contenido. Animo de tipo distímico crónico, sin apreciarse sintomatología depresiva franca o endógena. No se aprecia sintomatología psicótica en estos momentos. No planificación auto ni heterolítica. Juicio de realidad conservado.
Por otra parte, en informe de interconsulta de psiquiatría de fecha 1 de octubre de 2021, realizado cunado la demandada ya se encontraba internada, se indica que en ese momento no presenta sintomatología afectivo-psicótica que merme su capacidad de juicio, ciertamente presenta un carácter inestable emocionalmente con manipulación, histrionismo y violencia con tal de conseguir sus fines. Trastorno adictivo a tranquilizantes, al igual que en el pasado abusó de otros tóxicos.
Realizado nuevo informe médico forense en esta alzada con fecha 20 de julio de 2022, ratificado en el acto de la vista celebrado, se constata por el médico forense en la exploración psicopatológica que Begoña está consciente y orientada a nivel tempo-espacial, conoce perfectamente el motivo del reconocimiento y participa de forma activa. Discurso coherente son mostrar alteraciones ni en la forma ni en el contenido del lenguaje. Estado de animo acorde a las circunstancias. Es consciente de que necesita ayuda, pero piensa que se la podrán dar en casa. Esta recibiendo tratamiento de psicoterapia y piensa que le está ayudando a darse cuenta que tiene que cambiar algunas de sus formas de actuar. Sigue sin saber explicar la medicación que tiene prescrita.
Entiende la forense que el hecho de que se encuentre en un medio protegido en el que se le administra la medicación de forma adecuada y que está recibiendo apoyo psicológico con terapia cognitivo-conductual, está permitiendo que su forma de actuar se adapte mas a lo que se considera normalizado. Señalando que "
Señala seguidamente los ámbitos en que necesita apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica en condiciones de igualdad, precisando para:
* Habilidades de la vida independiente: 1º aseo, vestirse, desplazarse, etc.- supervisión. 2º comprar, preparar comida, limpiar casa y respuesta ante las necesidades de ayuda.- supervisión y asistencia personal.
* Habilidades económico jurídico administrativas y contractuales.- 1º para conocimiento de su situación económica.- no necesita apoyo. 2º para tomar decisiones de contenido económico.- supervisión. 3º para administrar sus ingresos.- supervisión. 4º para actos de carácter económico y administrativos complejos.- asesoramiento.
* Habilidades sobre la salud.- 1º para consentimiento a tratamiento médico.- asesoramiento. 2º para intervención quirúrgica.- asesoramiento. 3º para seguir pautas alimenticias.- no apoyo. 4º para suministro de medicación.- asistencia personal.
Indicando a continuación que la discapacidad que afecta a Begoña no incide en la aptitud de expresar su voluntad, deseos y preferencias, no precisando de ajustes del procedimiento, al entender que conoce los motivos y efectos de este procedimiento.
En el acto de la vista celebrado ante esta Sala, la Sra. Médico forense, se ratificó en su último informe, señaló que D. Begoña que se encuentra ahora en un entorno protegido y cuidado se encuentra mejor; su capacidad volitiva y cognitiva está completa en la exploración, pero su actuar, según los servicios sociales precisaría de apoyo y supervisión. Que a nivel psíquico ha mejorado mucho desde el ingreso. Tiene un trastorno límite de personalidad inherente por lo que podría volver a tomar decisiones equivocadas.
En la exploración de Dña. Begoña realizada el día de la vista celebrada ante esta Sala y en presencia de la asistencia letrada de las partes y del Ministerio Fiscal, la misma manifestó cual era su forma de vida antes y después del ingreso, indicando que antes era su pareja D. Julián, quien se encargaba normalmente de la gestión económica y el control de la medicación; manifestando de forma razonada cuál era su voluntad. Siendo ratificadas dichas manifestaciones por el testigo D. Julián.
Se aprecia tras la misma, que la demandada expresa claramente su voluntad, razonando los motivos que le llevar a fijar sus preferencias, como permanecer en su casa y no en una residencia, disponiendo de ayuda y recursos para ello a través de su pareja. Y si bien es cierto que ambos tienen importantes limitaciones físicas que precisarían de asistencia domiciliaria.
Se constata, que no precisa en el plano psíquico medidas de apoyo, no existiendo ningún tipo de afección cognitiva ni volitiva, ni siquiera leve. Precisando tan solo de ayuda o supervisión para el control de determinados ámbitos, por razón de su dependencia física; si bien expresa su voluntad de que este se venga ejerciendo por su pareja. Señalando también que el tratamiento médico lo tiene asumido.
Por otra parte, la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 8/2021 de 3 de junio, referida a los procesos en tramitación, señala que los procesos relativos a la capacidad de las personas que se estén tramitando a la entrada en vigor de la presente Ley se regirán por lo dispuesto en ella, especialmente en lo que se refiere al contenido de la sentencia, conservando en todo caso su validez las actuaciones que se hubieran practicado hasta ese momento. En el presente caso, estamos ante un procedimiento iniciado conforme a la legislación entonces vigente, pero durante la tramitación, y conforme a la norma expuesta, le es de aplicación el contenido del vigente artículo 760 de la LEC, al señalar que las medidas que adopte la autoridad judicial en la sentencia deberán ser conformes a lo dispuesto sobre esta cuestión en las normas de derecho civil que resulten aplicables.
La citada Ley no viene simplemente a constituir un mero cambio de terminología que relegue los términos tradicionales de "incapacidad" e "incapacitación" por otros más precisos y respetuosos, sino de un nuevo y más acertado enfoque de la realidad, que advierta algo que ha pasado durante mucho tiempo desapercibido: que las personas con discapacidad son titulares del derecho a la toma de sus propias decisiones, derecho que ha de ser respetado; se trata, por tanto, de una cuestión de derechos humanos. De forma que como se recoge en su Preámbulo, con ella se trata de sentar las bases del nuevo sistema basado en el respeto a la voluntad y las preferencias de la persona con discapacidad. La idea central del nuevo sistema es la de apoyo a la persona que lo precise, apoyo que, tal y como la ya citada Observación General de 2014 recuerda, es un término amplio que engloba todo tipo de actuaciones: desde el acompañamiento amistoso, la ayuda técnica en la comunicación de declaraciones de voluntad, la ruptura de barreras arquitectónicas y de todo tipo, el consejo, o incluso la toma de decisiones delegadas por la persona con discapacidad. Cabe añadir, incluso, que en situaciones donde el apoyo no pueda darse de otro modo y solo ante esa situación de imposibilidad, este pueda concretarse en la representación en la toma de decisiones.
El término "discapacidad" que adopta la nueva ley, es desde una perspectiva médica, la deficiencia que presenta una persona, considerando esa deficiencia como la pérdida o anormalidad de una estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica, y cuando adquiera tal intensidad que implique la restricción o ausencia de capacidad para realizar una actividad, en la forma o dentro del margen que se considera normal para un ser humano.
Igualmente señala el Preámbulo que la institución objeto de una regulación más detenida es la curatela, principal medida de apoyo de origen judicial para las personas con discapacidad. El propio significado de la palabra curatela -cuidado-, revela la finalidad de la institución: asistencia, apoyo, ayuda en el ejercicio de la capacidad jurídica; por tanto, como principio de actuación y en la línea de excluir en lo posible las actuaciones de naturaleza representativa, la curatela será, primordialmente, de naturaleza asistencial. No obstante, en los casos en los que sea preciso, y solo de manera excepcional, podrá atribuirse al curador funciones representativas. Debiendo de estarse a la concreta situación de cada persona, para fijar las medidas de apoyo que precise, pero en ningún caso, la declaración de incapacitación ni, mucho menos, a la privación de derechos, sean estos personales, patrimoniales o políticos.De esta forma, se eliminan del ámbito de la discapacidad no sólo la tutela, sino también la patria potestad prorrogada y la patria potestad rehabilitada.
El Título del CC relativo a las medidas de apoyo a las personas con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica
Dispone el art. 249 del CC "
Y como señala el art. 250 del CC "
A la vista del resultado de toda la prueba practicada, se concluye que Dña. Begoña no tiene anulada ni su capacidad cognitiva ni su voluntad, por lo que puede desarrollar plenamente su personalidad y desenvolverse en el ámbito jurídico con plena normalidad, no necesitando ayuda para la comprensión y razonamiento en la toma de decisiones, más allá de las que precisaría cualquier persona de su edad y nivel de formación; siendo sus dificultades esencialmente motoras y físicas y éstas no inciden en ello. Ello nos lleva a concluir que Dña. Begoña no precisade protección a través de la adopción de medidas judiciales de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica; en la medida en que estas solo procederán en defecto o insuficiencia de la voluntad de la persona de que se trate, lo que no sucede en el presente caso. Lo que determina la revocación de la sentencia dictada y la desestimación de la demanda, dejando sin efecto el internamiento acordado.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso; y en nombre del REY y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000.
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
