Sentencia Civil 274/2022 ...e del 2022

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Civil 274/2022 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 6, Rec. 306/2022 de 25 de octubre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2022

Tribunal: AP Alicante

Ponente: ENCARNACION CATURLA JUAN

Nº de sentencia: 274/2022

Núm. Cendoj: 03014370062022100216

Núm. Ecli: ES:APA:2022:2911

Núm. Roj: SAP A 2911:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEXTA

ALICANTE

NIG: 03063-42-1-2021-0002402

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000306/2022- -

Dimana del Adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad [AMD] Nº 000499/2021

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE DENIA

Apelante/s: Begoña Procurador/es: JUSTO JOSE CABRERA ROVIRA

Letrado/s: ROSA MONSERRAT GAUCHI

Apelado/s: MINISTERIO FISCAL

Procurador/es :

Letrado/s:

Rollo de apelación nº 306/2022.-

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE DENIA.

Procedimiento Adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad [AMD] 499/2021.

SENTENCIA Nº 274/2022

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D.José Mª Rives Seva

Magistrados/as

Dª.Mª Dolores López Garre

Dª.Encarnación Caturla Juan

===========================

En ALICANTE, a veinticinco de octubre de dos mil veintidós.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 000306/2022 los autos de Adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad [AMD] 499/2021 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE DENIA en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada Begoña que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la procurador/a JUSTO JOSE CABRERA ROVIRA y defendido/a por el/la letrado ROSA MONSERRAT GAUCHI y siendo apelada el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

Primero.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE DENIA y en los autos de Juicio Adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad [AMD] - 499/2021 en fecha 20 de enero de 2022(AUREA) se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el MINISTERIO FISCAL contra D. Begoña defendida en el presente procedimiento por el defensor judicial Comisión Valenciana de Tutelas de Alicante declaro a todos los efectos procedentes que la demandada es persona discapacitada que requiere de la adopción de medidas de apoyo para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica.

A tal efecto acuerdo nombrar al IVASS curador con facultades representativas para los siguientes actos:

1.º Actos de transcendencia patrimonial para tomar decisiones de contenido económico (seguimiento de cuentas corrientes, ingresos y gastos) otorgar poderes a terceros y para realizar disposiciones testamentarias.

2.º Enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, bienes o derechos de especial significado personal o familiar, bienes muebles de extraordinario valor, objetos preciosos y valores mobiliarios no cotizados en mercados oficiales de la persona con medidas de apoyo, dar inmuebles en arrendamiento por término inicial que exceda de seis años, o celebrar contratos o realizar actos que tengan carácter dispositivo y sean susceptibles de inscripción.

3.º Disponer a título gratuito de bienes o derechos de doña Begoña, salvo los que tengan escasa relevancia económica y carezcan de especial significado personal o familiar.

4.º Renunciar derechos, así como transigir o someter a arbitraje cuestiones relativas a los intereses de su persona, salvo que sean de escasa relevancia económica.

5.º Aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia o repudiar esta o las

liberalidades.

6.º Hacer gastos extraordinarios en los bienes de doña Begoña.

7.º Dar y tomar dinero a préstamo y prestar aval o fianza.

9.º Celebrar contratos de seguro de vida, renta vitalicia y otros análogos, cuando estos requieran de inversiones o aportaciones de cuantía extraordinaria.

10º Actos relativos a la salud tales como manejo de medicamentos, autocuidado de heridas, úlceras, etc y consentimiento de tratamiento.

11º. Actos relativos a la conducción de vehículos y manejo de armas.

Todo ello sin perjuicio de la necesaria autorización judicial en los supuestos en que esta sea exigible legalmente.

Las referidas medidas serán revisadas en un plazo máximo de tres años.

Establezco como medidas de control la obligación de la curadora de presentar informe anual sobre la situación personal y patrimonial de doña Carmela, en los que deberá darse cuenta de los posibles cambios y de los acontecimientos de trascendencia que haya experimentado tanto en su esfera personal como patrimonial.

Asimismo, la curadora estará obligada a hacer inventario del patrimonio de la persona en cuyo favor se ha establecido el apoyo dentro del plazo de sesenta días, a contar desde aquel en que hubiese tomado posesión de su cargo. Notifíquesele la presente resolución y cítesele para la aceptación del cargo.

Asimismo se AUTORIZA el internamiento de D. Begoña en centro adecuado. Una vez efectuado deberá comunicarse a este

Juzgado debiéndose abrir pieza para su seguimiento. Asimismo se requiere a los

facultativos que atiendan a la persona ingresada para que informen a este Tribunal cada seis meses de la necesidad de mantenimiento de la medida a no ser que antes proceda el alta médica.

Todo ello sin hacer expresa condena en costas." .

Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 306/2022.

Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día y siendo ponente la Iltm/a. Sra. Doña ENCARNACION CATURLA JUAN.

Fundamentos

Primero.- La sentencia de instancia de fecha 20 de enero de 2022, estima la demanda formulada por el Ministerio Fiscal adoptando medidas judiciales de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica de Dña. Begoña, que se especifican en el fallo de dicha resolución, a ejercer a través de una curatela representativa atribuyendo el cargo de curador al IVASS, al entender que la misma carece de habilidades para actuar en el ámbito de su salud, ámbito económico y jurídico dada la percepción poco realista de su situación, así como la administración irregular de sus bienes, manejo de medicamentos, pautas alimenticias y en general habilidades para su cuidado.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la demandada Dña. Begoña, interesando en primer lugar la nulidad de actuaciones por defectuoso emplazamiento; subsidiariamente impugna la declaración de discapacidad, al entender que su estado no requiere la adopción de medidas de apoyo para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica entendiendo que la resolución dictada incurre en error en la valoración de la prueba, dejando sin efecto el internamiento; y para el caso de no estimarse la anterior pretensión se declare curador a su esposo D. Julián.

Recurso al que se opuso el Ministerio Fiscal, en todos sus extremos, informe que ratificó tras la celebración de la vista.

Segundo.-Al respecto de la pretendida nulidad de actuacionesel Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente, entre otras, en Sentencia núm. 67/2003, de 9 de abril, "que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que se reconoce en el artículo 24.1 CE, garantiza a los litigantes el acceso al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones tales que puedan ser oídos y puedan ejercer adecuadamente la defensa de sus derechos e intereses legítimos en un procedimiento en el que se respeten los principios de audiencia, contradicción e igualdad de armas procesales, lo que, sin duda, impone a los órganos judiciales la máxima diligencia en el cumplimiento de las normas reguladoras de los actos de comunicación procesal a fin de asegurar en la medida de lo posible, su recepción por los destinatarios, dándoles así la oportunidad de intervenir en el proceso y de ejercer su derecho de defensa, evitando la indefensión que se produciría en caso contrario ( SSTC 167/1992, de 26 de octubre; 103/1993, de 22 de marzo; 316/1993, de 25 de octubre; 317/1993, de 25 de octubre; 334/1993, de 15 de noviembre; 108/1994,de 11 de abril; 186/1997, de 10 de noviembre; 153/2001, de 2 de julio; 158/2001, de 2 de julio; 220/2002, de 25 de noviembre). Para lograr esta plena efectividad del derecho de defensa hemos afirmado también que el artículo 24.1 CE incluye el mandato implícito de promover la defensa y evitar la indefensión, propiciando la posibilidad de un juicio contradictorio en el que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos, lo que obliga a los órganos judiciales a procurar el emplazamiento, citación o notificación personal de los demandados siempre que sea factible, asegurando de este modo que puedan comparecer en el proceso y defender sus posiciones frente a la parte demandante ( SSTC 9/1981, de 31 de marzo; 37/1984, de 14 de marzo).

En concreto, y en relación con el emplazamiento o citación a juicio, hemos repetido en numerosas ocasiones que este primer acto de comunicación procesal cobra una gran importancia, ya que, al poner en conocimiento del demandado la existencia del proceso dirigido contra él, le facilita el ejercicio de su derecho de defensa, por lo que, desde la perspectiva del artículo 24.1 CE, se trata de un requisito esencial para la validez del procedimiento, que exige de los órganos judiciales una especial diligencia para apurar las medidas necesarias para garantizar la efectividad real de este inicial acto de comunicación procesal ( SSTC 7/2000, de 17 de enero; 145/2000, de 29 de mayo, por todas)."

Y sigue diciendo más adelante "También hemos precisado que no toda omisión o irregular realización del emplazamiento o citación personal del demandado entraña la vulneración del derecho a la tutela judicial, pues, desde la perspectiva de este derecho fundamental, la infracción de las normas que regulan los actos de comunicación procesal deben valorarse teniendo presentes las circunstancias del caso, entre las que destacan: los medios de los que el órgano judicial ha podido disponer para practicar y hacer efectivo el emplazamiento o citación personal, la diligencia que el presuntamente lesionado ha observado a fin de comparecer en el proceso, o el conocimiento extraprocesal que haya podido tener acerca de su existencia ( SSTC 65/1994, de 28 de febrero; 105/1995, de 3 de julio; 122/1998, de 15 de junio; 26/1999, de 8 de marzo; 1/2000, de 17 de enero; 145/2000, de 29 de mayo)."

En el presente caso el emplazamiento tuvo lugar en la residencia donde se encontraba ingresada la demandante, que la misma tuvo conocimiento de la existencia del procedimiento al tiempo de su interposición al haber sido explorada judicialmente. Si a ello se une que le fue designado defensor judicial, quien contestó a la demanda oponiéndose a la misma; y que se ha practicado toda la prueba, no solo la propuesta por el Ministerio Fiscal, sino también la presentada por la parte demandada; debemos de concluir que no concurre en el presente caso indefensión susceptible de determinar la nulidad de actuaciones pretendida, lo que determina la desestimación de este motivo de recurso.

Tercero.-En cuanto a la capacidad de Dña. Begoña, la sentencia de instancia atendiendo al contenido del Informe Médico Forense de fecha 19 de abril de 2021 concluye con las siguientes consideraciones médico legales: Begoña presenta un Trastorno de Personalidad Límite y una Depresión Mayor recurrente junto a una pluripatología física. El trastorno de Personalidad es un patrón de conducta permanente. Dada su distorsión cognitiva su capacidad para otorgar un consentimiento válido en relación con su internamiento está anulada. Las enfermedades que padece podrían sufrir un agravamiento en caso de no ser tratadas correctamente. Precisa seguir ingresada en Residencia de la 3ª edad o similar, para recibir los cuidados propios de su estado psicofísico. Precisa ayuda y supervisión para ocuparse de su persona o bienes. Así mismo en el citado informe se hace constar que Begoña

No es capaz de comprender el alcance de sus limitaciones, la manera de percibirse e interpretarse a ella misma y a los acontecimientos de su vida no es adecuada, pudiendo considerarse como una afección cognitiva. Aunque impresiona a nivel teórico de poder ocuparse de sus asuntos su recorrido vital muestra que no ha sido así. Sus planes de futuro no son realistas, los intentos de ayuda a nivel domiciliario han sido infructuosos y no ha seguido las instrucciones médicas tras su alta hospitalaria.

En el informe de interconsulta del Hospital de Denia servicio de psiquiatría de fecha 26 de febrero de 2021, realizado tras la intervención de cadera de la demandada y con anterioridad a la sentencia que se recurre y acuerda el internamiento, se recoge que la paciente se encuentra consciente y orientada, reactiva, mantiene contacto ocular, con buena expresividad emocional. Lenguaje correcto en forma y contenido. Animo de tipo distímico crónico, sin apreciarse sintomatología depresiva franca o endógena. No se aprecia sintomatología psicótica en estos momentos. No planificación auto ni heterolítica. Juicio de realidad conservado.

Por otra parte, en informe de interconsulta de psiquiatría de fecha 1 de octubre de 2021, realizado cunado la demandada ya se encontraba internada, se indica que en ese momento no presenta sintomatología afectivo-psicótica que merme su capacidad de juicio, ciertamente presenta un carácter inestable emocionalmente con manipulación, histrionismo y violencia con tal de conseguir sus fines. Trastorno adictivo a tranquilizantes, al igual que en el pasado abusó de otros tóxicos.

Realizado nuevo informe médico forense en esta alzada con fecha 20 de julio de 2022, ratificado en el acto de la vista celebrado, se constata por el médico forense en la exploración psicopatológica que Begoña está consciente y orientada a nivel tempo-espacial, conoce perfectamente el motivo del reconocimiento y participa de forma activa. Discurso coherente son mostrar alteraciones ni en la forma ni en el contenido del lenguaje. Estado de animo acorde a las circunstancias. Es consciente de que necesita ayuda, pero piensa que se la podrán dar en casa. Esta recibiendo tratamiento de psicoterapia y piensa que le está ayudando a darse cuenta que tiene que cambiar algunas de sus formas de actuar. Sigue sin saber explicar la medicación que tiene prescrita.

Entiende la forense que el hecho de que se encuentre en un medio protegido en el que se le administra la medicación de forma adecuada y que está recibiendo apoyo psicológico con terapia cognitivo-conductual, está permitiendo que su forma de actuar se adapte mas a lo que se considera normalizado. Señalando que " en la actualidad impresiona de poder llevar, con ayuda en domicilio, una vida normalizada a nivel domiciliario. Sin embargo, no se puede olvidar su tendencia a la manipulación para conseguir su finalidad de salir de la Residencia y a que en el pasado los intentos de ayudarle a nivel domiciliario resultaron infructuosos."

Señala seguidamente los ámbitos en que necesita apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica en condiciones de igualdad, precisando para:

* Habilidades de la vida independiente: 1º aseo, vestirse, desplazarse, etc.- supervisión. 2º comprar, preparar comida, limpiar casa y respuesta ante las necesidades de ayuda.- supervisión y asistencia personal.

* Habilidades económico jurídico administrativas y contractuales.- 1º para conocimiento de su situación económica.- no necesita apoyo. 2º para tomar decisiones de contenido económico.- supervisión. 3º para administrar sus ingresos.- supervisión. 4º para actos de carácter económico y administrativos complejos.- asesoramiento.

* Habilidades sobre la salud.- 1º para consentimiento a tratamiento médico.- asesoramiento. 2º para intervención quirúrgica.- asesoramiento. 3º para seguir pautas alimenticias.- no apoyo. 4º para suministro de medicación.- asistencia personal.

Indicando a continuación que la discapacidad que afecta a Begoña no incide en la aptitud de expresar su voluntad, deseos y preferencias, no precisando de ajustes del procedimiento, al entender que conoce los motivos y efectos de este procedimiento.

En el acto de la vista celebrado ante esta Sala, la Sra. Médico forense, se ratificó en su último informe, señaló que D. Begoña que se encuentra ahora en un entorno protegido y cuidado se encuentra mejor; su capacidad volitiva y cognitiva está completa en la exploración, pero su actuar, según los servicios sociales precisaría de apoyo y supervisión. Que a nivel psíquico ha mejorado mucho desde el ingreso. Tiene un trastorno límite de personalidad inherente por lo que podría volver a tomar decisiones equivocadas.

En la exploración de Dña. Begoña realizada el día de la vista celebrada ante esta Sala y en presencia de la asistencia letrada de las partes y del Ministerio Fiscal, la misma manifestó cual era su forma de vida antes y después del ingreso, indicando que antes era su pareja D. Julián, quien se encargaba normalmente de la gestión económica y el control de la medicación; manifestando de forma razonada cuál era su voluntad. Siendo ratificadas dichas manifestaciones por el testigo D. Julián.

Se aprecia tras la misma, que la demandada expresa claramente su voluntad, razonando los motivos que le llevar a fijar sus preferencias, como permanecer en su casa y no en una residencia, disponiendo de ayuda y recursos para ello a través de su pareja. Y si bien es cierto que ambos tienen importantes limitaciones físicas que precisarían de asistencia domiciliaria.

Se constata, que no precisa en el plano psíquico medidas de apoyo, no existiendo ningún tipo de afección cognitiva ni volitiva, ni siquiera leve. Precisando tan solo de ayuda o supervisión para el control de determinados ámbitos, por razón de su dependencia física; si bien expresa su voluntad de que este se venga ejerciendo por su pareja. Señalando también que el tratamiento médico lo tiene asumido.

Cuarto.- Se ha de tener en cuenta a la hora de resolver el presente recurso, la reforma operada por la Ley 8/2021 de 2 de junio, que entró en vigor el día 3 de septiembre de 2021,por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con "discapacidad" en el ejercicio de su capacidad jurídica.Ley que trata de armonizar nuestro ordenamiento jurídico a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, en cuyo art. 12, se proclama que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida, y obliga a los Estados Partes a adoptar las medidas pertinentes para proporcionar a las personas con discapacidad el acceso al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica. Señalando el art. 49 de la Constitución que los poderes públicos realizarán una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que se otorgan a todos los ciudadanos. De forma que los poderes públicos, han de velar por la protección de los "discapacitados".

Por otra parte, la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 8/2021 de 3 de junio, referida a los procesos en tramitación, señala que los procesos relativos a la capacidad de las personas que se estén tramitando a la entrada en vigor de la presente Ley se regirán por lo dispuesto en ella, especialmente en lo que se refiere al contenido de la sentencia, conservando en todo caso su validez las actuaciones que se hubieran practicado hasta ese momento. En el presente caso, estamos ante un procedimiento iniciado conforme a la legislación entonces vigente, pero durante la tramitación, y conforme a la norma expuesta, le es de aplicación el contenido del vigente artículo 760 de la LEC, al señalar que las medidas que adopte la autoridad judicial en la sentencia deberán ser conformes a lo dispuesto sobre esta cuestión en las normas de derecho civil que resulten aplicables.

La citada Ley no viene simplemente a constituir un mero cambio de terminología que relegue los términos tradicionales de "incapacidad" e "incapacitación" por otros más precisos y respetuosos, sino de un nuevo y más acertado enfoque de la realidad, que advierta algo que ha pasado durante mucho tiempo desapercibido: que las personas con discapacidad son titulares del derecho a la toma de sus propias decisiones, derecho que ha de ser respetado; se trata, por tanto, de una cuestión de derechos humanos. De forma que como se recoge en su Preámbulo, con ella se trata de sentar las bases del nuevo sistema basado en el respeto a la voluntad y las preferencias de la persona con discapacidad. La idea central del nuevo sistema es la de apoyo a la persona que lo precise, apoyo que, tal y como la ya citada Observación General de 2014 recuerda, es un término amplio que engloba todo tipo de actuaciones: desde el acompañamiento amistoso, la ayuda técnica en la comunicación de declaraciones de voluntad, la ruptura de barreras arquitectónicas y de todo tipo, el consejo, o incluso la toma de decisiones delegadas por la persona con discapacidad. Cabe añadir, incluso, que en situaciones donde el apoyo no pueda darse de otro modo y solo ante esa situación de imposibilidad, este pueda concretarse en la representación en la toma de decisiones.

El término "discapacidad" que adopta la nueva ley, es desde una perspectiva médica, la deficiencia que presenta una persona, considerando esa deficiencia como la pérdida o anormalidad de una estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica, y cuando adquiera tal intensidad que implique la restricción o ausencia de capacidad para realizar una actividad, en la forma o dentro del margen que se considera normal para un ser humano.

Igualmente señala el Preámbulo que la institución objeto de una regulación más detenida es la curatela, principal medida de apoyo de origen judicial para las personas con discapacidad. El propio significado de la palabra curatela -cuidado-, revela la finalidad de la institución: asistencia, apoyo, ayuda en el ejercicio de la capacidad jurídica; por tanto, como principio de actuación y en la línea de excluir en lo posible las actuaciones de naturaleza representativa, la curatela será, primordialmente, de naturaleza asistencial. No obstante, en los casos en los que sea preciso, y solo de manera excepcional, podrá atribuirse al curador funciones representativas. Debiendo de estarse a la concreta situación de cada persona, para fijar las medidas de apoyo que precise, pero en ningún caso, la declaración de incapacitación ni, mucho menos, a la privación de derechos, sean estos personales, patrimoniales o políticos.De esta forma, se eliminan del ámbito de la discapacidad no sólo la tutela, sino también la patria potestad prorrogada y la patria potestad rehabilitada.

El Título del CC relativo a las medidas de apoyo a las personas con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica

Dispone el art. 249 del CC " Las medidas de apoyo a las personas mayores de edad o menores emancipadas que las precisen para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica tendrán por finalidad permitir el desarrollo pleno de su personalidad y su desenvolvimiento jurídico en condiciones de igualdad. Estas medidas de apoyo deberán estar inspiradas en el respeto a la dignidad de la persona y en la tutela de sus derechos fundamentales. Las de origen legal o judicial solo procederán en defecto o insuficiencia de la voluntad de la persona de que se trate. Todas ellas deberán ajustarse a los principios de necesidad y proporcionalidad.

Las personas que presten apoyo deberán actuar atendiendo a la voluntad, deseos y preferencias de quien lo requiera. Igualmente procurarán que la persona con discapacidad pueda desarrollar su propio proceso de toma de decisiones, informándola, ayudándola en su comprensión y razonamiento y facilitando que pueda expresar sus preferencias. Asimismo, fomentarán que la persona con discapacidad pueda ejercer su capacidad jurídica con menos apoyo en el futuro.

En casos excepcionales, cuando, pese a haberse hecho un esfuerzo considerable, no sea posible determinar la voluntad, deseos y preferencias de la persona, las medidas de apoyo podrán incluir funciones representativas. En este caso, en el ejercicio de esas funciones se deberá tener en cuenta la trayectoria vital de la persona con discapacidad, sus creencias y valores, así como los factores que ella hubiera tomado en consideración, con el fin de tomar la decisión que habría adoptado la persona en caso de no requerir representación.

La autoridad judicial podrá dictar las salvaguardas que considere oportunas a fin de asegurar que el ejercicio de las medidas de apoyo se ajuste a los criterios resultantes de este precepto y, en particular, atienda a la voluntad, deseos y preferencias de la persona que las requiera."

Y como señala el art. 250 del CC " Las medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica de las personas que lo precisen son, además de las de naturaleza voluntaria, la guarda de hecho, la curatela y el defensor judicial.

La función de las medidas de apoyo consistirá en asistir a la persona con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica en los ámbitos en los que sea preciso, respetando su voluntad, deseos y preferencias.

Las medidas de apoyo de naturaleza voluntaria son las establecidas por la persona con discapacidad, en las que designa quién debe prestarle apoyo y con qué alcance. Cualquier medida de apoyo voluntaria podrá ir acompañada de las salvaguardas necesarias para garantizar en todo momento y ante cualquier circunstancia el respeto a la voluntad, deseos y preferencias de la persona.

La guarda de hecho es una medida informal de apoyo que puede existir cuando no haya medidas voluntarias o judiciales que se estén aplicando eficazmente.

La curatela es una medida formal de apoyo que se aplicará a quienes precisen el apoyo de modo continuado. Su extensión vendrá determinada en la correspondiente resolución judicial en armonía con la situación y circunstancias de la persona con discapacidad y con sus necesidades de apoyo.

El nombramiento de defensor judicial como medida formal de apoyo procederá cuando la necesidad de apoyo se precise de forma ocasional, aunque sea recurrente.

Al determinar las medidas de apoyo se procurará evitar situaciones en las que se puedan producir conflictos de intereses o influencia indebida.

No podrán ejercer ninguna de las medidas de apoyo quienes, en virtud de una relación contractual, presten servicios asistenciales, residenciales o de naturaleza análoga a la persona que precisa el apoyo.."

A la vista del resultado de toda la prueba practicada, se concluye que Dña. Begoña no tiene anulada ni su capacidad cognitiva ni su voluntad, por lo que puede desarrollar plenamente su personalidad y desenvolverse en el ámbito jurídico con plena normalidad, no necesitando ayuda para la comprensión y razonamiento en la toma de decisiones, más allá de las que precisaría cualquier persona de su edad y nivel de formación; siendo sus dificultades esencialmente motoras y físicas y éstas no inciden en ello. Ello nos lleva a concluir que Dña. Begoña no precisade protección a través de la adopción de medidas judiciales de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica; en la medida en que estas solo procederán en defecto o insuficiencia de la voluntad de la persona de que se trate, lo que no sucede en el presente caso. Lo que determina la revocación de la sentencia dictada y la desestimación de la demanda, dejando sin efecto el internamiento acordado.

Quinto.- Por lo que respecta a las costas de la alzada, no procede hacer expresa imposición de las mismas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso; y en nombre del REY y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Denia de fecha 20 de enero de 2022, DEBEMOS REVOCAR dicha resolución, con DESESTIMACION de la demanda planteada, procede absolver a la demandada de las pretensiones deducidas de contrario, dejando sin efecto el internamiento acordado, sin hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada. Con devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000.

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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