Última revisión
08/02/2024
Sentencia Civil 355/2023 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 5, Rec. 139/2022 de 25 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Alicante
Ponente: MARIA TERESA SERRA ABARCA
Nº de sentencia: 355/2023
Núm. Cendoj: 03014370052023100208
Núm. Ecli: ES:APA:2023:1869
Núm. Roj: SAP A 1869:2023
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 139/2022
Iltmas. Sr. as.:
Presidenta: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
Magistrada: Dª. María Encarnación Aganzo Ramón
En la ciudad de Alicante, a veinticinco de octubre de dos mil veintitrés.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por las Iltmas. Sras. expresadas al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Benidorm, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante María Purificación, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª. María Dolores Sirvent Escoda y dirigida por el Letrado D. José Morera Cañamas; como apelada la parte codemandada Pascual, representada por el Procurador D. Pascual Moxica Pruneda con la dirección del Letrado D. Rafael Ramos Maestre, y como apelada no personada la parte codemandada FINCAS SANCHÍS S.L., declarada en situación de rebeldía procesal en la primera instancia.
Antecedentes
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sr. a. Magistrada Dª. María Teresa Serra Abarca.
Fundamentos
En el recurso que presenta la parte actora impugna todos los pronunciamientos desestimatorios de las pretensiones dirigidas frente a don Pascual, incluida la imposición de costas, así como los pronunciamientos del apartado A) nº 1 y 3 y el 9 sobre costas a Fincas Sanchís.
El demandado don Pascual se opone al recurso interpuesto y pide que se confirme íntegramente la resolución de instancia.
La demandada la mercantil Fincas Sanchís, en rebeldía en la instancia y no personada en la alzada, no se opuso al recurso de apelación.
No obstante lo expuesto analizaremos los motivos del recurso que con relación a don Pascual se impugna todos los pronunciamientos de la resolución de instancia que le son desfavorables, en concreto los del Fundamento de Derecho Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo y Noveno alega, en síntesis, error en la valoración de la prueba al no considerar acreditado los hechos en los que funda los indicios para justificar la vinculación de todos los contratos, indicando que a falta de prueba directa deben considerarse probados a través de la prueba de presunciones, recogida en el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, que su existencia puede deducirse, a través de un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, sobre los hechos que han quedado completamente demostrados en los autos.
En cuanto a los indicios a los que anuda la conexión de todos los contratos y por ende la responsabilidad del codemandado absuelto Sr. Pascual, entre los más relevantes, destaca la existencia de un pacto verbal entre las partes consistente en vincular la resolución del contrato de permuta de solar de fecha 23 de febrero de 2007, con el percibo del precio del contrato de compraventa de las fincas objeto de permuta y con los dos contratos de préstamo de la misma fecha que la escritura de venta.
Atendiendo a la prueba practicada no podemos considerar acreditada la conexión de todos los contratos como pretende la demandante-hoy apelante, así remitiéndonos brevemente a los argumentos expuestos en el Fundamentos de Derecho Sexto, debemos estar a las normas sobre interpretación de los contratos, y en primer lugar impone atender al sentido literal ( art. 1281.1 del Código Civil), y en este caso de la dicción literal del documento de resolución del contrato de permuta (documento nº 3 del escrito de demanda) no está acreditada la pretensión de la actora, pues la resolución del contrato de permuta no venía condicionada al pago del precio de venta de los solares objeto de permuta, y así literalmente el contrato de resolución indica "Que con fecha 23 de febrero de 2007 ambas partes firmaron dos contratos, el primer de permuta de Solar y el segundo del préstamo.
Y dado que ha vuelto a variar de forma notable la parcela resultante, ambas partes de mutuo acuerdo convienen en resolver el contrato de permuta, dejando vigente el de préstamo, conforme a las siguientes Cláusulas:
PRIMERA.- Ambas partes, de común acuerdo, convienen en resolver el contrato de permuta reseñado en el exponente I a todos los efectos, sin tener nada que reclamarse por ningún concepto, respecto del contrato resuelto, quedando vigente a todos los efectos el contrato de préstamo";
No cabe deducir el vínculo o conexión entre todos los contratos porque estén confeccionados por la misma persona, pues como declara el codemandado Sr. Pascual, en el interrogatorio del juicio eran redactados por el letrado don Pedro Martínez, que asesoraba a todas las partes, incluido el marido de la actora.
Tampoco puede deducirse de la proximidad temporal entre la resolución del contrato de permuta con fecha 12 de mayo de 2008, vigente el contrato de préstamo entre el Sr. Pascual y la actora, con el otorgamiento de la escritura de venta y los dos contratos de préstamo de fecha 14 de mayo de 2008, justificada por el pago de la deuda al codemandado Sr. Pascual, por importe de 265.000 euros; pago aceptado por la actora que asumió en el contrato de venta el abono de su importe por la compradora Fincas Sanchís al Sr. Pascual como parte del precio. Así la escritura de venta en cuanto a la forma de pago dice "Doscientos sesenta y cinco mil euros (265.000 €) que son retenidos por la parte compradora para hacer frente a la devolución de un préstamo personal a favor de Don Pascual que fue efectuado el día 23 de febrero de 2007, del que se exhibe documentos bancario S-1 de declaración de movimientos de medios de pago, así como el reintegro del importe del préstamo donde consta el recibí de dicho importe por parte de la vendedora.".
Por otro lado, está acreditado el aval tras la venta a Fincas Sanchís para la obtención del préstamo del Banco de Valencia, concedido el 27 de noviembre de 2008 a Fincas Sanchís con vencimiento el 13 de noviembre de 2010 por importe de 260.000 euros (documento nº 10 de la contestación de la demanda), el incumplimiento de pago de las cuotas que dio lugar al requerimiento y pago del avalista Don Pascual con fecha 30 de julio de 2009 por importe total de 301,600 euros (documento nº 11 de la contestación de la demanda), y la posterior adquisición por la mercantil KUNTAJARA (cuyo administrador es el Sr. Pascual) de los solares, justificada por el importe pagado al banco del avalista.
Como argumenta la resolución de instancia, no consta justificado una obtención de beneficio económico por el codemandado Sr Pascual, así al respecto la sentencia argumenta "habiendo quedado declarado en el fundamento de Derecho Quinto de la presente resolución judicial, en virtud de la estimación de la simulación relativa que el capital prestado en virtud del contrato de préstamo de 14 de mayo de 2008 por importe de 288.485 euros, venía a conformar parte del precio de la Escritura de la venta de fecha 14 de mayo de 2008, aplazado y fraccionado en las mismas condiciones a las previstas en las cláusulas Segunda y Tercera de dicho contrato simulado de préstamo (disimulado de compraventa) de 14 de mayo de 2008, y que el montante total del precio de la venta venía a serlo en el importe de 553.485 euros, no podía compartirse, en su plenitud, el hecho afirmado por vía indirecta- a los efectos de tenerlo por plenamente acreditado- que el precio de la venta llevada a cabo por FINCAS SANCHÍS A KUNTAJARA S.L.U. hubiera sido inferior al precio de la venta de las tres fincas registrales nº NUM000, NUM001 y NUM002 y que con posterioridad vinieron a conformar el 97,28% de la finca resultante M4-P2 (finca registral NUM003)".
En suma de los hechos acreditados en autos, no podemos considerar la existencia de indicios suficientes que nos permitan concluir que exista una conexión, relación e interdependencia de todos los contratos (de permuta, de venta y los de préstamos documentos nº 3, 5, 6 y 7 de la demanda) y por ende la pretensión de responsabilidad solidaria del Sr. Pascual junto con Fincas Sanchís por incumplimiento contractual del contrato de compraventa y de los dos contratos de préstamo y de nulidad por simulación relativa de estos dos último y demás pretensiones dirigidas frente al Sr. Pascual.
Ahora bien, como razona la STS n.º 673/2021, de 5 de octubre, con cita de las STS n.º 670/2010, de 4 de noviembre, n.º 718/2011, de 13 de octubre, n.º 326/2012, de 30 de mayo, y n.º 47/2018, de 30 de enero, el hecho de que nuestro ordenamiento jurídico reconozca personalidad a las sociedades de capital, como centro de imputación de relaciones jurídicas, y sea la sociedad la que deba responder de su propio actuar, aunque instrumentalmente lo haga por medio de sus administradores, no impide que, "excepcionalmente, cuando concurren determinadas circunstancias -son clásicos los supuestos de infracapitalización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso- sea procedente el "levantamiento del velo" "a fin de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos derecho se intereses de terceros".
La misma n.º STS 673/2021, de 5 de octubre, después de recordar que el principio de la buena fe debe presidir las relaciones mercantiles en orden a evitar que el abuso de la personalidad jurídica sirva para burlarlos derechos de los demás, trae a colación la doctrina expuesta en la STS n.º 74/2016, de 18 de febrero.
La jurisprudencia insiste en que este remedio tiene carácter excepcional y por ello debe aplicarse de forma restrictiva. Este carácter excepcional del levantamiento del velo exige que se acrediten aquellas circunstancias que pongan en evidencia de forma clara el abuso de la personalidad de la sociedad. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo n.º 673/2021, de 5 de octubre de 2021 ya citada, señala: "Estas circunstancias pueden ser muy variadas, lo que ha dado lugar en la práctica a una tipología de supuestos muy amplia que justificarían el levantamiento del velo, sin que tampoco constituyan numerus clausus. En cualquier caso, no pueden mezclarse un tipo de supuestos con otro, pues en la práctica cada uno de ellos requiere sus propios presupuestos y, además, pueden conllevar distintas consecuencias. Por ejemplo, no es lo mismo la confusión de patrimonio y de personalidades, habitualmente entre sociedades de un mismo grupo o entre la sociedad y sus socios, que los casos de sucesión empresarial o de empleo abusivo de la personalidad jurídica de la sociedad por quien la controla para defraudar a terceros ( sentencias 326/2012, de 30 de mayo, 5/2021, de 18 de enero, y las allí citadas).
Y continúa:
"Este carácter excepcional del remedio en que consiste la doctrina del levantamiento del velo debe conducir a una aplicación prudente y ponderada, considerando las circunstancias particulares del caso y su intervención subsidiaria a falta de otros remedios legales para la defensa del derecho de crédito lesionado".
La doctrina expuesta aplicada al presente caso, nos lleva a desestimar la pretensión de levantamiento del velo, como argumenta el juzgador de instancia, en el Fundamento de Derecho Sexto y Séptimo, la adquisición de la finca a través de una sociedad limitada unipersonal en la que el codemandado Sr. Pascual venía a agrupar todo su patrimonio personal supuso la adquisición del 97,28% de la finca registral nº NUM003. Con esta adquisición no se produjo una confusión societaria de Fincas Sanchís y la sociedad Kuntajara que están conformadas en cuanto a su representación por personas distintas, con objetos y domicilios diferentes, por lo que no puede predicarse una identidad negocial unitaria entre ambas sociedades, más allá de los vínculos y relaciones negociales mantenidos entre ambas sociedades, así como con el marido de la actora don Prudencio, y así la sentencia argumenta "pese a que por la parte demandante venía a conferirse a la mercantil un carácter meramente instrumental de Fincas Sanchís para la consecución de los fines de D. Pascual a través de su sociedad patrimonialista, Kuntajara S.L.U. en orden a eludir el cumplimiento del pago del precio de la compra llevada a cabo por la sociedad instrumental-pantalla, ello podría tener favorable acogida si, en efecto, dicha operación de compra llevaba por KUNTAJARA S.L.U. a FINCAS SANCHÍS S.L., le hubiera proporcionado un evidente beneficio patrimonial, circunstancia que, tal y como se ha expuesto a lo largo del presente resolución no había acontecido pues, precisamente el montante económico asumido por KUNTAJARA S.L.U., o por su único socio y administrador, venía a asemejarse al total del precio que la misma actora venía postulando como el que se pudo pagar por FINCAS SANCHÍS S.L.
Ahora bien, KUNTAJARA S.L.U., o su legal representante no podían hacerse coparticipes de la falta de cumplimiento por parte de Fincas Sanchís del pago del resto del resto de capital a abonar tras el vencimiento de los cinco años (13 de mayo de 2013), pues de ser así, aquel codemandado estaría asumiendo un sobre coste económico derivado del meritado impago por parte de Fincas Sanchís S.L. del que contractualmente no se estaba obligado al no haber sido parte de los primitivos contratos de compraventa y préstamos de fecha 14 de mayo de 2008".
En consecuencia no cabe estimar lo pretendido por la apelante que utiliza como argumento de conexión de todos los contratos la intención del codemandado de obtener con la adquisición a través de la mercantil KUNTAJARA S.L.U. el blindaje de la compra a través de la protección otorgada por el art. 34 de la L.H. de buena fe registral y así dice "no resultando congruente esa conclusión con la sentada por la misma demandante de todo el cuerpo de su escrito de demanda al haberse señalado que, precisamente, la adquisición por parte del codemandado lo había sido con conocimiento y voluntad del vicio invalidante de la compra y contra tabulas."
Por lo expuesto procede confirmar la resolución de instancia al no apreciar error en la valoración de la prueba, insistiendo que cuando de valoraciones probatorias se trata, se debe comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas que no concurren en el caso enjuiciado, donde el juzgador razona el resultado de las pruebas y aplica presunciones con argumentación suficiente y compatible con las denominadas "normas de la sana crítica", razonamientos que no pueden sino ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos.
Es decir, no es que este tribunal en apelación no pueda valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, que sí puede, mas si el criterio del tribunal
Pues bien, en el caso que se revisa y para sustentar el pedimento de exoneración de las costas se aduce al carácter complejo del pleito y las serias dudas de hecho sobre la valoración de la prueba indiciaria en la que sustenta las pretensiones de la demanda, unido al fallecimiento del esposo de la actora en el año 2014 que intervino en los contratos, la relación de confianza entre el codemandado don Pascual y la actora y la conducta contraría a la buena fe contractual de la parte demandada que no contestó a los requerimientos previos a la demanda.
Dichas alegaciones quedan desvirtuadas por la claridad de los términos fácticos del debate expuestos en los fundamentos jurídicos de la resolución de instancia y por la ausencia de discrepancias jurisprudenciales en cuanto a su solución jurídica, sin que los previos requerimientos sean relevantes a efectos de imposición de costas, puesto que la aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no sujeta la imposición de costas a la existencia de previo requerimiento (395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por estas razones y recordando, en todo caso, que a la hora de permitir se haga excepción del principio del vencimiento, el Tribunal Supremo ( SSTS de 15 de octubre de 1992 y 4 de noviembre de 1994, entre otras) ha seguido un criterio muy restrictivo, al considerar que la posibilidad de imposición de costas constituye un riesgo potencial que exige en los litigantes la necesaria ponderación, mesura y asesoramientos convenientes respecto al éxito de sus acciones y pretensiones, por lo que debe ser confirmada en este extremo la sentencia recurrida.
En cuanto al pronunciamiento de costas respecto a Fincas Sanchís, pretende en el recurso que se le impongan las costas de la instancia ante la petición expresa del acogimiento de las pretensiones que el fallo desestima, apartados 1 y 3 del apartado A sobre la vinculación de los contratos suscritos por Fincas Sanchís y el contrato de resolución de permuta de solar, expuestos en los motivos 1 a 4 del recurso de apelación, daría lugar a la automática imposición de costas de la instancia a Fincas Sanchís, argumentos que por lo expuesto en los anteriores fundamentos jurídicos procede su rechazo.
Con carácter subsidiario pide que se impongan las costas a la codemandada ante la estimación sustancial de las pretensiones dirigidas frente a Fincas Sanchís. Ahora bien, si examinamos el fallo de la sentencia de instancia (apartado A, punto 1, 3, 7 y 8) con relación a las pretensiones formuladas en la demanda no puede ser atendida su pretensión, ya que no han sido estimadas ni siquiera sustancialmente las pretensiones de la demanda dirigida frente a Fincas Sanchís.
En suma, es acertado y debemos mantener la no imposición expresa ante la estimación parcial de la demanda que se contiene en la sentencia del Juzgado, criterio que se adecúa a la aplicación del principio general contenido en el apartado 2 del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña María Purificación contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2021, recaída en el Juicio Ordinario número 343/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Benidorm, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, con condena en las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recurso de casación ante este tribunal con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477, 479 y 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por el Real Decreto Ley 5/23 de 28 de junio) en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

