Última revisión
16/09/2024
Sentencia Civil 212/2024 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 8, Rec. 1207/2022 de 26 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2024
Tribunal: AP Alicante
Ponente: RAFAEL FUENTES DEVESA
Nº de sentencia: 212/2024
Núm. Cendoj: 03014370082024100204
Núm. Ecli: ES:APA:2024:530
Núm. Roj: SAP A 530:2024
Encabezamiento
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Rafael Fuentes Devesa
En la ciudad de Alicante, a veintiséis de abril de dos mil veinticuatro.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, actuando como Sección especializada en asuntos de lo mercantil, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 2901/2021, sobre condiciones generales de la contratación, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm.5 bis de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada
Antecedentes
Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 1207/2022, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 24 de abril de 2024, en el que tuvo lugar.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Rafael Fuentes Devesa
Fundamentos
1. La sentencia estima la demanda interpuesta por Octavio y Gracia contra BANCO SABADELL S.A. y declara la nulidad de la cláusula de gastos inserta en la escritura de escritura de préstamo hipotecario de fecha 12.6.2000, con la condena a la cantidad de 253,52 euros más intereses legales desde su pago y con imposición de las costas a la parte demandada.
2.Frente a ella se alza la parte demandada por los siguientes motivos: 1º) la improcedente condena a la restitución de los importes abonados por la parte actora en cuanto a la cláusula de gastos hipotecarios por estar prescritos ; 2º) falta de legitimación pasiva y 3º) indebida condena en costas
3. La parte actora se opone por estimar infundados los motivos invocados e interesa la confirmación de la sentencia por considerarla ajustada a derecho
4.Sin perjuicio de atender a las alegaciones vertidas en los escritos de las partes anticipamos ya que partiremos de nuestros precedentes en asuntos previos en tanto reiteren cuestiones ya solventadas y no apreciemos razones específicas concurrentes en este litigio para apartarnos de ellos. Ello es una consecuencia de esta litigiosidad en masa y exigencia impuesta por razones de seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad y coherencia e igualdad de trato ( art 9 y 14 CE), como nos recuerda, entre otras muchas, la STC 184/2007, de 10 de septiembre
1.Sin la claridad precisa el banco entiende que debe la sentencia ser revocada al carecer de legitimación pasiva para poder ser demandada de los gastos concernientes a la compraventa porque es ajeno a ella. Pero después parece que invoca esa excepción con carácter general, al tratarse de una escritura de compraventa con subrogación hipotecaria, con invocación de la STS de 15 de junio de 2020, y, para el caso de que no fuera estimado ese motivo, se revoque en tanto que la parte actora asumió libremente tales gastos como parte interesada, y no hubo imposición alguna
Valoración del tribunal
2. La STS 303/2020, de 15 de junio se pronuncia sobre la cuestión relativa a la legitimación pasiva de la entidad financiera respecto de la pretensión deducida contra ella referida a la nulidad de la cláusula de gastos y la condena a la restitución de los mismos en una escritura de subrogación en el préstamo hipotecario en los términos siguientes:
Esta misma doctrina ha sido reproducida en las SSTS de 17 de junio de 2020, 3 de mayo de 2022 y 30 de mayo de 2022, o la más reciente 1514/2023, de 231 de octubre .
3. Resulta, pues, esencial para resolver la excepción planteada verificar los términos de la escritura de 12.6.2000 denominada de "compraventa con subrogación en préstamo hipotecario" , que por desgracia las partes no analizan. De su estudio se deduce que, al margen de que el préstamo está sujeto a determinadas ayudas dada su condición de préstamo cualificado por el Ministerio de Fomento , consta :
i) en la estipulación tercera y tercera bis se determina tipo de interés especifico del 3,81% , y se establece la fórmula de cálculo de interés nominal concreto para este préstamo, con una TAE en la cláusula cuarta bis
ii) se fija un plazo de amortización de 20 años, con un importe mínimo para poder amortizar anticipadamente el capital, y un cuadro de amortización anexado ( cláusula segunda y cuarta bis )
iii) en la cláusula sexta se determinan unos intereses de demora concretos del 25% nominal anual
iv) se introducen las cláusulas cuarta y quinta en virtud de las cuales la entidad impone el pago de las comisiones de reclamación de recibos vencidos, de modificación de condiciones, y la de imposición de los gastos e impuestos .
4. A la vista de ello, y es especial de la estipulación de intereses específico (en tanto no consta que sea idéntica a la del préstamo subrogado), vemos que lo convenido no se limita a una subrogación en el préstamo inicial , como se dice en el recurso, sino que también tiene lugar una novación de condiciones financieras del mismo. Si el banco invoca que ello no ocurre debió acreditarlo; al no hacerlo, debe asumir las consecuencias
En consecuencia, la aplicación de la doctrina jurisprudencial conduce a la desestimación del recurso de apelación formulada por el banco en parte, ya que su intervención no se limita a autorizar la subrogación, sino que comparece para formalizar una novación modificativa del propio contrato de préstamo hipotecario en el que se subroga el comprador
5. Ahora bien, dado que la sentencia no específica, hay que aclarar que solo es posible el reintegro de los gastos fijados en la cláusula quinta cuya nulidad acuerda derivados de la operación de novación del préstamo, no los imputables a la compraventa. Esto es, los efectos de la nulidad se limitan al importe de las facturas tras excluir los conceptos y partidas relativas a la compraventa
Por tanto, no cabe con arreglo a la doctrina jurisprudencial ( SSTS nº 147/2018 y 148/2018, de 15 de marzo y las nº 44/2019, 46/2019, 47/2019, 48/2019 y 49/2019, todas de 23 de enero, y la nº 463/2019, de 11 de septiembre, y tras la STJUE de 16 de julio de 2020, adaptándose a la misma, en las SSTS 555/2020, de 26 de octubre y nº 35/2021, de 27 de enero ) el 50% de los gastos de notaría y el 100% de gastos del Registro de la Propiedad totales, sino solo debe asumir la entidad prestamista en esos porcentajes el importe correspondiente a la operación hipotecaria, y ante la ausencia de desglose detallado de qué importes facturados corresponden a la compraventa y cuáles a la novación del préstamo , un criterio objetivo pasa por imputar la mitad a cada uno de ellos
En aplicación de los porcentajes antes dichos, debe corregirse la suma objeto de condena, y sobre el importe total de notaría (334,76€) solo procede 83,69€ ( y no 167,38€) y del importe total de registro ( 169,82€) solo 84,91€, lo que en junto suponen 168,60 €
6.. Solo añadir que la alegación impugnatoria de que la parte actora asumió libremente tales gastos como parte interesada, y que no hubo imposición alguna es inatendible. Ni tiene relación con la legitimación pasiva ni consta desvirtuada la condición de condición general impuesta según expone la sentencia, a la que nos remitimos, al ajustarse a la doctrina jurisprudencial constante sobre este particular
1.El recurso reitera su contestación en la que sostiene , en extracto, que debe fijarse el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción del art 1964CC en el momento del pago de los gastos (2000), estando ya prescita cuando tuvo lugar la reclamación extrajudicial de 10.5.2017, según el Doc. nº 4 acompañado a la demanda, interpuesta en fecha 8.6.2021
Valoración del tribunal
2.Lo planteado debe resolverse por imperativo del art 4bis LOPJ con arreglo a la actual jurisprudencia del TJUE, de la que se desprende lo siguiente:
i) la acción de reclamación de cantidades derivadas de la aplicación de cláusulas abusivas es posible que se sujete a prescripción y el plazo legal corresponde fijarlo a cada Estado miembro, siempre que sea respetuoso con los principios de efectividad directa y equivalencia ( STJUE de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 y jurisprudencia citada).)
En nuestro derecho es unánime la opinión de que es el general de las acciones personales previsto en el artículo 1.964.2 del Código civil, inicialmente
En consecuencia, si la acción de restitución se considera nacida antes del 7 de octubre de 2015 (día siguiente al de la publicación en BOE y que fija la entrada en vigor de la Ley 42/2015) porque antes de esa fecha podía exigirse el cumplimiento de la obligación, se aplicará el plazo de prescripción de quince años. Ahora bien, ese plazo de quince años tiene un límite, pues en todo caso prescribirá a los cinco años desde la entrada en vigor de la Ley 42/2015, con aplicación de la suspensión del plazo de prescripción de 82 días correspondiente al período del estado de alarma como consecuencia de la pandemia COVID
ii) sobre el dies a quo, la STJUE de 25.1.2024 (asunto C-810/21 a 813/21) en su considerando 50 dice que
Por ello en su apartado 1 del fallo declara
En el apartado 60 al ser preguntado por la relevancia de la jurisprudencia como elemento para apreciar el conocimiento del consumidor lo descarta, pues
En consecuencia, en el apartado 2 del fallo se decide que
Las recientes SSTJUE de 25.4. 2024 en el asunto C -561/21 y C-484/21 concretan esta cuestión en los términos siguientes:
En primer lugar, apuntan a que, en principio, es la fecha en la cual adquiere firmeza la resolución que aprecia que la cláusula contractual es abusiva y declara su nulidad la que debe tomarse en consideración
"Consiguientemente, en principio, es desde esa fecha cuando está en condiciones de hacer valer eficazmente los derechos que la Directiva 93/13 le confiere y, por lo tanto, cuando puede empezar a correr el plazo de prescripción de la acción de restitución"
En segundo lugar, la excepción o puntualización es que se pruebe que el consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento de tal hecho antes de dictarse una sentencia que declare la nulidad de dicha cláusula. Pero para ello es preciso que lo pruebe el profesional con pruebas concretas, sin que se considere que ello afecte al principio de seguridad jurídica, ya que estima que , al incorporar una cláusula abusiva a un contrato celebrado con un consumidor, es el profesional quien crea una situación que la Directiva 93/13 prohíbe.
"... el profesional tiene la facultad de demostrar que el consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse una sentencia que la declare nula, aportando al efecto pruebas concretas sobre sus relaciones con ese consumidor de conformidad con el régimen nacional de la prueba que resulte de aplicación.
Por ello responde en la primera de las sentencias dichas que
"Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva [...], así como el principio de seguridad jurídica, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha en que esa resolución haya adquirido firmeza, sin perjuicio de la facultad del profesional de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse dicha resolución"
Fallo que expresado en sentido negativo se contiene en la sentencia que resuelve el asunto 484/21 que, al menos literalmente, parece, en contradicción con lo anterior, desechar la excepción del conocimiento previo al decir que
"Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva [...], a la luz del principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado, en el momento de la celebración de un contrato con un profesional, en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de esos gastos comience a correr en la fecha de ese pago, con independencia de si ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esa cláusula desde el momento de dicho pago, o antes de que por esa resolución se declarara la nulidad de dicha cláusula."
En tercer lugar, proporciona determinados elementos para interpretar cuándo se considera que el consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula antes de dictarse la resolución que así lo declara , y al respecto:
a) insiste en que no es concluyente la jurisprudencia del Tribunal Supremo
"... señalar como momento de inicio del plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos abonados por un consumidor, sobre la base de una cláusula contractual abusiva, la fecha en que el tribunal supremo nacional dictó una serie de sentencias en las que se declararon abusivas unas cláusulas tipo que se corresponden con la cláusula incorporada al contrato controvertido permitiría al profesional, en multitud de casos, quedarse con las cantidades indebidamente adquiridas, en detrimento del consumidor, sobre la base de la cláusula abusiva, lo que sería incompatible con la exigencia que dimana de la jurisprudencia recordada en el apartado 34 de la presente sentencia..."
b) descarta la divulgación general y precisa una actuación de información positiva del profesional ( remarcado añadido )
"48. Además,
53 . Por añadidura,
Por ello se desecha que sea compatible con la Directiva 93/13 fijar el dies a quo de la acción que nos ocupa en
3. En nuestro caso, con descarte de los dies a quo propuesto por el banco , al no ajustarse a esos parámetros del TJUE , debemos concluir que al tiempo de presentación de la demanda no estaba prescrita la acción, al no constar qué pruebas concretas y qué actuación llevo a cabo el banco que permita afirmar cuándo tuvo conocimiento el consumidor de los hechos determinantes del carácter abusivo de la cláusula contractual con arreglo a la cual se efectuaron esos pagos y de los derechos que le confiere la Directiva 93/13, más allá de su reclamación extrajudicial (mayo 2017)
1. La pretensión de modificación de la condena en costas es improcedente, ya que aunque se minora la condena (i) podemos considerar sustancial la estimación de la demanda por su escasa trascendencia cuantitativa y cualitativa y (ii) en todo caso, aunque la estimación se considere parcial, la STJUE de 16.7.2020 impide en caso de condena en favor del consumidor la exoneración de las costas del predisponente. En este sentido se inserta la STS 35/2021, de 27 de enero, entre otras muchas, como la 967/2022, de 21 de diciembre
1.No procede efectuar imposición sobre las costas causadas en esta alzada al apelante al haber sido estimado en parte el recurso de apelación ( art 398 LEC).
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Debemos estimar en parte el recurso interpuesto por BANCO DE SABADELL S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 bis de Alicante de fecha 23 de abril de 2022, que se revoca en el particular relativo al importe de la condena que se fija en 168,60€, con confirmación del resto de pronunciamientos, sin imposición de las costas causadas en esta alzada.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Al tiempo de la interposición del recurso de casación deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO DE SANTANDER, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
