Sentencia Civil 40/2023 A...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 40/2023 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 611/2022 de 27 de enero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2023

Tribunal: AP Alicante

Ponente: MARCOS DE ALBA Y VEGA

Nº de sentencia: 40/2023

Núm. Cendoj: 03065370092023100010

Núm. Ecli: ES:APA:2023:285

Núm. Roj: SAP A 285:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000611/2022

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 001266/2021

SENTENCIA Nº 40/2023

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Edmundo T. García Ruiz

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En ELCHE, a veintisiete de enero de dos mil veintitrés

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO 1266/2021, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso presentado por DOÑA Celia, representada por laprocuradora Sra PALAZÓN BALBOA y asistida de la letrada Sra. BRU MATEU y de otra, como apeladas MERCADONA S.A. representada por la Procuradora TORMO MORATALLA y asistida del letrado Sr. COMES DE LA TORRE, así como ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por el procurador Sr. JUAN VICEDO y asistido del letrado Sr. ORTOLA PEREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Fallo recaído en primera instancia.

El día seis de mayo de 2022 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del siguiente tenor literal :

Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda formulada por DOÑA Celia, representada por el procurador Sr/a PALAZÓN BALBOA y de otra, como demandados MERCADONA S.A. representada por el Procurador TORMO MORATALLA y ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por el procurador Sr/a. JUAN VICEDO y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la demandada de cuantos pedimentos se deducen en su contra.Se condena en costas a la parte actora.

SEGUNDO.- Interposición del recurso de apelación.

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.

TERCERO.- Oposición al recurso de apelación.

Conferido el traslado legal, las partes apeladas se opusieron al recurso presentado, insistiendo la aseguradora en la su falta de legitimación ad causam.

CUARTO.- Formación de rollo y designación de ponente.

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 611/2022, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 26 de enero de 2023 a las 11 horas.

QUINTO.- Control de la actividad procedimental.

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcos de Alba y Vega

Fundamentos

PRIMERO.- Previo.

La sentencia de instancia desestima la demanda presentada en reclamación de cantidad como indemnización derivada de responsabilidad extracontractual, consecuencia del accidente acaecido en un establecimiento de la mercantil MERCADONA SA el día 30 de diciembre de 2019, consistente en la caída por resbalón en la zona de pescadería, con el resultado lesivo que se dirá seguidamente.

La actora, disconforme con dicho pronunciamiento absolutorio, interpone recurso de apelación denunciando que se ha producido una errónea valoración de la prueba, reclamando una sentencia revocatoria de la de instancia que estime íntegramente sus pretensiones condenatorias-

Las codemandadas se han opuesto al recurso presentado, abundando con sus alegaciones en el acierto de la resolución apelada, insistiendo además la aseguradora en su falta de legitimación ad causam, al preexistir contratada una franquicia superior al importe de la indemnización reclamada.

SEGUNDO.- Falta de legitimación pasiva de la aseguradora codemandada.

Reitera la citada mercantil que "estando acreditado en Autos que la póliza contratada por la entidad Mercadona tiene una franquicia por importe de Cuarenta mil euros (40.000,00 €), y que la cuantía de la reclamación realizada de contrario resulta inferior a la misma, no cabe sino la desestimación del presente recurso de apelación respecto de Zurich Insurance Plc, Sucursal en España".

Al respecto recordaremos, como dijéramos en nuestro auto de 3 de enero de 2017 (rollo 56/2016) que según se declara en la STS de 20 de mayo de 2.014, "constituye doctrina reiterada (entre las más recientes, STS de 12 de noviembre de 2013, rec. nº 2524/2011 y las que en ella se citan) que, en virtud de la naturaleza del contrato de seguro de responsabilidad civil, "la autonomía del derecho del perjudicado tiene marcados sus límites por la Ley y por el propio contrato de seguro", de tal forma que "el derecho del perjudicado debe estar dentro de la cobertura o delimitación del contrato de seguro". Es decir, aunque el art. 76 LCS reconoce al perjudicado una acción directa contra el asegurador que convierte a este en responsable solidario junto al asegurado, pudiendo ser demandados ambos conjunta o individualmente por aquel, dicha solidaridad tiene "particulares características y límites, pues el art. 73 de la LCS preceptúa que el asegurador responde dentro de los límites del contrato y de la ley, con lo que ya tenemos una frontera ineludible para la acción directa". Estas características y límites de la acción directa del perjudicado se traducen en que "el derecho propio del tercero perjudicado para exigir al asegurador la obligación de indemnizar, no es el mismo que el que tiene dicho tercero para exigir la indemnización del asegurado, causante del daño. De forma que el tercero perjudicado, cuando ese causante del daño está asegurado, tiene dos derechos a los que corresponden en el lado pasivo dos obligaciones que no se confunden: la del asegurado causante del daño (que nace del hecho ilícito en el ámbito extracontractual o el contractual) y la del asegurador (que también surge de ese mismo hecho ilícito, pero que presupone la existencia de un contrato de seguro y que está sometida al régimen especial del artículo 76) ( STS 14-12-2006, rec. 922/2000)" Y ya en concreto, sobre la franquicia, señala que "constituye doctrina de esta Sala que también constituye una excepción oponible al perjudicado. La STS de 27 de junio de 2013, rec. nº 489/2011 afirma que "las excepciones a que hace referencia esta previsión legal están vinculadas a la conducta del asegurado y son ajenas a las estipulaciones delimitadoras de la cobertura establecida en abstracto, como es el caso de la que fija la suma asegurada en una determinada cobertura". Y en esta línea la referida STS de 12 de noviembre de 2013 cita también, en el mismo sentido, las SSTS de 30 de noviembre de 2011, rec. nº 2230/2008, 30 de julio de 2007, rec. nº 3213/2000, y 27 de marzo de 2012, rec. nº 1553/2009, declarándose en esta última que la condición particular del contrato de seguro que establece el "capital máximo por siniestro" no es una cláusula limitativa sino un hecho delimitador del riesgo, y como tal oponible a tercero (citando a su vez las sentencias de esta Sala de 15 de julio de 2008, rec. 1839/2001, y 11 de septiembre de 2006, rec. nº 3260/1999)"".( SAP Madrid 15/11/2016).

Por tanto, es obvio que la franquicia constituye un límite cuantitativo de la cobertura y que por ello es oponible al perjudicado.

En el caso enjuiciado, al tenor de la póliza de seguro de responsabilidad civil suscrita entre la demandada y Mercadona SA concluimos que existe una franquicia de 40.000 euros, que además ni siquiera es negada por la actora en su escrito de recurso, lo que excluye su legitimación para soportar las consecuencias condenatorias que luego se dirán, debiendo haberse sido declarado así en la instancia como cuestión procesal previa.

TERCERO.- Error en la valoración de la prueba. Existencia de nexo de causalidad.

En la sentencia de instancia, después de argumentar que "la carga de la prueba del cómo y el porqué se produjo el siniestro, como base previa de la que es necesario partir para establecer un nexo causal que permita responsabilizar a la mercantil codemandada por el daño sufrido, corresponde ineludiblemente a la perjudicada demandante", se realiza un resumen de las declaraciones testificales practicadas sobre este particular, para luego concluir expresando únicamente que "no puede concluirse sin ningún genero de duda de la existencia de un charco de agua que fuera la causante del siniestro acaecido y ello porque se aprecian contradicciones entre el relato vertido por D. Julio, Doña Fermina, la actora y su marido. Es cierto que todos ellos coincidieron en la existencia de agua en el lugar de los hechos -salvo Fermina que posteriormente adujo que no sabía si era agua o humedad-, no obstante, al ser preguntados por restantes circunstancias o como se desarrollaron los hechos, se aprecian contradicciones en los distintos testimonios. Es llamativo que, encontrándose delante y siendo testigo directo de los hechos, Doña Fermina no se acercara en ningún momento a ayudar. No obstante, la demandante adujo que se acercaron ella y Julio con su mujer. Merecen mayor credibilidad, a juicio de esta Juzgadora, el relato vertido por la demandada y D. Mateo, especialmente este último, por apreciar que es el más espontáneo de todos los vertidos en el plenario. Ambas declaraciones fueron paralelas, sin apreciar contradicciones entre sí. Existen serias dudas de que los hechos acaecieran como sostiene la parte actora. No hay duda de que se produjo un siniestro y que la actora sufrió un daño, sin embargo, de la prueba practicada resulta insuficiente a los efectos dispuestos en el art. 217.1 y 2. de la Ley de Enjuiciamiento Civil para considerar justificada la causa del daño (existencia de un charco de agua) y con ella la reclamación".

La parte actora considera errónea dicha conclusión valorativa, principalmente porque no analiza la preexistencia de un riesgo cierto, como es el hecho que considera acreditado acerca de que el lugar del siniestro es una zona húmeda del establecimiento, que debe ser continuamente limpiada, así como las dudas y contradicciones que aprecia en las declaraciones de los empleados, a los que tacha de parciales por su dependencia laboral de la demandada MERCADONA SA, todo lo cual relaciona en su escrito de recurso por oposición al testimonio de los testigos por ella presentada, incluyendo su propia declaración de parte.

Con carácter previo debemos significar que como esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, conviene recordar que según consolidada jurisprudencia del TS ( STS de 8 de abril de 2014, con cita de las SSTS de 18 de febrero de 2013 y 4 de enero de 2013, entre las más recientes) la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad; de forma que procede la revisión probatoria: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio; b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica o se adopten criterios desorbitados o irracionales; c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericia; y d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias; sin que le sea factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones. En línea con lo anterior, se encuentra igualmente consolidada la doctrina que declara ( STS de 8 de abril de 2014): a) que la valoración de la prueba y la motivación de la sentencia son dos cuestiones diversas que no pueden tratarse conjuntamente ni mezclarse ( STS 3 de noviembre de 2009, y 25 de noviembre de 2010) y que el hecho de que en la sentencia impugnada no se tome en consideración determinado o determinados elementos de prueba, relevantes a juicio de la recurrente, carece de trascendencia en relación con el cumplimiento del requisito de motivación y es suficiente que el tribunal razone sobre aquellos elementos a partir de los cuales obtiene sus conclusiones, sin necesidad de que se refiera de manera exhaustiva a todos los medios de prueba obrantes en los autos ( STS de 8 de julio de 2009 y 25 de noviembre de 2010).

En el caso enjuiciado, revisada el acta videográfica, concluimos que si existe el error valorativo pretendido por cuanto, primeramente, no se aplican adecuadamente los principios relativos a la carga de la prueba en supuestos como el presente, pero además se alcanza una conclusión probatoria sesgada y arbitraria al no tomar en consideración la preexistencia de un riesgo, consistente en la zona húmeda y por ello resbaladiza de la pescadería, que no consta como adecuadamente evitado por el establecimiento, pese a reconocer por los propios empelados que testificaron sus obligaciones de cuidado sobre el particular.

Efectivamente, como dijéramos en nuestra sentencia 221/2015 de 8 de junio, el Tribunal Supremo ha venido marcando las pautas de la responsabilidad extracontractual en supuestos como el presente, diferenciándola de la responsabilidad por riesgo. La SSTS 17/12/2007 y 31/5/2011 de recoge esta tendencia y dentro de la inevitable casuística recoge supuestos en los que se reconoce y en los que no es así:

" La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 EDJ 2005/144795 , 10 de diciembre de 2002 EDJ 2002/54093 , 31 de diciembre de 2003 EDJ 2003/186267 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 EDJ 2005/144795 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 EDJ 2006/261505 , 22 de febrero EDJ 2007/10513 y 6 junio de 2007 EDJ 2007/68114) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecúaa los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero EDJ 2009/16808 , 4 de marzo de 2009 EDJ 2009/16182 y 11 de diciembre de 2009 EDJ 2009/283552).

Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 EDJ 2005/165831 y 5 de enero de 2006 EDJ 2006/1859), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 EDJ 2005/207147 y 2 de marzo de 2006 EDJ 2006/29167) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 EDJ 2003/80429 y 31 de octubre de 2006 EDJ 2006/288699).

En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ). Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 EDJ 2006/288699 , de 29 de noviembre de 2006 EDJ 2006/331102 , de 22 de febrero de 2007 EDJ 2007/10513 y 17 de diciembre de 2007 EDJ 2007/243048 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 EDJ 1997/9838 (caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 EDJ 1997/7662 (caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 EDJ 2003/6523 y 20 de junio de 2003 EDJ 2003/35094 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 EDJ 2004/51802 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 EDJ 2004/197314 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 EDJ 2010/21700 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).

Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 EDJ 1997/3258 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 EDJ 2006/31740 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002 EDJ 2002/22265, 13 de marzo de 2002 EDJ 2002/4005, 26 de julio de 2001 EDJ 2001/16160, 17 de mayo de 2001 EDJ 2001/5541, 7 de mayo de 2001 EDJ 2001/6542 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003 EDJ 2003/2039, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003 EDJ 2003/2047, 10 de diciembre de 2002 EDJ 2002/54093 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 EDJ 2003/35082 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 EDJ 2006/29167 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 EDJ 2007/10513 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 EDJ 2007/40204 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 EDJ 2009/288552 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)".

En el presente litigio es un hecho indiscutido que la caída se produjo junto al arcón congelador cercano a la zona de la pescadería, un lugar en el que los dos empleados que declararon reconocieron que se moja con frecuencia, bien porque los mismos dependientes lo hacen al salir de detrás del mostrador para coger o mostrar los congelados (llevan botas de agua), bien por la propia caída de agua desde aquél, lo que les obliga, según su propio testimonio, a pasar continuamente la fregona y la "mopa", debiendo señalizar la zona con un cartel amarillo de peligro.

El día de la caída subsistía dicho riesgo pues ambos empleados afirman que se acababa de limpiar la zona e incluso que estaba señalizada, pero además consideramos probado que el suelo continuaba húmedo pues todos los testigos de la demandada, incluso los que no vieron la caída afirman que la lesionada estaba mojada, lo cual es coherente con el hecho de que, aún en la tesis de la demandada acerca de que se había colocado una señalización, el suelo seguía resbalizo, ya que ni no era así no tenía sentido el meritado cartel amarillo a que aludieron los testigos de la demandada en su declaración.

En consecuencia, como dijimos en nuestra sentencia 553/2013 de 29 de octubre, " una vez acreditada la existencia de sustancia en el suelo, susceptible de causar el accidente, correspondía, con arreglo al deber objetivo de cuidado consistente en mantener sus instalaciones en las condiciones de solidez, seguridad, salubridad e higiene que resulten adecuadas y necesarias para preservar la integridad física de sus clientes, acreditar que su conducta fue irreprochable, circunstancia que no se ha acreditado, puesto que pese a que los empleados de la demandada manifiestan en el acto del juicio la existencia de los medios para que el establecimiento se encuentre en todo momento en condiciones correctas, resulta patente que tales medidas no ofrecieron los resultados pretendidos".

Una vez determinada la existencia del riesgo, como ya hemos indicado, correspondía a la demandada ex. Art. 217,3º demostrar que la caída no se produjo por la preexistencia del suelo resbaladizo, sino porque "le falló la pierna" como se opone y se dice por ambos empleados que le oyeron comentar a la lesionada. Ella niega ese comentario y también el resto de los testigos que declararon en la vista, que, en parcial coincidencia con el empleado de la pescadería que estaba próximo a la demandante el día de la caída, solamente coinciden en que la misma se encontraba en el suelo quejándose y gritando que no la tocaran, lo que permite dudar de que realmente ese comentario se realizara, cuando por otra parte no existe prueba de ese fallo funcional.

Además de lo anterior, se obvia por la Juzgadora a quo el testimonio de la exempleada de MERCADONA que al día siguiente escuchó a sus compañeros comentar en los vestuarios que había habido una caída en la pescadería por el agua, así como que, como queda dicho, pese a los esfuerzos argumentativos del perito de dicha codemandada, no existe prueba o indicio médico que amerite las supuestas dificultades deambulatorias de la lesionada el día del siniestro.

En resumen, lo relevante para imputar el resultado dañoso a MERCADONA es que sus empleados, pese al riesgo que supone la existencia de una zona resbaladiza en el establecimiento no adoptaron las medidas oportunas para impedir el acceso o el tránsito por la misma de la demandante, que cayó dentro de dicho perímetro sin que esté probado que ello aconteciera por la preexistencia de patologías en sus extremidades inferiores que fueran la causa determinante de ello.

CUARTO.- Alcance de las lesiones e importe de la indemnización.

En la demanda se reclaman, según se dice en la sentencia apelada: " Indemnización por periodo de estabilidad lesional. Perjuicio Personal particular por lesiones temporales. (Fecha de sanidad31/07/2020). Días perjuicio personal grave: 1 día Indemnización: 77'61x1=77'61euros. Días perjuicio personal moderado: 149 días Indemnización: 53'81x149=8.017'69 euros. Días perjuicio personal básico: 65 días Indemnización:31'05x65=2.018'25 euros. Indemnización por lesiones permanentes. Secuelas, perjuicio personal básico. 7 puntos de secuelas:5.994'54 euros. 1 punto perjuicio estético:761'97euros. Indemnización por operación: una intervención quirúrgica grupo IV: 983'09 euros."

La demandada MERCADONA SA no discute en su contestación a la demanda la valoración anterior, sino la propia relación causal, al considerar que el origen de las lesiones está en "la existencia de antecedentes patológicos que padece en la pierna la SRA Celia ", abonándose luego a la tesis del perito por ella designado (DOCTOR Gumersindo) que concluye que " ni el mecanismo lesional, ni la evolución clínica inmediata, ni los hallazgos de las pruebas de imagen resultan compatibles con una rotura aguda de LCA/menisco interno; presenta signos radiológicos de rotura crónica del LCA rodilla izquierda con sinovitis, meniscopatía y condropatía...estas lesiones constituyen un estado anterior sin nexo causal con la caída sufrida el 30-12-19"(sic).

Aparte de la contradicción que se aprecia en la redacción de dicho informe al referenciar el "nexo causal" (pues se afirma que no hay relación entre las patologías anteriores que relaciona y la caída posterior, aunque antes se niega que la lesión meniscal esté relacionada con esta última), el mismo tiene un contenido meramente especulativo y no explica el cuadro clínico posterior al 30 de diciembre de 2019 (se limita a citar una opinión doctrinal sobre las caudas y desarrollo de la rotura del ligamento cruzado anterior); pero además se contradice también con el informe aportado con la demanda, elaborado por el DOCTOR Ignacio, que además de relacionar correctamente la documentación consultada (lo que no se realiza en el de la parte demandada), concluye que " la relación entre el accidente de fecha 30 de diciembre de 2019 con las lesiones valoradas es directa y total desde el punto de vista fisiopatológico, mecanismo de producción del accidente y médico legal....no conociendo otros factores causales o interagravatorios que hayan intervenido e influido...", opinión pericial que es avalada por el traumatólogo SR Jeronimo, que ha tratado y operado a la paciente, que declaró que no existe otra causa probable del origen de las lesiones, conclusión que coincide con la que acepta esta Sala de apelación desde el momento en que, al contrario de lo que afirma la demandada, no existe ninguna patología previa que se relacione con el cuadro lesional que se desarrolló después de la caída, siendo además está última un mecanismo susceptible de causar las lesiones cuya reparación se postula en la demanda.

Por lo expuesto, procede la estimación integra de la demanda, condenando a la mercantil MERCADONA SA al pago de la cantidad baremada en la demanda.

QUINTO.- Costas.

Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC, no procede hacer expresa condena en las costas de esta alzada, imponiendo a Mercadona las correspondientes a la demanda que se estima y condenando a la actora al abono de las correspondientes a la aseguradora que ha sido indebidamente demandada.

Respecto a los intereses legales, se abonarán por la condenada los legales desde la presentación de la demanda, incluidos los del art. 576 de la LEC desde la sentencia de primera instancia, al haber denegado la misma de manera injustificada el derecho indemnizatorio reclamado, que ya desde entonces debió quedar establecido.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Celia contra la sentencia referenciada en los antecedentes fácticos de la presente resolución, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, sin hacer expresa condena en las costas de apelación y con devolución del depósito constituido para recurrir; en los siguientes términos:

Condenamos a MERCADONA SA a que indemnice a la actora en 17.853,15 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la presentación de la demanda, que serán los del art. 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia que ahora se revoca parcialmente, debiendo abonar también las costas de primera instancia.

Absolvemos a ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, condenando a la actora a que le abone las costas causadas en la primera instancia.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 04" para el recurso extraordinario por infracción procesal y el "concepto 06" para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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