Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 513/2022 del Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 402/2022 de 27 de octubre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Octubre de 2022
Tribunal: AP Alicante
Ponente: EDMUNDO TOMAS GARCIA RUIZ
Nº de sentencia: 513/2022
Núm. Cendoj: 03065370092022100504
Núm. Ecli: ES:APA:2022:1494
Núm. Roj: SAP A 1494:2022
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 000501/2019
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En ELCHE, a veintisiete de octubre de dos mil veintidós
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario nº 501/19 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por "Eona Biomasa, S.L.", habiendo intervenido en la alzada esta parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª. Ana C. Palazón Balboa y defendida por la Letrada Dª. Inmaculada Rodes Cascales, y como parte apelada, "Camping Arena Blanca, S.A.", representada por la Procuradora Dª. Sonia Budí Bellod y defendida por el Letrado D. Sebastián Crespo Baeza.
Antecedentes
"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Budí Bellod, en nombre y representación de CAMPING ARENA BLANCA, S.A., contra EONA BIOMASA, S.L.,
1. Debo declarar y declaro que Eona Biomasa, S.L. ha incumplido el contrato de 11 de febrero de 2.011 por el que debía suministrar a Camping Arena Blanca, S.A. energía calorífica generada por biomasa y, como consecuencia de ello, debo condenar y condeno a Eona Biomasa, S.L. a estar y pasar por dicha declaración,
2. Debo condenar y condeno a Eona Biomasa a pagar a la actora el sobreprecio que dicha parte actora ha tenido que soportar como consecuencia del incumplimiento de la obligación de suministro de la demandada, que asciende a la suma de 5.824'60 euros, Iva incluido, más intereses legales,
3. Debo declarar y declaro que Eona Biomasa S.L. ha incumplido el contrato de 11 de febrero de 2.011 por el que debía realizar la poda en los terrenos de la actora a su costa y, como consecuencia de ello, debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por dicha declaración,
4. Debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora el coste que dicha actora ha tenido que sufragar para la recogida de la poda, desde el 1 de julio de 2.017 hasta el 31 de diciembre de 2.018, que asciende a 6.809'76 euros, Iva incluido, más intereses legales,
5. Debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora el coste que la actora ha tenido que sufragar para el mantenimiento de la caldera, desde el 1 de julio de 2.017 hasta el 31 de diciembre de 2.018, que asciende a 3.384'98 euros, Iva incluido, más intereses legales,
6. Debo condenar y condeno a la demandada, a cumplir el contrato de 11 de febrero de 2.011 suscrito entre las partes de suministro de energía calorífica generada por biomasa y mantenimiento de la caldera, continuando con el suministro de energía calorífica por biomasa a demanda de la actora, al precio pactado por kilovatio consumido de 0,0388 euros, revisable bianualmente conforme al IPC, hasta la finalización del contrato,
7. Debo condenar y condeno a la demandada al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento".
Siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.
Fundamentos
"Eona Biomasa, S.L." interpone recurso alegando los siguientes motivos: 1- Error en la valoración de la prueba, al no haberse apreciado la existencia de un incumplimiento previo del contrato por la parte actora pese a haber quedado acreditado documental y testificalmente que adeudaba a la hoy demandada el 18 de julio de 2017 tres facturas de suministro, siendo de fecha posterior todas las facturas aportadas con la demanda como impagadas por la sociedad demandada. Se trataba, además, de un incumplimiento resolutorio al revestir entidad y gravedad suficiente, por lo cual la demandada estaba facultada para dejar de suministrar biomasa a la demandante. 2- Error en la interpretación del contrato, al no haberse apreciado que la demandante incumplió la cláusula tercera, que la obligaba a contratar con el suministrador la ampliación de la instalación o la realización de nuevas instalaciones, a pesar de que un año después de la firma del contrato contrató con una empresa externa la instalación de estufas de biomasa en todos los bungalows del camping. 3- Frustración del fin del contrato para la parte demandada, quien contrata conjuntamente la instalación y montaje de las calderas o estufas de biomasa y el suministro de la energía correspondiente, acomodando el precio del suministro a dicha instalación, por lo que no le resulta rentable si la instalación se encomienda a una tercera empresa.
"Camping Arena Blanca, S.A." se opone a dicho recurso reproduciendo los razonamientos de la Juzgadora de primera instancia, al haber quedado acreditado en autos el incumplimiento contractual de la parte demandada consistente en no haber recogido la poda de los árboles del camping durante los años 2017 y 2018, teniendo que contratar esa tarea con un tercero al que abonó la suma de 6.809'75 €, y no haber cumplido sus deberes de mantenimiento de la caldera en el mismo periodo, generando una deuda de 3.384'98 €, por lo que resulta irrelevante que la actora dejara de pagar tres facturas por importe total de 835'91 €, sin que se haya formulado reconvención o solicitado la compensación de esta última cantidad, ni aducida como motivo de la suspensión del suministro en junio de 2017. Por otro lado, la instalación de estufas domésticas individuales en los apartamentos no supone un incumplimiento de la cláusula tercera del contrato, referida exclusivamente a la caldera que da servicio al agua caliente sanitaria de la piscina y servicios comunes del camping. Finalmente, la frustración del fin del contrato para la demandada es un hecho nuevo no alegado en la contestación a la demanda ni en la audiencia previa, por lo que su novedosa introducción en la alzada causa indefensión a esta parte al no permitirle proponer pruebas sobre este hecho, además de que el combustible contratado con la demandada no estaba destinado a las estufas individuales.
La parte demandante ejercita en la demanda una acción de cumplimiento contractual con fundamento en el art. 1124 del Código Civil, cuyos dos primeros apartados disponen: "La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.
El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible".
Y el art. 1100 prevé que "Incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación.
(...)
En las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los obligados cumple su obligación, empieza la mora para el otro".
Pues bien, en materia de incumplimiento contractual debemos partir del principio de reciprocidad e interdependencia funcional de las obligaciones sinalagmáticas o bilaterales, en las que cada una de las partes, al propio tiempo, es acreedora y deudora de la otra, y existe un mutuo condicionamiento o vinculación causal entre ellas que persigue el mantenimiento del equilibrio patrimonial entre los contratantes.
Como recuerda la sentencia de esta Sala nº 117/2011, de 11 de marzo: "
Aplicando la anterior doctrina al presente supuesto, no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juzgadora "a quo", sino el intento de sustituir tal valoración de la juzgadora, fundada esencialmente en la prueba practicada y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente, debiendo recordar en este sentido que "
En efecto, las partes suscribieron el contrato de compraventa-suministro de caldera y garantías de fecha 1 de febrero de 2011, por el cual la sociedad de la que trae causa "Eona Biomasa" se obligaba a suministrar e instalar a la demandada una caldera de 100 kw. de potencia (documento nº 1 de la demanda).
Y en fecha 11 de febrero de 2011 suscribieron un contrato de mantenimiento y suministro de energía calorífica generada por biomasa (documento nº 2), cuyo objeto era el suministro de energía calorífica para la instalación de camping, en concreto agua caliente sanitaria y piscina climatizada, por medio de suministro de biomasa a utilizar en la caldera adquirida, debiendo efectuarse el suministro para el edificio o instalación correspondiente citados en el punto 1.
Asimismo, el suministrador debería realizar, por sí mismo o por empresa que designara, el mantenimiento durante toda la vigencia del contrato de todo lo relativo a la instalación, y el cliente no podría ampliar la instalación o realizar nuevas instalaciones durante la vigencia del contrato por empresa distinta del suministrador.
También se comprometía el suministrador a la retirada de la poda del cliente, esto es, los troncos y ramajes limpios de cualquier otro residuo tanto de poda como de otro tipo durante la vigencia del contrato, sin coste adicional para el cliente.
La duración del contrato fue pactada en 15 años y el precio del kw térmico consumido en 0'0388/kw.
Se trata, pues, de un contrato de obligaciones recíprocas y sinalagmáticas en el que cada parte contratante puede exigir de la contraria el cumplimiento de las prestaciones a que se ha obligado. A su vez, si ese incumplimiento reviste entidad suficiente para frustrar las legítimas expectativas contractuales de la parte cumplidora, esta puede optar por exigir el cumplimiento del contrato o instar su resolución, con la correspondiente indemnización de daños y perjuicios en ambos casos.
Y, en este supuesto, los documentos nº 5 y 6 de la demanda (facturas de fechas 2 de noviembre de 2017 y 1 de octubre de 2018 abonadas a una tercera empresa por trabajos de poda con un importe de 2.582'14 € y 4.227'62 €, IVA incluido) justifican el incumplimiento de la demandada de parte de las obligaciones asumidas.
Igualmente, los documentos nº 7 a 12 de la demanda acreditan la existencia de reclamaciones de la actora a la demandada por la falta de suministro de combustible (correos electrónicos de 2 de julio de 2017, 6 de julio de 20017, 30 de junio de 2017, 4 de julio de 2017, 10 de julio de 2017 y 18 de julio de 2017), de los cuales sólo uno de ellos obtiene respuesta de su destinataria.
Concretamente, en este último se indicaba: "Al final del ejercicio 2016 y en los seis primeros meses de 2017 el estado de cuentas es de 7.774'07 € a nuestro favor (los detalles los tiene en el archivo adjunto). Como quiera que ni nos sirven combustible ni nos pagan las deudas, ni tampoco contestan a nuestros escritos, sirva el presente para informarles que si al 31/07/2017 no hemos arreglado las cuentas, ni tampoco hayamos recibido contestación y propuesta alguna para la cancelación de la mencionada deuda, trasladaremos el expediente a nuestro gabinete jurídico con el fin de tramitar la correspondiente reclamación".
Este incumplimiento de la obligación de suministro de combustible obligó a la demandante a contratarlo con una tercera empresa (documentos nº 13 a 25 de la demanda consistentes en facturas de julio, octubre, noviembre y diciembre de 2017 y de enero a agosto de 2018).
A su vez, en el archivo adjunto a que se refiere este correo electrónico se desglosan las facturas adeudadas por "Eona Energía" al 30/06/2017, comprendiendo a los meses de enero a junio de 2016 por importe de 12.995'09 €, así como las facturas de reparación y mantenimiento a fecha 7/7/2017, comprendiendo facturas de los meses de febrero, abril, agosto y noviembre de 2016 y abril y julio de 2017, por importe de 8.692'40 €, estando pendiente de abono la cantidad de 7.248'49 €. Y, finalmente, la factura de suministro de pellet por "Cementos Benidorm" de 8/7/2017, por importe de 1.361'49 €,
Y es que, frente a la inclusión en dicho archivo de cantidades adeudadas por la demandada en concepto de reparación y mantenimiento, ninguna prueba de dicho pago ha efectuado la ahora apelante.
Todo ello determinaba un saldo de cuentas a favor de la actora por importe de 7.774'07 €, deduciendo los 835'91 € de las facturas emitidas por la demandada de abril, mayo y junio de 2017, por importe de 602'74 €, 153'98 € y 79'19 € (documentos 1 a 3 de la contestación a la demanda).
Consecuentemente con lo anteriormente expuesto, resulta irrelevante a los efectos de verificar el incumplimiento contractual de la parte demandada que la demandante no le hubiera abonado estas últimas facturas de abril, mayo y junio de 2017, ya que, aun cuando fueran de fecha anterior a las reclamadas por la parte actora (lo que no es completamente cierto, pues la liquidación adjunta al documento nº 12 de la demanda se remite a impagos anteriores de "Eona"), no constituiría un incumplimiento de entidad suficiente, a la vista del conjunto de obligaciones asumidas por las partes (mantenimiento, poda y suministro), que permitiera a la demandada suspender unilateralmente el cumplimiento de las prestaciones a que se había obligado contractualmente, todo lo cual conduce a la desestimación de este primer motivo del recurso de apelación.
En segundo lugar, alega la parte demandada el incumplimiento por la demandante de la cláusula tercera del contrato, cuyo apartado 3.5 quedó redactada de la siguiente manera: "Nuevas instalaciones. Durante la vigencia del contrato, si el cliente procede a ampliar la instalación realizada por Eona o realizar nuevas instalaciones para dicha finalidad, deberá contratarlas con el suministrador".
Nuevamente se comparte la interpretación del contrato realizada en la sentencia de primera instancia, ya que el objeto del contrato de suministro de caldera, según se especifica en la estipulación I del contrato de 1 de febrero de 2011, era el "suministro e instalación de la Caldera que se describe en el Anexo I", incluyendo el montaje e instalación de los componentes mencionados y su puesta en marcha, legalización del proyecto y garantía.
Y el objeto del contrato de mantenimiento y suministro de energía calorífica de fecha 11 de febrero de 2011 era el suministro de esta energía para la instalación de camping, en concreto agua caliente sanitaria y piscina climatizada, por medio de suministro de biomasa a utilizar en la caldera adquirida, para lo cual el cliente ha adquirido un sistema de calderas biomasa (estipulación I).
Consecuentemente, de las cláusulas contractuales, interpretadas en su conjunto, se desprende que la obligación asumida por el cliente de no ampliar la instalación o realizar nuevas instalaciones durante la vigencia del contrato por empresa distinta del suministrador se refiere única y exclusivamente a las instalaciones a través de las cuales se suministra agua caliente sanitaria y piscina climatizada, esto es, para instalaciones comunes, sin extenderse a estufas instaladas en los apartamientos que dan servicio individual a sus usuarios.
En este sentido, recuerda la STS. 156/20, de 6 de marzo, que la jurisprudencia sobre el alcance del criterio de interpretación gramatical, en relación con el resto de los criterios legales, se halla contenida en la sentencia 13/2016, de 1 de febrero, que cita las anteriores sentencias 294/2012, de 18 de mayo, y 27/2015, de 29 de enero:
"
Todo ello determina la desestimación de este segundo motivo de apelación.
El tercer motivo debe ser igualmente desestimado, además de por lo expuesto en los anteriores fundamentos jurídicos, por dos óbices de orden procesal.
El primero, que habiendo ejercitado la parte actora una acción de cumplimiento contractual, la parte demandada, si bien puede oponer la excepción de contrato cumplido defectuosamente por medio de excepción, no está facultada para solicitar la resolución del contrato sin plantear la correspondiente acción por vía de reconvención, pues está alterando el objeto del procedimiento.
Y en este caso, dicha reconvención no se formuló junto con la contestación a la demanda, en la que la parte demandada se limitó a solicitar que se dictara sentencia desestimando la demanda presentada por la actora, disponiendo el art. 406.3 LEC, encabezado como "Contenido y forma de la reconvención. Inadmisibilidad de la reconvención no conexa con la demanda y de la reconvención implícita", que "La reconvención se propondrá a continuación de la contestación y se acomodará a lo que para la demanda se establece en el artículo 399. La reconvención habrá de expresar con claridad la concreta tutela judicial que se pretende obtener respecto del actor y, en su caso, de otros sujetos. En ningún caso se considerará formulada reconvención en el escrito del demandado que finalice solicitando su absolución respecto de la pretensión o pretensiones de la demanda principal".
A tales efectos, declara la STS. 172/2018, de 23 de marzo:"
Pero la excepción de contrato no cumplido no requiere la formulación de una reconvención, puesto que no se solicita una declaración de resolución por incumplimiento del contrario, sino simplemente que se declare la improcedencia de la resolución pretendida por el acreedor. Es decir, es un medio de defensa que puede oponerse en la contestación a la demanda, sin necesidad de reconvenir, de ahí su nombre de "excepción".
Y el segundo obstáculo procesal deriva de la introducción novedosa de los hechos que fundamentan dicha petición de resolución contractual, los cuales no fueron alegados en la contestación a la demanda ni introducidos en el procedimiento en la audiencia previa, constituyendo doctrina jurisprudencial reiterada que no pueden plantearse cuestiones nuevas por vía de recurso de apelación, pues ello constituye una "mutatio libelli".
Así, declara la STS. 246/2016, de 13 de abril:
En el mismo sentido, la sentencia de esta Sala nº 58/2021, de 12 de febrero: "
Por todo ello, procede la desestimación del recurso interpuesto y la íntegra confirmación de la resolución impugnada por sus propios y acertados razonamientos.
De conformidad con el art. 398 LEC, procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso interpuesto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 04" para el recurso extraordinario por infracción procesal y el "concepto 06" para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
