Última revisión
07/03/2024
Sentencia Civil 327/2023 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 6, Rec. 926/2022 de 27 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Alicante
Ponente: ENCARNACION CATURLA JUAN
Nº de sentencia: 327/2023
Núm. Cendoj: 03014370062023100260
Núm. Ecli: ES:APA:2023:1915
Núm. Roj: SAP A 1915:2023
Encabezamiento
NIG: 03014-42-1-2021-0007512
Procurador/es: MARIA ASUNCION HERNANDEZ GARCIA
Letrado/s: FERNANDO GONZALVEZ VALERO
Procurador/es : LORENZO CHRISTIAN RUIZ MARTINEZ
Letrado/s: MARTA MONTES JIMENEZ
Rollo de apelación nº 926/2022.-
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ALICANTE.
Procedimiento Juicio Ordinario - 620/2021.
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Iltmos/as. Sres/as.:
Dª.Mª Dolores López Garre
Dª.Encarnación Caturla Juan
D.José Baldomero Losada Fernández
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En ALICANTE, a veintisiete de octubre de dos mil veintitrés.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 926/2022 los autos de Juicio Ordinario 620/2021 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ALICANTE en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante Felipe que han intervenido en esta alzada en su condición de
Antecedentes
Fundamentos
Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte actora interesando la revocación de la sentencia dictada y la íntegra estimación de la demanda, recurso que funda en el error en que incurre la juzgadora de instancia en la valoración de la prueba practicada, resultando de la misma la finalidad residencial y vacacional de la vivienda objeto del contrato en cuestión, la realidad de las cantidades abonadas a cuenta conforme al contrato, la condición de avalista de la entidad demandada.
Recurso al que se opone la parte demandada, manteniendo la finalidad inversora de la vivienda adquirida, la falta de capacidad de la entidad para el control de los pagos no causalizados, así como el ejercicio abusivo del derecho y retraso en el ejercicio de la acción lo que determina la improcedencia de condena al pago de los intereses.
En la estipulación Tercera del contrato relativa al precio, se pactó que: El precio se fija en la cantidad de 245.000 €, suma a la que hay que añadir el IVA al tipo legal correspondiente, y de la que se deducirá, la cantidad entregada en concepto de señal.
Así pues, la cantidad restante, seráabonada de la siguiente forma:
1. En fecha de 18 de Julio de 2006 la cantidad de 6.000 €en concepto de señal, amparado por el ART, 1454 C. C.
2. En fecha de 18 de agosto de 2006 la cantidad de 60.000 euros.
3. En el momento de la entrega de las llaves la cantidad de 179 000 €
El pago se realizaríamediante transferencia bancaria o cheque bancario siendo todos los gastos de gestión y cobros de comisiones por cuenta del comprador.
Y en la estipulación quinta se pacto que:El comprador se obliga a abonar la cantidad de 60.000 euros a la cuenta bancaria número NUM001 de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, cuyo titular es la mercantil Trampolín Hills Golf Resort con sede en Plaza de Santa Catalina, no 5 de Murcia (España).
El pago se tendrápor realizado y el contrato de compraventa por perfeccionado cuando la transferencia se haga efectiva en las cuentas bancarias referidas en el presente.
Así mismo y a los efectos que nos interesan en la estipulación decimo-séptima se recoge que "La compradora podráceder o vender su contrato de compraventa a un tercero en cualquier momento sin necesidad de obtener consentimiento por la hoy vendedera, no obstante deberánotificar a la vendedora el nombre y dirección del nuevo comprador, asumiendo entre nuevo vendedor y nuevo adquirente las obligaciones fiscales determinadas por tal acto."
El actor abonóa la mercantil promotora un total de 63.000 €, de la siguiente forma:
1) 3.000 €, reconocidos en el contrato, abonados como señal en fecha 18 de julio de 2006.
2) 60.000,00 euros, que fueron entregados mediante dos pagos efectuados por transferencia a la cuenta de la promotora designada en el contrato, concretamente:
- 26.500 € con fecha 2 de agosto de 2006.
- 33.500 según recibo emitido por la promotora que se acompaña como doc nº 4.2.
Según la nota simple informativa del Registro de la Propiedad de Alhama de Murcia, acompañada con la demanda, el hoy actor es titular de la mitad indivisa de la finca registral NUM002, Rustica término de Alhama de Murcia Partido de las Cañadas, paraje y sitio de DIRECCION000, descrita como trozo de tierra secano en blanco a cereal y pequeña porción de erial a pastos, con cabida de 2 hectáreas, 90 áreas y 33 centiáreas. La misma fue adquirida por escritura de compraventa el día 17 de septiembre de 2003 junto a D. Roque titular de la otra mitad indivisa.
Resulta igualmente de dicha nota que esta sujeta a una limitación urbanística que es la indivisibilidad de la finca, por resultar así de la Resolución del Ayuntamiento de Alhama de Murcia, en el que se dictó Decreto nº 1265/09 previo a la concesión de licencia de obras para la construcción de vivienda unifamiliar aislada, garaje y piscina.
Resulta de la información remitida por el Ayuntamiento de Alhama de Murcia, la descripción catastral de la anterior finca, ubicada en el Polígono NUM003 parcela NUM000, en la que se indica que el inmueble es rústico, y su uso principal agrario, con una superficie construida de 40 m2 siendo el año de construcción 2011. Resultando del padrón municipal que el hoy actor se encuentra empadronado en Las Cañadas - DIRECCION000 NUM000 desde abril de 2021 junto a Marí Jose, habiendo estado empadronado con anterioridad en el municipio desde 16 de noviembre de 2011, en DIRECCION001 NUM004.
En el domicilio Casas del Aljibe (también del Ayuntamiento del Alhama de Murcia), consta empadronada desde 1999 Dña. Angelina. Sin que conste que estos últimos domicilios sean titularidad del demandante.
El concurso de acreedores frente a la mercantil promotora de la urbanización se inició en el año 2009.
El hoy demandante en la demanda rectora del presente procedimiento señaló que adquirió la vivienda con la intención de hacerla su segunda residencia.
En la promoción que es objeto del presente procedimiento Caixabank concertó varias pólizas colectivas de aval de la Ley 57/68 para la promoción de las viviendas.
Como han señalado las STS nº 436/2021, de 22 de junioy nº 26/2022, de 18 de enero "
Esta cuestión relativa a si la Ley 57/1968 es o no aplicable, sean o no profesionales, a quienes adquieren con finalidad no residencial, y sobre quien recae el deber de acreditar la referida finalidad, ha sido resuelta por la reciente STS nº 636/2022 de 3 de octubre de 2022, que señala "
En el presente caso, en la misma demanda se señala expresamente que el demandante adquiría la vivienda para su propio uso particular. No consta que a la fecha de la adquisición el demandante dispusiese de otra vivienda en España, en la medida en que la que se ubica sobre la finca registral nº NUM002, consta construida en el año 2011 y solicitada la licencia de construcción en el año 2009, por tanto, incluso con posterioridad al concurso de acreedores de la promotora.
Sin que el hecho de que el demandado haya estado empadronado en varios domicilios determine que ostente la propiedad de ninguno de ellos. Tampoco consta que se dedique a la actividad inmobiliaria.
El único indicio para deducir que la adquisición de la vivienda tuviera una finalidad especulativa lo constituye la cláusula de cesión contenida en el contrato; sin embargo, entendemos que ésta por sí sola no es suficiente para concluir que la finalidad del demandante no era residencial.
Se debe concluir que este motivo de recurso debe ser estimado.
Como ya señalaba la STS de 23 de septiembre de 2015 "
Doctrina ésta reiterada en otras posteriores de 24 de octubre de 2016, 16 de noviembre y 21 de diciembre de 2016. Así esta última Sentencia de Pleno de la Sala de 21 de diciembre de 2016 reitera la doctrina jurisprudencial fijada en la sentencia de Pleno 322/2015 de 23 de septiembre y en otras posteriores, según la cual, para evitar que pueda quedar insatisfecha la previsión de garantía de la Ley 57/1968, la ausencia de los correspondientes certificados individuales no impide que la obligación de restituir las cantidades entregadas, con sus intereses, quede cubierta a favor de los compradores que han concertado un contrato de compraventa y entregado esas cantidades a cuenta, al amparo de la existencia de la póliza colectiva. Las circunstancias peculiares de este caso, en el que la póliza colectiva no existía aún a la firma del contrato de compraventa (por lo que no fue entregada a los compradores, si bien éstos habían requerido al promotor la emisión del aval individualizado tres meses después de la concertación de la garantía) no impiden la aplicación de la citada doctrina jurisprudencial. La sala entiende que la entidad bancaria asumía una corresponsabilidad con el promotor de garantizar la eventual devolución de las cantidades entregadas a cuenta por los compradores y que debía conocer, o estar en condiciones de hacerlo, los contratos de compraventa que ya se habían concertado antes de firmar la póliza. Por ello, no puede escudarse en la ausencia del aval individualizado para eximirse de responsabilidad y privar a los compradores de la protección prevista en la Ley 57/68.
La STS de 8 de enero de 2020, viene a resumir la jurisprudencia existente sobre el alcance de la responsabilidad de las entidades avalistas por el total de las cantidades anticipadas por los compradores de viviendas correspondientes a pagos previstos en el contrato, aunque se hicieran en efectivo a la promotora o no se ingresaran por esta en una cuenta abierta a su nombre en la entidad avalista o en otra entidad; dando con ello respuesta a todas las cuestiones planteadas en esta alzada por la parte apelante. Así señala que "
Y respecto de la concreta reclamación respecto del Residencial " DIRECCION002" y el banco demandado como avalista colectivo de la promotora y garante al amparo del art. 1.1 de la Ley 57/1968, CaixaBank S.A; la Sala primera del Tribunal Supremo ya ha resuelto en diversas resoluciones, declarando la responsabilidad de CaixaBank S.A.como avalista colectiva de la promotora del residencial " DIRECCION002", señalando que dicha entidad debe responder frente a los compradores de las cantidades previstas en el contrato y anticipadas por ellos aunque no se ingresaran en una cuenta bancaria de la promotora; sin que ello se pueda confundir con la responsabilidad como depositaria del art. 1.2 de la citada Ley ( STS nº 1075/23 de 3 de julio, que se remite a las sentencias nº 422/2023 de 28 de marzo, nº 403/2023, de 23 de marzo, y nº 24/2023, nº 23/2023 y nº 22/2023 de 16 de enero).
Sobre la base de todo ello, el recurso debe ser estimado.
Por otra parte, ha declarado la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal, que el importe cubierto por la póliza debe comprender todas las cantidades entregadas a cuenta del precio, aunque la póliza de seguro establezca una cantidad máxima inferior, porque en otro caso infringirían el art. 2 de la Ley 57/1968 y el art. 68 de la LCS ( STS de 3 de julio de 2013, 13 de enero de 2015 y 24 de octubre de 2016). Así señala la citada STS de 3 de julio de 2013 que "
Siendo los intereses una exigencia del principio de la "restitutio in integrum", y siendo expresamente solicitados desde la fecha de entrega por el demandante, no procede estimar este motivo de recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso; y en nombre del REY y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que
Ordenando la devolución de la totalidad del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª, punto 8º de la LOPJ.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000.
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

