Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 237/2023 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 848/2022 de 27 de abril del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Abril de 2023
Tribunal: AP Alicante
Ponente: EDMUNDO TOMAS GARCIA RUIZ
Nº de sentencia: 237/2023
Núm. Cendoj: 03065370092023100219
Núm. Ecli: ES:APA:2023:1039
Núm. Roj: SAP A 1039:2023
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE TORREVIEJA
Autos de Juicio Ordinario - 001701/2015
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En ELCHE, a veintisiete de abril de dos mil veintitrés
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario nº 1701/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por D. Pascual, representado por el Procurador D. Ramón M. Amorós Lorente y defendido por el Letrado D. José Luis Zambudio Molina, siendo parte apelada, D. Rafael y D. Raúl, representados por el Procurador D. Alberto Cánovas Seiquer y defendidos por el Letrado D. Jaime A. Ferrer Gálvez.
Antecedentes
"Que desestimo la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales señor don Ramón Amorós Lorente, en representación de DON Pascual, contra DON Raúl y DON Rafael, representados por el procurador de los tribunales señor don Alberto Cánovas Seiquer".
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.
Fundamentos
D. Pascual interpone recurso alegando error en la valoración de la prueba y en las conclusiones jurídicas extraídas de la misma, ya que a la vista de los medios practicados debe apreciarse la existencia de enriquecimiento injusto por parte de los demandados, con devolución a cada uno de los propietarios de las respectivas aportaciones realizadas al fondo común, y concretamente al Sr. Pascual la suma de 96.325 €, sin que se haya producido depreciación alguna de los bienes aportados.
D. Rafael y D. Raúl se oponen a dicho recurso negando que resulte de aplicación la doctrina del enriquecimiento injusto a este supuesto, ya que no carecen de causa las aportaciones realizadas por cada miembro de la sociedad civil irregular constituida para la explotación de un vivero, por lo que es necesario proceder previamente a la disolución y liquidación de dicha sociedad ajustándose a las normas jurídicas correspondientes.
Aunque no se articulen propiamente como motivos concretos del recurso, la parte apelante alude a la imposibilidad de practicar determinados medios de prueba que hubieran esclarecido el fondo del asunto y a la falta de exhaustividad o motivación de la sentencia impugnada sobre determinados extremos controvertidos en el litigio.
No cabe más que rechazar tales alegaciones.
Respecto de los medios de prueba no practicados en primera instancia nuestro ordenamiento jurídico prevé una solución que no es la nulidad de actuaciones, sino la petición de prueba en segunda instancia.
En este sentido, recuerda la STS de 12 de marzo de 2014:
"
En todo caso, el apartado 2.2º del art. 460 LEC prevé la posibilidad de solicitar en segunda instancia las pruebas "propuestas y admitidas en la primera instancia que, por cualquier causa no imputable al que las hubiere solicitado, no hubieren podido practicarse, ni siquiera como diligencias finales".
En este supuesto, los medios probatorios a que hace referencia la parte apelante no fueron solicitados como diligencias finales, por lo que, aun cuando se hubiera instado su práctica en segunda instancia, esta petición habría sido rechazada.
Y, en segundo lugar, no se aprecia falta de exhaustividad o de motivación en la sentencia objeto de este recurso.
Así, acerca del presupuesto procesal de la motivación de las resoluciones judiciales, la STS. 24 de septiembre de 2013 declara que "
Y analizando la sentencia apelada a la luz de la referida doctrina jurisprudencial, se constata que no puede achacársele este defecto, ya que cumple perfectamente los fines constitucionalmente exigidos: explicar el fundamento fáctico y jurídico de la decisión adoptada, concretar la aplicación de la prueba al caso enjuiciado y exteriorizar tales razonamientos permitiendo el control jurisdiccional por vía de recurso.
A tales efectos, debe tenerse en cuenta que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquella, exigiéndose que la valoración de la prueba contenga una aplicación al caso enjuiciado, extrayendo las pertinentes conclusiones fácticas y consecuencias jurídicas, esto es, razonar las circunstancias singulares del caso.
Por ello, señala la STS. 357/2023, de 10 de marzo que "
Expone el actor en la demanda que, debido a sus conocimientos sobre jardinería, tanto de la actividad de comercialización, como la de implantación, cuidado y mantenimiento de jardines públicos y privados, el Sr. Raúl le ofreció en 2003 la posibilidad de montar en sociedad unos viveros destinados a la construcción de jardines y a la provisión y venta de plantas, ofreciendo el Sr. Raúl unos terrenos y aceptando la oferta el Sr. Pascual. La adquisición y montaje de todos los elementos necesarios para la construcción del vivero supuso un coste de 146.332'34 €, abonados por el Sr. Pascual, si bien fue reintegrado por el Sr. Raúl de la cantidad de 50.007 €, por lo que su inversión quedó reducida a 96.325'34 €.
A su vez, el Sr. Rafael, hijo del Sr. Raúl, aportó el terreno en el que se construyó el vivero. Finalmente, por discrepancias entre las partes, la sociedad no se constituyó ni se inició la explotación del negocio, quedando el vivero en posesión del Sr. Raúl, quien lo arrendó a un súbdito rumano. Por ello, el actor solicita la devolución de la cantidad invertida pues, en caso contrario, se produciría un enriquecimiento injusto a favor de los demandados, al haberse aprovechado de los elementos adquiridos por el demandante y que sirvieron para construir el vivero, sin llegar a ponerse en funcionamiento, en beneficio de los Sres. Raúl Rafael, que lo están rentabilizando bien personalmente, bien a través del arrendamiento a un tercero.
Partiendo de estos hechos, la Sala comparte la decisión adoptada por la resolución recurrida al dictaminar que las partes, aun cuando no llegasen a formalizar la escritura pública, constituyeron una relación societaria desde el momento en que pusieron en común instalaciones, mercaderías y un terreno para la explotación de un negocio, aunque este no se iniciase, puesto que la constitución de una sociedad no está sujeta a formalidad alguna, exigiendo la jurisprudencia, para que se constituya una sociedad irregular, únicamente la "affectio societatis" y un fondo común para el ejercicio de una actividad con ánimo de lucro, requisitos que concurren en el supuesto analizado.
En concreto, considera probado el Juzgador que el fondo común quedó compuesto por la aportación y pago de 96.325 € de materiales y trabajos para la construcción del vivero por parte de D. Pascual, la aportación de 50.007 € por parte de D. Raúl y la cesión del uso del solar por parte de D. Rafael.
Como consecuencia de dicha voluntad común de constituir una sociedad, aunque no se formalizara en sociedad de responsabilidad limitada como era su intención original, no puede admitirse que no exista causa por no devolver las respectivas atribuciones patrimoniales, siendo el régimen aplicable para su disolución y liquidación el previsto en el art. 227 CCom., en el propio contrato, en el resto de normas del CCom. y, finalmente, en el Código Civil para la comunidad de bienes y partición de la herencia ( STS. 249/1998, de 21 de marzo), lo que determina la desestimación de la acción de enriquecimiento injusto, dado que: a- existe causa (las aportaciones al fondo común de la sociedad), b- no existe enriquecimiento de los demandados y empobrecimiento del demandante, pues es preciso verificar la liquidación de la sociedad a través del procedimiento oportuno, determinando pérdidas y ganancias que deben atribuirse a los socios en proporción a las aportaciones realizadas.
Tales razonamientos son acordes con la doctrina jurisprudencial aplicable al supuesto de hecho analizado y plenamente ajustados a derecho, por lo que se aceptan en esta resolución, habiendo declarado al respecto la STS de 30 de julio de 2008: "
Añadiremos, no obstante, que la STS. nº 352/2020, de 24 de junio, desarrolla ampliamente en su fundamento jurídico cuarto la "
Igualmente, en las sentencias 261/2015, de 13 de enero y 729/2020, de 5 de marzo: "
Y concluye:
Como pone de manifiesto la sentencia apelada, la propia parte actora admite en su demanda que la pretensión de las partes fue constituir una sociedad de responsabilidad limitada, para lo cual cada una de ellas realizó determinadas aportaciones, si bien finalmente no se formalizó la escritura pública de constitución, ni llegó a iniciarse la explotación el negocio para el cual habían realizado las aportaciones económicas, todo lo cual determina la existencia de una sociedad mercantil irregular, destacando la doctrina y jurisprudencia, que para que quepa hablar de contrato de sociedad es preciso que dos o más personas se obliguen a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias ( art.1665 CC), por lo que resulta imprescindible a tales efectos "
En este sentido, la distinción entre la llamada sociedad civil irregular y la comunidad de bienes se explica en la STS. de 19 de noviembre de 2008: "
Efectivamente, el Código de Comercio regula las causas de disolución de las sociedades mercantiles, entre las que se incluye "la conclusión de la empresa que constituya su objeto" (art. 221.1ª), así como los términos en que debe llevarse a cabo la liquidación, estableciendo el art. 227 que "En la liquidación y división del haber social se observarán las reglas establecidas en la escritura de compañía y, en su defecto, las que se expresan en los artículos siguientes", exigiendo la formación de un inventario social, con el balance de las cuentas según los libros de contabilidad (art. 230) y procediendo a la división del haber social una vez terminada la liquidación (art. 232), ante lo cual, "si alguno de los socios se creyese agraviado en la división acordada, podrá usar de su derecho ante el Juez o Tribunal competente".
Asimismo, antes de proceder a la entrega del haber social a cada socio habrán de quedar extinguidas las deudas y obligaciones de la compañía, descontándose las cantidades percibidas por los socios para gastos particulares o por anticipos de la compañía (arts. 235 y 236).
Por ello, no puede considerarse ajustada a derecho la petición del Sr. Pascual de ser reintegrado, sin más, de la cantidad económica aportada a la sociedad que pretendió constituir con los demandados, ya que es preciso previamente proceder a la liquidación de la sociedad en los términos legalmente establecidos, sin que el retraso en el inicio de las acciones oportunas sea achacable nada más que a su propia decisión, pues teniendo fecha del año 2005 el proyecto de escritura de constitución de la sociedad de responsabilidad limitada, la demanda iniciadora de este procedimiento se presentó el 30 de julio de 2015, y además en términos que han provocado su desestimación en ambas instancias.
Específicamente, en relación con supuestos de reclamaciones fundamentadas en un pretendido enriquecimiento injusto o carente de causa sin previa liquidación de una sociedad irregular se han dictado diversas resoluciones del Alto Tribunal.
Así, la STS. 701/2006, de 6 de julio, indica en su primer fundamento de derecho que la primera pretensión de la parte demandante, consistente en la subsistencia y vigencia de la sociedad mercantil irregular, no puede ser acogida ante el hecho de que la demandada había pedido su disolución, "
Y añade la SAP objeto del recurso de casación
El Alto Tribunal analiza este motivo de recurso en su fundamento jurídico sexto, declarando:
Y la antes citada STS. de 19 de noviembre de 2008 expone: "
Por todo lo anteriormente expuesto, y como ya se había adelantado, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia impugnada por sus propios y acertados razonamientos.
De conformidad con el art. 398 LEC, procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al haber sido desestimado su recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 04" para el recurso extraordinario por infracción procesal y el "concepto 06" para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
