Sentencia Civil 237/2023 ...l del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Civil 237/2023 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 848/2022 de 27 de abril del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2023

Tribunal: AP Alicante

Ponente: EDMUNDO TOMAS GARCIA RUIZ

Nº de sentencia: 237/2023

Núm. Cendoj: 03065370092023100219

Núm. Ecli: ES:APA:2023:1039

Núm. Roj: SAP A 1039:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000848/2022

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE TORREVIEJA

Autos de Juicio Ordinario - 001701/2015

SENTENCIA Nº 237/2023

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a veintisiete de abril de dos mil veintitrés

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario nº 1701/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por D. Pascual, representado por el Procurador D. Ramón M. Amorós Lorente y defendido por el Letrado D. José Luis Zambudio Molina, siendo parte apelada, D. Rafael y D. Raúl, representados por el Procurador D. Alberto Cánovas Seiquer y defendidos por el Letrado D. Jaime A. Ferrer Gálvez.

Antecedentes

Primero.- Con fecha 10 de diciembre de 2020, el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrevieja dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que desestimo la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales señor don Ramón Amorós Lorente, en representación de DON Pascual, contra DON Raúl y DON Rafael, representados por el procurador de los tribunales señor don Alberto Cánovas Seiquer".

Segundo.- Contra dicha resolución la representación procesal de D. Pascual interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, siendo admitido a trámite.

Tercero.- De dicho recurso se dio traslado a D. Rafael y D. Raúl, emplazándoles por diez días para que presentaran escrito de oposición o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición.

Cuarto.- Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 848/2022, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 27 de abril de 2023.

Quinto.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

Fundamentos

Primero.- Objeto del recurso de apelación.

D. Pascual interpone recurso alegando error en la valoración de la prueba y en las conclusiones jurídicas extraídas de la misma, ya que a la vista de los medios practicados debe apreciarse la existencia de enriquecimiento injusto por parte de los demandados, con devolución a cada uno de los propietarios de las respectivas aportaciones realizadas al fondo común, y concretamente al Sr. Pascual la suma de 96.325 €, sin que se haya producido depreciación alguna de los bienes aportados.

D. Rafael y D. Raúl se oponen a dicho recurso negando que resulte de aplicación la doctrina del enriquecimiento injusto a este supuesto, ya que no carecen de causa las aportaciones realizadas por cada miembro de la sociedad civil irregular constituida para la explotación de un vivero, por lo que es necesario proceder previamente a la disolución y liquidación de dicha sociedad ajustándose a las normas jurídicas correspondientes.

Segundo.- Pruebas no practicadas en primera instancia y motivación de la resolución judicial.

Aunque no se articulen propiamente como motivos concretos del recurso, la parte apelante alude a la imposibilidad de practicar determinados medios de prueba que hubieran esclarecido el fondo del asunto y a la falta de exhaustividad o motivación de la sentencia impugnada sobre determinados extremos controvertidos en el litigio.

No cabe más que rechazar tales alegaciones.

Respecto de los medios de prueba no practicados en primera instancia nuestro ordenamiento jurídico prevé una solución que no es la nulidad de actuaciones, sino la petición de prueba en segunda instancia.

En este sentido, recuerda la STS de 12 de marzo de 2014:

" La indebida denegación de pruebas en primera instancia no da lugar a la nulidad de actuaciones porque la propia normativa procesal prevé el modo en que debe ser remediada, lo que es expresión, en el campo procesal, del principio general que recoge el art. 6.3 del Código Civil de que la nulidad por contrariedad a norma imperativa o prohibitiva solo procede cuando la legislación no prevé un efecto distinto para el caso de contravención.

El art. 460.2.1º LEC prevé que el apelante puede pedir en el escrito de interposición del recurso la práctica en segunda instancia de las pruebas que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia. El art. 464.1 LEC prevé que recibidos los autos por el tribunal que haya de resolver sobre la apelación, si se hubiese propuesto prueba, acordará lo que proceda sobre su admisión en el plazo de diez días, y si se admitiese la solicitud de práctica de prueba en segunda instancia, se celebrará vista, dentro del mes siguiente, con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.

Ese es el cauce previsto en nuestro ordenamiento procesal para remediar la indebida denegación de la prueba en primera instancia, y no la nulidad de las actuaciones, con reposición de las mismas al momento en que se produjo la indebida denegación de la prueba".

En todo caso, el apartado 2.2º del art. 460 LEC prevé la posibilidad de solicitar en segunda instancia las pruebas "propuestas y admitidas en la primera instancia que, por cualquier causa no imputable al que las hubiere solicitado, no hubieren podido practicarse, ni siquiera como diligencias finales".

En este supuesto, los medios probatorios a que hace referencia la parte apelante no fueron solicitados como diligencias finales, por lo que, aun cuando se hubiera instado su práctica en segunda instancia, esta petición habría sido rechazada.

Y, en segundo lugar, no se aprecia falta de exhaustividad o de motivación en la sentencia objeto de este recurso.

Así, acerca del presupuesto procesal de la motivación de las resoluciones judiciales, la STS. 24 de septiembre de 2013 declara que " consiste en la exteriorización del decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE , configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003 , de julio)".

Y analizando la sentencia apelada a la luz de la referida doctrina jurisprudencial, se constata que no puede achacársele este defecto, ya que cumple perfectamente los fines constitucionalmente exigidos: explicar el fundamento fáctico y jurídico de la decisión adoptada, concretar la aplicación de la prueba al caso enjuiciado y exteriorizar tales razonamientos permitiendo el control jurisdiccional por vía de recurso.

A tales efectos, debe tenerse en cuenta que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquella, exigiéndose que la valoración de la prueba contenga una aplicación al caso enjuiciado, extrayendo las pertinentes conclusiones fácticas y consecuencias jurídicas, esto es, razonar las circunstancias singulares del caso.

Por ello, señala la STS. 357/2023, de 10 de marzo que " si lo que denuncia es falta de motivación, hay motivación, y otra cosa es que al recurrente no le guste. La motivación debe permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, lo que implica la exteriorización del fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo su comprensión".

Tercero.- Enriquecimiento injusto. Liquidación de sociedad mercantil irregular.

Expone el actor en la demanda que, debido a sus conocimientos sobre jardinería, tanto de la actividad de comercialización, como la de implantación, cuidado y mantenimiento de jardines públicos y privados, el Sr. Raúl le ofreció en 2003 la posibilidad de montar en sociedad unos viveros destinados a la construcción de jardines y a la provisión y venta de plantas, ofreciendo el Sr. Raúl unos terrenos y aceptando la oferta el Sr. Pascual. La adquisición y montaje de todos los elementos necesarios para la construcción del vivero supuso un coste de 146.332'34 €, abonados por el Sr. Pascual, si bien fue reintegrado por el Sr. Raúl de la cantidad de 50.007 €, por lo que su inversión quedó reducida a 96.325'34 €.

A su vez, el Sr. Rafael, hijo del Sr. Raúl, aportó el terreno en el que se construyó el vivero. Finalmente, por discrepancias entre las partes, la sociedad no se constituyó ni se inició la explotación del negocio, quedando el vivero en posesión del Sr. Raúl, quien lo arrendó a un súbdito rumano. Por ello, el actor solicita la devolución de la cantidad invertida pues, en caso contrario, se produciría un enriquecimiento injusto a favor de los demandados, al haberse aprovechado de los elementos adquiridos por el demandante y que sirvieron para construir el vivero, sin llegar a ponerse en funcionamiento, en beneficio de los Sres. Raúl Rafael, que lo están rentabilizando bien personalmente, bien a través del arrendamiento a un tercero.

Partiendo de estos hechos, la Sala comparte la decisión adoptada por la resolución recurrida al dictaminar que las partes, aun cuando no llegasen a formalizar la escritura pública, constituyeron una relación societaria desde el momento en que pusieron en común instalaciones, mercaderías y un terreno para la explotación de un negocio, aunque este no se iniciase, puesto que la constitución de una sociedad no está sujeta a formalidad alguna, exigiendo la jurisprudencia, para que se constituya una sociedad irregular, únicamente la "affectio societatis" y un fondo común para el ejercicio de una actividad con ánimo de lucro, requisitos que concurren en el supuesto analizado.

En concreto, considera probado el Juzgador que el fondo común quedó compuesto por la aportación y pago de 96.325 € de materiales y trabajos para la construcción del vivero por parte de D. Pascual, la aportación de 50.007 € por parte de D. Raúl y la cesión del uso del solar por parte de D. Rafael.

Como consecuencia de dicha voluntad común de constituir una sociedad, aunque no se formalizara en sociedad de responsabilidad limitada como era su intención original, no puede admitirse que no exista causa por no devolver las respectivas atribuciones patrimoniales, siendo el régimen aplicable para su disolución y liquidación el previsto en el art. 227 CCom., en el propio contrato, en el resto de normas del CCom. y, finalmente, en el Código Civil para la comunidad de bienes y partición de la herencia ( STS. 249/1998, de 21 de marzo), lo que determina la desestimación de la acción de enriquecimiento injusto, dado que: a- existe causa (las aportaciones al fondo común de la sociedad), b- no existe enriquecimiento de los demandados y empobrecimiento del demandante, pues es preciso verificar la liquidación de la sociedad a través del procedimiento oportuno, determinando pérdidas y ganancias que deben atribuirse a los socios en proporción a las aportaciones realizadas.

Tales razonamientos son acordes con la doctrina jurisprudencial aplicable al supuesto de hecho analizado y plenamente ajustados a derecho, por lo que se aceptan en esta resolución, habiendo declarado al respecto la STS de 30 de julio de 2008: " La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porqué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios". Y el ATS. de 27 de mayo de 2020 señala que " En línea con la jurisprudencia constitucional, esta Sala admite la motivación por remisión de la sentencia de apelación a la de primera instancia ( STS de 15 de abril de 2011 )".

Añadiremos, no obstante, que la STS. nº 352/2020, de 24 de junio, desarrolla ampliamente en su fundamento jurídico cuarto la " Doctrina jurisprudencial sobre la prohibición del enriquecimiento sin causa. Requisitos. Subsidiariedad", explicando que " Declaramos en nuestra sentencia 387/2015, de 29 de junio , que la razón jurídica de este principio, el fundamento de que sea fuente de obligaciones, es la : el que se ha enriquecido, lo ha hecho sin causa y, por ello, debe restituir al empobrecido aquello en que se enriqueció".

Igualmente, en las sentencias 261/2015, de 13 de enero y 729/2020, de 5 de marzo: " Como institución jurídica autónoma (enriquecimiento sin causa), y sin perjuicio de las eventuales previsiones legales, su aplicación descansa sobre la concurrencia de un elemento económico (la ganancia de uno, correlativa al empobrecimiento de otro, mediando un nexo de causalidad entre ambas), y una condición jurídica (la ausencia de causa justificativa)".

Y concluye: "De la anterior caracterización se desprenden losrequisitos de deben concurrir para la prosperabilidad de la acción, según reiterada jurisprudencia.

La sentencia de 31 de marzo de 1992 resumía esa jurisprudencia: . En términos similares se pronuncian las sentencias 221/2016 de 7 de abril , 887/2011, de 25 de noviembre y 529/2010, de 23 de julio ".

Como pone de manifiesto la sentencia apelada, la propia parte actora admite en su demanda que la pretensión de las partes fue constituir una sociedad de responsabilidad limitada, para lo cual cada una de ellas realizó determinadas aportaciones, si bien finalmente no se formalizó la escritura pública de constitución, ni llegó a iniciarse la explotación el negocio para el cual habían realizado las aportaciones económicas, todo lo cual determina la existencia de una sociedad mercantil irregular, destacando la doctrina y jurisprudencia, que para que quepa hablar de contrato de sociedad es preciso que dos o más personas se obliguen a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias ( art.1665 CC), por lo que resulta imprescindible a tales efectos " el consentimiento sobre ello, lo que se viene denominando o " ( STS. 784/2013, de 23 de diciembre, en la que se citan las sentencias 660/1984, de 19 de noviembre, 882/1994, de 6 de octubre, 285/2005, de 29 de abril, y 778/2006, de 14 de julio).

En este sentido, la distinción entre la llamada sociedad civil irregular y la comunidad de bienes se explica en la STS. de 19 de noviembre de 2008: " Esta última, como reflejan las sentencias citadas por la parte recurrente (15 octubre 1940 , 25 mayo 1972 , 5 julio 1982 , 6 marzo y 15 diciembre 1992 ), supone simplemente la existencia de una propiedad común sobre determinados bienes que se traduce en su mantenimiento y simple aprovechamiento plural, mientras que la sociedad comporta la puesta en común de dinero, bienes o industria con ánimo de partir entre sí los socios las ganancias ( artículo 1665 Código Civil )".

Efectivamente, el Código de Comercio regula las causas de disolución de las sociedades mercantiles, entre las que se incluye "la conclusión de la empresa que constituya su objeto" (art. 221.1ª), así como los términos en que debe llevarse a cabo la liquidación, estableciendo el art. 227 que "En la liquidación y división del haber social se observarán las reglas establecidas en la escritura de compañía y, en su defecto, las que se expresan en los artículos siguientes", exigiendo la formación de un inventario social, con el balance de las cuentas según los libros de contabilidad (art. 230) y procediendo a la división del haber social una vez terminada la liquidación (art. 232), ante lo cual, "si alguno de los socios se creyese agraviado en la división acordada, podrá usar de su derecho ante el Juez o Tribunal competente".

Asimismo, antes de proceder a la entrega del haber social a cada socio habrán de quedar extinguidas las deudas y obligaciones de la compañía, descontándose las cantidades percibidas por los socios para gastos particulares o por anticipos de la compañía (arts. 235 y 236).

Por ello, no puede considerarse ajustada a derecho la petición del Sr. Pascual de ser reintegrado, sin más, de la cantidad económica aportada a la sociedad que pretendió constituir con los demandados, ya que es preciso previamente proceder a la liquidación de la sociedad en los términos legalmente establecidos, sin que el retraso en el inicio de las acciones oportunas sea achacable nada más que a su propia decisión, pues teniendo fecha del año 2005 el proyecto de escritura de constitución de la sociedad de responsabilidad limitada, la demanda iniciadora de este procedimiento se presentó el 30 de julio de 2015, y además en términos que han provocado su desestimación en ambas instancias.

Específicamente, en relación con supuestos de reclamaciones fundamentadas en un pretendido enriquecimiento injusto o carente de causa sin previa liquidación de una sociedad irregular se han dictado diversas resoluciones del Alto Tribunal.

Así, la STS. 701/2006, de 6 de julio, indica en su primer fundamento de derecho que la primera pretensión de la parte demandante, consistente en la subsistencia y vigencia de la sociedad mercantil irregular, no puede ser acogida ante el hecho de que la demandada había pedido su disolución, " petición, estima la Sala, que debió ser admitida por la actora, razonando la aplicación de la normativa que el Código de Comercio establece para las sociedades colectivas, y en particular del artículo 224 CCom , en relación con los artículos 1700.4 y 1705 del Código Civil ".

Y añade la SAP objeto del recurso de casación : "No concurren los presupuestos para conceder la indemnización de daños y perjuicios solicitada por la actora subsidiariamente sobre la base de determinadas actuaciones llevadas a efecto por la demandada, por haberse apropiado del fondo de comercio y clientela y por enriquecimiento injusto".

El Alto Tribunal analiza este motivo de recurso en su fundamento jurídico sexto, declarando:

"En el motivo Quinto, por la vía del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881 , denuncia el recurrente la inaplicación (sic) del artículo 224 CCom . en relación con los artículos 1705 y 1706 del Código civil y de la doctrina jurisprudencial sobre apreciación y sanción del enriquecimiento injusto (...)

El motivo se construye, de nuevo, de espaldas a la relación de hechos probados y a las valoraciones y apreciaciones de la Sala de instancia, y sin intentar un cambio en la resultancia de hechos probados por la vía procesal adecuada. No puede, por tanto, prosperar (...)

Además de que la Sala de instancia ha aplicado correctamente el artículo 224 CCom , partiendo del requerimiento practicado por la demandada en el seno de una sociedad irregular convenida por tiempo indefinido, sin apreciar mala fe en su comportamiento. De otra parte, vuelve de nuevo a hacer supuesto de la cuestión, en los términos y con los efectos para su inviabilidad que han quedado dichos en el segundo de los Fundamentos de Derecho, y se dan aquí por reproducidos".

Y la antes citada STS. de 19 de noviembre de 2008 expone: " De ahí que la figura societaria surja inevitablemente en el caso cuando se explota por las partes conjuntamente una academia de enseñanza, que radica en unos locales de propiedad común de ambas, siendo así que los ingresos y gastos se producen en cuentas bancarias comunes y se adquieren otros bienes en común con las ganancias obtenidas; los cuales, como ganancias, forman parte igualmente de la sociedad y han de ser objeto de partición con la liquidación final de aquélla".

Por todo lo anteriormente expuesto, y como ya se había adelantado, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia impugnada por sus propios y acertados razonamientos.

Cuarto.- Costas procesales de la alzada.

De conformidad con el art. 398 LEC, procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al haber sido desestimado su recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimando interpuesto por D. Pascual, representado por el Procurador D. Ramón M. Amorós Lorente, contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2020 dictada en los autos de juicio ordinario nº 1701/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrevieja, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 04" para el recurso extraordinario por infracción procesal y el "concepto 06" para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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