Sentencia Civil 239/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Civil 239/2023 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 5, Rec. 53/2022 de 27 de junio del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2023

Tribunal: AP Alicante

Ponente: MARIA ENCARNACION AGANZO RAMON

Nº de sentencia: 239/2023

Núm. Cendoj: 03014370052023100143

Núm. Ecli: ES:APA:2023:1130

Núm. Roj: SAP A 1130:2023


Encabezamiento

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 53/22

SENTENCIA NÚM. 239/23

Iltmas. Sras.:

Presidenta: Dª. María Teresa Serra Abarca

Magistrada:Dª. Susana Martínez González

Magistrada: Dª. Mª Encarnación Aganzo Ramón

En la ciudad de Alicante, a veintisiete de junio de dos mil veintitrés.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por las Iltmas. Sras. expresadas al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario num. 830/19 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante DON Lucas, DON Marino, DOÑA Ángeles, DOÑA Begoña, DOÑA Carina y DOÑA Claudia DOÑA Cristina, DON Teofilo, DOÑA Erica y DOÑA Fátima, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representados por la Procuradora Dª. Esther Pérez Hernández y dirigidos por la letrada Dña. Vanesa Pérez Martínez, siendo apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, representada por la Procuradora D. Lourdes Cañada Rodríguez y con la dirección del Letrado D. Jose Luis Bordera Rodes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alicante, en los referidos autos de Juicio Ordinario, tramitados con el núm. 830/19, se dictó Sentencia con fecha 24 de septiembre de 2021, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por DON Lucas, DON Marino, DOÑA Ángeles, DOÑA Begoña, DOÑA Carina y DOÑA Claudia DOÑA Cristina, DON Teofilo, DOÑA Erica y DOÑA Fátima frente a la COMUNIDAD DE PROPIETRARIOS DIRECCION000 debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra.

Y todo ello con expresa imposición de costas ocasionadas a la parte demandante".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 53/22, señalándose para votación y fallo el pasado día 13 de junio de 2023, en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. María Encarnación Aganzo Ramón.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia apelada desestima la demanda interpuesta por DON Lucas, DON Marino, DOÑA Ángeles, DOÑA Begoña, DOÑA Carina y DOÑA Claudia DOÑA Cristina, DON Teofilo, DOÑA Erica y DOÑA Fátima contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 para la declaración de nulidad del punto 3º del Orden del día de la Junta General Extraordinaria de fecha 16 de febrero de 2019 por resultar gravemente gravoso para la comunidad, lesivo para los intereses de los demandantes y contrario a la ley, por entender, en primer lugar, que la información que había sido facilitada a los actores había sido concisa y escueta, pero por este motivo no podía declararse la nulidad del acuerdo, dado que no existía propiamente un derecho a la información; en segundo lugar, que la votación conjunta de los dos aspectos recogidos tampoco resultaba relevante para la validez del acuerdo; en tercer lugar, que el acuerdo no era perjudicial para los intereses de los comuneros dado que con el mismo se pretendía la regularización del presupuesto de la comunidad dada la entidad de las reformas acometidas y la elevada judicialización de la vida comunitaria, por lo que no era lesivo ni contrario a la ley; y, por último, que la Comunidad de Propietarios era soberana para determinar el importe del fondo de reserva.

Contra dicha sentencia se interpone por los demandantes DON Lucas, DON Marino, DOÑA Ángeles, DOÑA Begoña, DOÑA Carina y DOÑA Claudia DOÑA Cristina, DON Teofilo, DOÑA Erica y DOÑA Fátima recurso de apelación en base a los siguientes motivos:

* Infracción del art. 218 LEC y normas procesales reguladoras de la sentencia, causando indefensión por vulneración del art. 24 CE y art. 18 1 c) LPH pues la sentencia dictada no resultaba clara, precisa, ni congruente, ya que se limitaba a desestimar la pretensión relativa a la vulneración del derecho de información con el solo razonamiento de que no existía un auténtico derecho a la misma, sin examinar las circunstancias concretas de este procedimiento, ya que la falta de información facilitada a los propietarios había impedido analizar la posibilidad de concurrencia de prescripción en los gastos que sustentaban la derrama emitida.

* Error en la valoración de la prueba e infracción de los arts. 18 1 LPH y 218 LEC en relación con la votación separada de los aspectos recogidos en el punto tercero del orden del día, dado que la votación única de los dos puntos incluidos había impedido a los propietarios manifestar su voto favorable a una parte y negativo para otra parte.

* Error en la valoración de la prueba en relación con el hecho de que la derrama aprobada resulta perjudicial para la comunidad y para los comuneros, dado que los gastos que pretendía regularizar habían sido ya regularizados por derramas anteriores, que habían sido completamente abonadas.

La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, por su parte, se opone al recurso interpuesto, alegando, en primer lugar, que la Comunidad había dado una explicación clara y concisa de los importes pendientes de regularización, primero vía correo electrónico en respuesta a los actores, y luego en la propia Junta, en la que se explicó que los gastos correspondían a obras realizadas en los ejercicios 2010 y 2011 por trabajos de conservación y mantenimiento debidamente liquidados en asamblea y cuya financiación no había sido aprobada ni con carácter ordinario ni extraordinario, siendo que las facturas ya habían sido votadas y aprobadas en sus respectivas asambleas, habiendo tenido en su momento correspondiente todos los propietarios acceso a las facturas, comprobantes y documentación; en segundo lugar, que los dos puntos incluidos en el orden del día estaban interrelacionados, pues lo que se pretendía por la Comunidad era alcanzar y mantener una estabilidad económica, por lo que su discusión y votación conjunta garantizaba un absoluto y pleno conocimiento de la situación económica interna de la Comunidad por parte de los copropietarios; y, por último, que las derramas trataban de regularizar las facturas de gastos que especificó, que ya habían sido aprobadas en su día y abonadas, a cargo del presupuesto de la Comunidad, que no habían sido actualizado anteriormente por tales conceptos. Dicha derrama, además, según afirmó, había sido ya completamente abonada a fecha de interposición del recurso.

SEGUNDO.- Como esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, conviene recordar que, según reiterado criterio jurisprudencial si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión.

Pero teniendo en cuenta, como recuerda la STS de 14 de octubre de 2009 que "el principio de inmediación tiene una presencia más limitada en la segunda instancia -lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista- y el tribunal de apelación examina las actuaciones probatorias llevadas a cabo ante el Juzgado sin plena inmediación, si bien teniendo a su disposición las mismas mediante la grabación efectuada sobre su desarrollo.".

En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, se debe comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas que no concurren en el caso enjuiciado, donde el juzgador razona el resultado de las pruebas y aplica presunciones con argumentación suficiente y compatible con las denominadas "normas de la sana crítica", razonamientos que no pueden sino ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos. Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008: " La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.".

Es decir, no es que este tribunal en apelación no pueda valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, que sí puede, más si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.

En este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo, fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente.

TERCERO.- En primer lugar, y en cuanto al derecho de información que se considera vulnerado, la Sentencia esta Sala num. 19/06, de 19 enero ratifica el criterio generalizado de la doctrina científica y de las Audiencias Provinciales de que en principio es suficiente que las cuentas, los presupuestos y cualquier otro tipo de información se facilite en la Junta de Propietarios, pues la Ley no obliga a otra cosa, aunque lo habitual es que se remita algún resumen previo con la propia convocatoria para información. Por lo tanto, ningún propietario puede exigir que le remitan fotocopia de todas las cuentas y justificantes a su domicilio, pues la comunidad (y en su nombre el administrador) cumple perfectamente con poner a disposición en sus oficinas la documentación que quiera comprobar. El propietario solicitante no tiene opción ni base legal para exigir otra cosa.

En este sentido, la Audiencia Provincial de Zaragoza, en sentencia de 15 de febrero de 1999 estableció que el derecho que el propietario ostenta al examen de la documentación de la comunidad de propietarios del inmueble a la que pertenece, se desprende de lo normado en el art. 18.5º de la Ley de Propiedad Horizontal y no le ha sido desconocido por la demandada-apelante, que ha puesto a su disposición en todas las Juntas anuales, en las que se procedió a la aprobación de las cuentas del ejercicio correspondiente, los justificantes de ingresos y pagos pudiendo haberlos examinado examinarlos en su momento.

Y esta misma Sección de la Audiencia Provincial de Alicante ha establecido, en sentencias de 22.11.2004 y 9.12.2005 el derecho de los comuneros a examinar la documentación que debe quedar en poder del administrador, señalando que " la Ley de Propiedad Horizontal, respecto de la Junta de Propietarios, no establece en su art. 16 , ni en ningún otro, la obligación de acompañar a la convocatoria documentación contable alguna y los Estatutos de la comunidad, en los preceptos antes mencionados, solamente hacen referencia a la recepción de aquella en el acto de celebración de la propia Junta. Por tanto, aunque pueda considerarse conveniente la remisión siquiera de un extracto, la comunidad demandada no ha incumplido obligación alguna que sea causante de la nulidad declarada por el Juzgado. No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta, como indica la parte apelada en su escrito de oposición al recurso, que nos encontramos ante un caso particular por las circunstancias que en él concurren, ya que en la convocatoria a la controvertida Junta no solamente se señalaba como punto del orden del día el presupuesto de 2004 (3º), sino también la justificación e imputación de gastos comunes de años anteriores (2º), referidos éstos a los ejercicios de 2001, 2002 y 2003, pues en tales años no se había convocado Junta de propietarios, por lo que, dada tal acumulación, hubiera sido una deferencia de la administración comunitaria remitir siquiera un resumen contable del referido periodo. Pero, como ya se ha dicho, tal falta no puede dar lugar a la pretendida nulidad, habida cuenta además de que no consta se hubiera impedido a los propietarios el examen de las cuentas y la petición de rendición, si bien justifica de cierto modo su pretensión debido al incumplimiento de la obligación de convocar Juntas anuales que, por otra parte, podrían haber exigido los mismos propietarios".

En el presente caso, como se indica en la sentencia de instancia, es cierto que la respuesta que facilitó el Presidente de la Comunidad a la petición de información que le solicitaron los comuneros ahora demandantes, fue excesivamente escueta y concisa, si bien se amplió durante la celebración de la Junta, en la que se hizo constar a qué conceptos se correspondían los importes incluidos en la derrama. Siendo, además, que las facturas en cuestión ya habían sido votadas y aprobadas en sus correspondientes juntas, de fechas 1 de agosto de 2010, 6 de agosto de 2011, 4 de agosto de 2012, 3 de agosto de 2013, 9 de agosto de 2014 y 1 de agosto de 2015, en las que se dio acceso a la documentación necesaria, debe entenderse que no existe vulneración de derecho alguno que pueda dar lugar a la nulidad del acuerdo que se pretende.

CUARTO.-En segundo lugar, en cuanto a la duplicidad de acuerdos incluidos en el mismo punto del orden del día, debe señalarse que es criterio jurisprudencial reiterado que la redacción de los puntos del orden del día, por regla general, no es necesario que sea concreta ni únicos los acuerdos a tratar en cada punto, pero habrá de estarse al supuesto especifico pues, por ejemplo, la Audiencia Provincial de Madrid, Sec. 21.ª, 97/2021, de 12 de abril considera que son nulos los acuerdos tomados en la Junta respecto de la instalación de ascensor cuando la redacción genérica del Orden del día no permite conocer el alcance de los asuntos que finalmente se acuerdan al respecto . Entiende que " no existe la necesaria congruencia entre la relación de asuntos a tratar anunciados en aquélla y los acuerdos adoptados en la Junta", pues aun reconociendo que no es necesario que el repetido Orden del día sea detallado y exhaustivo, con previsión de todos los posibles aspectos que puedan surgir al tratar de un tema, en el caso enjuiciado, "bajo el genérico orden del día "obras del ascensor" se han adoptado cuatro acuerdos distintos, que ni siquiera siguiendo un criterio de flexibilidad sepuede entender que guarden la necesaria concordancia, máxime si se tiene en cuenta el iter previo de los acuerdos al respecto adoptados por la comunidad de propietarios. Así, en primer lugar, se acuerda la participación del propietario del "local bazar" en los gastos de instalación del ascensor, lo que es contrario a lo previamente acordado en la Junta de 13 de junio de 2017. Asimismo, se acuerda que dicha participación -también contra el previo acuerdo- sea en proporción a su cuota. En tercer lugar, se insta al propietario del local a permitir el acceso para la ejecución de las obras, en las condiciones que se adoptan, no se olvide, y se acuerda también en su caso instar procedimientos judiciales o extrajudiciales al efecto". Como vemos, todo lo adoptado guarda relación con las citadas "obras de ascensor" pero tiene tanta trascendencia, se revocan incluso acuerdos, que debería haberse hecho constar todas estas circunstancias. En este caso el Orden del día tan amplio, en relación con los acuerdos adoptados, genera incertidumbre jurídica en quien resulta beneficiado por el primer acuerdo, el revocado, y se ve privado de las posibilidades que le ofrecía el mismo".

Ahora bien y aunque también se revocaba un acuerdo, la AP Asturias, Gijón, Sec. 7.ª, 273/2021, de 23 de junio declara válida la Junta cuya convocatoria incluía en el Orden del día un apartado sobre la propiedad y el uso de la parte superior del edificio, por lo que la decisión de revocar el uso de la azotea no era ajena a dicho punto. Entiende que está claro que, si un propietario está utilizando esta zona por acuerdo, si explícitamente se señala este uso, no es necesario que se fije la revocación.

La AP Madrid, Sec. 8.ª, 131/2021, de 31 de marzo también anula un acuerdo sobre ratificación de acuerdos, incluido en el Orden del día de la convocatoria de forma genérica sin mayor detalle, pues no permite a los comuneros tomar conocimiento del alcance real del mismo, señalando que es necesario que " se exponga el tema de la forma más pormenorizada posible, contemplando por separado los diversos puntos objeto de atención para la Comunidad, a fin de que el lector pueda encontrar una respuesta y una guía para la correcta comprensión de las exigencias legales".

En el presente caso, analizando las cuestiones planteadas en el procedimiento, la votación conjunta de las cuestiones que se plantean acuerdos (emisión de derrama y ampliación del fondo de reserva), no puede darse lugar a la nulidad del acuerdo, habida cuenta, en primer lugar, que se trata efectivamente de dos acuerdos que se encuentran interrelacionados ya que tienen como finalidad mantener la estabilidad económica de la Comunidad; y, en segundo lugar, que no se ha acreditado por los actores en qué grado el resultado de la votación hubiera sido distinto si los acuerdos se hubieran incluido en distintos puntos, pues no consta si los propietarios que votaron a favor o en contra del acuerdo hubieran modificado su voto en algún aspecto si se hubiera planteado la votación por separado de ambas cuestiones.

QUINTO.- Y, por último, en relación con los acuerdos adoptados, dispone el art. 18 de la Ley de Propiedad Horizontal que "los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos: a) cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la Comunidad de Propietarios; b) cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios; c) cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso del derecho".

Y en el presente caso, si bien señalan los demandantes que los acuerdos impugnados son lesivos para la comunidad, contrarios a la ley y perjudiciales para los comuneros, debe rechazarse dicha alegación, habida cuenta de que constan acreditados los conceptos ya abonados por la Comunidad a costa del presupuesto general, y que se incluyen en la derrama solicitada para la regularización del presupuesto; que las facturas correspondientes a los mismos fueron debidamente aprobadas en Junta de propietarios; y que hasta este momento no habían sido objeto de regularización alguna, correspondiendo los acuerdos mencionados por el apelante a otros conceptos .

Establece el art. 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, en su actual redacción que: " son obligaciones de cada propietario: e) Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización....".

Y en el presente caso, consta que las derramas aprobadas tratan de regularizar el presupuesto de la comunidad tras el pago por la misma de las cantidades correspondientes a obras de conservación y mejora, por importe total de 156.462,70 euros, que se corresponden a los siguientes conceptos: documento número 7, facturas correspondientes a instalación de riego y jardín, las cuales ascienden a un total de 37.315,54 euros; documento número 8, factura correspondiente a la construcción del vallado y del muro de la piscina, la cual asciende a un total de 55.483,67 euros; documento número 9, facturas correspondientes a reparaciones en relativas a grupos de presión, las cuales ascienden a la suma de 3.510,27 euros; documento número 10, factura correspondiente a los reductores de velocidad viales, la cual asciende a un total de 12.754,07 euros; documento número 11, facturas correspondientes a las cristaleras, fachadas y portales, que suman un total de 38.887,71 euros; documento número 12, factura relativa a la licencia de obra, la cual asciende a la suma de 130,00 euros; documento número 13, factura correspondiente a la arqueta de la calle peatonal, la cual asciende a la suma de 2.527,56 euros; y documento número 14, factura relativa a los honorarios técnicos por servicios de coordinación y asesoramiento en la construcción de pavimentos y arquetas, la cual tiene un importe de 5.471,66). Tales obras, como indica la juzgadora, han sido aprobadas en distintas juntas de propietarios, haciéndose referencia a los costes como "gastos sin derrama", lo que implicaba, según la testigo Sra. Inocencia, empleada de la antigua administradora de la comunidad, MEDITERRANEO GESTION, que se tendrían que regularizar en el futuro, y no en el momento de su devengo para no incrementar los gastos que ya entonces tenían los comuneros.

Los testigos que depusieron en el acto de la vista manifestaron que los vecinos están hartos de tanta derrama y creían que estaba todo regularizado, pero ello implica que no resulte procedente una nueva emisión de derrama, toda vez que se trata de una comunidad muy grande, de cierta antigüedad, por lo que requiere la realización constante de obras de conservación y mantenimiento, en la que, además, se han judicializado numerosos aspectos, lo que implica un incremento notable del gasto. Los conceptos antes mencionados, por lo demás, nada tienen que ver con el importe aprobado en Junta de 26 de mayo de 2012, correspondiente a las obras de rehabilitación de fachada; ni con la suma aprobada en Junta de 4 de agosto de 2012, que trataba de regularizar conceptos devengados con anterioridad.

SEXTO.-De conformidad con lo anterior y no existiendo motivos para apreciar equivocación en la sentencia de instancia, procede su confirmación por sus propios fundamentos, previa desestimación del recurso, con la imposición de costas prevenida en los arts. 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por los demandantes DON Lucas, DON Marino, DOÑA Ángeles, DOÑA Begoña, DOÑA Carina y DOÑA Claudia DOÑA Cristina, DON Teofilo, DOÑA Erica y DOÑA Fátima, contra la Sentencia NUM. 257/21 dictada con fecha 24 de septiembre de 2021 en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 830/19 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alicante, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.