Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 239/2023 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 5, Rec. 53/2022 de 27 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2023
Tribunal: AP Alicante
Ponente: MARIA ENCARNACION AGANZO RAMON
Nº de sentencia: 239/2023
Núm. Cendoj: 03014370052023100143
Núm. Ecli: ES:APA:2023:1130
Núm. Roj: SAP A 1130:2023
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 53/22
Iltmas. Sras.:
Presidenta: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada:Dª. Susana Martínez González
Magistrada: Dª. Mª Encarnación Aganzo Ramón
En la ciudad de Alicante, a veintisiete de junio de dos mil veintitrés.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por las Iltmas. Sras. expresadas al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario num. 830/19 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante DON Lucas, DON Marino, DOÑA Ángeles, DOÑA Begoña, DOÑA Carina y DOÑA Claudia DOÑA Cristina, DON Teofilo, DOÑA Erica y DOÑA Fátima, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representados por la Procuradora Dª. Esther Pérez Hernández y dirigidos por la letrada Dña. Vanesa Pérez Martínez, siendo apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, representada por la Procuradora D. Lourdes Cañada Rodríguez y con la dirección del Letrado D. Jose Luis Bordera Rodes.
Antecedentes
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. María Encarnación Aganzo Ramón.
Fundamentos
Contra dicha sentencia se interpone por los demandantes DON Lucas, DON Marino, DOÑA Ángeles, DOÑA Begoña, DOÑA Carina y DOÑA Claudia DOÑA Cristina, DON Teofilo, DOÑA Erica y DOÑA Fátima recurso de apelación en base a los siguientes motivos:
* Infracción del art. 218 LEC y normas procesales reguladoras de la sentencia, causando indefensión por vulneración del art. 24 CE y art. 18 1 c) LPH pues la sentencia dictada no resultaba clara, precisa, ni congruente, ya que se limitaba a desestimar la pretensión relativa a la vulneración del derecho de información con el solo razonamiento de que no existía un auténtico derecho a la misma, sin examinar las circunstancias concretas de este procedimiento, ya que la falta de información facilitada a los propietarios había impedido analizar la posibilidad de concurrencia de prescripción en los gastos que sustentaban la derrama emitida.
* Error en la valoración de la prueba e infracción de los arts. 18 1 LPH y 218 LEC en relación con la votación separada de los aspectos recogidos en el punto tercero del orden del día, dado que la votación única de los dos puntos incluidos había impedido a los propietarios manifestar su voto favorable a una parte y negativo para otra parte.
* Error en la valoración de la prueba en relación con el hecho de que la derrama aprobada resulta perjudicial para la comunidad y para los comuneros, dado que los gastos que pretendía regularizar habían sido ya regularizados por derramas anteriores, que habían sido completamente abonadas.
La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, por su parte, se opone al recurso interpuesto, alegando, en primer lugar, que la Comunidad había dado una explicación clara y concisa de los importes pendientes de regularización, primero vía correo electrónico en respuesta a los actores, y luego en la propia Junta, en la que se explicó que los gastos correspondían a obras realizadas en los ejercicios 2010 y 2011 por trabajos de conservación y mantenimiento debidamente liquidados en asamblea y cuya financiación no había sido aprobada ni con carácter ordinario ni extraordinario, siendo que las facturas ya habían sido votadas y aprobadas en sus respectivas asambleas, habiendo tenido en su momento correspondiente todos los propietarios acceso a las facturas, comprobantes y documentación; en segundo lugar, que los dos puntos incluidos en el orden del día estaban interrelacionados, pues lo que se pretendía por la Comunidad era alcanzar y mantener una estabilidad económica, por lo que su discusión y votación conjunta garantizaba un absoluto y pleno conocimiento de la situación económica interna de la Comunidad por parte de los copropietarios; y, por último, que las derramas trataban de regularizar las facturas de gastos que especificó, que ya habían sido aprobadas en su día y abonadas, a cargo del presupuesto de la Comunidad, que no habían sido actualizado anteriormente por tales conceptos. Dicha derrama, además, según afirmó, había sido ya completamente abonada a fecha de interposición del recurso.
Pero teniendo en cuenta, como recuerda la STS de 14 de octubre de 2009 que
En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, se debe comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas que no concurren en el caso enjuiciado, donde el juzgador razona el resultado de las pruebas y aplica presunciones con argumentación suficiente y compatible con las denominadas "normas de la sana crítica", razonamientos que no pueden sino ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos. Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008: "
Es decir, no es que este tribunal en apelación no pueda valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, que sí puede, más si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.
En este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo, fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente.
En este sentido, la Audiencia Provincial de Zaragoza, en sentencia de 15 de febrero de 1999 estableció que el derecho que el propietario ostenta al examen de la documentación de la comunidad de propietarios del inmueble a la que pertenece, se desprende de lo normado en el art. 18.5º de la Ley de Propiedad Horizontal y no le ha sido desconocido por la demandada-apelante, que ha puesto a su disposición en todas las Juntas anuales, en las que se procedió a la aprobación de las cuentas del ejercicio correspondiente, los justificantes de ingresos y pagos pudiendo haberlos examinado examinarlos en su momento.
Y esta misma Sección de la Audiencia Provincial de Alicante ha establecido, en sentencias de 22.11.2004 y 9.12.2005 el derecho de los comuneros a examinar la documentación que debe quedar en poder del administrador, señalando que "
En el presente caso, como se indica en la sentencia de instancia, es cierto que la respuesta que facilitó el Presidente de la Comunidad a la petición de información que le solicitaron los comuneros ahora demandantes, fue excesivamente escueta y concisa, si bien se amplió durante la celebración de la Junta, en la que se hizo constar a qué conceptos se correspondían los importes incluidos en la derrama. Siendo, además, que las facturas en cuestión ya habían sido votadas y aprobadas en sus correspondientes juntas, de fechas 1 de agosto de 2010, 6 de agosto de 2011, 4 de agosto de 2012, 3 de agosto de 2013, 9 de agosto de 2014 y 1 de agosto de 2015, en las que se dio acceso a la documentación necesaria, debe entenderse que no existe vulneración de derecho alguno que pueda dar lugar a la nulidad del acuerdo que se pretende.
Ahora bien y aunque también se revocaba un acuerdo, la AP Asturias, Gijón, Sec. 7.ª, 273/2021, de 23 de junio declara válida la Junta cuya convocatoria incluía en el Orden del día un apartado sobre la propiedad y el uso de la parte superior del edificio, por lo que la decisión de revocar el uso de la azotea no era ajena a dicho punto. Entiende que está claro que, si un propietario está utilizando esta zona por acuerdo, si explícitamente se señala este uso, no es necesario que se fije la revocación.
La AP Madrid, Sec. 8.ª, 131/2021, de 31 de marzo también anula un acuerdo sobre ratificación de acuerdos, incluido en el Orden del día de la convocatoria de forma genérica sin mayor detalle, pues no permite a los comuneros tomar conocimiento del alcance real del mismo, señalando que es necesario que "
En el presente caso, analizando las cuestiones planteadas en el procedimiento, la votación conjunta de las cuestiones que se plantean acuerdos (emisión de derrama y ampliación del fondo de reserva), no puede darse lugar a la nulidad del acuerdo, habida cuenta, en primer lugar, que se trata efectivamente de dos acuerdos que se encuentran interrelacionados ya que tienen como finalidad mantener la estabilidad económica de la Comunidad; y, en segundo lugar, que no se ha acreditado por los actores en qué grado el resultado de la votación hubiera sido distinto si los acuerdos se hubieran incluido en distintos puntos, pues no consta si los propietarios que votaron a favor o en contra del acuerdo hubieran modificado su voto en algún aspecto si se hubiera planteado la votación por separado de ambas cuestiones.
Y en el presente caso, si bien señalan los demandantes que los acuerdos impugnados son lesivos para la comunidad, contrarios a la ley y perjudiciales para los comuneros, debe rechazarse dicha alegación, habida cuenta de que constan acreditados los conceptos ya abonados por la Comunidad a costa del presupuesto general, y que se incluyen en la derrama solicitada para la regularización del presupuesto; que las facturas correspondientes a los mismos fueron debidamente aprobadas en Junta de propietarios; y que hasta este momento no habían sido objeto de regularización alguna, correspondiendo los acuerdos mencionados por el apelante a otros conceptos
Establece el art. 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, en su actual redacción que: "
Y en el presente caso, consta que las derramas aprobadas tratan de regularizar el presupuesto de la comunidad tras el pago por la misma de las cantidades correspondientes a obras de conservación y mejora, por importe total de 156.462,70 euros, que se corresponden a los siguientes conceptos: documento número 7, facturas correspondientes a instalación de riego y jardín, las cuales ascienden a un total de 37.315,54 euros; documento número 8, factura correspondiente a la construcción del vallado y del muro de la piscina, la cual asciende a un total de 55.483,67 euros; documento número 9, facturas correspondientes a reparaciones en relativas a grupos de presión, las cuales ascienden a la suma de 3.510,27 euros; documento número 10, factura correspondiente a los reductores de velocidad viales, la cual asciende a un total de 12.754,07 euros; documento número 11, facturas correspondientes a las cristaleras, fachadas y portales, que suman un total de 38.887,71 euros; documento número 12, factura relativa a la licencia de obra, la cual asciende a la suma de 130,00 euros; documento número 13, factura correspondiente a la arqueta de la calle peatonal, la cual asciende a la suma de 2.527,56 euros; y documento número 14, factura relativa a los honorarios técnicos por servicios de coordinación y asesoramiento en la construcción de pavimentos y arquetas, la cual tiene un importe de 5.471,66). Tales obras, como indica la juzgadora, han sido aprobadas en distintas juntas de propietarios, haciéndose referencia a los costes como "gastos sin derrama", lo que implicaba, según la testigo Sra. Inocencia, empleada de la antigua administradora de la comunidad, MEDITERRANEO GESTION, que se tendrían que regularizar en el futuro, y no en el momento de su devengo para no incrementar los gastos que ya entonces tenían los comuneros.
Los testigos que depusieron en el acto de la vista manifestaron que los vecinos están hartos de tanta derrama y creían que estaba todo regularizado, pero ello implica que no resulte procedente una nueva emisión de derrama, toda vez que se trata de una comunidad muy grande, de cierta antigüedad, por lo que requiere la realización constante de obras de conservación y mantenimiento, en la que, además, se han judicializado numerosos aspectos, lo que implica un incremento notable del gasto. Los conceptos antes mencionados, por lo demás, nada tienen que ver con el importe aprobado en Junta de 26 de mayo de 2012, correspondiente a las obras de rehabilitación de fachada; ni con la suma aprobada en Junta de 4 de agosto de 2012, que trataba de regularizar conceptos devengados con anterioridad.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por los demandantes DON Lucas, DON Marino, DOÑA Ángeles, DOÑA Begoña, DOÑA Carina y DOÑA Claudia DOÑA Cristina, DON Teofilo, DOÑA Erica y DOÑA Fátima, contra la Sentencia NUM. 257/21 dictada con fecha 24 de septiembre de 2021 en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 830/19 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alicante, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

