Sentencia Civil 600/2022 ...e del 2022

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Civil 600/2022 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 370/2022 de 28 de noviembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP Alicante

Ponente: JOSE MANUEL CALLE DE LA FUENTE

Nº de sentencia: 600/2022

Núm. Cendoj: 03065370092022100589

Núm. Ecli: ES:APA:2022:3034

Núm. Roj: SAP A 3034:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000370/2022

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 001065/2019

SENTENCIA Nº 600/2022

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a veintiocho de noviembre de dos mil veintidós

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 1065/2019, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 8 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, D. Jeronimo, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Emma Cifuentes Viudes y dirigida por el Letrado Sr. Felipe Martínez Leal, y como apelada D. Justino, representado por la Procuradora Sra. María Luisa Minguez Valdés y dirigida por el Letrado Sr. Miguel Ángel Berenguer Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de primera instancia nº 8 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 25 de octubre de 2021 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Que desestimando la demanda interpuesta por la Procurador doña Josefa Payá Vidal, en nombre y representación de Jeronimo, contra Justino y Axa Seguros Generales S.A., representados por la Procurador doña María Luisa Mínguez Valdés, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas.

Se imponen las costas a la parte demandante."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, D. Jeronimo en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 370/2022, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 24 de noviembre de 2022.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso

La sentencia recurrida, de examinar la normativa y jurisprudencia que entiende de aplicación, desestima la demanda, sobre la base de las siguientes consideraciones: "... Trasladado al supuesto de Autos resulta, en primer lugar, que la actividad desarrollada por el señor Justino, venta de productos de pintura, no puede considerarse generadora de riesgo, por lo que no puede operarse bajo premisas cuasi objetivistas ni de inversión de carga de prueba, por lo que pesa sobre la parte actora la carga de acreditar en qué consistió la negligencia que se imputa a la propiedad del establecimiento.

Y en segundo lugar, analizando los elementos probatorios incorporados al procedimiento, a la luz de las precedentes enseñanzas jurisprudenciales, resulta que en modo alguno se ha acreditado que la caída o traspiés del señor Jeronimo fuera motivado por el deficiente estado de los peldaños o porque el mismo fuera resbaladizo, sencillamente, nula prueba autoriza tal conclusión, sin que tampoco se ha acreditado mínimamente que los peldaños que aparecen en la fotografía adjunta a la demanda se hayan reformado. Es más, la señora Consuelo, exesposa del actor que le acompañada el día de los hechos, ha manifestado que entraron ambos, que el mismo se fue a aparcar el vehículo y que el percance se produjo cuando volvió a entrar, ergo, bien pudo haber advertido el señor Jeronimo el estado de los peldaños.

Pero en cualquier caso, lo relevante y fundamental es que en modo alguno se ha acreditado que los peldaños presentaran defectos permanentes que supusieran un riesgo para los clientes, como tampoco se ha probado que coyunturalmente concurriera cualquier circunstancia que pudiera propiciar una caída.

La valoración de cuanto queda expuesto, cotejado con la doctrina jurisprudencial citada y ponderando las circunstancias de personas, tiempo y lugar ( art. 1.104 C.C .), permiten concluir la inexistencia de resultancia probatoria para formular reproche culpabilístico al señor Justino, lo que determina la desestimación de la demanda interpuesta contra el mismo y su aseguradora..".

La parte actora recurre dicha resolución alegando, en esencia, la existencia de una infracción normativa sobre la accesibilidad, error en la valoración de la prueba, por cuanto que en opinión de la recurrente, fue el mal estado de los escalones, y las malas condiciones de acceso lo que provocó la caída de la actora, todo ello en los términos que constan en su recurso de apelación.

Por la parte demandada se opone a dicho recurso e incide en el acierto de la resolución recurrida, indicando además que la infracción de la normativa que ahora se alega en fase de apelación, supone una vulneración de los principios que rigen en el proceso civil, por cuanto ninguna alusión se hacía a ella en la demanda, ni era base de su reclamación. Todo ello en los términos que constan en el escrito de oposición al recurso por ella presentado.

SEGUNDO.- En relación a la jurisprudencia aplicable en caso de caídas, y en lo relativo a la valoración de la prueba.

A este respecto, cabe indicar que, en relación a esos extremos, la jurisprudencia mayoritaria, aparece resumida en la sentencia de esta sala de fecha 12 de junio de 2020 en la que señalábamos: "...El criterio expresado en la sentencia recurrida resulta conforme con el reiteradamente expresado por esta Sección, en las que entre otras en las sentencias de 8 de junio de 2015 y 24 de octubre de 2017, expresamos que el Tribunal Supremo ha venido marcando las pautas de la responsabilidad extracontractual en supuestos como el presente, diferenciándola de la responsabilidad por riesgo. La SSTS, 17/12/2007 y 31/5/2011 recoge esta tendencia y dentro de la inevitable casuística recoge supuestos en los que se reconoce y en los que no es así: "La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000, 10 de diciembre de 2002, 31 de diciembre de 2003, 4 de julio de 2005, 6 de septiembre de 2005, 10 de junio de 2006, 11 de septiembre de 2006, 22 de febrero y 6 junio de 2007) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecúa a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero 2009, 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007). Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006, de 29 de noviembre de 2006, de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles.

Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997(caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).

Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así la SSTS 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997, 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001(caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)".

En resumen, la simple creación de un riesgo no es elemento suficiente para imponer responsabilidad, ni siquiera cuando la actividad generadora del riesgo sea fuente de lucro o beneficio para quien la desempeña. Se requiere, además, la concurrencia del elemento de la culpa (responsabilidad subjetiva), que sigue siendo básico en nuestro Derecho positivo a tenor de lo preceptuado en el art 1902 CC, el cual no admite otras excepciones que aquellas que se hallen previstas en la Ley. El mero hecho de que se haya producido el resultado dañoso, realización del riesgo creado, no puede considerarse prueba de culpa -demostración de que "faltaba algo por prevenir"-, puesto que elloequivaldría a establecer una responsabilidad objetiva o por el resultado, que no tiene encaje en el art 1902 CC.

En supuestos como el presente de lesiones producidas fuera de los ámbitos específicamente regulados (como es el de circulación de vehículos de motor) a los que les resulta aplicable el régimen general del artículo 1902 CC, el éxito de esta acción está condicionado a que se cumplan las tres exigencias clásicas: a) la existencia de una acción u omisión culposa imputable a la persona a la que se le imputa la producción del daño; b) la realidad de un daño en el perjudicado; y c) la relación de causalidad entre acción u omisión culposa y el daño. Estos requisitos deben de ser probados por la parte que ejercita la acción, por imperativo del artículo 217 LEC, sin que se dé en estos supuestos de culpa ningún tipo de inversión de carga de la prueba o de presunción de culpabilidad que son propios de las actividades de riesgo.

Como se establece por la AP Murcia en sentencia de 2 de octubre de 2012 con relación a la necesaria acreditación del nexo causal el STS en sentencia de 30 de junio de 2000, resolvió que "Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño (S.11 febrero 1998), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( Sentencias 17 diciembre 1988, 2 abril 1998). Es preciso la existencia de una prueba terminante ( Sentencia 3 noviembre 1993, 31 julio 1999), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( Sentencias 4 julio 1998, 6 febrero y 31 julio 1999). El "cómo y el porqué" del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso( Sentencias 17 diciembre 1988, 27 octubre 1990, 13 febrero y 3 noviembre 1993). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción ínsita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( Sentencias 14 febrero 1994, 14 febrero 1985, 11 febrero 1986, 4 febrero y 4 junio 1987, 17 diciembre 1988, entre otras)".

No son suficientes las simples conjeturas o la existencia de datos fácticos que, por mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de estos acontecimientos, sino que es precisa la existencia de una prueba determinante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo; y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetividad en la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil pues "el cómo y el por qué se produjo el accidente" constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso.

Como señala la STS 31 de mayo del 2011, es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007)...no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.

La doctrina referida a la valoración de la prueba en la segunda instancia, establece que cuando de valoraciones probatorias se trata, debe prevalecer, en virtud del principio de inmediación, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente que: a- existe una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b- el propio relato fáctico es oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, puesto que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, lo cual en este supuesto no concurre.

En relación al alegado error en la valoración de la prueba, procede reiterar el criterio expresado en esta sección en sentencias de 18 de septiembre y 20 de diciembre de 2018, que resolvieron "Con carácter previo debemos significar que según consolidada jurisprudencia del TS ( STS de 8 de abril de 2014, con cita de las SSTS de 18 de febrero de 2013 y 4 de enero de 2013, entre las más recientes) la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad; de forma que procede la revisión probatoria: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio; b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica o se adopten criterios desorbitados o irracionales; c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericia; y d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias; sin que le sea factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones. En línea con lo anterior, se encuentra igualmente consolidada la doctrina que declara ( STS de 8 de abril de 2014): a) que la valoración de la prueba y la motivación de la sentencia son dos cuestiones diversas que no pueden tratarse conjuntamente ni mezclarse ( STS 3 de noviembre de 2009, y 25 de noviembre de 2010 ) y que el hecho de que en la sentencia impugnada no se tome en consideración determinado o determinados elementos de prueba, relevantes a juicio de la recurrente, carece de trascendencia en relación con el cumplimiento del requisito de motivación y es suficiente que el tribunal razone sobre aquellos elementos a partir de los cuales obtiene sus conclusiones, sin necesidad de que se refiera de manera exhaustiva a todos los medios de prueba obrantes en los autos ( STS de 8 de julio de 2009 y 25 de noviembre de 2010) " ...

...Como ha sido expresado en fundamentos precedentes, el actual criterio jurisprudencial exige en definitiva, resumiendo lo reseñado anteriormente, que en los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.

La simple creación de un riesgo no es elemento suficiente para imponer responsabilidad, ni siquiera cuando la actividad generadora del riesgo sea fuente de lucro o beneficio para quien la desempeña. Se requiere, además, la concurrencia del elemento de la culpa (responsabilidad subjetiva), que sigue siendo básico en nuestro Derecho positivo a tenor de lo preceptuado en el art 1902 CC, el cual no admite otras excepciones que aquellas que se hallen previstas en la Ley.

El mero hecho de que se haya producido el resultado dañoso, realización del riesgo creado, no puede considerarse prueba de culpa-demostración de que "faltaba algo por prevenir"-, puesto que ello equivaldría a establecer una responsabilidad objetiva o por el resultado, que no tiene encaje en el art 1902 CC.

No puede atribuirse por lo tanto la caída, a la circunstancia consistente en que el concreto lugar donde esta se produjo, fuera resbaladizo y por lo tanto hubiera precisado un mantenimiento, por lo que procede confirmar la ausencia de responsabilidad en la demandada, y en su consecuencia no procede valorar el alcance de la lesión y su consiguiente cuantificación.

En consecuencia, como se afirma en la sentencia de fecha 18 de mayo de 2018, dictada por esta Sección, "la carga de la prueba del cómo y el porqué se produjo el siniestro, como base previa de la que es necesario partir para establecer un nexo causal que permita responsabilizar a la mercantil codemandada por el daño sufrido, corresponde ineludiblemente a la perjudicada demandante.

En este sentido la STS de 11 de septiembre 2006 insiste en que "Esta prueba incumbe siempre a quien demanda, sea cual sea el criterio que se utilice para la imputación de la responsabilidad, el cual, "ha de basarse en una certeza probatoria, que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba".

TERCERO.- Fondo del asunto. Decisión de la sala

Partiendo de los parámetros fijados en el fundamento precedente, puestos en relación con la sentencia recurrida, prueba practicada y alegaciones de las partes, no se observa por esta sala que la sentencia del juzgado, aplique una doctrina que contravenga la doctrina jurisprudencial referida, ni que las valoraciones de las pruebas practicadas, sean incorrectas, por el contrario, la valoración de las pruebas practicadas en la instancia ha sido realizada de forma lógica y racional, sin que en modo alguno proceda revocar la convicción, razonada y razonable, alcanzada por el mismo.

No obstante lo anterior, con el fin de agotar el debate que se ha planteado en el presente recurso precisaremos que:

1.- En relación a la normativa de acceso a la que alude la parte en su recurso, tal y como sostiene la parte apelada, en ningún momento de la demanda fue aludida por la actora, ni se citó la misma como base de su reclamación, la cual, tal y como consta en la demanda, se basaba únicamente en el art 1902 y ss del CC, por lo que su introducción ex novo en el recurso de apelación impide que la demandada se haya podido defender de dichos argumentos en su contestación y aportar pruebas al respecto, así como que el juzgado haya podido analizarlos, por lo que se incurre por la parte apelante en una mutatio libelli argumental que está vedada por nuestro ordenamiento y jurisprudencia. A este respecto, baste citar al respecto que esta sala en sentencia de fecha 20 de marzo de 2018 que: "... como ya hemos declarado en otras resoluciones, que la razón de dicha prohibición reside en que la litispendencia, entre otros efectos, provoca la imposibilidad de introducir hechos nuevos en el debate con posterioridad a la demanda y a la contestación, salvo los supuestos contemplado en los artículos 286 y 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque como señala la Sentencia de 7 de junio de 2.002 : "vulneran el principio de la "perpetuatio actionis" -prohibición de la "mutatio libelli"-( SS. 25 noviembre 1991 , 26 diciembre 1997 ), al configurar una situación de hecho y de Derecho distinta a la existente en el momento de la incoación del pleito ( SS. 2 junio 1948 , 24 abril 1951 , 10 diciembre 1962 , 20 marzo 1982 , 17 febrero 1992 ); que tampoco cabe modificar en segunda instancia, pues el recurso de apelación no autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera ("pendente apellatione nihil innovetur", SS. 21 noviembre 1963 , 19 julio 1989 , 21 abril 1992 , 9 junio 1997 , entre otras.)". En parecidos términos la Sentencia de 26 de febrero de 2004 declara que: "la doctrina de esta Sala, que viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984 , 4 de julio de 1986 , 14 de mayo de 1987 , 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996 , 11 de junio de 1997 ), y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium" ( sentencias de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la "mutatio libelli", sentencia de 26 de diciembre de 1997 ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur", sentencias de 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997 ).La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la "causa petendi", y determina incongruencia "extra petita" (que en el caso absorbe la omisiva de falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado), todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda resolver planteamientos no efectuados ( sentencias de 8 de junio de 1993 , 26 de enero , 21 de mayo y 3 de diciembre de 1994 , 9 de marzo de 1995 , 2 de abril de 1996 , 19 de diciembre de 1997 y 21 de diciembre de 1998 ), sin que quepa objetar la aplicación (aludida en la sentencia de la Audiencia) del principio "iura novit curia", cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir ( sentencias de 8 de junio de 1993 , 7 de octubre de 1994 , 24 de octubre de 1995 y 3 de noviembre de 1998 ), ni en definitiva autoriza, como dice la sentencia 25 de mayo de 1995 , la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos.

Dicha doctrina ha sido reiterada en la sentencia de esta sala de fecha 29 de marzo de 2021.

Los anteriores argumentos servirán para desestimar dicho motivo de recurso, si bien, como argumento de refuerzo, añadiremos que no se aporta por la actora informe pericial alguno que avale que los escalones de entrada al negocio de la parte demandada incumplieran la normativa que resulta de aplicación, pues no se prueba por la actora, cual era el tipo de pavimento, ni la achura de los escalones, etc, ni se prueba que la normativa que invoca en su recurso, resulte de aplicación al presente supuesto, puesto que tal y como alega la demanda no consta que dicha normativa sea aplicable a la entrada de negocios particulares y además , si la normativa que se invoca por la actora es de marzo de 2021, no resultaría de aplicación a una caída que se produjo con anterioridad a la entrada en vigor de dicha norma.

Por último, señalar que la simple infracción de una normativa no supone sin más la atribución de una negligencia a la parte demandada, susceptible de generar responsabilidad a la misma, sino que se debe demostrar por la actora, conforme a la jurisprudencia indica que esa fue la causa de la caída, así lo indica entre otras, la SAP de Madrid de 28 de octubre de 2020 cuando señala "... La misma resolución rechaza adecuadamente la tesis de que, por infringir una normativa en cuanto a pendiente, ello implique sin más subsumir la conducta en el ilícito civil recogido en el artículo 1902 del Código Civil , ya que una mera infracción antirreglamentaria no puede generar por si sola tal ilícito civil..."

2.- Que tal y como se desprende de los documentos aportados con la demanda, y la contestación, los escalenos de acceso al negocio, tal y como revela el documento 1 de la contestación, son perfectamente visibles y no existe prueba del mal estado de los mismos, ni tampoco se deduce su mal estado de la prueba practicada en autos.

3.- Que ni en la demanda, ni a lo largo del proceso, se detalla cual fue el motivo de la ciada, se alude de forma genérica a las posibles causas, pero sin concretar ni detallar cual fue la causa concreta de la misma, sin que las simples conjeturas sirva para tener por acreditada la posible negligencia de la parte demandada. En este sentido, la reciente STS 171/2020 de 17 marzo señala que en cualquier caso, la aplicación de tales preceptos (arts. 147 y 148 TRLGDCU) requiere la constatación de una relación de causalidad entre la prestación del servicio y el resultado producido y ello con cita de las SsTS STS 604/1997, de 1 de julio , 1377/2007, de 5 de enero , 1227/2007, de 15 de noviembre , 943/2008, de 23 de octubre y 88/2009, de 6 de febrero , exigiéndose en todas ellas la acreditación de la existencia de un nexo causal entre la conducta atribuida a la empresa o profesional y el daño causado al consumidor o usuario, o lo que es lo mismo, que se acredite no sólo que el hecho se produjo sino que existe una relación de causa efecto entre la acción u omisión de la empresa y el daño causado, sin que por tanto sea suficiente la mera causación del resultado lesivo, lo que significa que es preciso que se pueda imputar jurídicamente el resultado lesivo a la entidad demandada para hacerla responsable del mismo como consecuencia de un incumplimiento contractual culposo, lo cual está íntimamente ligado con el siguiente motivo relativo a la valoración de la prueba que realiza el Juzgado y que la apelante considera erróneo.

En cualquier caso, como señala la STS nº 645/2007 de 30 de mayo "el hecho de regentar un negocio abierto al publico no puede considerarse en sí mismo una actividad creadora de riesgo, tanto dentro como fuera del mismo, y que, aunque así fuera, la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ( SSTS 11 de septiembre de 2006 ; 22 de febrero 2007 ), como tampoco acepta una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva ni la inversión de la carga de la prueba, limitada en la actualidad a supuestos legalmente tasados ( art. 217.6 LEC ), y que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 )".

4.- Que, tal y como se desprende de lo actuado, el actor era cliente habitual del negocio de la demandada, por lo que cabe presuponer que era conocedor de dicho acceso.

Que tal y como se recoge en la sentencia recurrida, y no se combate en el recurso de apelación, en el día de los hechos, el actor iba acompañado de su exmujer, y que primero entraron los dos en el negocio del demandado, que luego salió de dicho negocio el actor para aparcar su vehículo, y que la caída se produjo al volver a entrar el actor, lo que revela que el actor era perfectamente conocedor de la situación en que se entraba el acceso al negocio del demandado, lo que unido a que no consta probado que el estado de los peldaños fuera deficitario, ni que el mismo fuera la causa de la caída, es lo que impide apreciar la existencia de una actuación negligente por parte del demandado.

Por último, citar la Sap de Sevilla de 14 de enero de 2013 señala: "... Finalmente del hecho de que poco después se sustituyera la rampa por otra distinta no cabe deducir mediante un enlace preciso y directo con arreglo al criterio humano, como exige el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que la rampa anterior fuera generase un peligro grave para los viandantes. Por tanto no puede entenderse probado una configuración negligente de la rampa, ni una falta de mantenimiento adecuado de la misma que pueda integrar un comportamiento culposo imputable a la comunidad demandada.

....,

En definitiva, además de que se plantean serias dudas sobre el mecanismo causal de la caída, ya que no se ha aportado prueba objetiva alguna sobre como ocurrió más allá de las manifestaciones de la propia afectada, no se estima acreditado en todo caso una configuración de la rampa que pueda calificarse de peligrosa o que aumente de forma significativa las posibilidades de caer por culpa de la misma. De hecho no se tiene constancia de otras caídas de mecánica similar a la denunciada en la demanda que pongan de manifiesto esa peligrosidad.

No habiéndose acreditado la concurrencia de los elementos a los que el artículo 1.902 del Código Civil supedita la obligación de indemnizar, debe considerarse correcta la desestimación de la demanda por la sentencia apelada."

En definitiva, a la vista de lo actuado en el presente proceso, no se alcanza a comprender que la inobservancia de la normativa constructiva a la que alude la actora, guarde una relación de causalidad inmediata e ininterrumpida con el accidente litigioso. Atendiendo a criterios de imputación objetiva, el fin de protección de la norma que se dice vulnerada es ajena al suceso dañoso controvertido. En otros términos, constituye la formulación de un hipotético juicio de causalidad de impredecibles consecuencias, conjeturar que el accidente se podría haber evitado de haber tenido otro tipo de entrada, no es motivo suficiente para atribuir la responsabilidad a la demandada, por cuanto que la actora era conocedora desde hace varios años, que en el mismo día de los hechos entro y salido sin problema del negocio, siendo con ocasión de la segunda entrada cuando se produjo la caída, sin que conste probado cual fue el motivo concreto de la misma, que no costa caídas de otro atrás personas, que revelen el mal estado de la entrada, y conjugando tales razones no se puede llegar a una versión segura sobre lo sucedido. Y recordemos que la fijación del hecho "ha de resultar de una certeza probatoria y no de meras conjeturas, deducciones o probabilidades". Persisten pues las dudas sobre lo sucedido, debiéndose resolver en consecuencia en la forma ya indicada: a través de la aplicación de la norma sobre la distribución de la carga material de la prueba del art. 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil carga de la prueba que correspondía a la actora.

En consecuencia, se considera correcta la apreciación de la prueba llevada a cabo en la sentencia recurrida y la aplicación por la misma aplica a los hechos que considera probados un criterio de imputación causal que comporta poner a cargo de quien lo sufre los daños obedientes a los denominados "riesgos generales de la vida, inherentes al comportamiento humano en la generalidad de los casos", de acuerdo con la regla " id quod plerumque accidit". Y ese criterio de imputación al que acude la resolución recurrida constituye una aplicación razonable del criterio de asunción del riesgo fundado en la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo acerca de la asunción de los riesgos ordinarios o generales de la vida, aplicado en casos similares al enjuiciado.

Por todo lo expuesto, y tras una valoración conjunta de toda la prueba practicada llegamos a la misma conclusión que la sentencia de instancia, por ello, haciendo nuestros los razonamientos de la sentencia de instancia, a los que nos remitimos, como así nos permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992 , cuando dispone que: << si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva>>, unidos a los que han sido expuesto por esta sala, debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 LECivil, procede imponer a la parte apelante el abono de las costas causadas en la alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jeronimo, contra la Sentencia del Juzgado de 1ª. Instancia nº 8 de Elche, de fecha 25 de octubre de 2021, dictada en el juicio ordinario 1065/2019, debemos CONFIRMAR la misma, condenando a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada, con pérdida del depósito, constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 04" para el recurso extraordinario por infracción procesal y el "concepto 06" para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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