A.P. de Alicante (5ª.) Rollo nº 686/2021
En la ciudad de Alicante, a veintiocho de abril de dos mil veintitrés.
La Iltma. Sra. Magistrada de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, Dª. Susana Martínez González, ha visto los autos de Juicio Verbal seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Florian, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Jorge García Zúñiga y dirigida por el Letrado D. Miguel Vives Jiménez; como apelada la parte codemandada Gustavo, representada por la Procuradora Dª. Mariana Edith Torres Bosio con la dirección del Letrado D. Miguel Muñoz Martínez, y como apelados no personados los codemandados Isidro y Javier.
PRIMERO.- Contra la sentencia recaída en primera instancia, que estimó en parte la demanda de resolución de contrato de compraventa de vehículo y reclamación de cantidad, se alza el apelante, demandante en primera instancia, D. Florian, alegando incongruencia omisiva, error sobre la importancia del registro del vehículo y error en la valoración de la prueba. La parte apelada personada se opone al recurso interpuesto.
SEGUNDO.- Sobre la alegación de incongruencia omisiva, parece oportuno comenzar señalando que establece el artículo 209.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil que " El fallo, que se acomodará a lo previsto en los artículos 216 y siguientes, contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de la partes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos...", mientras que el artículo 218.1 establece que las sentencias harán las declaraciones que las partes exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, lo que indudablemente enlaza con el deber de motivar las resoluciones judiciales, expresamente recogido en el artículo 120.3 de la Constitución Española, y con el propio artículo 24 de la norma fundamental, pues de éste se deriva, según ha entendido el Tribunal Constitucional, la obligación de los órganos judiciales de resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que aparezcan planteadas ( artículos 359 y 372 núm. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, y 218, 208 y 209 de la actual, así como también artículo 11 y 248 núm. 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Como recoge, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo del 13 de febrero de 2023 (ROJ: STS 350/2023, por el mismo se ha declarado en múltiples ocasiones que " la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir ( sentencias 548/2020, de 22 de octubre ; 87/2021, de 17 de febrero ; 562/2021, de 26 de julio ; 611/2021, de 20 de septiembre ; 751/2021, de 2 de noviembre ; 202/2022, de 14 de marzo ; 364/2022, de 4 de mayo y 509/2022, de 28 de junio , entre otras muchas).
En consecuencia, una sentencia es incongruente si concede más de lo pedido por las partes (ultra petita); se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita); se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida; por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido (infra petitum), lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte ( sentencias 604/2019, de 12 de noviembre ; 31/2020, de 21 de enero ; 267/2020, de 9 de junio ; 526/2020, de 14 de octubre ; 37/2021, de 1 de febrero ; 751/2021, de 2 de noviembre ; 202/2022, de 14 de marzo ; 364/2022, de 4 de mayo y 509/2022, de 28 de junio , entre otras muchas).
Por otro lado, como señala la sentencia 77/2021, de 15 de febrero , difícilmente cabe hablar de incongruencia en los casos de sentencia absolutoria:
"[...] de acuerdo con la doctrina de la sala, "las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada, salvo supuestos muy concretos, que no son del caso, no pueden tacharse de incongruentes, toda vez que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas ( SSTS 29 de septiembre de 2003; 21 de marzo 2007; 16 de enero 2008; 5 de marzo 2009), sin necesidad de que exprese la desestimación de cada una de las peticiones formuladas y menos aún de todas las cuestiones suscitadas en la demanda, y con independencia también de que la desestimación de una petición puede ser implícita como consecuencia de lo razonado en general ( SSTS 23 de marzo de 2007; 16 de enero 2008)".
Pues bien, independientemente de que la sentencia contiene el pronunciamiento de la desestimación de la acción de resolución de la compraventa implícito en el fallo, en el que se consigna que se estima en parte la demanda y que los motivos de dicha desestimación se hayan recogido en el fundamento de derecho segundo, no puede estimarse la incongruencia omisiva en esta alzada por la sencilla razón de que la recurrente no acudió al complemento de sentencia que le permite el artículo 215 de la LEC. Este precepto otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC, y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003, así como más recientemente, Sentencias del Tribunal Supremo 411/2010 de 28 de junio, 463/2022 de 2 de junio, y 575/2022 de 19 de julio).
TERCERO.- Con carácter previo al examen de los motivos de fondo del recurso, debe tenerse en cuenta la reiterada doctrina del Tribunal Supremo (por todas, sentencias de 15 de octubre y 19 de noviembre de 1991 y 6 de junio de 1992) sobre el ámbito del recurso de apelación al establecer que confiere al Tribunal la "cognitio plena" sin obligado respeto, obviamente, a la convicción formada por el Juzgador de primera instancia sobre los elementos probatorios, de manera que atribuye la plenitud de conocimiento al Tribunal de segundo grado, sin más límites que la prohibición de la "reformatio in peius" y los pronunciamientos consentidos.
En este sentido, la STS de 16 de noviembre de 2016 señaló que " 1.-Como dijimos en la sentencia núm. 269/2016, de 22 de abril, con cita de otras varias de este mismo Tribunal , el recurso de apelación supone una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, lo que faculta al tribunal de apelación para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa, esto es la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante, salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado, y el principio tantum devolutum quantum apellatum [se transfiere lo que se apela], conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como regula el art. 465.4 LEC . Ambos límites de conocimiento son manifestaciones en la segunda instancia del principio de congruencia de las sentencias, con dimensión constitucional por afectar al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión que se proyecta en el régimen de garantías legales de los recursos ( sentencias de esta Sala 927/2006, de 26 de septiembre ; y 533/2009, de 30 de junio). 2 .- Como también hemos recordado en la sentencia núm. 746/2015, de 22 de diciembre , en nuestro sistema procesal el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que la Audiencia Provincial hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido por el Juez de Primera Instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del tribunal revisor en relación con los del Juez de Primera Instancia. En este sentido, ha declarado el Tribunal Constitucional en la STC 212/2000, de 18 de septiembre : "[...] en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum)". 3.- Estas facultades del tribunal de segunda instancia aparecen claramente recogidas en el art. 456.1 LEC , al decir: "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación". Lo que nos permite afirmar que el tribunal de apelación no está en modo alguno sujeto a las apreciaciones del juez de primer grado, tanto fácticas como jurídicas".
CUARTO.- En el presente caso, queda acreditado que el 12 de abril de 2015 se celebra contrato de compraventa de vehículo entre el demandante, D. Florian, como comprador y el demandado, D. Gustavo, como vendedor. Que en dicho contrato se consignó expresamente que el transmitente era el actual titular del vehículo y que éste se encontraba libre de cargas y gravámenes que pudieran impedir la formalización de la transferencia, por el adquirente, en la jefatura de tráfico. El demandado, Sr. Gustavo, reconoce en su contestación a la demanda, que el demandante no pudo realizar la inscripción de la transmisión por encontrarse inscrito el vehículo a nombre de un tercero y que no habiendo podido el comprador inscribir a su nombre el vehículo, se ha visto privado del uso del mismo desde que la grúa municipal lo retiró el 6 de noviembre de 2015. No consta acreditado qué intervención tuvo en los hechos la persona a cuyo nombre se encuentra inscrito el vehículo en tráfico, el codemandado, D. Javier, ni el otro codemandado, legal representante del Autos Cabrera, D. Isidro.
QUINTO.- Sobre el incumplimiento contractual que da lugar a la resolución de la compraventa, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 812/2007 dice : "Uno de los supuestos de incumplimiento que abren paso a la protección que dispensan los artículos 101 y 1124 CC , susceptible también de ser contemplado bajo el principio de la identidad e integridad del pago ( art. 1166 CC ), es el de entrega de cosa distinta o aliud pro alio, que se produce cuando el objeto entregado por el vendedor es inhábil para el cumplimiento de su finalidad ( SSTS, entre otras, de 26 de octubre de 1987 , 29 de abril de 1994 , 10 de julio de 2003 , 28 de noviembre de 2003 , 21 de octubre de 2005 , 15 de noviembre de 2005 , 14 de febrero de 2007 y 23 de marzo de 2007 ). La acción de saneamiento por vicios ocultos no presupone necesariamente un incumplimiento sustancial de la obligación de entrega, pues ésta tiene por objeto la cosa vendida en el estado en que se hallare al tiempo de la perfección del contrato ( artículo 1468 CC ) y, en consecuencia, la acción por incumplimiento cuando existe un aliud por alio no está sujeta al plazo de caducidad de las acciones edilicias ( SSTS de 10 de mayo de 1995 , 30 de noviembre de 1972 ; 29 de enero de 1983 , 23 de marzo de 1983 ; 20 de febrero de 1884 ; 12 de febrero de 1988 , 2 de septiembre de 1998 , 12 de abril de 1993 , 14 de octubre de 2000 , 28 de noviembre de 2003 , 15 de diciembre de 2005 ), doctrina mediante la cual se remedian los abusos en que se traduciría la aplicación excluyente de la acción de saneamiento".
También recuerda la STS de 2 de junio de 2015 que " Como dice la sentencia de 16 de noviembre de 2000 , "existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 CC ." Y la STS de 25 de febrero de 2010 añade: "... la doctrina de aliud pro alio que contempla una doble situación: que se haya entregado cosa distinta a lo pactado o que se haya entregado cosa que, por su inhabilidad, provoque una insatisfacción objetiva, es decir, una completa frustración del fin del contrato".
Más concretamente, como recoge la Sentencia del Tribunal Supremo, de 03 de febrero de 2000 (ROJ: STS 716/2000 - ECLI:ES:TS:2000:716), en el supuesto de un contrato de leasing en el que el usuario no recibió de la empresa de leasing la documentación necesaria para la transmisión del permiso de circulación, no se trata de " condiciones, funcionamiento e idoneidad de los bienes" sino que no se ha entregado el bien objeto del contrato. " Un vehículo sin la documentación es equivalente a falta de entrega del mismo, lo cual es algo aceptado unánimemente por la doctrina y reiterado por la jurisprudencia: aliud pro alio, entrega de cosa distinta, un aparato con apariencia pero que no puede usarse". Concluye dicha sentencia del Tribunal Supremo que ello implica el incumplimiento de la principal obligación del arrendador, que es la entrega de la cosa objeto del contrato, lo que lleva consigo la resolución del contrato, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil.
En este mismo sentido, cabe citar, entre otras, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid sección 8 del 05 de noviembre de 2018 (ROJ: SAP M 17538/2018), relativo a un contrato de compraventa de vehículo:
Alega la parte que no existe casusa para apreciar alguna de las acciones ejercitadas por la parte actora, que el vehículo ha estado siendo utilizado, sin que la falta de inscripción de la titularidad en tráfico lo haga inhábil, que ha existido un cumplimiento tardío por causa ajena al vendedor.
El motivo se desestima.
(...) la obligación de entrega que impone el art. 1461 CC , no puede considerarse cumplida, pues es hecho no discutido que existía reserva de dominio, de tal forma que desde la fecha de adquisición por el actor (31-12-2015), hasta la presentación de la demanda (10 -3-2017), no se había procedido a realizar la transferencia en tráfico, ni le había sido entregada al comprador la documentación necesaria para la debida utilización del bien, a pesar de los múltiples requerimientos realizados por el comprador en este sentido, por lo que tal y como se establece en Sentencia, existe un incumplimiento grave de las obligaciones que el contrato impone al vendedor, que posibilita la resolución del contrato ( art. 1124 CC ).
La anterior conclusión no se desvirtúa por el resto de alegaciones realizadas por el recurrente, ya que aunque es cierto que el domino del bien no se adquiere por su inscripción en tráfico, no puede desconocerse que para su válida utilización se requiere el cumplimiento de unos requisitos que vienen impuestos en el art. 1 del Real Decreto 2822/1988 de 23 de Diciembre , por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos que establece:
"1. La circulación de vehículos exigirá que éstos obtengan previamente la correspondiente autorización administrativa, dirigida a verificar que estén en perfecto estado de funcionamiento y se ajusten en sus características, equipos, repuestos y accesorios a las prescripciones técnicas que se fijan en este Reglamento. Se prohíbe la circulación de vehículos que no estén dotados de la citada autorización.
El Ministerio de Industria y Energía podrá establecer excepciones al cumplimiento de alguna de las condiciones técnicas previstas en este Reglamento a determinados vehículos, equipos, repuestos y accesorios.
2. La circulación de un vehículo sin autorización, bien por no haberla obtenido o porque haya sido objeto de anulación o declarada su pérdida de vigencia, dará lugar a la inmovilización del mismo hasta que se disponga de dicha autorización, de acuerdo con lo que se establece en el presente Reglamento.
Asimismo, la circulación de un vehículo durante el plazo de suspensión cautelar de la autorización de circulación que se haya acordado en el curso de los procedimientos de nulidad, anulación y pérdida de vigencia de dicha autorización dará lugar a la inmovilización del vehículo."
(...)
Señalar que la falta de entrega durante dos años de la documentación válida del vehículo, no se entiende que sea un cumplimiento tardío pues nada hizo la demandada para cumplir con su obligación, a pesar de los requerimientos realizados, y aun cuando el comprador ya había optado por la resolución y además la falta de documentación le impidió la circulación, pues existió orden de paralización del vehículo, por carecer de ella, según se deduce de la documentación aportada y ratificó la testigo en el acto de juicio".
Por otra parte, hay que tener en cuenta que es indiferente si el vendedor ha actuado o no con mala fe puesto que el Tribunal Supremo, tras una primera interpretación subjetiva del requisito, entendiendo que el incumplimiento resolutorio del contrato exigía una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento, ha evolucionado hacia una postura más avanzada, hacia la objetivación del incumplimiento resolutorio, que se halla representada por las sentencias que declaran bastante para decretar la resolución del vínculo contractual la frustración del fin del contrato o de las legítimas expectativas de las partes ( Sentencias de 18 de Noviembre de 1.983, 21 de Marzo y 2 de Julio de 1.992, 5 de Noviembre de 1.993, 4 de Julio de 1.994, 5 de octubre y 29 de Diciembre de 1.995, entre otras muchas), debiendo tenerse en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.258 C.C. los contratos obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactada, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley . La cuestión es que el comprador del vehículo se ha visto privado de su utilización por no poder realizar el cambio de titularidad como consecuencia de encontrarse inscrito en la Dirección General de Tráfico a nombre de un tercero distinto del vendedor, con lo que se ha incumplido una de las obligaciones esenciales por parte del vendedor, como es garantizar el uso libre y pacífico del objeto de la compraventa, entregando una cosa inhábil para el uso al que iba destinada, por lo que se ha de estimar en parte el recurso de apelación interpuesto y proceder a declarar la resolución del contrato de compraventa, condenando al vendedor, D. Gustavo, a la devolución del precio satisfecho por el demandante (2.900 euros), a lo que hay que sumar el importe al que ya fue condenado en primera instancia por la sustitución del embrague, sin que haya lugar a la condena de los otros codemandados, D. Isidro y D. Javier puesto que, como bien indica la juzgadora de instancia, ninguna intervención consta que tuvieran los mismos en el contrato de compraventa.
SEXTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la estimación parcial de la demanda y del recurso de apelación, no procede la condena en las costas de primera instancia ni en las de esta alzada a ninguna de las partes, con devolución del depósito constituido para recurrir.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.