Sentencia Civil 1402/2022...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Civil 1402/2022 del Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 8, Rec. 143/2022 de 29 de noviembre del 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 57 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP Alicante

Ponente: LUIS ANTONIO SOLER PASCUAL

Nº de sentencia: 1402/2022

Núm. Cendoj: 03014370082022101080

Núm. Ecli: ES:APA:2022:2436

Núm. Roj: SAP A 2436:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCIÓN OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA

ROLLO DE SALA Nº 143 (U-5) 22

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 292/20

JUZGADO de lo Mercantil num. 1 Alicante

SENTENCIA NÚM. 1.402 /22

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a veintinueve de noviembre de dos mil veintidós

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario, seguido en instancia ante el Juzgado de lo Mercantil número uno de los de Alicante con el número 292/20, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, la mercantil Alberto Forte Composite S.L., representada en este Tribunal por el Procurador D. Jorge Bonastre Hernández y dirigida por el Letrado D. Iván Sempere Massa; y como parte apelada la demandada, Aljuan S.L., representada en este Tribunal por el Procurador Dª. María Gracia Martínez Fons y dirigida por el Letrado D. Luis Montesinos Gozalbo, que ha presentado escrito de oposición.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 292/2020 del Juzgado de lo Mercantil número uno de los de Alicante, se dictó Sentencia en fecha 29 de octubre de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que con DESESTIMACIÓN ÍNTEGRA de la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Jorge Hernández Bonastre, en nombre y representación de la entidad mercantil Albero Forte Composite, S.L. contra la entidad mercantil Aljuan, S.L., debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad mercantil Aljuan, S.L., de la totalidad de los pedimentos contenidos en la demanda".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso el recurso de apelación por la parte referenciada. Seguidamente, tras el traslado y formulación de la oposición al recurso se emplazaron a las partes y se elevaron los autos a este Tribunal en fecha 28 de enero de 2022 donde fue formado el Rollo número 143/U-5/22, en el que se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo en relación a la pretensión de nulidad de actuaciones el día 10 de noviembre de 2022, en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

Fundamentos

PRIMERO.- La mercantil actora ALBERO FORTE COMPOSITE S.L., dedicada a la fabricación y distribución de artículos de plástico, distingue sus productos con la marca UE mixta número 013785084

de la que es licenciataria exclusiva, marca que está registrada para las clases 20 (cajas de plástico), 21 y 35 de la clasificación de Niza y que aplica, entre otros productos, a una colección de cajas de ordenación lanzadas al mercado por la mercantil antecesora, AMBIENTES AMA HOGAR y que actualmente sigue comercializando la actora y que identifica como "Serie Blue".

A finales del año 2019 la actora detectó que la mercantil demandada estaba comercializando con una marca que consideró muy similar a la propia, productos idénticos (cajas de ordenación), razón por la que formuló la demanda que da lugar a este litigio, tanto por infracción marcaria como por competencia desleal (confusión e imitación desleal).

La Sentencia de instancia ha desestimado la demanda y crítico con esta decisión, formula recurso de apelación la demandante en relación tanto a la desestimación de la acción de infracción de la marca como de las acciones de competencia desleal deducidas en la demanda.

Examinaremos cada motivo siguiente el orden propuesto por la parte apelante.

SEGUNDO.- En relación a la desestimación de la acción por infracción marcaria la demandante formula alegaciones en cuanto al público pertinente, a la distintividad de la marca invocada y al juicio comparativo entre signos para concluir -por las razones que diremos- que sí existe riesgo de confusión en el caso y, por tanto, que la acción deducida por dicha parte es pertinente.

En efecto, alega en síntesis en el motivo general de que se trata que aun de acuerdo con la sentencia apelada en que el público relevante de las cajas de ordenación es el público objetivo de los centros de "TODO A 100" o establecimientos de venta de artículos a bajo precio, la sentencia recurrida yerra al usar ese argumento para concluir que no hay riesgo de confusión, cuando resulta que la conclusión es precisamente la contraria; a menor atención, más probabilidad de confusión existe. Además -añade-, el argumento de la baja atención del público pertinente (consumidor medio en este caso) no puede utilizarse para despojar a la marca registrada y en vigor de la actora de toda capacidad para distinguir sus productos, es decir, de su función principal.

Que al contrario de lo sostenido por el Juez de instancia, la marca cumple su función distintiva independientemente de que el producto se comercialice en uno u otro establecimiento al tiempo que precisamente en escenarios donde la atención es menor, la imitación de la estructura marcaria, con sus colores y denominaciones, fomenta el indudable riesgo de confusión entre el signo registrado y el contestado.

Recuerda que el riesgo de confusión incluye un riesgo de asociación (en este sentido ver Sentencia de 29/09/1998, C-39/97, Canon, EU:C:1998:442, apartados 29 y 30, citada en las páginas 51 y 52 de la demanda), pero el juzgador no haya tenido en cuenta que las cajas de ordenación de ALJUAN identificadas con el signo infractor, son el único producto del catálogo de ALJUAN que se identifica con dicho signo -documento 20 de la demanda-, apareciendo el resto de productos identificados con otro signo en color rosa -frente al rojo y el blanco- y que no incluye el término PLÁSTICOS al comienzo, sino simplemente HEGA. Por tanto, es altamente probable que, no solo el consumidor medio de esta categoría de productos, sino también el dueño de las tiendas de TODO A 100, al ver dichos catálogos de ALJUAN piense que este posee algún tipo de permiso o licencia de PLASTICFORTE para ofrecer sus cajas de ordenación exactamente iguales (replicadas) con un distintivo tan cercano en su configuración y colores, creyendo que existe una vinculación económica entre ambas empresas cuando no la hay.

Que también yerra la Sentencia al considerar que el signo del actor tiene distintividad baja pues la marca anterior posee un carácter distintivo normal porque, en su conjunto, el signo no es descriptivo, ni evocador (de un modo que afecte sustancialmente al carácter distintivo) o laudatorio (ni débil de otro modo) respecto a los productos idénticos.

Y en cuanto a la comparación de los signos señala que el objeto de dicha comparación es solo el signo "plásticos Hega" y sin perjuicio de las similitudes fonéticas (ambas marcas comienzan por el término "PLASTIC") en el presente caso el aspecto comparativo de los signos que cobra mayor importancia en el análisis global de riesgo de confusión es el visual (no tanto el fonético), por cuanto ha quedado demostrado, como hemos visto y la propia sentencia apelada reconoce, que el consumidor presta mayor atención a la forma de presentación del producto que a las denominaciones de los signos. Esa presentación incluye, sin duda, el aspecto visual de la etiqueta donde se presenta la marca.

Así lo ha reconocido también el Tribunal de Justicia de la UE que declaró que al evaluar la importancia que debe atribuirse al grado de similitud gráfica, fonética y conceptual entre signos, es conveniente tener en cuenta la categoría de productos o servicios contemplada y las condiciones en las que estos se comercializan (22/09/1999, C- 342/97, Lloyd Schuhfabrik).

Por tanto, los elementos figurativos, que son especialmente relevantes desde el punto de vista visual de las marcas, adquieren especial importancia en este caso debido al modo en el que se ofrecen y comercializa este tipo de productos. Y es que resulta evidente que ambas marcas comparten longitud, estructura, colores y disposición), más allá de que también coinciden en su comienzo denominativo (Plastic), destacando el hecho de que la demandada solo usa el signo cuestionado para los productos indicados y no para otros.

Que el análisis que hace la Sentencia es sesgado por no tener en cuenta el número total de letras de los signos, la coincidencia de las letras al comienzo del signo y la identidad en los colores y su combinación, e incongruente con la conclusión previamente alcanzada de que la atención del consumidor será menor ante los detalles de las marcas.

Desde la perspectiva denominativa, discrepa el recurrente de la afirmación de que "PLASTIC" y "PLÁSTICOS" difieren notablemente, por cuanto que la primera es una palabra llana y la segunda es una palabra esdrújula, errando el Juez de primera instancia en el sentido de que existiendo coincidencia en las 7 primeras letras de ambos signos, y siendo en ambos signos la sílaba tónica la primera y la misma (PLAS), solo por el hecho de que en uno de los signos la palabra sea llana y en el otro esdrújula, no puede concluirse que la diferencia fonética entre ambos sea "notable", lo cual es a todas luces absolutamente desproporcionado, más aún si tenemos en cuenta el principio general reconocido por la jurisprudencia de que el comienzo de los signos es la parte que capta principalmente la atención del consumidor y, por consiguiente, la que permanece en su memoria más claramente que el resto del signo, por lo que, en general, el comienzo de un signo influye considerablemente en la impresión de conjunto que produce la marca.

Contrariamente a lo que afirma la sentencia apelada, aunque coincida con un elemento "poco distintivo", el principio de otorgar mayor importancia al comienzo de los signos sigue siendo aplicable, pues no deja de ser por ello el elemento que el consumidor percibe primero desde todos los puntos de vista (visual, fonético y conceptual).

Finalmente, considera que el Tribunal de instancia también se equivoca en el análisis conceptual pues no es cierto que FORTE y HEGA sean términos que puedan conceptualmente entenderse como referidos en la mente del consumidor a entidades mercantiles.

Señala al respecto que ambos términos no poseen significado alguno en español, que "FORTE" es un apellido y que en todo caso, e independientemente de que los términos "Forte" y "Hega" difieran, lo que desde luego percibirá el consumidor medio es que ambos signos comparten un inicio idéntico visual, denominativa y conceptualmente, a saber; "PLASTIC" y "PLASTICOS", como de hecho reconoce la sentencia apelada, de manera que debe concluirse que las marcas son conceptualmente similares al menos en grado medio, al igual que desde el punto de vista fonético.

Que por tanto, y aunque son evidentes las similitudes visuales, conceptuales y denominativas de los signos comparados, dado que los signos enfrentados son similares en su conjunto y, especialmente desde el punto de vista visual, debe considerarse que es este el aspecto comparativo más relevante en el presente caso, como demuestra la prueba practicada e indirectamente reconoce la propia sentencia apelada al admitir que el consumidor prestará mayor atención al aspecto externo de los productos que a las marcas, y estas coincidencias, puestas en relación con el público pertinente y el contexto o condiciones en las que esta categoría de productos se distribuye y ofrece, permiten concluir con la existencia de un riesgo de confusión (incluido de asociación) conclusión que se abunda por el hecho, primero, de que como se admite sin discusión, los productos son idénticos (cajas de ordenación), segundo, porque la demandada crea y usa esta marca únicamente en relación con estos productos, lo que evidencia una palmaria voluntad de acercamiento a la marca y producto de la actora para confundir y, tercero, porque el público relevante es el consumidor medio, por lo que no prestará un grado de atención exquisito a la hora de adquirir este tipo de productos (tal y como reconoce la sentencia apelada).

Que desde su punto de vista, ello debería bastar para concluir fuera de toda duda que en el presente caso existe un riesgo de confusión en el sentido del artículo 9.1.b) del RMUE, tanto más si, además, atendemos al principio de interdependencia de los factores, errando también en este punto el juzgador de instancia cuando declara que " en el caso presente, no puedo afirmar que se produzca la citada compensación" por cuanto no es necesario probar dicho ejercicio para aplicar el principio de interdependencia, al igual que no es necesario probar que se ha producido una confusión real en el mercado para concluir que existe riesgo de confusión.

Posición del Tribunal.

Cuando el recurrente alega como primer motivo, vinculado a la desestimación de las pretensiones sustentadas en la infracción marcaria, la errónea interpretación y valoración de la prueba y de la jurisprudencia en relación al público pertinente, distintividad y juicio compartivo entre signos, está invocando la infracción del art. 9.2.b) y art. 9 apartado 3, ambos del Reglamento 2017/1001, es decir, del debido reconocimiento del ius prohibendi que corresponde al titular de la marca UE en los casos de infracción por riesgo de confusión en relación a determinadas conductas de terceros en el tráfico económico pues, a la postre, lo que la recurrente sostiene es que el Sentencia de instancia incurre en varios errores al apreciar el riesgo de confusión en lo que respecta, en particular, al grado de atención del público pertinente, a la comparación de los signos controvertidos y al impacto que tiene en la evaluación del riesgo de confusión la forma en que se comercializan los productos de que se trata.

Para el análisis de estas cuestiones debemos partir de la consideración -bien explicada en el recurso- de que el riesgo de confusión - STJUE de 5 de marzo de 2020, C-766/18- es la probabilidad de que el público pertinente del sector de mercado a que se refieren los productos marcados, pueda considerar que los del tercero que utiliza para productos idénticos o similares un signo idéntico o similar, proceden de la misma empresa titular de la marca anterior o de empresas vinculadas económicamente -riesgo de asociación-.

La jurisprudencia reitera en sus resoluciones los criterios para la valoración del riesgo de confusión, en particular, que el mismo debe apreciarse de forma global teniendo en cuenta la percepción por el público pertinente de los signos y productos de que se trate y, también, cualesquiera otros factores relevantes, incluida la interdependencia entre la similitud de signos y productos, recordando además que el riesgo de confusión presupone que hay identidad o similitud visual, fonética y conceptual entre signos en conflicto y, cumulativamente, identidad o similitud entre productos o servicios - STJUE de 24 de marzo de 2011, C-552/09, y de 4 de marzo de 2020, C-328/18-.

Pues bien, es a partir de estas consideraciones que efectuaremos el análisis del motivo de que se trata teniendo en cuenta que las razones por las que el Tribunal de instancia desestima la apreciación del riesgo de confusión son, en síntesis, las siguientes.

En primer lugar que en su valoración de este conflicto se ha obviado por el demandante la presencia del logo empleado por Hega junto al signo cuestionado; segundo, que por lo que hace a la comparativa gráfica, que aunque hay similitud en la gráfica lo que afirma, " podía explicarse por la intención de Aljuan de aproximar la presentación de su marca a la presentación de la marca de Albero", tales formas gráficas, del recuadro y la tipografía de la letrada, son habituales en el mercado lo que hace que difícilmente pueda dar al signo una relevancia distintiva mayor que a sus elementos denominativos; tercero, que desde el punto de vista fonético, el signo del actor está compuesto por una palabra y por dos el del demandado, siendo la primera parte del lexema del actor -plastic- y la primera palabra del signo demandado -plásticos- diferentes, que determinan distinta pronunciación lo que eleva las diferencias fonéticas entre los signos; cuarto, que desde el punto de vista visual, como el peso distintivo de ambos signos se condensa en el elemento denominativo hace que los elementos gráficos tengan una relevancia menor en el juicio visual, siendo además distinta la tipografía, presentando diferencias ambos signos relevantes; quinto, que desde un punto de vista conceptual, no habiéndose acreditado que el neologismo del actor de lugar a un concepto distinto, es dable su disgregación en la comparación con el signo del demandado, señalando que aunque el lexma plastic está en inglés, es compresible por el público pertinente, no siendo por tanto término de fantasía; sexto, que aunque coincide éste término con la primera palabra del signo del demandado, dado que identifican el material de las cajas y la actividad de los titulares, el peso distintivo se encuentra en el segundo lexema del actor y en la segunda palabra del demandado, habiendo referencia ambas a las denominaciones sociales de entidades que son diferentes y competidoras, por lo que no hay similitud conceptual; séptimo, que aunque el juicio de similitud aplicativa es positivo, no se acredita la distintividad extrínseca de la marca del actor, de manera tal que la distintividad solo se explica desde un punto de vista intrínseco, referencia débil porque el peso distintivo se condensa en el lexma Forte, denominación social de Albero, cuya implantación y cuota en el mercado no se ha probado, por lo que la distintividad baja; octavo, que tal debilidad distintiva unido a la baja similitud gráfica, visual, fonética y conceptual y al bajo grado de atención del público pertinente, a falta de prueba de la interdependencia entre los productos y los signos, permite concluir que en el caso no hay riesgo de confusión.

TERCERO.- El primero de los aspectos que cuestiona el recurrente, tal cual hemos señalado, es el relativo al público pertinente.

Como expusimos en el resumen de la motivación del recurso, parte el recurrente de que es cierto que el público relevante del tipo de artículos de que se trata es el consumidor medio y/o empresario del sector de la distribución de esta categoría de productos, pero plantea su desacuerdo con la sentencia en relación al grado de atención del público pertinente alegando que al contrario de lo mantenido por la Sentencia, en su consideración, a menor atención, más probabilidad de confusión existe.

Pues bien, como conocen las partes, la jurisprudencia ha establecido que en el marco de la apreciación global del riesgo de confusión, debe tenerse en cuenta al consumidor medio de la categoría de productos considerada, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, añadiendo que debe tomarse en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.

Por lo que respecta a los consumidores de cajas de almacenamiento de plástico, entendemos que los citados productos están destinados, por razón de su función también doméstica, al público en general, lo que por lo demás cabe deducir de las afirmaciones de la Sentencia de instancia sobre los establecimientos de venta de los productos en cuestión.

En efecto, las cajas de almacenamiento plásticas son normalmente objeto de una distribución generalizada, al punto que pueden adquirirse no solo en las tiendas de todo a 100 y establecimientos multiproductos asiáticos sino también en las secciones de utillaje de los grandes almacenes, en ferreterías y, desde luego, en la mayoría de tiendas de comercio electrónico multiproducto. Por tanto, se trata de productos de consumo corriente, cuyo público pertinente es el consumidor medio de productos de gran consumo, público se supone normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz y que presta un grado de atención medio en el momento de adquirir dichos productos.

Consecuentemente, y sin perjuicio de casos concretos -como los referidos de la prueba practicada- en los que por la forma desordenada de la comercialización de los productos pudiera afectar al riesgo de confusión en ese caso concreto-, no podemos aceptar que ello sea la generalidad del comercio de este tipo de productos ni, por tanto, que haya falta cuasi absoluta falta de atención en el proceso de adquisición de los productos en cuestión ni, en consecuencia, que el público pertinente sea ajeno de forma casi absoluta a la realidad de la marca del producto.

Desde nuestro punto de vista, esta apreciación queda confirmada por el hecho de que, como resulta también de la prueba, el producto tiene distintas configuraciones y por tanto hay que considerar, porque es la finalidad de esa pluralidad de la oferta, que el consumidor medio examinará en el momento de la compra de este tipo de productos, o por percepción directa del producto o por las diferentes indicaciones que figuran en la etiqueta de una caja de almacenamiento, los datos relativos a la capacidad, medidas, resistencia y otros, lo que si bien no significa, empero, que su grado de atención sea en tales casos especialmente elevado, como sí lo es en aquellas compras que representan una elevada inversión y que el consumidor realiza en contadas ocasiones, sí nos permite afirmar que al comprar una caja de almacenamiento el consumidor, cuando examine diferentes características de a misma, aunque no necesariamente a su marca, dado que confluyen en un mismo espacio visual marca y características, sin duda la percibirá y en función de su experiencia, sin duda cumplirá la función que le es propia de permitir al consumidor repetir la experiencia de compra si aquella ha sido positiva.

En consecuencia la Sentencia de instancia no incurrió en error al considerar que el público pertinente es el público en general pero sí al considerar que su grado de atención sería bajo o casi nulo y no medio.

Con tal afirmación, las alegaciones relativas al efecto sobre la percepción de la marca del público y el cumplimiento de la función que le es propia, quedan decididas en los términos señalados.

CUARTO.- La subsiguiente alegación es la relativa al grado de distintividad de la marca de la actora, y ella debe enmarcarse en el análisis general del juicio comparativo de los signos en conflicto ya que, como es conocido, la apreciación global del riesgo de confusión debe basarse, por lo que respecta a la similitud visual, fonética o conceptual de los signos en conflicto, en la impresión de conjunto producida por estos, teniendo en cuenta muy especialmente sus elementos distintivos y dominantes dado que cuando como es el caso, se trata de un consumidor medio, la percepción de la marca se produce como un todo sin que se detenga aquél en el examen de los diferentes detalles de la misma.

En el caso se plantea en la instancia por el Tribunal la existencia de elementos dominantes - STJUE de 22 de octubre de 2015, asunto C-20/14- relevantes con referencia a los denominativos porque considera que la gráfica es común en el mercado y por tanto no resultará de especial atención a la percepción del consumidor, apreciación que matizada comparte el Tribunal porque sin duda destaca en ambos signos el componente denominativo resaltado además en una gráfica que es común en el mercado porque está destinada a resaltar, precisamente, el elemento denominativo, a que éste sobresalga sobre cualquier otro aspectos, y de ahí el uso de un color vivo que contrasta con la gráfica de las letras, afirmación que si bien no permite afirmar que el gráfico sea elemento absolutamente insignificante en la apreciación global de los signos en conflicto, sí al menos que no sea el preponderante (cuya posición ocupa el elemento denominativo en ambos signos) ni, desde luego, codominante en la imagen de ninguno de los signos para el público pertinente.

También se plantea el carácter distintivo de la marca de la actora pues se califica en la Sentencia de distintividad baja en base a dos argumentos, a saber, porque el elemento denominativo es en parte descriptivo en tanto se refiere al material del producto y a objeto social de la actora y porque el lexema "FORTE" se refiere a la denominación social de una mercantil, ALBERO, de la que no consta su implantación en el mercado ni la cuota de mercado.

Frente a tales afirmaciones sostiene el recurrente que su marca posee un carácter distintivo normal porque, en su conjunto, el signo no es descriptivo, ni evocador (de un modo que afecte sustancialmente al carácter distintivo) o laudatorio (ni débil de otro modo) respecto a los productos idénticos.

Pues bien, para determinar el carácter distintivo de un elemento de una marca - STJUE de 13 de septiembre de 2018, C-26/17 P-, debe apreciarse la mayor o menor aptitud de este elemento para identificar los productos para los cuales fue registrada la marca, atribuyéndoles una procedencia empresarial determinada y, por tanto, para distinguir dichos productos de los de otras empresas.

Al efectuar esta apreciación, procede tomar en consideración, en particular, las cualidades intrínsecas del elemento en cuestión, incluido el hecho de que este carezca, o no de cualquier elemento descriptivo de los productos para los que ha sido registrada la marca pues cuando determinados elementos de una marca revisten carácter descriptivo de los productos y servicios para los que la marca está protegida o de los productos y servicios designados en la solicitud de registro, tales elementos solo tienen escaso, o muy escaso, y en estos casos el público no los considerará, por lo general, elementos dominantes en la impresión de conjunto producida por esta, salvo que, debido en particular a su posición o a su dimensión, puedan imponerse en la percepción del consumidor y permanecer en su memoria.

Por tanto no siempre los elementos descriptivos de una marca son necesariamente insignificantes en la impresión de conjunto producida por esta. A este respecto debe examinarse, en particular, si otros elementos de la marca son capaces de dominar, por sí solos, la imagen de esta que el público pertinente conserva en la memoria.

Para resolver la cuestión en el caso de autos conviene recordar que los signos que deben compararse tienen la siguiente presentación:

Como puede observarse, la marca de la actora es una marca compuesta, formada por un elemento figurativo consistente en un bocadillo rectangular abombado en sus extremos, de color rojo, con el término "PlasticForte" escrito en el centro con letras de color blanco usando como fuente única la denominada VAG Rounded light/regular. Este término se escribe en minúsculas, excepto la letra inicial "P" y la letra central "F", que están escritas en mayúsculas y con el mismo tamaño aunque "Forte" están delineadas en un grosor superior a las letras que componen "Plastic".

Por otro lado, el signo utilizado como marca por la demandada es también una marca compuesta formada por un elemento figurativo, también rectangular y abombado en sus extremos, de color rojo, sobre el que aparecen dos palabras separadas "Plásticos" y "Hega", ambas en blanco y que elaboradas con la fuente Helvética Rounded Bold.

A los efectos de la comparativa entre los elementos denominativos, cabe señalar qu el signo denominativo de la marca de la actora (que visto en su conjunto es un neologismo) puede ser descompuesto pues, como señala la jurisprudencia (STGUE de 6 de octubre de 2004, asunto T-356/02), aunque el consumidor medio normalmente percibe una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar, no lo es menos que, al percibir un elemento denominativo en un signo, lo descompone en elementos denominativos que le sugieran un significado concreto o que se parezcan a palabras que conozca y por tanto, aunque la marca anterior está formada por el término "PlasctiForte" en una sola palabra, el Tribunal de Instancia no yerra al descomponer ese término en tantas palabras como pudiera entender el público pertinente pues el morfema "Plastic" que conforma la parte inicial del elemento denominativo indicado, es un lexema o parte de palabra que tiene un significado autónomo en el lenguaje y que es, como es el caso, fácilmente reconocible por el público español dado que "plastic" es la raíz de "plástico", lo que hace que tenga un carácter distintivo muy escaso, incluso descriptivo de los productos a que se refiere el actor -cajas de plástico, clase 20-.

En segundo término "Forte", que es escrito con una mayúscula propia de los apellidos conforme a la ortografia del español, carece, en todo caso, de un significado en español salvo que se asimilara, por aproximación, a un adjetivo calificativo. Es más fácil considerar, ello no obstante, que el publico pertinente asociará el término con una identificación subjetiva, tanto más si tenemos en cuenta el efecto visual que produce el uso de las dos letras mayúsculas "P" y "F" en el elemento denominativo que examinamos, que sin duda contribuye a resaltar los dos términos que lo componen.

En cuanto al signo del demandado, compuesto por dos palabras separadas, "Plásticos" y "Hega", debemos señalar que el término "Plásticos" tiene un contenido descriptivo elevado en relación al producto de que se trata -caja de almacenamiento de plástico-, lo que hace que, como es el caso de "Plastic" de la marca de la actora, que tenga también un carácter distintivo mínimo al ser descriptivo del material de los productos en cuestión.

En consecuencia, si tenemos en cuenta que los elementos figurativos son escasamente relevantes en el conjunto de cada uno de los signos, la conclusión que alcanzamos es que en el juicio comparativo los elementos realmente relevantes a considerar son "Forte" y "Hega"; o, lo que es lo mismo, de lo expuesto lo que se desprende es que los signos en conflicto deben considerarse en su conjunto a efectos de su comparación visual, fonética y conceptual, pero teniendo en cuenta que algunos elementos son más distintivos que otros y que no es el término inicial ni la primera palabra, respectivamente, de cada signo, el elemento más dominante sino el final y la segunda palabra en ese mismo orden indicativo, la conclusión es que, desde un punto de vista visual, aunque ambos signos comparten el denominativo "plastic/plásticos", en tanto ni son el elemento dominante ni el más distintivo en la marca de la actora ni en la del demandado respecto de las productos de que se trata, en tanto descriptivos del material del producto, no son relevantes, dándose la circunstancia de que, por el contrario, el elemento preponderante en cada signo es "Forte" y "Hega" (que además están escritos con fuente distinta) lo que hace que visualmente los signos muestren diferencias relevantes que no se alzan por la similitud de los elementos figurativos que también, por su escasa entidad, apenas aportan distintividad a los signos, debiéndose recordar al efecto que conforme a la doctrina jurisprudencial -STGUE de 14 de julio de 2005, asunto T-312/03- cuando una marca está compuesta por elementos denominativos y figurativos, los primeros deben, en principio, ser considerados más distintivos que los segundos, ya que el consumidor medio se referirá más fácilmente al producto de que se trate citando su nombre que describiendo el elemento figurativo de la marca, doctrina que justifica que en el presente caso, las diferencias entre los signos en conflicto derivadas de sus elementos figurativos no atraerán especialmente la atención del consumidor.

En consecuencia la similitud visual será baja.

En cuanto a la similitud fonética, hemos señalado que ambos signos comparte en término "plastic/plásticos" pero también hemos indicado que el mismo carece de distintividad o la tiene muy escasa al ser descriptivo del material del producto, lo que, en consecuencia, no tendrá impacto relevante a diferencia de los elementos preponderantes, "Forte" y "Hega" que aunque se pronunciarán después de aquellos, serán sin embargo los que marcarán las diferencias entre signos al ser estos los que impacten en el consumidor. No hay duda que tal estado de cosas la similitud fonética será baja.

Y finalmente, en cuanto a la similitud conceptual, atendida la descripción de los elementos denominativos que hemos realizado y su posición en la percepción por el público pertinente, excluida en suma en este juicio la similitud del elemento descriptivo en cada signo, que sin duda es común, la conclusión que alcanzamos es que cada marca será percibida como una referfencia a dos apellidos, Forte y Hega, y por tanto, dado que carecen de significado alguno, conceptualmente, por lo que hace a los elementos preponderantes del signo, la similitud será nula, solo perceptible en lo que hace a ambos signos, en su componente descriptivo.

Por tanto la conclusión que alcanzamos es que no hay similitud conceptual.

Se argumenta por el recurrente que ha habido un propósito consciente del demandado de aproximarse a la marca del actor, valiéndose de la cuestionada solo para este tipo de productos, que se afirma, son imitadores de los de la actora, huyendo del uso de la propia.

Sin embargo, y aun siendo así, no por ello hay riesgo de confusión pues la cuestión no es la de aproximación de un signo posterior a uno anterior sino si, con el uso de un signo en el tráfico económico se produce o no riesgo de confusión respecto de un derecho protegido anterior y en el caso, por lo expuesto, la respuesta en lo que hace a un elemento propio de tal riesgo, la similitud visual, fonética y conceptual, no puede ser positiva pues la conclusión que alcanzamos es que la similitud es muy baja.

CUARTO.- En cuanto al riesgo de confusión, de nuevo debemos traer a colación la jurisprudencia sobre la apreciación global del mismo que implica, afirma - STJUE 29 de septiembre de 1998, asunto C-39/97- cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración, en particular entre la similitud entre las marcas y la similitud entre los productos o los servicios designados. De este modo, un bajo grado de similitud entre los productos o servicios designados puede verse compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa.

Y también debe recordarse que la evaluación del riesgo de confusión depende de numerosos factores, en particular del conocimiento de la marca por parte del público en el mercado de referencia, y ello teniendo en cuenta que el riesgo de confusión es tanto más elevado cuanto mayor es el carácter distintivo de la marca, de manera tal que las marcas que tienen un elevado carácter distintivo, bien intrínseco o bien por el conocimiento que tiene de ellas el público, disfrutan de una mayor protección que las marcas cuyo carácter distintivo es menor - STJUE de 11 de noviembre de 1997, SABEL, C-251/95, de 29 de septiembre de 1998, Canon, C-39/97, y de 22 de junio de 1999, Lloyd Schuhfabrik Meyer, C-342/97-.

Pues bien, si tenemos en cuenta en primer lugar que la conclusión que hemos alcanzado es que los signos en conflictos y en particular, el del actor, tiene una distintividad baja, solo centrada en el morfema "Forte", que aunque los productos son idénticos y se dirigen al público en general con un nivel de atención medio, los signos en conflictos presentan un grado bajo de similitud visual y fonética y ninguno conceptual, habida cuenta que los elementos preponderantes en ambos signos son Forte y Hega y que además, en el análisis del riesgo de confusión adquiere relevancia el hecho de que la marca del demandado se combina -véanse etiquetas- con el signo

que también será percibido por el consumidor de sus productos, la conclusión que alcazamos es que no hay riesgo de confusión, sin que podamos aceptar la alegación de la relevancia del aspecto visual para los productos en venta que son de consumo en general y que se adquieren generalmente en superficies asiáticas y grandes superficies, tanto físicas como virtuales, donde el consumidor visualiza los productos y se autoabastece, y ello en tanto que es escasa la similitud visual y fonética, siendo diferentes conceptualmente, lo que hace que los signos en conflicto sean globalmente diferentes en sus impresiones de conjunto.

Por otro lado no debe olvidarse que como hemos señalado, cuando una marca está compuesta por elementos denominativos y figurativos, los primeros deben, en principio, ser considerados más distintivos que los segundos, ya que el consumidor medio se referirá más fácilmente al producto de que se trate citando su nombre que describiendo el elemento figurativo de la marca. Además, el consumidor medio rara vez tiene la posibilidad de comparar directamente las marcas, sino que debe confiar en la imagen imperfecta que conserva de ellas - STJUE de 22 de junio de 1999, Lloyd Schuhfabrik Meyer, C-342/97-.

Por tanto entendemos que el Tribunal de instancia aceertó al considerar que el público pertinente no asociaría los signos en conflicto debido a su elemento preponderante distinto, Forte y Hega.

En consecuencia, y teniendo en cuenta todos los elementos mencionados no procede estimar el motivo de apelación en relación a la acción por infracción marcaria pues el Tribunal de instancia no erró al concluir que no existía riesgo de confusión por parte del público pertinente en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001.

En efecto, en la medida en que el consumidor conserva una imagen imperfecta de las marcas, es muy probable que, habida cuenta de la presencia y de la posición del elemento preponderante y distintivo "Forte" en la marca del actor y "Hega" en el signo del demandado, el público pertinente no podrá considerar que los productos y servicios de que se trata proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente.

QUINTO.- Plantea en segundo lugar el recurrente lo relativo a la desestimación de la acción por competencia desleal basada en la confusión - art 6 LCD-.

Alega el recurrente que las cajas que oferta y comercializa ALJUAN son una clara y evidente copia de la prestación de ALBERO FORTE tal cual resulta del análisis de las evidencias aportadas en autos, copia porque, primero, la caja de la demandada reproduce de manera prácticamente idéntica todos y cada uno de los elementos que caracterizan a la prestación de la actora y segundo porque si la demandada oferta y comercializa su producto a partir de 2019, el producto de ALBERO FORTE aparece en el mercado en el año 2008, donde lo lanza la mercantil antecesora de la actora (AMBIENTES AMA HOGAR S.L.), cuya actividad continuó la actora tras su constitución en el año 2012, hecho acreditado con las facturas de venta de las cajas de ordenación de la actora siendo la más anterior de fecha 29/04/2008 -doc 16 demanda- y las testificales de D. Raimundo -empleado de la actora- y Dª Natalia, representante de la empresa que elaboró el catálogo de 2008 para la mercantil actora en el que se ofertan por primera vez las cajas de ordenación afectadas.

Y también permite afirmar la existencia de la copia el hecho de que el producto de la demandada incorpore una etiqueta prácticamente igual a la que incorpora la prestación de la actora, dado que reproduce la misma estructura, colores y configuración que la etiqueta de la actora, incluyendo la numeración (y su equivalencia en capacidad) que la demandante emplea para identificar sus cajas "Serie Blue" (doc 20 y 21 demanda y 5 contestación), no siendo cierto que tal sistema lo utilizara con anterioridad a la actora la demandada pues en el acto del juicio quedó probado que, la numeración que parece ser utilizaba la demandada en una serie de cajas de ordenación - anteriores y distintas a las que hoy son objeto de litigio- no es coincidente ni en numeración ni en equivalencia respecto a su capacidad con la que ahora utiliza la demandada en las cajas objeto de litis, que sí coincide con la utilizada por ALBERO FORTE.

Que partiendo de la base de que estamos ante dos productos que son prácticamente iguales, con una presentación comercial sustancialmente idéntica (etiqueta), y considerando que ambos productos son comercializados conjuntamente en los mimos establecimientos, como así quedó acreditado con el informe de investigación privada aportado por esta parte como DOCUMENTO 24 de la demanda y que fue ratificado en el acto del juicio, ninguna duda cabe de que su coexistencia en el mercado producirá confusión en el consumidor final, tal cual resultó de hecho para la propia detective que realizó la investigación quien, como ella misma relató en el acto del juicio, se confundió y cogió una tapa de PlasticForte para la caja de PlasticosHega.

Por tanto el consumidor final pensará que está ante el mismo producto y/o ante el mismo origen empresarial, de modo que será fácil que el consumidor escoja la caja de la demandada pensando que está escogiendo la prestación original, es decir, la caja de la actora, riesgo que confirma el Informe aportado por la actora y emitido por las expertas del Dpto. de Marketing de la Universidad de Alicante (DOCUMENTO 25 de la demanda).

Que yerra la Sentencia de instancia al considerar que no hay acto de confusión en la utilización por parte de la demandada de la misma numeración para identificar las cajas de ordenación (i), y en la utilización de las etiquetas en cuestión (ii), por entender, en relación con la primera conducta, que la parte demandante no ha acreditado que fuera ella quien comenzara la utilización de dicha numeración y, en relación con la segunda conducta, por considerar que, sin perjuicio de que entiende que ambas etiquetas comportan "importantes diferencias", el uso de la marca en la etiqueta excluye todo acto de confusión pues no tiene en cuenta, en cuanto a la primera conclusión, la prueba en los términos que ya ha quedado expuesto.

Y yerra también el juzgador de instancia cuando rechaza la existencia del acto de competencia desleal al entender que el uso de la marca en las etiquetas excluye el riesgo de confusión pues la extrema proximidad entre las etiquetas no justifica que la sentencia de instancia afirme que existen "importantes diferencias", tanto más cuando es precisamente la inclusión de la marca en la etiqueta uno de los principales factores que provocan el acercamiento entre ambos productos y, por tanto, la confusión.

Pero el uso de la marca, concluye el recurrente, no es el único elemento, sino que hay otros más - como son los mismos colores utilizados, misma estructura, la utilización de imágenes prácticamente iguales, así como una idéntica disposición de estos elementos- que propician la indudable confusión en el consumidor y que, sorprendentemente, el Juzgador ignora en su ejercicio valorativo.

Posición del Tribunal.

Dice la STS 306/2017, de 17 de mayo: " En todo caso, el recurso parte de un concepto de "confusión" que, aunque pudiera ser aceptable en el lenguaje coloquial, no encaja con la conducta desleal de confusión regulada en el art. 6 de la Ley de Competencia Desleal .

Como correctamente explica la sentencia recurrida, la confusión que es considerada desleal en el art. 6 de la Ley de Competencia Desleal es la que guarda relación con los medios de identificación empresarial, esto es, los signos distintivos, la forma de presentación, los elementos que, en definitiva, informan a los consumidores destinatarios de los bienes y servicios sobre cuál es el origen empresarial y que pueden condensar determinadas percepciones positivas. El contenido de un libro de divulgación dietética podrá ser erróneo, podrá inducir a confusión a los lectores, podrá ser, en su caso, un plagio, pero no es un signo, un medio de identificación empresarial cuyo uso confusorio pueda integrar la conducta de dicho precepto legal. Es más una prestación que una forma de presentación.".

En suma, lo que distingue el tipo del artículo 6 LCD del descrito en el 11, apartado 2, no es el comportamiento que produce el riesgo de confusión o de asociación que cada uno menciona, sino el hecho de recaer el mismo sobre creaciones formales, el primero, y materiales, el segundo.

Por tanto, desvía su alegación el recurrente poniendo en acento, en buena parte de su fundamentación y conclusiones, en el hecho de que el producto, la caja de almacenaje de la demandada, sea una copia vil del producto de Albero pues en tales alegaciones se incurre en el sesgo de la imitación para apreciar los actos desleales descritos en el artículo 11 LCD.

Sí tiene sentido, sin embargo, que se considere acto de confusión, del art. 6 LCD, el que se utilice una forma de presentación de la etiqueta del producto idónea para crear la representación mental en el consumidor de que compra la caja Albero.

Sin embargo en el caso que nos ocupa, la forma en que se configura la etiqueta, en especial con indicaciones sobre los distintos tipos de cajas, no puede en el caso incidir en el acto de confusión que sanciona el art 6 LCD porque la incorporación de la marca por el demandado (que hemos negado produzca riesgo de confusión) en la etiqueta, basta en este caso para excluir el riesgo de confusión en tanto aparece de modo patente con la suficiente visibilidad sobre la etiqueta, dominando la imagen de manera bien visible y fácilmente perceptible por el consumidor como por lo demás se exige en el art. 8 del Reglamento de Etiquetado, Presentación y Publicidad de los Productos Industriales destinados a la venta directa a los consumidores y usuarios, aprobado por RD 1468/1988, de 2 de diciembre, en lugar destacado de la etiqueta, para contrarrestar la indicación de la tipología de productos.

Por consiguiente, procede desestimar el motivo del recurso de apelación y se pasa a examinar el segundo relativo a acto de imitación.

SEXTO.- Resta analizar el tercero y último de los motivos del recurso de apelación, donde el recurrente analiza la desestimación de la acción de competencia desleal por imitación del art. 11.2 LCD, imputando a la Sentencia de instancia errónea interpretación y valoración de la prueba.

Alega al respecto el recurrente que se equivoca la Sentencia al sustentar su decisión de negar existencia de singularidad competitiva en el informe pericial aportado por el demandado (Doc. Num. 5 de la contestación) y en los doc. 11 y siguientes de la contestación ya que de un análisis minucioso del citado doc 5 aportado de adverso, resulta que sólo una de las cajas que se muestran en el referido informe es de fecha anterior a 2008 (año en que comienza la comercialización de las cajas de la actora) siendo todas las demás, según refiere el citado informe, son de fecha posterior. Y la única anterioridad traída de contrario, si bien incorpora ruedas, asas, polilleros y una combinación de color azul con material translúcido, en ningún caso presenta el mismo conjunto de elementos dispuestos de la misma forma y con el mismo diseño estructural que el conjunto de elementos que caracterizan a la prestación de la actora.

Por tanto, aunque en el sector de la ordenación pudieran existir cajas con ruedas y/o polillero, y/o asas, y/o incluso que pudieran combinar los mismos colores (azul y traslúcido) que utiliza la actora en sus cajas de ordenación "Serie Blue", ninguna de las cajas existentes en el sector de la ordenación hasta ese momento -año 2008- (año en el que la actora lanza su serie Blue), reunía de manera conjunta -y dispuestos de la misma forma y con igual diseño- los elementos presentes en la prestación de la actora, siendo precisamente esto lo que otorga singularidad competitiva al producto de la actora, lo que hace que se diferencie del resto de cajas de este sector.

Por lo tanto, no es cierto que las características definitorias de las cajas de la actora estuvieran anticipadas en el mercado, como se desprende del propio Documento 5 de la contestación al que alude el Juez de instancia.

Además, el resto de prueba aludida en la sentencia para tratar de justificar la anticipación de las características singulares de la prestación de la actora, a saber; docs 11 y siguientes de la contestación, tampoco es capaz de acreditar la conclusión alcanzada por el Juzgador de instancia. Así, el doc 11 se corresponde con unas facturas de unos "moldes contenedor", que en ningún caso sabemos a qué cajas de ordenación se refieren. El doc 13 se corresponde con unas facturas de unos moldes de unas cajas de ordenación que nada tienen que ver con las cajas objeto de esta litis. Y los docs 14 y 15 se corresponden con facturas de etiquetas correspondientes a distintos productos de los comercializados por la actora, sin que pueda concluirse que alguno de ellos se corresponda con una caja de ordenación que reproduzca las mismas características que la caja de la actora.

Si la prueba del demandado no acredita la ausencia de singularidad, en sentido positivo su prueba resulta de la aportada por el recurrente, en particular de las manifestaciones del testigo D. Sixto y del doc. 25 de la demanda, que afirma que el producto de la actora " está posicionado en la mente de los consumidores con una presencia singular y protagonista en el mercado de los productos de ordenación de plástico", habiendo logrado de hecho su implantación en el mercado y que sea el producto estrella de la marca PlasticForte, siendo nº 1 de las más de 2000 referencias que forman el portfolio de la mercantil actora, como así se acredita con el Informe emitido por el economista D. Vicente aportado como doc 17.

Que todo ello no ha quedado desacreditado por el estudio de mercado emitido por D. Virgilio y aportado por la demandada ya que si bien dicho informe señala que " las cajas de ordenación con ruedas son un producto comúnmente conocido (un 93% las conoce) y en general se cree que dichas cajas se comercializan dese hace más de 6 años (71'5%)", es lo cierto que aunque estas cajas son producto comúnmente conocido, y lo son gracias a la actora, que fue quien lo introdujo en el mercado hace más de 12 años (en 2008). Si como recoge este informe estas cajas son conocidas desde "hace más de 6 años" es evidente que de entre las dos cajas, la que realmente conoce el consumidor es la de la actora, que sabemos y ha quedado probado que está en el mercado desde el año 2008 y por tanto tiene mucha mayor presencia, y no la de la demandada, considerando su reciente aparición en el mercado -2019-.

Que cuando dicho informe sostiene además que " la marca no es un aspecto importante en la decisión de compra de cajas de ordenación", estamos ante una conclusión que apoya el argumento de que si la marca no es un aspecto decisivo en la decisión de compra (al contrario que el diseño, entre otros factores), es evidente que ante dos cajas idénticas (como ocurre en el caso de autos), con igual etiqueta (colores, diseño, estructura), el riesgo de confusión y/o asociación en el consumidor es elevadísimo.

Y finalmente, cuando dicho informe dice que " El público objetivo no muestra confusión a la hora de poder diferenciar ambas marcas (naming) en las cajas de ordenación si las encontrara en el punto de venta", es lo cierto que el perito Virgilio confirmó en el acto de juicio que al formular la pregunta cuyas respuestas tiene en cuenta para emitir dicha conclusión sólo se les mostró la denominación de las marcas, es decir, en ningún momento se exhibió a los entrevistados las cajas con las etiquetas donde se puede visualizar cada una de las marcas en su conjunto, cuando la parte gráfica es la que hace que ambas marcas se perciban prácticamente iguales.

Posición del Tribunal.

La Sentencia de instancia rechaza la acción de infracción por imitación desleal en la consideración de que no está acreditado en el caso que el producto de la actora tenga singularidad competitiva atendido el heho de que las carácterísticas definitorias de las cajas de ordenación introducidas en el mercado por Ama Hogar estaban anticipadas por la demandada.

Pero dice el recurrente que yerra en su valoración de la prueba el Tribunal de instancia porque la única anterioridad que resulta de la documental analizada atribuíble a Aljuan, aunque incorpora ruedas, asas, polilleros y una combinación de color azul con material translúcido, en ningún caso presenta el mismo conjunto de elementos dispuestos de la misma forma y con el mismo diseño estructural que el conjunto de elementos que caracterizan a la prestación de la actora.

Pues bien, desde nuestro punto de vista, no hay error en la valoración de la prueba por lo que seguidamente expondremos previa indicación de los factores a valorar para en análisis de la infracción denunciada.

En efecto, para el análisis de la cuestión debemos partir de dos principios generales, a saber, en primer lugar la apreciación de la imitación desleal debe ser tratada de manera restrictiva ( Sentencia núm. 437/2002 de 13 mayo del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil), dado el principio general a favor de la imitabilidad - art 11.1 LCD-, lo que implica que quien invoca tal infracción debe acreditar de manera especialmente clara la existencia de todos y cada uno de los requisitos necesarios para que la acción planteada se estime.

Y, en segundo lugar que, como ha dicho el TS -véase Sentencia núm. 654/2007 de 12 de junio- aunque " es suficiente que se cree el riesgo y la probabilidad fundada del error en el consumidor acerca de que los productos proceden del empresario genuino (regla "a minori ad maius"), y para apreciar el riesgo, se habrá de tomar en cuenta, en el aspecto subjetivo, el tipo de consumidor medio, el que normalmente no se detiene en una minuciosa comparación o comprobación o no se para en los pequeños detalles, y, en el aspecto objetivo, la impresión visual del conjunto que revele la identidad o semejanza", el mero hecho de que exista una determinada similitud o incluso una identidad entre las prestaciones no es criterio suficiente para justificar la existencia de infracción ex art. 11.2 LCD pues además del hecho de la imitación la prestación imitada debe tener singularidad competitiva.

Por tanto, no basta para apreciar infracción por imitación con la existencia de la misma sino que además ha de demostrar que, teniendo dicha prestación imitada cierta implantación en el mercado, además de ser inevitable, tiene singularidad competitiva - STS de 17 de Julio de 2007- lo que significa, dice la SAP Madrid Secc 28 núm. 245/2011 de 26 julio, que deberá existir la imitación de un elemento o aspecto esencial, no accidental o accesorio, que incida sobre lo que se denomina singularidad competitiva - STS núm. 1167/2008 de 15 diciembre- que, como señala la STS núm. 887/2007 de 17 julio puede identificarse con uno o varios elementos de una determinada prestación lo que implica que debe atenderse a los rasgos caracterizadores de los productos que concurren en el sector relevante, en particular, si sus rasgos lo individualizan respecto de lo existente en el resto de productos del sector relevante. Y desde nuestro punto de vista, ello no ocurre en el caso.

En efecto, aunque reconoce el recurrente cuando entra en el mercado ya había al menos un producto de la demandada en el mercado que era caja de almacenamiento con ruedas y/o polillero, y/o asas que incluso combinaba los mismos colores (azul y traslúcido) que utiliza la actora en sus cajas de ordenación "Serie Blue", la apuesta por atribuir a una distinta disposición de tales elementos como factor desencadenante de la singularidad o peculiariedad concurrencial de su producto, singularidad a partir de tal disposición de elementos no se acredita, no al menos con la cita de los documentos 25 y 17 de la demanda pues en realidad tales informes aluden a la implantación que en el mercado puede tener el producto Albero, lo que no debe confundirse con la singularidad del producto porque a pesar de que haya implantación y sea también elemento de la infracción, es diferente al de la singularidad competitiva en tanto que ésta puede ser factor determinante de aquella pero no necesario o imprecindible.

Lo cierto es que está probado documentalmente -doc 11 a 19 contestación demanda- que la demandada estaba en el mercado de las cajas de almacenaje de plástico con ruedas, asas y polillero mucho antes de que Ama Hogar, antecesora de los productos Blue de Albero, saliera al mercado con este tipo de productos, estando ya anticipados por tanto, los elementos esenciales luego usados por Jeronimo, tal cual hemos visto que reconoce, habiéndose además acreditado -doc 5 contestación y declaración de D. Luis Francisco- que incluso la disposición de tales elementos estaba adelantada en los productos Great Plastic, infiriéndose por lo demás de la declaración testifical del mayorista y distribuidor de Albero, Sr. Jesus Miguel, que lo relevante del producto Forte es la transparencia y calidad del plástico utilizado lo que, desde luego, no coincide con el elemento al que el recurrente le atribuye la singularidad competitiva.

En conclusión, no podemos apreciar en la disposición de los elementos que son comunes a lo ya habidos en el mercado pertinente, en el que también está el demandado, la singularidad pretendida de modo que sus destinatarios puedan identificarla y reconocerla, pudiendo atribuirle una determinada procedencia empresarial y diferenciada de las prestaciones de otras empresas y de aquellas habituales en el sector pues el consumidor medio se guiará por la composición general, que está anticipada en el mercado al producto Albero y la composición de los colores, también anticipados, sin que resulte especialmente llamativa la composición de los elementos como factor desencadenante de la asociación empresarial.

Procede en consecuencia, desestimar el motivo y con él, el recurso de apelación.

SÉPTIMO.- En cuanto a las costas de esta alzada y habiéndose desestimado el recurso de apelación, no procede sino la expresa imposición de las costa a la parte apelante - art 398 LEC-.

OCTAVO.- Habiéndose desestimado el recurso de apelación, procede acordar la pérdida del depósito para recurrir - DA 15ª nº 9 LOPJ- al que se le dará el destino previsto en la ley.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación entablado por la parte demandante, la mercantil Alberto Forte Composite S.L., representada en este Tribunal por el Procurador D. Jorge Bonastre Hernández, contra la Sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2021 por el Juzgado de lo Mercantil número uno de los de Alicante, en funciones de Tribunal de Primera Instancia de Marcas debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; y con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida para el recurrente de la totalidad del depósito efectuado para recurrir.

Esta Sentencia no es firme en derecho y, consecuentemente, cabe en su caso interponer contra la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 468 y siguientes, y 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, recursos que deberán interponerse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución previa constitución de depósito para recurrir por importe de 50 euros por recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en la entidad Banco de Santander, indicando en el campo "Concepto" del documento resguardo de ingreso, que es un "Recurso", advirtiéndose que sin la acreditación de constitución del depósito indicado no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre) el recurso.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.