Última revisión
15/11/2023
Sentencia Civil 234/2023 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 4, Rec. 185/2022 de 29 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Alicante
Ponente: JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 234/2023
Núm. Cendoj: 03014370042023100205
Núm. Ecli: ES:APA:2023:1428
Núm. Roj: SAP A 1428:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 185/22
NIG: 03031-42-1-2016-0004350
Procurador/es: JULIO COSTA ANDREU
Letrado/s: CRISTINA CATALINA MARTINEZ GIL
Procurador/es : BEGOÑA MIRO ORIOLA
Letrado/s: JOHANNES VAN HOOFF
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Iltmos. Sres.:
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª. Paloma Sancho Mayo
D. José Baldomero Losada Fernández
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En ALICANTE, a veintinueve de mayo de dos mil veintitrés
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
ha dictado la siguiente
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada D. Pablo, representada por el Procurador Sr. COSTA ANDREU, JULIO y asistida por la Lda. Sra. MARTINEZ GIL, CRISTINA CATALINA, frente a la parte apelada Dª. Antonia, representada por la Procuradora Sra. MIRO ORIOLA, BEGOÑA y asistida por el Ldo. Sr. VAN HOOFF, JOHANNES y Mº. FISCAL, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE BENIDORM, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ BALDOMERO LOSADA FERNÁNDEZ.
Antecedentes
"Que estimando parcialmente la demanda planteada por Dª. Antonia representada por el Procurador de los Tribunales Dª. Begoña Miró Oriola contra D. Pablo ( Braulio según Registro Civil) representada por el Procurador D. Julio Costa Andreu, con intervención del MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro disuelto, por causa de divorcio, el matrimonio contraído por D. Pablo ( Braulio según Registro Civil) y Dª. Antonia, con todos los efectos legales, entre los que se encuentra:
* que las partes podrán vivir separados quedando en libertad para regir su
persona y sus bienes en la forma que tengan por conveniente, disolviéndose el matrimonio, y en particular, quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro.
*Se disuelve la sociedad de gananciales.
*la patria potestad de los hijos menores de edad de las partes, Cornelio Y Pablo, se atribuye a ambos progenitores.
* la guarda y custodia de los hijos menores de edad se dispone que sea compartida entre los progenitores.
Como regla general y m ínima , dicha guarda y custodia compartida, será por semanas, yendo una semana los menores con el padre y otra semana con la madre, haciendo el intercambio los lunes.
Pero atendiendo a la situación actual y a la edad de los menores, pues ya tienen 15 años, de manera subsidiaria, pueden atender a la flexibilidad, para que, si les va bien, puedan estar como en el momento presente, tal y como consta en los fundamentos de la presente resolución, u organizarse como más cómodamente y tranquilamente pueda estar la familia.
Se dispone que las partes y los menores, deben acudir al Servicio de Atenci ón a la familia e infancia del Ayuntamiento de DIRECCION000 para tratar sus relaciones interpersonales.
En cuanto a las vacaciones de Navidad, Semana Santa y Verano serán por mitad, pudiendo disfrutar cada progenitor la mitad del tiempo con sus hijos. En caso de desacuerdo, los años pares elegirá la madre, y los impares el padre.
En cuanto a los cumplea ños de progenitores: se debe atender al criterio de la flexibilidad en primero lugar. Y en caso de conflicto, si no coincide cuando sea el cumpleaños la estancia de los menores con dicho progenitor, podrá este progenitor que cumple años, estar con los menores desde las 10 hasta las 20h de ese día, respetando las rutinas y obligaciones de los menores.
En el cumplea ños de los menores, ambos progenitores podrán estar con ellos si lo celebran todos juntos. Como regla general se debe atender al criterio de flexibilidad. Y existe conflicto, y no es posible estar todos juntos, el progenitor que no esté con los menores, ese día podrá estar con ellos 2 horas, ya sea desde la salida del Instituto o durante el día si no hay Instituto, acoplándose y respetando los planes de los menores, pues tienen ya 15 años. En este caso, ambos menores los cumplen en mismo día.
*No cabe fijar pensión de alimentos a favor de los hijos a abonar por uno de los progenitores, pues al existir custodia compartida, cada progenitor deberá abonarlos cuando esté con los menores, tal y como se explica en los fundamentos de esta resolución.
En cuanto a las ayudas (subvenciones o prestaciones) que puedan obtener los rogenitores por los hijos, que en este caso se reciben por la madre, siempre que conforme la legislación Belga o del país de donde se reciban se pueda hacer, y al constituirse la custodia compartida, dispongo que se debe repartir por mitad entre los progenitores, para usarlas en beneficio de los hijos.
*Los gastos extraordinarios de los menores deberán abonarse por mitad por los progenitores, debiendo tener como referencia la teoría y jurisprudencia expuesta en la presente sentencia.
* El uso del domicilio familiar, se atribuye a los menores y a la madre, pero con tiempo limitado, siendo éste, hasta la liquidación de la sociedad de gananciales; pero si dicha liquidación, por lo compleja que pueda llegar a ser, no finaliza al cumplir la mayoría de edad de los menores, el límite del uso de la vivienda familiar, como máximo, será hasta que los menores cumplan 18 años.
En cuanto a los gastos del uso de la vivienda, entendiendo "vivienda", tanto la casa como la parcela, corresponderán a la madre, debiendo mantenerla de forma correcta. Los gastos derivados de la propiedad, especificando concretamente el IBI y tasa de basura, así como el seguro de la vivienda y el mantenimiento de los perros, tal y como piden las partes, a las dos partes por mitad.
*Cabe abonar una pensi ón compensatoria a favor de la actora por el demandado, de QUINIENTOS EUROS (500 euros) al mes durante un periodo de cinco años, a abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que indique la actora, y desde la presente resolución, actualizable conforme el IPC o los índices correspondientes.
En cuanto a las costas cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad."
Fundamentos
De conformidad con lo establecido en el artículo 456 LEC, corresponde a esta segunda instancia una nueva valoración de lo alegado y probado en la primera (con la posibilidad de que se practique prueba en determinadas circunstancias) para dilucidar si la decisión impugnada deriva de una correcta aplicación jurídica y supone una valoración probatoria adecuada y conforme a lo practicado, además de ajustarse a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y la sana crítica. En otras palabras, los tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda. La sentencia de la Sala primera del Tribunal Supremo nº 88/2013, de 22 febrero , afirma que "en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial". Cita asimismo la sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre cuando se refiere a que la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una '
Ahora bien, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante la que se ha celebrado el acto del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el Juzgador, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada (en este sentido, por ejemplo, sentencia de esta misma Sección de 24 de mayo de 2017, Rollo 732/2016).
Se da la circunstancia en el presente supuesto de que en segunda instancia se ha practicado prueba (autos de 6 de octubre de 2022 y 16 de febrero de 2023), de forma que la labor de este tribunal no se limita a la revisión de la ya valorada en la sentencia definitiva, sino que puede analizar la posteriormente practicada a la luz de las alegaciones de las partes. Es decir, que incluso sin que se aprecie error en la valoración de la prueba realizada en primera instancia, podría estimarse el recurso con arreglo a los nuevos elementos de convicción con lo que ahora se cuenta.
Aduce el apelante que es procedente una suerte de compensación entre los progenitores por el tiempo que la madre ha estado disfrutando del domicilio familiar y expone el hecho de que durante los años 2018, 2019 y el primer trimestre de 2020 no lo ocupó en realidad (según informe de investigación aportado). Discrepa con la consideración de que la ex esposa ostente el interés más necesitado de protección porque no se ha tenido en cuenta la situación actual de los progenitores. En esta línea, entiende insuficiente la referencia a que aquella no había trabajado durante la convivencia matrimonial y a la situación previsible para la liquidación de la sociedad de gananciales. Arguye el apelante que ha tenido que solicitar un préstamo y con carácter subsidiario, postula un régimen de uso compartido.
En cuanto a la pensión compensatoria, se indica en el recurso que el cuidado de sus hijos durante el matrimonio, cuya convivencia duró tan solo 8 años, no le ha supuesto a la ex esposa una pérdida de oportunidades o posibilidades de trabajar. Añade que antes de casarse, cuando conoció al demandante en España, ella no trabajaba (aunque sí había trabajado en Rusia) y durante su matrimonio pudo estudiar auxiliar de farmacia y obtener el título, y ya lleva desde enero de 2019 trabajando a jornada completa. Entiende el apelante que la finalidad de la pensión compensatoria no es la de perpetuar el nivel de vida que el que venía disfrutando la ex esposa y que esta no dejó ninguna carrera profesional ni trabajo previo por cuidar a sus hijos.
En otro orden de cosas, indica respecto a la aportación a la sociedad de gananciales de la vivienda que constituía el domicilio familiar que era privativa suyo y que tiene un valor de 895.000 euros, por lo que si se hubiera producido entonces la liquidación de la sociedad de gananciales, descontando la deuda de 500.000 euros a la que se hace referencia, quedaría un remanente para cada cónyuge de 197.500 euros.
Con arreglo a la anterior doctrina, y partiéndose como se parte de que no merece especial consideración la existencia del supuesto derecho de compensación al que se alude en el recurso, sino que lo más procedente es atender a la situación familiar para alcanzar la solución que mejor se adapte a los intereses de sus miembros, será desestimado este motivo de recurso. Ya en la sentencia se tuvo en cuenta la limitación de su resolución, puesto que establece como hitos temporales o bien la liquidación del régimen económico conyugal o bien la mayoría de edad de los hijos (nacidos en NUM000 de 2008). Así pues, teniendo en cuenta la flexibilidad con la que se establece el régimen de custodia compartida (así quedó justificado en la exploración de los menores practicada en junio de 2021), se aprecia que la referencia asistencial principal de los hijos es la madre, circunstancia que se pone de manifiesto cuando se indica que se busca su compañía para estudiar o para actividades de otra índole, cuando los hijos deciden que les resulta más conveniente estar en el domicilio familiar (tampoco sus deseos coinciden, sino que actúan autónomamente este aspecto). Es en esta situación de disponibilidad permanente en la que se inscriben y adquieren singular relevancia las argumentaciones contenidas en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia apelada, de tal manera que la conclusión que se alcanza respecto al interés más necesitado de protección se aprecia como correcta y ajustada a las circunstancias del caso, es fruto de una adecuada valoración de la prueba y aplica correctamente el artículo 96 CC. Debe tenerse presente que está empleada y precisa la compatibilidad de sus horarios de trabajo con los de sus hijos, en las condiciones expuestas. A título de ejemplo, hicieron referencia a que la vivienda familiar es más adecuada para estudiar porque dispone de habitaciones separadas.
En otro orden de cosas, se ha realizado un notable esfuerzo probatorio para acreditar que durante los años 2018 a 2020 la madre no residió en el domicilio familiar. Al margen de que alguna de las pruebas practicadas en segunda instancia no abona esta tesis (por ejemplo, la contestación al oficio remitido a la empresa suministradora de agua), son varias las circunstancias que se consideran relevantes: (i) que la sentencia, sin perjuicio de que la demanda se presentó en 2016, debe atender a la situación que se producirá desde que se dicte; (ii) que en ese momento los hijos son menores de edad, pero con una madurez que les confiere cierta autonomía personal y capacidad de decisión y determinación de sus intereses (como queda patente en el establecimiento de la custodia compartida); (iii) que en ningún momento plantea el juzgador que la situación actual se mantenga más allá de que cumplan 18 años, lo que tendrá lugar en NUM000 de 2024, y (iv) que no se considera probado que en la demandante existiese una voluntad explícita e inequívoca de renunciar al uso del domicilio familiar con carácter definitivo.
Por consiguiente, se concluye que las argumentaciones del recurrente no desvirtúan la amplia y muy detallada fundamentación jurídica que en la sentencia se contiene para justificar lo acordado en la materia de la que ahora se trata, razón por la que este motivo de recurso no merece favorable acogida.
En la materia de la que se trata lo fundamental es la constatación de la existencia de un empeoramiento respecto de la situación patrimonial de la que se disfrutaba constante el matrimonio, sin que se precise necesariamente que ello haya dado lugar a una situación de necesidad que deba ser reparada. La sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2015, recurso 945/2014, afirmó que la disparidad de ingresos tiene carácter desequilibrante, sin que se erija en obstáculo para ello el hecho de que el cónyuge que perciba los de menor importe sea independiente económicamente.
Se considera que lo resuelto en materia de pensión compensatoria se compadece con la doctrina expuesta y que las dos circunstancias desarrolladas en el recurso de apelación no desvirtúan los razonamientos contenidos en el fundamento jurídico octavo de la resolución definitiva. El apelante no acredita cuál fue la dedicación laboral de la ex esposa en su país de origen; en cualquier caso, la titulación obtenida en España se corresponde a estudios de formación profesional que no requieren la superación del bachillerato, como ocurre con la formación universitaria. Por lo tanto, carece de la relevancia que se le atribuye a los efectos de valorar la dedicación pasada a la familia, que es el elemento fundamental al que se refiere el artículo 97 CC para apreciar la existencia del derecho a pensión compensatoria.
No se alude en el recurso, pero es un dato relevante que resulta del examen de la prueba, que el artículo 456 LEC permite a este tribunal, que durante la convivencia la familia disfrutaba de un buen nivel de vida. No solamente por el hecho de que la madre no tuviese necesidad de trabajar, sino también por la amplia documentación gráfica de actividades de ocio (especialmente, viajes) que lo denotan.
Aunque es cierto que supone entrar en la argumentación judicial que corresponde al pronunciamiento sobre el uso del domicilio familiar, en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia se consignaron unos datos que se consideran de cierta relevancia para la dilucidar la cuestión que ahora se plantea. En primer lugar, dejando a un lado que el demandado perciba una pensión de jubilación de su país de origen (algo sobre lo que las partes aportaron bastante prueba) y que la demandante esté empleada, es relevante: (i) la propiedad de bienes de lujo como motocicletas de determinada marca o de embarcaciones de recreo; (ii) la adquisición de una participación importante en una sociedad residenciada en el extranjero, y (iii) la notable capacidad económica que se desprende de las condiciones en las que se aportó a la sociedad de gananciales el inmueble al que se hace referencia en la escritura de 3 de julio de 2015 (documento 9 de la demanda).
Como se ha dicho, no se trata de subvenir a las necesidades básicas de la ex esposa ni de igualar su patrimonio al del ex esposo, sino de compensar en lo posible el detrimento que para la primera supone la ruptura conyugal, habida cuenta del cambio que para la misma supone respecto a lo que ocurría durante la convivencia.
La sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2014 ha señalado que uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal de la pensión compensatoria es aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial. Es preciso realizar un juicio de probabilidad acerca de las expectativas de superación de la situación de desequilibrio económico en el cual son determinantes aspectos tales como la edad de la esposa, su capacitación profesional y experiencia laboral, el tiempo dedicado a la familia y, en definitiva, las posibilidades de inserción laboral (circunstancias todas que se exponen, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2014, Recurso 1.385/2013 ).
En este caso, la ex esposa nació en 1974, contrajo matrimonio en 2008 y como se ha dicho, interpuso la demanda de divorcio en 2016. Sus circunstancias laborales y de formación profesional ya han quedado explicadas anteriormente y en la resolución recurrida. Y en cuanto a la dedicación pasada y presente al cuidado de los hijos, son muy relevantes las manifestaciones de estos en la exploración a la que se ha hecho mención. Por todo ello, la duración establecida para el derecho de pensión no es desproporcionada y cumple la finalidad que la jurisprudencia establece. En cualquier caso, no se dirige la argumentación del recurrente a desvirtuar el criterio judicial en este punto en concreto, sino que arguye que la pérdida de oportunidades laborales no fue muy relevante, algo con lo que ahora se discrepa, una vez expuestas la situación laboral de la esposa y su dedicación a la crianza de sus hijos.
A mayor abundamiento, debe llamarse la atención sobre la circunstancia de que en referencia a la deuda con la sociedad de gananciales respecto al domicilio común (el último de los argumentos que se contienen en el recurso) la parte apelante se basa en hipótesis, como serían cuál sería el valor de la vivienda si se hubiese procedido a liquidar el régimen económico matrimonial hace años y que el que le corresponderá cuando se lleve a cabo será superior y que, por consecuencia de esta circunstancia el reconocimiento de deuda no supondrá una restricción efectiva de sus derechos. No se desvirtúa con ello la argumentación judicial, basada en la importante cuantía de la deuda y la repercusión de este hecho en el reconocimiento de la pensión compensatoria. Como tampoco, por la existencia de un préstamo de la ex esposa, cuya cuantía y la falta de justificación de sus concretas circunstancias, impiden que se le confiera una relevancia determinante para la no apreciación del desequilibrio contemplado en el artículo 97 CC.
En definitiva, tras un extenso análisis de la prueba practicada la resolución recurrida alcanza una conclusión acerca de la aplicación del artículo 97 CC que será confirmada en esta alzada en los tres aspectos fundamentales que la norma contempla: la concurrencia de desequilibrio patrimonial producido por la ruptura matrimonial, la ponderada determinación de la cuantía mensual de la prestación y la duración de la obligación, con arreglo todo ello a la doctrina jurisprudencial.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Pablo, representado por el Procurador Sr. Costa Andreu, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Benidorm, con fecha 21 de julio de 2021, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.
Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.
Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
*
De conformidad con la D.A. 15ª de la LOPJ, para que sea admitido a trámite el recurso de casación y/o recurso extraordinario por infracción procesal contra esta resolución deberá constituir un depósito de 50€ por cada recurso, que le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el banco SANTANDER, en la cuenta correspondiente a este expediente
En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente (
En ningún caso se admitirá una consignación por importe diferente al indicado. En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase.
Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a litigar gratuitamente, el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos autónomos dependientes de los tres anteriores.
