Sentencia Civil 368/2023 ...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Civil 368/2023 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 8, Rec. 1652/2022 de 29 de junio del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2023

Tribunal: AP Alicante

Ponente: LUIS ANTONIO SOLER PASCUAL

Nº de sentencia: 368/2023

Núm. Cendoj: 03014370082023100366

Núm. Ecli: ES:APA:2023:873

Núm. Roj: SAP A 873:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA DE LA UNIÓN EUROPEA

ROLLO DE SALA Nº 1652 (M-175) 22

PROCEDIMIENeTO Juicio Ordinario 550/2021

JUZGADO Mercantil nº 2 Alicante

SENTENCIA Nº 368/23

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García-Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Rafael Fuentes Devesa

En la ciudad de Alicante, a veintinueve de junio del año dos mil veintitrés

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en Juicio Ordinario seguido en instancia ante el Juzgado de lo Mercantil número dos de los de Alicante con el número 550/21, reclamación de cantidad, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, la administración concursal de la Entidad Hortigovia Sociedad Cooperativa, representada en este Tribunal por el Procurador D. Antonio Martínez Gilabert y dirigida por el Letrado D. Antonio Sánchez Marquet; y como parte apelada el demandado, Agrícola Villena Cooperativa Valenciana, representada en este Tribunal por el Procurador D. Jesús Amorós Galbis y dirigida por el Letrado D. Francisco Coloma Woitke, que ha presentado escrito de oposición.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Mercantil número dos de los de Alicante en los referidos autos tramitados con el núm. 550/21, se dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 2022 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimar íntegramente la demanda presentada por ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE LA ENTIDAD HORTIGOVIA SOCIEDAD COOPERATIVA contra AGRÍCOLA VILLENA COOP. V. a la que absuelvo de los pedimentos en su contra.Sin costas."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a las demás partes, presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, y concluido el trámite, se emplazaron a las partes y se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 26 de octubre de 2022 donde fue formado el Rollo número 1652/M-175/2022, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 29 de junio de 2023, en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

Fundamentos

PRIMERO.- Desestima la Sentencia de instancia la demanda presentada por la AC de Hortigovia SC contra Agrícola Villena CV., en reclamación de 340.366,49 euros al considerar que el crédito reclamado por la administración concursal de la acreedora puede ser compensado con el crédito insinuado por el demandado en el concurso de acreedores.

Crítico con esta resolución, formula recurso de apelación la demandante, la AC de Hortigovia alegando, en un primer motivo, que los créditos no son compensables porque no proceden de una misma relación contractual; en su segundo motivo, que en todo caso, se dan circunstancias que impiden la compensación (fechas de vencimiento, mala fe y abuso de derecho); y en tercer lugar, que el Juzgado de primera instancia carece de competencia para efectuar la compensación alegada por la demandada vía excepción.

Examinaremos por separado cada uno de los motivos formulados.

SEGUNDO.- Plantea en primer lugar el recurrente, que no se dan las condiciones para la compensación.

Dice el apelante que la deuda que reclama a favor de la masa activa del concurso que representa procede de aportaciones voluntarias hechas por el concursado, como socio cooperativista, en la cooperativa demandada, aportaciones que tienen su origen en los acuerdos adoptados en las Asambleas de 2015 y 2016, constituyendo hoy un crédito que, como dice la Sentencia, está vencido, es líquido y exigible y que debe ser restituido por la demandada.

La demandada Agrícola Villena ha alegado para que se desestime la demanda que su crédito es contra la masa y, en segundo lugar, que es compensable con el crédito que tiene el demandante porque ambos provienen de la misma relación jurídica, invocando el art. 153.2 TRLC. Y la Sentencia, que no se pronuncia sobre la calificación del crédito que está calificado de concursal, sí lo hace sobre la compensación afirmando que son créditos compensables conforme a la doctrina del TS que excepciona de la prohibición de compensación que se produzca como consecuencia de una misma relación contractual, siendo la compensación un mecanismo para la liquidación de un contrato ya resuelto.

Por tanto, dice el apelante, la cuestión radica en determinar si procede compensar dicha deuda con un crédito a favor de la demandada por importe de 827.726,14 euros, originado en la Asamblea de 27 de noviembre de 2020 por la imputación a Hortigovia de pérdidas correspondientes a los ejercicios 2014 y 2018, crédito que fue comunicado por la demandada a la AC y que se calificó de crédito concursal.

Que la Sentencia yerra al valorar la prueba al compensar los créditos con base a la existencia de una relación contractual ya resuelta y como mecanismo de liquidación de contrato.

Argumenta al efecto el apelante que los créditos recíprocos no proceden de una misma relación contractual o jurídica, por lo que no cabe compensación y, en ningún caso, se ha resuelto la relación jurídica global existente entre el demandante y la demandada, por lo que no hay liquidación de dicha relación.

Como se desprende de la jurisprudencia, añade, lo relevante no es que exista una determinada relación jurídica entre concursado y acreedor, sino si los créditos a compensar pertenecen a una misma relación contractual pues se afirma en la jurisprudencia que cita que la compensación de créditos no se aplica a la compensación que se produce como consecuencia de la liquidación de una misma relación contractual, de donde se desprende que el concepto "misma relación contractual" está unido a los créditos y no solo a las partes que ostentan los mismos, no bastando que exista una relación contractual entre partes sino que ostenten los créditos sino que dichos créditos pertenezcan a esa misma relación contractual. Y en el caso, dice el apelante, los créditos no pertenecen a una misma relación contractual o a la misma relación jurídica porque no es la misma relación contractual, sino una relación mutual o societaria entre la cooperativa demandada y la actora como socia de la cooperativa que es relación que es indefinida dentro de la cual existen numerosas relaciones contractuales o jurídicas distintas entre la sociedad y sus socios, unas con conexión entre sí y otras no.

En el caso, teniendo en cuenta que la ley concursal excepciona de la regla general de prohibición de compensación los créditos que proceden de una misma relación contractual o jurídica, se está refiriendo a los créditos nacidos de una relación concreta y determinada dentro de la relación global societaria existente entre las partes, pero no a la relación societaria en sentido amplio, interpretación que evita la vulneración del principio de paridad crediticia.

Y en este sentido debe interpretarse el inciso introducido por el art. 153.2 TRLC cuando alude a una " misma relación jurídica".

En el caso, recuerda el apelante, la actora desembolsó como aportaciones voluntarias 340.366,49 euros para compensar con cargo a los beneficios futuros, las pérdidas derivadas de los ejercicios anteriores a 2014, a cuyos efectos los socios asumían la obligación de suscribir aportaciones voluntarias no incorporadas al capital social (punto 8º del orden del día de la asamblea de 27 de junio de 2015), estableciéndose que si no se suscribían tales aportaciones, se imputaría al socio las pérdidas derivadas de los ejercicios anteriores a 2014.

Por tanto, concluye el apelante, la relación contractual o jurídica de la que procede el crédito de la demandante es el proceso de compensación mediante aportaciones voluntarias de las pérdidas acaecidas en ejercicios anteriores a 2014.

Sin embargo, el crédito de la demandada no procede de esa relación contractual o jurídica sino de la imputación al socio de las pérdidas de los ejercicios 2014 a 2018, generado en la asamblea de 27 de noviembre de 2020, afirmando en suma que, primero, los ejercicios de pérdidas son distintos, que los parámetros por los que se calcula el crédito del demandante son distintos con los que se calcula el del demandado, que las asambleas que generan cada crédito son distintas y que el proceso seguido en las pérdidas anteriores a 2014 es distinto al seguido para las posteriores.

TERCERO.- Los créditos contrapuestos entre las partes son de naturaleza consustancialmente societaria, derivándose ambos no solo de la relación jurídica socio/cooperativa en sentido estricto sino de la normativa de cooperativas - art 62 Decreto Legislativo 2/2015, Cooperativas Valencianas, aportaciones voluntarias, art 69, imputación de pérdidas- .

En efecto, la demandante, en concurso, en su calidad de socia cooperativista, reclama a la cooperativa el reintegro de aportaciones voluntarias hechas entre 2015 y 2016 para conjugar las pérdidas hasta el ejercicio 2014. De otro el demandado, la sociedad cooperativa, reclama al socio un importe por pérdidas imputables al mismo correspondientes al periodo comprendido entre 2014 a 2018.

El recurrente niega que sean créditos compensables en la consideración de que no proceden de una misma relación contractual ni jurídica en cuyo concepto, afirma, no puede incluirse la relación global de índole societaria.

Pues bien, no comparte el Tribunal la interpretación que el apelante defiende en su recurso de apelación.

En efecto, debemos en primer lugar recordar que no hay identidad conceptual entre relación jurídica versus relación contractual, debiéndose advertir que la expresión legal del art. 153 se corresponde con la primera -relación jurídica-.

Conceptualmente "relación jurídica" alude a la obligación ( vinculo iuris del derecho romano), a la relación obligatoria como cauce para la realización de actividades de cooperación social. Sin embargo "relación contractual" refiere una de las fuentes posibles de la obligación caracterizada por ser el resultado de una conjunción de consentimientos entre dos o más personas, lo que a su vez, permite diferenciarlo del "negocio jurídico", que como fuente de la obligación, no necesariamente ha de ser bilateral.

Como se evidencia de lo expuesto, al utilizar el art. 153 TRLC la expresión " misma relación jurídica" es preciso comprender en dicha norma, no solo los casos de identidad contractual sino, más ampliamente, todos los supuestos en los que existe identidad esencial en el origen del vinculo iuris.

En el caso que nos ocupa, ambos créditos nacen de una misma relación jurídica, en concreto, de un vínculo societario y en su marco, de una crisis común en el origen subyacente de ambos dos, a saber, una situación de pérdidas que padece la cooperativa en una relación temporal ininterrumpida que conecta las diversas fases apreciables sobre la base de propuestas societarias para la conjugación de las citadas pérdidas (es decir, lo que indica el apelante como acuerdos distintos con soluciones diversas).

En efecto, el crédito de la actora deriva, como bien explica el apelante, de las aportaciones voluntarias no integrables en el capital social, en suma, de la asunción de la propuesta de una financiación a cargo de los socios -de ahí que exista el crédito- requeridas a los socios para solventar las pérdidas de los ejercicios anteriores a 2014 evitando la imputación de las mismas. Y el crédito de la demandada surge de la imputación de las pérdidas de los siguientes ejercicios, 2014 a 2018, tras revocarse los acuerdos de suscripción de aportaciones voluntarias.

Queda constatado de este modo que el origen de ambos créditos está en las pérdidas padecidas por la cooperativa. En un caso, el crédito del demandante, como consecuencia de las aportaciones voluntarias para eludir la imputación de pérdidas. En el caso del crédito de la cooperativa, como consecuencia de pérdidas no conjugadas con otras formas de financiación como lo había sido, para las pérdidas hasta 2014 las aportaciones voluntarias. Y aunque estas formas diversas de búsqueda de soluciones a la crisis de la cooperativa permite deslindar periodos con generación de los distintos créditos ya descritos, no por ello se difumina ni la evidente correlación económica entre ambos ni, desde luego, el origen común que subyace en los mismos, ya que en ambos créditos derivan de pérdidas y en ambos la consecuencia económica que determina la posición cuantitativa es ese origen común pues solo el acuerdo de suscripción voluntaria para el caso de las pérdidas hasta 2014 permite diferenciar el crédito nacido a favor de la cooperativa por las perdidas posteriores a ese ejercicio hasta 2018.

Sí hay, en consecuencia, un proceso liquidatorio de pérdidas de la cooperativa subyacente en ambos créditos, se justifica con plenitud la compensación en los términos que se indican en la instancia. Hay por tanto concreta identidad en la relación jurídica de la que derivan ambos créditos, no tratándose de una situación dispersa o diversa y desconectada entre sí en en el marco societario que vincula a las partes.

Y fijados los términos de vinculación entre los créditos, hemos de tener en cuenta la jurisprudencia y su incidencia en la reforma de la compensación en el ámbito concursal, reflejada en el art. 153 TRLC al que se refiere el propio apelante.

En efecto, establece ahora la normativa concursal en materia de compensación de crédito - art 153 TRLC-, que una vez que se haya declarado el concurso, no procederá compensación entre los créditos y deudas del concursado con la excepción de que se trate de deudas procedentes de una misma relación jurídica, o por alegarse la acción de compensación una vez ya se haya aprobado el convenio concursal.

Sigue manteniendo por tanto el legislador la prohibición general de la compensación de créditos una vez declarado el concurso para no atentar contra el principio de igualdad de trato en perjuicio de los restantes acreedores. Pero en absoluto lo asume ya como una prohibición absoluta, pues la norma la permite una vez declarado el concurso si los requisitos ya operaban con anterioridad.

En este sentido se había pronunciado la jurisprudencia. Así la STS 175/2019, de 21 de marzo había dicho que " Esta prohibición de compensación no opera en supuestos, como el presente, de liquidación de una relación contractual. Así, esta sala expresamente ha excluido del régimen de prohibición de compensación del artículo 58 LC los casos en que la compensación se produce como consecuencia de la liquidación de una misma relación contractual, de la cual han podido surgir obligaciones para una y otra parte, aunque la determinación del importe de una de estas obligaciones se declare en un procedimiento judicial posterior a la declaración de concurso de una de las partes ( sentencia 428/2014, de 24 de julio ). En realidad, más que una compensación es un mecanismo de liquidación de un contrato ya resuelto ( sentencia 188/2014, de 15 de abril )".

Y en la STS 473/2017, de 20 de julio, afirma que "Se está ante un supuesto de liquidación de una única relación contractual de la que han surgido obligaciones para una y otra parte. En las sentencias 188/2014, de 15 de abril, y 428/2014, de 24 de julio, hemos declarado que, en estos supuestos, incluso en el caso de que se tratara de una relación contractual de la que surjan créditos de carácter concursal, nos encontramos ante un mecanismo de liquidación del contrato y no ante compensaciones, propiamente dichas, a las que le sea aplicable el artículo 58 LC. A mayor abundamiento, además esta liquidación se realiza a través del sistema de compensación de una cuenta corriente establecida por las partes.

En este sentido, la compensación propia del sistema de cuenta corriente de crédito queda excluida de la prohibición legal porque el efecto inherente al sinalagma contractual determina que los ingresos efectuados en la cuenta compensan automáticamente el saldo deudor generado por el crédito dispuesto".

Esta doctrina es ahora extensible a un ámbito más amplio que el meramente contractual a la vista de la literalidad del art. 153 TRLCE, que se refiere a la identidad de la "relación jurídica". De ahí que entendamos que cabe comprender en él casos como el que nos ocupa, porque hay liquidación, aunque sea de manera parcial, en el proceso de imputación de pérdidas padecidas por la cooperativa hasta el ejercicio 2018, y en estos términos la compensación ofrece una respuesta unitaria a la solución de un problema único de la cooperativa, el de pérdidas padecidas hasta 2018, posicionando frente a ellas a un único obligado - vinculo iuris- como parece lo jurídicamente razonable.

El motivo queda en consecuencia, desestimado.

CUARTO.- En su segundo motivo plantea el apelante que tampoco debe apreciarse la compensación de crédito porque los requisitos de compensación no existían antes de la declaración del concurso declarado el día 31 de mayo de 2019, dado que a esa fecha el crédito del demandado no estaba vencido, ni era líquido ni exigible al no originarse sino por la imputación de pérdidas en asamblea de 27 de noviembre de 2020; ni tampoco el crédito del demandante estaba vencido, ni era exigible ni líquido porque aunque data de las aportaciones de 2015 y 2016, las aportaciones debían ser devueltas en el plazo de cinco años desde la suscripción por lo que a la fecha del concurso no podían ser reclamadas por el demandante.

Por otro lado, entiende que la compensación es ilícita al haber sido adoptada de mala fe y abuso de derecho - art 7 CC- porque, primero, en julio de 2019 comunicó su crédito como derivado de la imputación de pérdidas por ejercicios anteriores a 2014, segundo, porque en abril de 2020 añadió a lo anterior las pérdidas de 2019, tercero, porque ni en 2019 ni en 2020 hizo mención alguna a la compensación de su crédito, tercero, porque intenta modificar su crédito a pérdidas 2014 a 2018 tardíamente en el concurso sin incluir ya las pérdidas de 2019, hechos que demuestran, dice el apelante, que la intención de la demandada ha sido intentar una compensación que no era posible en el concurso.

Que avalar los cambios unilaterales, provoca el quebranto de los demás acreedores.

Posición del Tribunal.

Respecto de las condiciones de la compensación, formula el recurrente la cuestión desde la perspectiva de la legislación concursal cuando lo relevante es, como hemos dicho al resolver el primero de los motivos, que las condiciones de compensación concurren con ocasión de la reclamación del crédito por la demandante que es, según ella misma, líquido, vencido y exigible al igual que el del demandado, habiéndose señalado que se dan las condiciones para su exclusión de las prohibiciones de compensar contenidas en la legislación concursal al tratarse a la postre de la liquidación de una misma relación jurídica.

No hay, por ello, cuestión en el sentido del planteamiento del apelante, dándose en el origen de este litigio, las condiciones objetivas de compensación crediticia.

Y en cuanto a la mala fe, un examen objetivo pone de relieve, primero, que el crédito está insinuado en el concurso por pérdidas imputables a los ejercicios 2014 a 2018, estando en cuestión la calificación del mismo -el demandado defiende que es crédito masa dada la fecha de imputación- y, segundo, que su origen se encuentra en acuerdos asamblearios de la cooperativa, con efectos universales respecto de los socios sin que conste que hayan sido impugnados por el demandado.

En estos términos no es posible apreciar mala fe ni abuso de derecho, ya que la conducta previa de la cooperativa demandada, adoptando acuerdos que no han sido impugnados, no condicionan a la postre la realidad de su crédito que es el que se enfrenta al del demandante para impedir que prospere.

Es por todo ello que debemos desestimar el motivo.

QUINTO.- Plantea como último motivo el apelante la falta de competencia del Juzgado de Primera Instancia para resolver sobre la compensación de créditos alegada por la demandada.

Dice que a pesar de la STS 315/2021, de 13 de mayo, el contexto en el que se desenvuelve el procedimiento judicial en dicha Sentencia es distinto al del procedimiento que nos ocupa.

Allí regía la antigua LC, que regulaba la compensación en el art. 58, donde se limitaba la competencia del Juez del concurso a los casos en los que la compensación pudiera ser apreciada en función de sus requisitos antes de la declaración del concurso, quedando fuera los casos de compensación por causa de créditos procedentes de una misma relación jurídica a que se refiere ahora el art. 153.3 TRLC que atribuye la competencia al Juez del concurso por incidente concursal sin limitación alguna a determinados supuestos, además que el supuesto de hecho es distinto dado que en aquella Sentencia se trataba de un caso de concurrencia de los requisitos de compensación al tiempo de la declaración del concurso y en el caso, se alega compensación porque los créditos proceden de una misma relación contractual o jurídica.

Que por tanto la Sentencia de instancia infringe el art. 153.3 TRLC y el efecto de tal infracción es la imposibilidad de resolver sobre la compensación alegada, con lo que debería estimarse la demanda.

Posición del Tribunal.

Sin perjuicio de que al resolver el primero de los motivos formulados hemos afirmado que hay en la compensación alegada liquidación de una concreta relación jurídica, con cita de jurisprudencia que, anterior al TRLC había señalado ya que cuando la compensación cumple con aquella función, se cumple con una función externa a la regulada por la norma relativa a la compensación en el ámbito concursal, es lo cierto que no habiendo discusión sobre la competencia del Juez de Instancia para conocer de la demanda de la actora, resulta evidente que el Tribunal de instancia también la tiene -como dice la STS 315/21 ut supra- para resolver sobre la compensación alegada cuando, como es el caso, no se reclama importe alguno al demandante concursado, ya que en estos casos, dice el Tribunal Supremo, para reclamar el crédito que tuviera contra la concursada es " competente el juzgado de lo mercantil que conocía del concurso, pero no existía ningún impedimento para que, a los meros efectos de la compensación, pudiera oponer su crédito frente a la concursada, y para eso sí era competente el juez que conocía de la demanda inicial planteada por la concursada.".

El motivo se desestima y con él, el recurso de apelación.

SEXTO.- En cuanto a las costas de esta alzada, habiéndose desestimado el recurso de apelación, no procede sino hacer expresa imposición de las mismas a la entidad apelante - art 398 LEC-.

SÉPTIMO.- En cuanto al depósito para recurrir, habiéndose desestimado el recurso de apelación, procede acordar su pérdida al apelante - DA 15ª nº o LOPJ-, al que se le dará el destino previsto en la ley.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación entablado por la parte demandante, la administración concursal de la Entidad Hortigovia Sociedad Cooperativa, representada en este Tribunal por el Procurador D. Antonio Martínez Gilabert, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número dos de los de Alicante en fecha 1 de septiembre de 2022, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; y con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Se acuerda la pérdida del depósito hecho por la demandada recurrente.

Esta Sentencia no es firme en derecho y, consecuentemente, cabe en su caso interponer contra la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 468 y siguientes, y 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, recursos que deberán interponerse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución previa constitución de depósito para recurrir por importe de 50 euros por recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en la entidad Banco de Santander, indicando en el campo "Concepto" del documento resguardo de ingreso, que es un "Recurso", advirtiéndose que sin la acreditación de constitución del depósito indicado no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre) el recurso.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.