Última revisión
07/03/2024
Sentencia Civil 354/2023 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 4, Rec. 926/2022 de 29 de septiembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Alicante
Ponente: AGUSTIN VALERO MACIA
Nº de sentencia: 354/2023
Núm. Cendoj: 03014370042023100321
Núm. Ecli: ES:APA:2023:1955
Núm. Roj: SAP A 1955:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 926/22
NIG: 03031-42-1-2020-0004194
Procurador/es: BASILIO MAYOR SEGRELLES
Letrado/s: MARIA ISABEL SALAZAR EGO AGUIRRE
Procurador/es : MARIA BEGOÑA MUÑOZ SOTES
Letrado/s: ELENA SANCHEZ SANCHEZ
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Iltmos. Sres.:
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª. Paloma Sancho Mayo
D. Agustín Valero Maciá
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En ALICANTE, a veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
ha dictado la siguiente
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Dª. Catalina, representada por el Procurador Sr. MAYOR SEGRELLES, BASILIO y asistida por la Lda. Sra. SALAZAR EGO AGUIRRE, MARIA ISABEL, frente a la parte apelada BANCO CETELEM S.A., representada por la Procuradora Sra. MUÑOZ SOTES, MARIA BEGOÑA y asistida por la Lda. Sra. SANCHEZ SANCHEZ, ELENA, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE BENIDORM, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. AGUSTÍN VALERO MACIÁ.
Antecedentes
"Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Muñoz Sotes en representación de la mercantil Banco Cetelem, S.A., que dio lugar a los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad seguidos ante este Juzgado bajo el Nº 919/2020, condenando a la demandada, Doña Catalina, a abonar a la mercantil demandante la cantidad de seis mil setecientos cincuenta y siete euros con sesenta y cinco céntimos (6.757,65 €), con expresa condena en costas de la parte demandada."
Fundamentos
Y en segundo lugar, invoca la parte apelante falta de legitimación pasiva con fundamento en que, formando parte del contrato de financiación un seguro de impagos, la legitimación correspondería a la entidad aseguradora.
La parte apelada se opone al recurso rechazando, de una parte, la existencia de litisconsorcio pasivo necesario al haberse obligado la demandada y su esposo de forma solidaria. De otra parte, en cuanto a la falta de legitimación pasiva, se alega que la existencia de un seguro no puede impedir a su mandante reclamar al prestatario el reintegro del capital impagado, señalando que, en todo caso, el contrato de seguro no se encontraba vigente cuando sobrevino el fallecimiento del esposo de la demandada.
De otra parte, es doctrina jurisprudencial consolidada la que excluye la situación litisonsorcial de las obligaciones solidarias, de conformidad con el art. 1.144 C.C. Así, recuerda la st. A.Pr. De Barcelona de 30-$-19 "Y ello porque, como se ha dicho, los prestatarios se obligaron solidariamente y en la solidaridad no existe litisconsorcio pasivo necesario, como se deriva de la facultad que el artículo dicho 1144 del Código Civil concede al acreedor para poder dirigir la acción contra cualquiera de los deudores solidarios.
La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de noviembre de 2008 (( ROJ: STS 6275/2008 ) Recurso: 811/2003) dice lo siguiente:
"El litisconsorcio necesario se caracteriza por la exigencia de que estén presentes en el proceso todos aquéllos a quienes puede afectar directamente la decisión a adoptar, lo que sucede cuando la ley así lo establece ( litisconsorcio pasivo necesario propio), o cuando hay una situación de inescindibilidad de la relación o situación jurídica litigiosa ( litisconsorciopasivo necesario impropio). En el caso no se da ninguno de los dos supuestos; es más, la doctrina de esta Sala viene reiterando la exclusión de la situación litisconsorcial necesaria en los casos de responsabilidad solidaria, y ésta es la que aquí concurre."
Resultando que en el contrato de préstamo suscrito por las partes la señora Catalina y su marido, el señor Juan Francisco, se obligaron solidariamente, debe reconocerse a la parte prestamista, hoy apelante, el derecho a dirigir la demanda contra cualquiera de los prestatarios o ambos, lo que determina el rechazo de la excepción procesal.
Pues bien, si se observa el contrato de préstamo rubricado por la demandada (y su marido), se constata que se marcó la opción 2 del seguro de amortización, siendo sus coberturas IPA, IT, desempleo, hospitalización y fallecimiento, limitando éste a los menores de 70 años.
Siendo ello así, resulta que nos encontramos ante un contrato que, junto a un negocio principal de préstamo remunerado conforme con los artículos 1.740 y ss. del Código Civil, incluye además, un contrato de seguro que cubría la amortización de las cuotas o del préstamo total, caso de sobrevenir alguna de las coberturas expresamente previstas. Por tanto, se garantiza la devolución, total o parcial del préstamo ante determinadas contingencias, resultando que la parte demandada no especifica cuál es la contingencia determinante de la responsabilidad de la aseguradora, ni en la contestación a la demanda ni en el escrito de recurso, limitándose a reproducir jurisprudencia.
A partir de tales hechos, se ha de reconocer que la jurisprudencia menor no es uniforme al respecto, pero sí existe una línea mayoritaria. Como acertadamente resume la st. De la A.Pr. de Andalucía, de 13-12-22 "El criterio minoritario, que considera que no existe obligación de la entidad prestataria de dirigirse primero contra la aseguradora. Citar en tal sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 22 de noviembre de 2.016, citada asumiendo por la de la Audiencia Provincial de Mallorca de 27 de mayo de 2.021, considera que "la mera circunstancia de que exista un seguro de protección de pagos para garantizar el cumplimiento de la obligación del deudor, ante el riesgo de desempleo, por más que la póliza de seguro suscrita esté vinculada causalmente al préstamo y la entidad aseguradora pertenezca al mismo grupo empresarial que la financiera, de la cual parte la iniciativa de la contratación del seguro en el que figura como tomadora, no implica necesariamente que, una vez producido el siniestro, la prestamista tenga el deber de exigir el pago de la oportuna indemnización al asegurador ni que los prestatarios queden liberados de su obligación frente al acreedor por el simple hecho de que éste no haya actuado contra el asegurador, si a pesar de la expresada vinculación no existe ninguna disposición legal o pacto contractual en los negocios concertados que le imponga ejercitar dicha acción con carácter previo, excluyendo la posibilidad de exigir el cumplimiento de la obligación derivada del préstamo, que por el contrario no precisa previsión contractual expresa, y ello con independencia de la reclamación que pudiera hacer valer el deudor asegurado frente al asegurador en el marco del contrato de seguro.
El criterio mayoritario, apuntado por el Tribunal Supremo y seguido por la mayoría de las Audiencias Provinciales, es el de que la entidad que concede el préstamo debe dirigirse primero contra la aseguradora. La S.T.S. de 26 de septiembre de 2.018 explica "los seguros de vida e incapacidad concertados en garantía del crédito son negocios vinculados, con "vidas paralelas" (pues en la práctica su concesión se condiciona a que se suscriban tales garantías y no pocas veces, además, a que el prestatario concierte esos seguros con una compañía con la que la entidad prestamista esté negocial o societariamente vinculada), que responden a un interés compartido entre asegurador, tomador y asegurado, razones por las que esta sala ha considerado que no es "jurídicamente explicable" que, producido el siniestro (muerte o invalidez), la prestamista beneficiaria no reclame a la aseguradora y decida seguir exigiendo el pago del capital pendiente al prestatario o prestatarios asegurados. De ahí que, reconociendo que tanto el asegurado como el beneficiario tienen una legitimación alternativa y que el primero es también beneficiario "desde un punto de vista sustancial o material, y no puramente formal", se haya declarado que la inactividad del beneficiario permite al asegurado instar del asegurador "el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, entre ellas y como principal, el pago de la suma asegurada, sin perjuicio de respetar los derechos de la entidad prestamista beneficiaria" ( sentencia 222/2.017 de 5 de abril)".
Este criterio es el que se ha consolidado mayoritariamente, en base a argumentos como los contenidos en la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra 28 de marzo de 2.019, que se expresa en los siguientes términos en la problemática suscitada por los contratos de seguro de protección de pagos asociados a un contrato principal de préstamo: "Nos hallamos ante el típico supuesto, habitual en la práctica bancaria, en que la concesión del préstamo se condiciona a que el prestatario concierte un seguro, sea de vida o de protección de pagos frente a situaciones de desempleo o de incapacidad temporal, tendente precisamente a reforzar la garantía de devolución.
Contrato de seguro de cuya gestión, además, suele encargarse la propia entidad de crédito, a través de otra compañía a la que está societaria o negocialmente vinculada, de modo que, al interés en asegurar el reembolso, se añade el beneficio derivado de incrementar el volumen de negocios de ambas entidades, mediante la concertación de seguros y el pago de primas por los prestatarios; en ocasiones, para evitar posibles conflictos de interés, eludir controles formales, crear sinergias o, simplemente, disminuir riesgos, la conexión se extiende más allá de las empresas del mismo grupo y el seguro se deriva, mediante acuerdos de reciprocidad y de distribución, hacia empresas aseguradoras controladas por terceros operadores bancarios".
Ello es lo que ocurre en este caso en que nos encontramos ante un contrato de préstamo y un contrato de seguro vinculado al mismo, según resulta del clausulado del préstamo y del certificado individual/boletín de adhesión; en los que la iniciativa de la concertación del seguro no parte de la prestataria, que incluso desconocía haber concertado el seguro, sino de la propia entidad bancaria, contratándose el seguro con una aseguradora vinculada a ella.
En tal situación, sobre la posición de la entidad prestamista/tomadora del seguro frente al prestatario/asegurado cuando ocurre el siniestro objeto de cobertura y contra quien tiene acción el banco para reclamar la devolución del préstamo, "el art. 7 LCS prevé que el tomador del seguro puede contratar el seguro por cuenta propia o ajena; si el tomador del seguro y el asegurado son personas distintas, las obligaciones y los deberes que derivan del contrato corresponden al tomador del seguro, salvo aquellos que por su naturaleza deban ser cumplidos por el asegurado, como por ejemplo la comunicación de la producción del siniestro. Asimismo, el citado precepto establece que "los derechos que derivan del contrato corresponderán al asegurado o, en su caso, al beneficiario... "
Acaecido el evento cubierto, corresponde al asegurado o, en su caso, al beneficiario, ejercitar las acciones encaminadas al cumplimiento por el asegurador de su deber de indemnizar.
La discusión surge cuando el seguro tiene por objeto garantizar los derechos y obligaciones de otro contrato principal, como puede ser el contrato de préstamo, ya que, producido el impago de las cuotas pactadas, se abren ante la entidad prestamista, que además ha sido designada beneficiaria del seguro, dos posibilidades: bien reclamar al prestatario/asegurado, prescindiendo del seguro contratado y sin perjuicio del derecho del deudor a repetir contra el asegurador, o bien dirigirse directamente contra el asegurador al amparo del contrato de seguro y en su condición de beneficiario del mismo.
En una primera aproximación, cabría pensar que, dado que la ley no limita la legitimación del acreedor ni le constriñe a utilizar, de modo preferente u obligatorio, alguno de los mencionados cauces en particular, la entidad financiera puede optar discrecionalmente entre uno u otro cuando se produce el presupuesto desencadenante de la obligación, salvo estipulación expresa de las partes en otro sentido.
Ahora bien, la libertad del acreedor encuentra un límite genérico y otro específico en materia contractual.
En primer lugar, el deber de ejercitar los derechos conforme a las exigencias de la buena fe y la proscripción del abuso de derecho o del ejercicio antisocial del mismo. Así, el art. 7 del Código Civil establece:
"1. Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe.
2. La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que, por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso."
Para valorar si un derecho se ejercita conforme a las exigencias de la buena fe es preciso realizar un juicio técnico sobre su contenido, alcance y finalidad, a fin de comprobar si se desarrolla dentro de sus límites normales, entre los que, aparte de los legales, se incluyen otros de carácter moral, teleológico y social, que obligan a atemperar el ejercicio del derecho a la finalidad o espíritu del mismo.
Como regla general, no abusa de su derecho quien lo ejercita, pero puede hacerlo si concurren circunstancias que hacen reprochable la conducta tras una ponderación de los intereses en juego (véase en particular, respecto del ejercicio judicial abusivo por parte de un acreedor hipotecario, la S.T.S. de 25 de enero de 2.006).
Pero no se trata solo de que los derechos deban ejercitarse de conformidad con las exigencias de la buena fe y sin incurrir en conductas abusivas, sino que, según dispone el art. 1258 C.C. los contratos obligan, no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, "sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley".
Aquí, la buena fe tiene un sentido objetivo, como referencia unos deberes de conducta diligente, no abusiva y razonable de las partes contratantes, en relación con la determinación y ejecución de sus respectivas prestaciones, o, en otras palabras, un conjunto de deberes impuestos por los cánones sociales de lealtad y ética que solo se concretarán en presencia de un específico conflicto de intereses.
En suma, las citadas normas vienen a establecer como principios generales del derecho la proscripción del fraude de ley, la exigencia de la buena fe en el ejercicio de los derechos y la prohibición del abuso o del ejercicio antisocial de los derechos. No basta el reconocimiento de un derecho para que el mismo despliegue todos sus efectos y pueda invocarse frente a terceros, sino que es necesario que se ejercite con una finalidad seria y legítima (es decir, congruente con la razón de ser del derecho) y de un modo normal o adecuado para conseguir el objetivo legalmente protegido (sin excesos, desviaciones o extralimitaciones que pudieran evidenciar un uso torticero o determinante de daños o perjuicios innecesarios) (...)
Si para garantizar la devolución del préstamo, la entidad bancaria demandante condicionó/sugirió al prestatario la suscripción de un seguro de protección de pagos por fallecimiento/invalidez permanente total; si el seguro se formalizó mediante la adhesión del prestatario a la póliza colectiva concertada por la propia entidad bancaria, como tomadora, con un tercero, asegurador; si la elección del tercero se hizo por la misma entidad de crédito o por una empresa perteneciente al mismo grupo, en virtud de un acuerdo de distribución del riesgo; si la operación se desarrolló a iniciativa y en la sucursal bancaria donde se tramitó la concesión del préstamo; si tanto en el boletín de adhesión a la póliza de seguro como en las condiciones contractuales aparecen el nombre y la firma del representante legal de la entidad bancaria prestamista, como tomadora del seguro; si es la repetida entidad prestamista la que carga el importe de la prima en la cuenta del prestatario donde se abona el préstamo; si la comunicación del siniestro se dirige a la propia entidad prestamista, que es además la que responde a la reclamación dirigida frente a la compañía aseguradora; y, en definitiva, si se designa a la entidad prestamista como beneficiario del seguro..., de todo ello cabe fundadamente concluir que la decisión de la entidad de crédito de continuar cargando las cuotas mensuales de los préstamos una vez comunicado el siniestro por el asegurado, en lugar de reclamar previamente contra el asegurador, con el que había negociado y formalizado la póliza de seguro, no respeta las exigencias de la buena fe ni, desde luego, resulta acorde con el ejercicio razonable de su derecho, incurriendo en una actuación que, aunque formalmente amparada en la ley, entraña unos efectos socialmente indeseables y no estrictamente necesarios para la materialización de su derecho, como es mantener la obligación de hacer frente al pago de las cuotas mensuales a quien no tiene posibilidad de cumplir por hallarse en situación de invalidez permanente total en grado de Absoluta, y que, precisamente en previsión de tal circunstancia, había asumido la suscripción de un seguro de amortización y abonado la prima correspondiente."
De lo que resulta que, de conformidad con el principio de buena fe que en el ejercicio de los derechos y cumplimiento de las obligaciones proclama nuestro ordenamiento jurídico, procede afirmar que la reclamación debe efectuarse por la entidad prestamista, prima facie, a la aseguradora.
Procediendo a tal efecto a examinar la prueba evacuada resulta que el señor Juan Francisco falleció el día 16-6-17, con 71 años de edad y si bien el deceso fue comunicado a la compañía aseguradora, teniendo conocimiento de ello la hoy demandante, es lo cierto que las reiteradas solicitudes, hasta cinco, de informes médicos sobre el fallecimiento cursadas por la aseguradora no fueron atendidas. Resulta todo ello de la contestación escrita remitida por la aseguradora evacuando la prueba propuesta por la parte demandante. Adicionalmente, cumple dejar constancia de que resultaron impagadas las cuotas del préstamo, comprensivas de la prima de seguro, desde abril de 2.016, ergo, bien puede concluirse que, a la fecha de ocurrencia del riesgo asegurado 16-6-17 ( deceso del señor Juan Francisco), el contrato de seguro se había extinguido de conformidad con el art. 15 LCS.
En definitiva, no pretendiendo analizar la relación aseguradora más que en lo estrictamente necesario a los efectos de determinar si la parte demandada ostenta legitimación pasiva o si la parte demandante debió dirigir su reclamación a la aseguradora, por tanto, declarando que cuantas consideraciones se efectúan al respecto gozan del carácter de obiter dicta a los puros efectos de valorar que la buena fe en el ejercicio de los derechos es exigible tanto a la parte demandante como a la demandada, es lo cierto que no puede acogerse la falta de legitimación ad causam que invoca la parte demandada, pues, la prueba evacuada autoriza a concluir que la cobertura del impago que se reclama por el seguro de amortización vinculado, suscita suficientes dudas para justificar que la entidad demandada formulara la reclamación por impago del seguro de préstamo frente a la hoy demandada, en cuanto prestataria solidaria.
Consecuentemente, en virtud de cuanto antecede, procede la desestimación del recurso interpuesto.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Basilio Mayor Segrelles, en nombre y representación de Catalina, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º. 2 de Benidorm, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de costas a la parte apelante.
Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.
Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres Magistrados arriba expresados, integrantes de la Secc. 4ª de la A.Pr. de Alicante.
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De conformidad con la D.A. 15ª de la LOPJ, para que sea admitido a trámite el recurso de casación y/o recurso extraordinario por infracción procesal contra esta resolución deberá constituir un depósito de 50€ por cada recurso, que le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el banco SANTANDER, en la cuenta correspondiente a este expediente
En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente (
En ningún caso se admitirá una consignación por importe diferente al indicado. En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase.
Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a litigar gratuitamente, el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos autónomos dependientes de los tres anteriores.
