Sentencia Civil 316/2023 ...e del 2023

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08/02/2024

Sentencia Civil 316/2023 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 5, Rec. 45/2022 de 03 de octubre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Alicante

Ponente: SUSANA PILAR MARTINEZ GONZALEZ

Nº de sentencia: 316/2023

Núm. Cendoj: 03014370052023100194

Núm. Ecli: ES:APA:2023:1689

Núm. Roj: SAP A 1689:2023

Resumen:
Arrendamientos urbanos. Reclamación de rentas. Legitimación activa. Falta de motivación. Incongruencia omisiva.

Encabezamiento

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 45/2022

SENTENCIA NÚM. 316

Iltmas. Sras.:

Presidenta: Dª. María Teresa Serra Abarca Magistrada: Dª. Susana Martínez González Magistrada: Dª. María Encarnación Aganzo Ramón

En la ciudad de Alicante, a tres de octubre de dos mil veintitrés.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por las Iltmas. Sras. expresadas al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante GESTION E INVERSIONES BYBLOS, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª. María Sirera Devesa y dirigida por el Letrado D. Guillermo Alfonso Pérez Font, y como apelada la parte demandada Raquel y Estanislao, representados por el Procurador D. Fernando Vidal Ballenilla con la dirección del Letrado D. Juan Enrique Soler Alfaro.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Alicante, en los referidos autos, tramitados con el núm. 746/2021, se dictó sentencia con fecha 16 de noviembre de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que, desestimando la demanda presentada por GESTIÓN E INVERSIONES BYBLOS, SL, representada por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr./a. SIRERA DEVESA, MARÍA, contra Estanislao y Raquel, representados por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr./a. VIDAL BALLENILLA, FERNANDO, absuelvo de la misma a la parte demandada, con expresa condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 45/2022, señalándose para votación y fallo el pasado día 26 de septiembre de 2023, en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Susana Martínez González.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia que desestima la demanda de reclamación de rentas interpuesta por Gestión e Inversiones Byblos S.L., por entender que la demandante carece de legitimación activa para reclamarlas, se alza la apelante, demandante en primera instancia, alegando que la sentencia es nula por falta de motivación, que incurre en incongruencia omisiva y que tiene legitimación activa en virtud del contrato de explotación otorgado a su favor por la propietaria del inmueble así como el contrato de arrendamiento que suscribió con la demandada, de

1 de enero de 2018. La apelada se opone al recurso interpuesto, alegando que concurre causa de inadmisibilidad del recurso y que la sentencia de instancia no adolece de falta de motivación, incongruencia omisiva o error sobre la falta de legitimación de la demandante.

SEGUNDO.-Con carácter previo al examen del fondo del recurso debe resolverse sobre el motivo de oposición que interesa su inadmisión por infracción del artículo 458 y 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no expresarse los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia que se impugnan, ni las normas que considera infringidas. Debe desestimarse tal pretensión porque tal formalidad no puede impedir el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho a la interposición de recursos, desde el momento en que la resolución impugnada solamente contiene como pronunciamiento principal, la desestimación de la demanda de reclamación de rentas por falta de legitimación activa y otro accesorio sobre costas procesales, no teniendo por tanto razón de ser la precisión exigida por la parte apelada. La parte apelante identifica la resolución recurrida, expone los puntos que fundamentan su recurso y también cita los preceptos y jurisprudencia en que se basa para entender concurrentes los defectos de falta de motivación, incongruencia omisiva, haciendo alegaciones sobre su legitimación

TERCERO.-Comenzando por la alegación de falta de motivación de la sentencia, hay que decir que, como recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2023, "Es consolidada la jurisprudencia que proclama que la motivación ha de ser manifestación suficiente de la justificación causal del fallo, mediante la expresión de las razones de hecho y de derecho que integran el proceso lógico- jurídico que conduce a la decisión tomada, al margen de que satisfaga o no los intereses y pretensiones de las partes ( SSTC 14/91, 28/94, 153/95, 33/96 y SSTS 889/2010, de 12 de enero de 2011; 465/2019, de 17 de septiembre, y 899/2021, de 21 de diciembre, entre otras).

En consecuencia, se vulnera tan ineludible exigencia cuando no hay motivación -carencia total-, o cuando es completamente insuficiente, o se encuentra desconectada con la realidad de lo actuado, o da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico ( sentencias 180/2011, de 17 de marzo; 706/2021, de 19 de octubre, y 899/2021, de 21 de diciembre).

Esta exigencia de motivación, consagrada normativamente en los arts.

120.3 de la Constitución, 218.2 de la LEC y 248.3 LOPJ, cumple tres funciones fundamentales en un Estado de Derecho, cuales son: garantizar la aplicación de la ley al margen de cualquier clase de arbitrariedad, comprobando que la resolución judicial que zanja el conflicto responde a una razonada aplicación del ordenamiento jurídico ( art. 9.3 CE); permitir el control jurisdiccional interno a través del régimen legal de los recursos preestablecidos; y la consideración de la persona como centro del sistema merecedora de explicaciones dimanantes de la Administración de Justicia, de manera tal que tenga constancia de las razones por mor de las cuales se estiman o desestiman sus pretensiones o resistencias ( SSTS 465/2019, de 17 de septiembre y 438/2021, de 22 de junio, entre otras).

Ahora bien, la exigencia de motivación no requiere un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener sobre la cuestión litigiosa, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que dejen constancia de cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión; o dicho de otra manera, la ratio decidendi (razón de decidir) que ha determinado la resolución tomada ( SSTS 294/2012, de 18 de mayo; 763/2013, de 3 de diciembre; 95/2014, de 11 de marzo; 774/2014, de 12 de enero de 2015; 759/2015, de 30 de diciembre, 26/2017, de 18 de enero; 10/2018, de 11 de enero; 43/2021, de 2 de febrero y 170/2021, de 25 de marzo, entre otras muchas)".

En este caso, la sentencia se encuentra suficientemente motivada, puesto que se conocen las concretas razones que conducen a la decisión adoptada por el Juzgador de instancia, que basa la desestimación de la demanda en la falta de legitimación activa por haberse dictado auto de adjudicación en favor de tercero, como se desprende del fundamento de derecho segundo.

CUARTO.- Sobre la alegación de incongruencia omisiva, parece oportuno comenzar señalando que establece el artículo 209.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil que "El fallo, que se acomodará a lo previsto en los artículos 216 y siguientes, contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de la partes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos...", mientras que el artículo 218.1 establece que las sentencias harán las declaraciones que las partes exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, lo que indudablemente enlaza con el deber de motivar las resoluciones judiciales, expresamente recogido en el artículo

120.3 de la Constitución Española, y con el propio artículo 24 de la norma fundamental, pues de éste se deriva, según ha entendido el Tribunal Constitucional, la obligación de los órganos judiciales de resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que aparezcan planteadas ( artículos 359 y 372 núm. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, y 218, 208 y 209 de la actual, así como también artículo 11 y 248 núm. 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Como recoge, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo del 13 de febrero de 2023 ( ROJ: STS 350/2023, por el mismo se ha declarado en múltiples ocasiones que "la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir ( sentencias 548/2020, de 22 de octubre; 87/2021, de 17 de febrero; 562/2021, de 26 de julio; 611/2021, de 20 de septiembre; 751/2021, de 2 de noviembre; 202/2022, de 14 de marzo; 364/2022, de 4 de mayo y 509/2022, de 28 de junio, entre otras muchas).

En consecuencia, una sentencia es incongruente si concede más de lo pedido por las partes (ultra petita); se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita); se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida; por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido (infra petitum), lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte ( sentencias 604/2019, de 12 de noviembre; 31/2020, de 21 de enero; 267/2020, de 9 de junio; 526/2020, de 14 de octubre; 37/2021, de 1 de febrero; 751/2021, de 2 de noviembre; 202/2022, de 14 de marzo; 364/2022, de 4 de mayo y 509/2022, de 28 de junio, entre otras muchas).

Por otro lado, como señala la sentencia 77/2021, de 15 de febrero, difícilmente cabe hablar de incongruencia en los casos de sentencia absolutoria:

"[...] de acuerdo con la doctrina de la sala, "las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada, salvo supuestos muy concretos, que no son del caso, no pueden tacharse de incongruentes, toda vez que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas ( SSTS 29 de septiembre de 2003; 21 de marzo 2007; 16 de enero 2008; 5 de marzo 2009), sin necesidad de que exprese la desestimación de cada una de las peticiones formuladas y menos aún de todas las cuestiones suscitadas en la demanda, y con independencia también de que la desestimación de una petición puede ser implícita como consecuencia de lo razonado en general ( SSTS 23 de marzo de 2007; 16 de enero 2008)".

Pues bien, independientemente de que la sentencia contiene el pronunciamiento de la desestimación de la acción de reclamación de rentas y de que los motivos de la misma se hayan recogidos en el fundamento de derecho segundo, no puede estimarse la incongruencia omisiva en esta alzada por la sencilla razón de que la recurrente no acudió al complemento de sentencia que le permite el artículo 215 de la LEC. Este precepto otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC, y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003, así como más recientemente Sentencias del Tribunal Supremo 411/2010 de 28 de junio, 463/2022 de 2 de junio, y 575/2022 de 19 de julio).

QUINTO.-Sobre el fondo del asunto, debe tenerse en cuenta la reiterada doctrina del Tribunal Supremo (por todas, sentencias de 15 de octubre y 19 de noviembre de 1991 y 6 de junio de 1992) sobre el ámbito del recurso de apelación al establecer que confiere al Tribunal la "cognitio plena" sin obligado respeto, obviamente, a la convicción formada por el Juzgador de primera instancia sobre los elementos probatorios, de manera que atribuye la plenitud de conocimiento al Tribunal de segundo grado, sin más límites que la prohibición de la "reformatio in peius" y los pronunciamientos consentidos.

En este sentido, la STS de 16 de noviembre de 2016 señaló que "1.-Como dijimos en la sentencia núm. 269/2016, de 22 de abril, con cita de otras varias de este mismo Tribunal, el recurso de apelación supone una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, lo que faculta al tribunal de apelación para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa, esto es la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante, salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado, y el principio tantum devolutum quantum apellatum [se transfiere lo que se apela], conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como regula el art. 465.4 LEC. Ambos límites de conocimiento son manifestaciones en la segunda instancia del principio de congruencia de las sentencias, con dimensión constitucional por afectar al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión que se proyecta en el régimen de garantías legales de los recursos ( sentencias de esta Sala 927/2006, de 26 de septiembre; y 533/2009, de 30 de junio). 2.- Como también hemos recordado en la sentencia núm. 746/2015, de 22 de diciembre, en nuestro sistema procesal el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que la Audiencia Provincial hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido por el Juez de Primera Instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del tribunal revisor en relación con los del Juez de Primera Instancia. En este sentido, ha declarado el Tribunal Constitucional en la STC 212/2000, de 18 de septiembre: "[...] en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum)". 3.Estas facultades del tribunal de segunda instancia aparecen claramente recogidas en el art. 456.1 LEC, al decir: "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación". Lo que nos permite afirmar que el tribunal de apelación no está en modo alguno sujeto a las apreciaciones del juez de primer grado, tanto fácticas como jurídicas".

SEXTO.- La legitimación activa en los juicios de desahucio y en los de reclamación de rentas corresponderá al arrendador, es decir, al firmante del contrato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1257 del Código Civil. Por ello, no resulta necesario que el arrendador sea el dueño de la finca arrendada, pudiendo ostentar tal condición, y por lo tanto ejercitar la acción de desahucio, exigir el precio del arrendamiento y demás efectos del contrato -ex. art. 250. 1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC)- el usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana dada en arrendamiento, como en este caso, que la demandante dice que ostenta tal condición como gestora de los activos inmobiliarios de la finca. Lo que se ha de determinar es la vigencia de dicho título de legitimación, una vez que consta la adjudicación de la finca en favor de tercero en subasta judicial. Pero en el presente caso se da la circunstancia de que, ante el dictado de dicho auto de adjudicación y las dudas que a la parte arrendataria le surgían sobre quien era el acreedor con derecho a percibir las rentas, con fecha anterior a la presente demanda procedió a instar en el mes de junio de 2019 expediente de consignación judicial, en el que se hacía constar que realizaba dicha consignación "en tanto que la titularidad actual de dicha vivienda se encuentra discutida entre la entidad Bancaria Sabadell

S.A. y la anterior propietaria. Ello con posterioridad a producirse la notificación de adjudicación del citado inmueble, planteando actualmente la anterior propietaria ejecutada un incidente de nulidad de actuaciones". Dicho expediente fue admitido a trámite por diligencia de ordenación de 25 de octubre de 2019, acordándose que se diera traslado a Banco de Sabadell por 10 días para que retire la cantidad consignada o formule alegaciones. En dicho expediente se han venido consignando mensualidades que en este procedimiento se reclaman. No consta cual ha sido la respuesta del Banco de Sabadell a dicho requerimiento.

El art 6.2 de la Ley de Jurisdicción voluntaria dice que:

"No se podrá iniciar o continuar con la tramitación de un expediente de jurisdicción voluntaria que verse sobre un objeto que esté siendo sustanciado en un proceso jurisdiccional. Una vez acreditada la presentación de la correspondiente demanda, se procederá al archivo del expediente, remitiéndose las actuaciones realizadas al tribunal que esté conociendo del proceso jurisdiccional para que lo incorpore a los autos.

3. Se acordará la suspensión del expediente cuando se acredite la existencia de un proceso jurisdiccional contencioso cuya resolución pudiese afectarle, debiendo tramitarse el incidente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil."

Y también dice el artículo 19.4 que:

"La resolución de un expediente de jurisdicción voluntaria no impedirá la incoación de un proceso jurisdiccional posterior con el mismo objeto que aquél, debiendo pronunciarse la resolución que se dicte sobre la confirmación, modificación o revocación de lo acordado en el expediente de jurisdicción voluntaria."

Y en este caso, el expediente de Jurisdicción voluntaria se instó en junio de 2019 y la demanda de reclamación de rentas en septiembre de 2020, es decir, que el expediente de jurisdicción voluntaria es anterior, de manera que, al haberse presentado la demanda, el expediente de consignación no podía ser continuado, sino archivado, con remisión de los autos al Juzgado que estaba conociendo de la demanda (en este sentido, Auto de la Audiencia Provincial de Valencia de 25 de febrero de 2022 - ROJ: AAP V 1593/2022).

Pero, además de no constar que se haya emitido testimonio del auto de adjudicación (ya que la transmisión de la propiedad no se produce hasta la emisión del testimonio del Decreto de adjudicación, como se recoge en sentencias de esta secc. 5ª de 28 de enero de 2020 y 9 de mayo de 2023, entre otras, con referencia a las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2015, 1 de marzo de 2017 y de 23 de julio de 2018) y de que la propia demandada manifiesta en el escrito iniciador del expediente de consignación que se ha solicitado la nulidad de actuaciones en la ejecución hipotecaria, no se acredita que el Banco de Sabadell haya aceptado el pago realizado por consignación, ni que haya revocado la cesión de los derechos de explotación o gestión que pudiera tener la ahora demandante. Lo que sí consta es que la actora figura como parte arrendadora en el contrato de arrendamiento firmado entre las partes con fecha 1 de enero de 2018, no habiéndose probado por la demandada que la misma ya no tenga derecho a cobrar la renta pactada, carga que le corresponde en el presente procedimiento. En todo caso, serán el Banco de Sabadell y la entidad demandante las que deban dilucidar entre sí lo que proceda sobre el cobro de la renta durante este periodo por parte de Gestión e Inversiones Byblos S.L.

Por último, hallándose la cantidad consignada por rentas de ocupación de la vivienda en Expediente planteado ante otro Juzgado por la parte arrendataria, habrá de ser dicha parte quien, para pago de las cantidades que son reconocidas como adeudadas en este pleito, deba solicitar del Juzgado donde se encuentra el Expediente de Consignación, bien la entrega de las cantidades a la parte actora, o bien su traspaso a la cuenta del Juzgado de Instancia, al mismo fin (Es este mismo sentido, Sentencia Audiencia Provincial Madrid Sección 18ª del 5 de octubre de 2020 Recurso: 93/2020 y Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 14 del 08 de marzo de 2021, que estiman la demanda de reclamación de rentas en un supuesto en el que se había iniciado ya un expediente de consignación judicial)

SÉPTIMO.-Revocada la sentencia de primera instancia a favor de un pronunciamiento plenamente estimatorio de su acción, debe revocarse conjuntamente el pronunciamiento de costas dictado en aquella resolución, imponiéndoselas a la demandada (394 Ley de Enjuiciamiento Civil), sin que, por contra, proceda condenar por las de esta alzada a ninguna de las partes (398 Ley de Enjuiciamiento Civil).

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad GESTIÓN E INVERSIONES BYBLOS S.L. frente a la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2021, del Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Alicante, en el procedimiento verbal seguido ante el mismo con el núm. 746/2021, debemos revocar y REVOCAMOS dicha resolución, en el sentido de que, estimando como ESTIMAMOS totalmente la demanda, debemos condenar y CONDENAMOS a los demandados, D. Estanislao Y DÑA. Raquel, a abonar a la actora la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA EUROS (4.550 €), más el interés legal de dicha cantidad, desde la fecha de la demanda, aumentado en dos puntos a partir de la presente resolución y al pago de las costas de la primera instancia. No se imponen las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recurso de casación ante este Tribunal, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 477, 479 y 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (R.D.L. 5/2023, de 28 de junio), en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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