Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 391/2023 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 12/2023 de 03 de julio del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 52 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Julio de 2023
Tribunal: AP Alicante
Ponente: JOSE MANUEL CALLE DE LA FUENTE
Nº de sentencia: 391/2023
Núm. Cendoj: 03065370092023100317
Núm. Ecli: ES:APA:2023:1455
Núm. Roj: SAP A 1455:2023
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 000452/2018
========================================
========================================
En ELCHE, a tres de julio de dos mil veintitrés
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 452/2018, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 2 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, C.P. DIRECCION000 NUM000 Serena de Gran Alacant, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Diego Bascuñan Fernández y dirigida por el Letrado Sr. José María Barroso González, y como apelada Agrupación de Comunidades de Propietarios Polígono NUM000 DIRECCION000 de Santa Pola, representada por la Procuradora Sra. Irene Tormo Moratalla y dirigida por el Letrado Sr. Angel Cecilio Gómez Fernández.
Antecedentes
"
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.
Fundamentos
La sentencia de primera instancia desestima la demanda presentada, sobre la base de las siguientes consideraciones: "...
La actora recurre dicha resolución alegando, en esencia, que no se respetó el plazo de convocatoria previsto en el art 16 de la LPH, y que su infracción al ser norma imperativa, debe comportar la declaración de nulidad de la junta impugnada. Por otra parte se indica que no se indicó el listado de morosos en la convocatoria y la privación del derecho de voto, y que dicho listado se alteró en la propia junta, contraviniendo las reglas de votación en relación a los acuerdos que en la misma se adoptaron, así como que la celebración del acta de la junta no se respetaron los propietarios con derecho a voto, según listado remitido y que no se ha valorado de forma adecuada la prueba, todo ello en los términos que constan en su recurso.
Por la parte demandada se opone al recurso e incide con sus argumentos en el acierto de la resolución recurrida.
A este respecto, entendemos que la resolución recurrida, analiza de forma razonada y razonable dicho motivo impugnatorio, y ello por cuanto que si bien se indica que la actora recibió la citación para la junta ordinaria a celebrar el 20 de noviembre de 2017 con sólo 4 días de antelación expone, como se ha transcrito, los motivos por los que considera que ello no invalida la celebración de la misma.
Por otra parte señalar que siendo cierto que el orden del día se envió el día 16 de noviembre de 2017, no es menos cierto que con anterioridad, y en concreto el 13 de noviembre de 2017, se envió otro correo que recibió la actora en las que ya se anunciaba la celebración de junta para el día 20 de noviembre de 2017 y que en breve se le remitirá el orden del día.
También procede desatacar que la actora asistió de forma personal a dicha junta , y en la misma no expuso ni alego ni directa ni indirectamente que el escaso plazo entre la convocatoria y su celebración le ocasionara indefensión alguna, y ello, pese a estar representada en dicha junta a través de letrado que le asiste en este pleito, y en ningún caso se alegó por el mismo, que el escaso tiempo entre la convocatoria y la celebración de la junta le hubiera impedido el estudio de las cuestiones a tratar o el planteamiento de alguna cuestión que le interesara, pues nada consta al respecto en el acta de la junta aportada como documento 14 de la demanda que no consta impugnada en cuanto a su autenticidad.
En relación con lo antes indicado, debemos reseñar que tampoco en la demanda se indica ni de forma expresa ni de forma tácita cuales son los supuestos perjuicios o indefensiones que ha podido sufrir la actora por no respetar el mencionado plazo de 6 días que establece el art 16 de la LPH, en relación a una junta que se celebró y a la que asistió la actora sin poner objeción alguna en cuanto al plazo de su convocatoria, tal y como hemos indicado.
Expuesto cuanto antecede, debemos tener en cuenta que el criterio de flexibilidad en la aplicación de tales plazos al que se alude en la sentencia recurrida, viene avalado por nuestro TS en su sentencia nº 987/2007, de 19 de septiembre en la que se indica:
Dicho criterio, es reiterado en STS de 18 de diciembre de 2007, de dichas resolución se desprende que se atempera, en supuestos como el presente,el carácter imperativo de las normas sobre convocatoria de juntas e interpreta de modo flexible el requisito del plazo legal de citación a la Junta anual ordinaria de mínimo seis días, tal y como se razona en la resolución recurrida.
Así mismo, la SSTS nº 1368/2007, de 18 de diciembre , también es citada por la STS nº 506/2020 , que reitera esta doctrina en un caso en el que se dotó de eficacia, a los efectos de citación del propietario recurrente, a la carta enviada a éste, presumiendo su recepción en la medida que era el medio habitual de comunicación y había venido dando resultado positivo, al menos, en los cinco años anteriores: "
Dicha postura ha sido admitida por la SAp de Alicante, sección quinta en su sentencia de 12 de junio de 2002 donde indicaba
En el mismo sentido, esta sala aplicó un criterio similar en nuestra sentencia 416/2016 de 26 de octubre donde indicábamos que "...
Criterio este, que también es aplicado en la SAp de Madrid de 11 de noviembre de 2022 cuando dice "...
En definitiva, y por los argumentos que se contiene en la resolución recurrida, a los cuales nos remitimos, unidos a los que han sido expuestos por esta sala, compota, concluimos que si bien no se respetó el plazo de 6 días, pues solo mediaron cuatro entre la citación y la convocatoria, constando acreditado que la actora desde el 13 de noviembre de 2017 era conocedora de que se iba a celebrar junta el 20 de noviembre de 2017, que el día 16 recibe la convocatoria formal, que asistió a la junta representada por un letrado designado por ella, y que en la junta no indico de forma directa o indirecta los perjuicios que le habría causado que no se respetara el plazo de 6 días, lo cual tampoco concreta en su demandada, y que no se opuso en la junta a la que asistió a su celebración, por no respetar el mencionado plazo de 6 días, es evidente, que dicho motivo impugnatorio no pruebe prosperar a la vista de los motivos y jurisprudencia indicada, por lo que procede desestimar dicho motivo de recurso.
Por último, en cuanto a la alegación del recurrente sobre la celebración de una junta del 17 de julio de 2018, se trata de un extremo no alegado en la demanda inicial de autos, ni consta que haya sido objeto de debate en el presente pleito, por lo que se produce una mutatio libelli argumental, que está vedada en nuestro ordenamiento arts 410 y ss de la lec y jurisprudencia que lo interpreta, sin que además dicha alegación desvirtúe los argumentos o conclusiones antes indicadas, para desestimar dicho motivo de recurso.
A este respecto, como bien apunta la parte demandada en su oposición a la apelación, lo cierto es que la recurrente se limita a denunciar dicha incongruencia, pero no desarrolla los motivos por los que concurren la misma, lo cual sería suficiente para la desestimación de dicho motivo de recurso.
No obstante lo anterior, precisaremos que es reiterada la jurisprudencia que sostiene que para mantener la congruencia basta con que la sentencia resuelva las pretensiones de las partes, aunque al hacerlo se agreguen extremos accesorios que, sin alterar los pronunciamientos principales conduzcan a la efectividad en trámite de ejecución - sentencias de 16 de julio de 1987 y 5 de febrero de 1996 - siendo suficiente la conexión interna entre ambos términos, de tal modo que se decida sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte - sentencias de 8 y 21 de febrero de 1985 , 23 de octubre de 1986 , 24 de julio de 1989 y 5 de febrero de 1996 - no dándose incongruencia en las resoluciones judiciales que dan acogida a aspectos complementarios o accesorios que estén suficientemente comprendidos en el objeto del debate e implícitamente en la pretensión deducida en la demanda - sentencias de 15 y 16 de octubre de 1984 , 5 de junio y 22 de julio de 1989 , 5 de febrero y 12 de marzo de 1990 y 5 de febrero de 1996 .
Es por ello que el motivo tiene que perecer ya que en el caso la sentencia de instancia, decide directamente sobre los efectos y consecuencia de la existencia de determinados vicios formales en la convocatoria. No puede negarse pues que exista adecuación en la parte dispositiva de la sentencia a los hechos alegados y a la pretensión esgrimida, que en el fallo judicial no se alterado la causa de pedir, ni la acción ejercitada, no otorgando nada que no haya sido instado y que, por tanto, ha guardado las identidades fundamentales.
En cuanto a la motivación de las sentencias recordaremos que constituye una exigencia constitucional - art 120-3 CE - y de legalidad ordinaria - art 248-2-3 LOPJ y art 218 LEC - y que en el primer aspecto forma parte, como viene reiterando tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional, del derecho a la tutela judicial efectiva en la que se incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque sobre la fundamentación jurídica es discutible que pueda estimarse discutible - STC de 23 de abril de 1990
Por lo expuesto, procede desestimar dicho motivo de recurso, por cuanto resulta evidente que en la sentencia antes transcrita se analizan, de forma razonada y razonable los puntos de debate que eran objeto de discusión en el pleito, y el hecho de que por el recurrente no se compartan dichos argumentos no supone que la sentencia sea incongruente o carente de motivación.
Se alude por la parte a un error en la valoración de la prueba, a este respecto
Y que, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
Es decir, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, más si el criterio del tribunal
Partiendo de dichos parámetros, baste una lectura desinteresada de la sentencia recurrida, antes transcrita, para comprobar que si bien es cierto que en la convocatoria solo se hace alusión a los propietarios morosos a fecha 15 de noviembre de 2017, el hecho de que no se haga constar en dicha convocatoria la posible privación de derecho de votos de los mismos, no supone sin más un motivo de nulidad de la convocatoria, pues dicha consecuencia no fijada expresamente en la convocatoria, es una consecuencia legal anudada directamente a su condición de morosos, extremo este de sobra conocido por la mayor parte de las personas que viene en este tipo de regímenes, máxime si como observamos, la mayor parte de las personas que forman parte de la comunidad demandada y representantes de las mismas son administradores de fincas o letrados, y por tanto personas con conocimiento suficiente de las consecuencias legales que comporta el ser moroso en una comunidad, por lo que la no advertencia de tal extremo en la convocatoria de la junta, teniendo en cuenta que si se identificaron los morosos en la convocatoria, no puede comportar la nulidad de la misma, en relación a la interpretación flexible de estos requisitos de convocatoria que han sido avalados por la jurisprudencia expuesta en el fundamento precedente.
Por otra parte, tal y como se razona en la sentencia, resulta lógico que una cosas son los deudores que pudiera haber al tiempo de la convocatoria de la junta, y otra los que puedan existir al tiempo de la celebración de la misma, pues es conocido y avalado por toda la doctrina y jurisprudencia que quienes son deudores al tiempo de la convocatoria de la junta pueden regularizar su situación al tiempo de la celebración de la misma, y con ello lograr que su voto puede ser emitido si han regularizada su situación con la comunidad, y por lo tanto, lo relevante, a efectos del cómputo de votos, no es la situación de morosidad al tiempo de la convocatoria de la junta sino al tiempo de la celebración de la misma.
En relación con lo anterior, consta, tal y como se razona en la sentencia recurrida, que al tiempo de la celebración de la junta, se entregó una documento con el listado actualizado de deudores, de hecho, al comienzo de la misma, tal y como se refleja en el documento 14 de la demandada, se expresa de forma detallada cuales son los asistentes a la misma que tiene derecho a voto y cuáles no, sin que conste que la actora, que estaba representada por un letrado, hiciera objeción alguna al respecto, sobre quien de los asistentes tenía derecho de voto y quien no.
Por otra parte, lo cierto es que lo manifestado por el administrador de la comunidad en relación a quien tiene o no derecho de voto, resulta enteramente avalado por el informe del Sr Luis Angel, quien es el responsable de la contabilidad de la entidad demandada, y del contenido de dicho informe, tal y como se razona en la sentencia recurrida, revela que los propietarios con derecho a voto, son los que se tuvieron en cuenta en el acta, sin que conste que el informe que efectúa el responsable de la contabilidad de la comunidad demandada, resulte desvirtuado por el resto de las pruebas practicadas, y sin que conste que el mismo haya sido impugnado en cuanto a su autenticidad, resultando además avalado, por la contabilidad a la que se alude en la sentencia recurrida, extremo este que no resulta combatido de forma expresa en el recurso de apelación, y que además no resulta desvirtuado por el resto de las pruebas practicadas en este pleito.
En definitiva, los certificados del administrador de la Comunidad aportados con la contestación a la demanda, así como el certificado del sr Luis Angel, responsable de la contabilidad de la comunidad demandada, avalan que la relación de propietarios con derecho a voto a fecha de la celebración de la junta, son los que se reflejan en el acta impugnada aportada como documento número 14 de la demanda, y en la que nos consta objeción o alegación alguna al respecto de la parte actora asistente a la misma y representada por un letrado. Que ni el certificado del administrador de la comunidad ni el emitido por el responsable de la contabilidad de la comunidad, no constan que hayan sido impugnados en cuanto a su autenticidad, ni constan desvirtuados por el resto de las pruebas practicadas.
Por otra parte, las alegaciones que se efectúan en el recurso, sobre si el acta la redacto o no el administrador de la comunidad, lo cierto es que no consta impugnada la autenticidad de dicha acta, ni se discute que la firma que obra en la misma sea la del administrador de la comunidad, ni consta que se haya planteado pleito alguno por la posible falsificación o alteración del acta, de lo que por otra parte no existe prueba indiciaria, ello unido a que no se trata de un motivo alegado en la demandada inicial de autos, su alegación en fase de recurso supone una mutatio libelli argumental vedada por nuestro ordenamiento y jurisprudencia, tal y como hemos indicado anteriormente.
Por todo lo expuesto, en base a los argumentos que se contienen en la resolución recurrida, a los cuales expresamente nos remitimos, unidos a los que han sido expuestos por esta sala, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 SERENA DE GRAN ALACANT, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche, de fecha 31 de mayo de 2022, recaída en el juicio ordinario 452/2018 de dicho juzgado, que confirmamos en su integridad. Se imponen a la recurrente las costas de la apelación.
Con pérdida del depósito constituido.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 04" para el recurso extraordinario por infracción procesal y el "concepto 06" para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
