Sentencia Civil 391/2023 ...o del 2023

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19/12/2023

Sentencia Civil 391/2023 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 12/2023 de 03 de julio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Julio de 2023

Tribunal: AP Alicante

Ponente: JOSE MANUEL CALLE DE LA FUENTE

Nº de sentencia: 391/2023

Núm. Cendoj: 03065370092023100317

Núm. Ecli: ES:APA:2023:1455

Núm. Roj: SAP A 1455:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000012/2023

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 000452/2018

SENTENCIA Nº 391/2023

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a tres de julio de dos mil veintitrés

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 452/2018, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 2 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, C.P. DIRECCION000 NUM000 Serena de Gran Alacant, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Diego Bascuñan Fernández y dirigida por el Letrado Sr. José María Barroso González, y como apelada Agrupación de Comunidades de Propietarios Polígono NUM000 DIRECCION000 de Santa Pola, representada por la Procuradora Sra. Irene Tormo Moratalla y dirigida por el Letrado Sr. Angel Cecilio Gómez Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de primera instancia nº 2 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 31 de mayo de 2022 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Bascuñán Fernández, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000-SERENA, de GRAN ALACANT, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS POLIGONO NUM000 DIRECCION000, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos que frente a ellas solicitaba la parte actora en este procedimiento; todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora que ha resultado vencida en esta causa ."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, C.P. DIRECCION000 NUM000 Serena de Gran Alacant en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 12/2023, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 29 de junio de 2023.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso .

La sentencia de primera instancia desestima la demanda presentada, sobre la base de las siguientes consideraciones: "... Pues bien, cierto que el artículo 16.3 de la LPH fija un plazo mínimo de seis días entre la convocatoria de la Junta Ordinaria anual y su celebración, siendo el cumplimiento de ese requisito de tal relevancia que su infracción determinaría la nulidad de la Junta.

Ahora bien, si no se ha causado perjuicio a los propietarios, es decir, se dan por válidamente enterados, la convocatoria podría convalidarse.

Y, al respecto, dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 11 de junio de 2.014 , a la que alude la demandada en su escrito de contestación a la demanda, que ...

En el presente caso, pese a lo manifestado por la actora no se le ha impedido a la misma el asistir y participar con plenitud de derechos en la Junta, de hecho ya siete días antes de la celebración de la Junta recibió un correo en el que se indicaba que se iba a convocar una Junta para el 20 de noviembre de 2.017 y cuatro días antes se recibió la convocatoria oficial con toda la documentación relativa a orden del día, deudores, cuentas, balance de situación, comparativa presupuesto-gastos

La parte actora no sólo asistió a la Junta, sino que intervino en la misma y no consta que no pudiese discutir asunto alguno por falta de plazo para prepararlo por lo que no se estima probado que la infracción del plazo le causara perjuicio alguno, quedando la convocatoria de la Junta plenamente convalidada

Por otro lado, consta que de la documentación que se le facilitó a la actora el 16 de noviembre de 2.017 se hacía constar un listado de deudores a fecha 15 de noviembre de 2.017.

Aduce la demandada al respecto que se infringió lo dispuesto en el artículo 16 de la LPH que exige que la convocatoria contendrá una relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad y advertirá de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el artículo 15.2 dela LPH .

Lo que se remitió a la actora en fecha 15 de noviembre de 2.017 fue un listado de deudores a fecha 15 de noviembre de 2.017, quienes lógicamente estarían privados devoto en la Junta a celebrar el 20 de noviembre de 2.017, de persistir su morosidad a esa fecha.

La finalidad del citado precepto legal no es otra que permitir al propietario subsanar su situación de morosidad a fin de participar con pleno derecho de voto en la Junta.

El mismo día de la Junta se facilitó, a petición de la actora, asimismo un listado de Comunidades privadas de voto.

Si se acude al acta de la Junta vemos como en la misma se hace constar lo siguiente:

"Están presentes y/o representados 10 Comunidades de Propietarios que representan el 76'593% de propiedad del polígono NUM000. Los votos posibles son 8 que representan un coeficiente del 65'993%. No pueden votar las Comunidades de Propietarios de DIRECCION001 NUM001 y DIRECCION002 por no estar al corriente en el pago de las cuotas comunitarias, las cuales representan un coeficiente del 10'60%".

Ninguna intervención o discrepancia se hace constar en el acta que mostrase la hoy actora.

Luego, la conclusión es que la actora asistió con plenitud de derechos a la Junta impugnada, tuvo a disposición la información a tratar en la misma con debida antelación, y de todo lo que allí se trató, incluida la condición o no de propietarios privados de derecho a voto, tuvo cumplida respuesta, tanto oral como escrita.

Es perfectamente posible y compatible como bien afirma la demandada que existan propietarios deudores a fecha de convocatoria de Junta, con el hecho de que a fecha de celebración, alguno de ellos pudieran votar, bien por haber satisfecho las mismas, bien por no haber vencido el plazo de ingreso de ellas.

Y, a tal respecto, consta aportado junto al escrito de contestación a la demanda un certificado emitido por el representante legal de la mercantil Secretaría-Administración de la Agrupación donde se hace constar las Comunidades deudoras a fecha de convocatoria (listado a 15 de noviembre de 2.017), que incluía el recibo correspondiente al último trimestre de 2.017, y las cinco de la citada relación que se hallaban al día a fecha de Junta, al no resultar exigible el recibo del último trimestre de 2.017, por ser su vencimiento o período de pago hasta el 31 de diciembre de 2.017. Por consiguiente, las ocho comunidades con posibilidad de voto eran las cinco referidas en el certificado indicado del administrador y asimismo la actora y NovaBeach, quedando así recogido en el acta.

Asimismo, consta aportado informe emitido por don Pio quien fuera contable responsable de la contabilidad de la Agrupación de Comunidades DIRECCION000 NUM000 en fecha noviembre de 2.017, quien asistió a la Junta celebrada el 20 de noviembre de 2.017, donde se realizan presiones al respecto al criterio de privación de voto en la Junta impugnada donde se concluye conforme a lo manifestado por la demandada que de los 10 comuneros que asistieron a la Junta, sólo a dos de ellos finalmente se les privó de derecho de voto por presentar deudas vencidas a fecha 30 de junio de 2.017, añadiendo que lo manifestado por el mismo en su informe encontraba soporte documental y contable en una relación de particulares que se ponían a disposición de quien correspondiese, véase al respecto, relación de propietarios deudores que se remitió junto con la convocatoria de la Junta y relación de recibos pendientes de cobro a fecha de Junta, considerando el período ordinario de pago, Libro Mayor del 1.7.16 al 30.6.17, Libro Mayor del 1.7.17 al 30.6.18, Acta dela Junta General del 21 de marzo de 2.017, Acta de la Junta General del 20 de noviembre de 2.017, extracto de la cuenta bancaria de la comunidad comprendido entre el 30 de septiembre y el 29 de diciembre de 2.017; todo ello, acompañándose asimismo extracto de cuenta corriente.

Se trata de documentación escrita y detallada que incluye también extracto de cuenta corriente que da respuesta a las causas por las que legalmente se confirió el derecho de voto a las cinco comunidades referidas en la prueba documental admitida.

No cabe interpretar los formalismos exigibles a la convocatoria a junta de manera rigorista, sin tener en cuenta la finalidad que cumplen y su alcance al caso concreto.

Y lo cierto es que en el caso concreto la convocatoria de la Junta no infringió lo dispuesto en el artículo 16 de la LPH quedando en cualquier caso convalidada por cuanto conforme a lo ya expuesto la actora asistió con plenitud de derechos a la Junta impugnada, tuvo a disposición la información a tratar en la misma con la debida antelación y de todo lo que allí se trató, incluida la condición o no de propietarios privados de derecho a voto, tuvo cumplida respuesta, tanto oral como escrita, no pudiendo ahora alegar meras cuestiones de forma, para conseguir alcanzar una nulidad de acuerdos en algunos casos contrarios a sus pretensiones

Finalmente, referirnos al punto segundo del orden del día en el que se acuerda incluir a la Comunidad de Propietarios actora en el reparto de los gastos ordinarios y extraordinarios propios de la Agrupación, también objeto de impugnación.

Pues bien, consta acreditado que la contribución de la Comunidad actora a la Agrupación de Comunidades demandada.

Así, por un lado, consta que la actora forma parte de la Comunidad de Propietarios hoy demandada compuesta conforme a la escritura de constitución de agrupación y división horizontal de fecha 16 de junio de 2.000 de una serie de comunidades, entre las que se encuentra la hoy actora, con un 14'800% de coeficiente de participación, véase en este sentido el propio documento número uno acompañado a la demanda, y, por otro lado, consta aportado informe de la mercantil Industec Dos 2016, S.L. donde se afirma que la Comunidad actora bombea y vierte sus aguas residuales en el alcantarillado de la Agrupación demandada adjuntándose asimismo desglose de facturas por mantenimiento y reparación de las bombas de las que se sirve la Comunidad actora, de todo lo cual se dio oportuno traslado a la actora para su conocimiento.

Queda probada tanto la contribución legal como real de la Comunidad de Propietarios actora a la Agrupación demandada siendo que el acuerdo adoptado se alcanzó con la mayoría exigida.

Cierto que en Junta celebrada en fecha 28 de junio de 2.010 se acordó que la actora continuase exenta de pago a la Agrupación por cuanto está fuera de la zona física donde se desarrollan los servicios que paga la Agrupación si bien tal y como se hizo constar en la Junta de 20 de noviembre de 2.017, y quedó reflejado en el acta, "se informa que cuando se adoptaron aquellas decisiones fue partiendo de la base de que dicha comunidad no usaba los servicios comunes de la agrupación, pero a día de hoy se ha comprado que no es así, siendo que la actora bombea sus aguas fecales al alcantarillado y bombeos de la Agrupación de Comunidades y en consecuencia debe pagar los gastos de igual forma que los pagan el resto de miembros de la agrupación", acompañando informe emitido por una empresa que así lo avala, no quedando dicha prueba desvirtuada mediante prueba en contrario, sin que la actora

Lo acordado en 2.010 no tenía por qué perpetuarse en el tiempo, de hecho consta que se ha producido una variación, a día de hoy, la actora consta que si usa los servicios comunes de la Agrupación, luego la contribución está probada no sólo legal sino real.

No se trata de una contribución de la actora a la Agrupación de Comunidades caprichosa y aleatoria sino que se encuentra justificada tanto legal como real quedando probado tanto que la actora forma parte de la Agrupación demandada conforme a la escritura de constitución de agrupación y división horizontal como el uso y servicio que se proporcionada a la actora y que impugna, atendiendo a formalismos estrictos, en perjuicio de aquellas otras comunidades que contribuyen a lo que legalmente les corresponde.

Conforme a todo lo expuesto procede la íntegra desestimación de la demanda, absolviéndose a la parte demandada de todos los pedimentos que frente a ella solicitaba la parte actora en su escrito de demanda..."

La actora recurre dicha resolución alegando, en esencia, que no se respetó el plazo de convocatoria previsto en el art 16 de la LPH, y que su infracción al ser norma imperativa, debe comportar la declaración de nulidad de la junta impugnada. Por otra parte se indica que no se indicó el listado de morosos en la convocatoria y la privación del derecho de voto, y que dicho listado se alteró en la propia junta, contraviniendo las reglas de votación en relación a los acuerdos que en la misma se adoptaron, así como que la celebración del acta de la junta no se respetaron los propietarios con derecho a voto, según listado remitido y que no se ha valorado de forma adecuada la prueba, todo ello en los términos que constan en su recurso.

Por la parte demandada se opone al recurso e incide con sus argumentos en el acierto de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- En cuanto al plazo de convocatoria

A este respecto, entendemos que la resolución recurrida, analiza de forma razonada y razonable dicho motivo impugnatorio, y ello por cuanto que si bien se indica que la actora recibió la citación para la junta ordinaria a celebrar el 20 de noviembre de 2017 con sólo 4 días de antelación expone, como se ha transcrito, los motivos por los que considera que ello no invalida la celebración de la misma.

Por otra parte señalar que siendo cierto que el orden del día se envió el día 16 de noviembre de 2017, no es menos cierto que con anterioridad, y en concreto el 13 de noviembre de 2017, se envió otro correo que recibió la actora en las que ya se anunciaba la celebración de junta para el día 20 de noviembre de 2017 y que en breve se le remitirá el orden del día.

También procede desatacar que la actora asistió de forma personal a dicha junta , y en la misma no expuso ni alego ni directa ni indirectamente que el escaso plazo entre la convocatoria y su celebración le ocasionara indefensión alguna, y ello, pese a estar representada en dicha junta a través de letrado que le asiste en este pleito, y en ningún caso se alegó por el mismo, que el escaso tiempo entre la convocatoria y la celebración de la junta le hubiera impedido el estudio de las cuestiones a tratar o el planteamiento de alguna cuestión que le interesara, pues nada consta al respecto en el acta de la junta aportada como documento 14 de la demanda que no consta impugnada en cuanto a su autenticidad.

En relación con lo antes indicado, debemos reseñar que tampoco en la demanda se indica ni de forma expresa ni de forma tácita cuales son los supuestos perjuicios o indefensiones que ha podido sufrir la actora por no respetar el mencionado plazo de 6 días que establece el art 16 de la LPH, en relación a una junta que se celebró y a la que asistió la actora sin poner objeción alguna en cuanto al plazo de su convocatoria, tal y como hemos indicado.

Expuesto cuanto antecede, debemos tener en cuenta que el criterio de flexibilidad en la aplicación de tales plazos al que se alude en la sentencia recurrida, viene avalado por nuestro TS en su sentencia nº 987/2007, de 19 de septiembre en la que se indica: "Con reiteración esta Sala ha señalado que nada impide, tanto desde el punto de vista sustantivo ( art. 15, párrafo segundo, LPH ), como probatorio, que se pueda considerar acreditado haber tenido lugar la citación de un comunero a la Junta general, aunque no conste la fehaciencia del conducto notarial o del correo certificado con acuse de recibo, siempre que se den determinadas circunstancias y entre ellas la de que se trate de un sistema habitual de comunicación entre la Comunidad y los comuneros sin queja o protesta de sus integrantes ( SSTS 13 de marzo 1997 ; 10 de julio 2003 ; 22 de marzo 2006 ).Lo que se pretende es dinamizar la vida de la comunidad y evitar que la pasividad de los copropietarios no entorpezca el funcionamiento de la institución, propugnando un criterio flexible en esta y en otras cuestiones en armonía con las directrices de la propia Ley, entre ellas el logro de una convivencia normal y pacífica presidida por la idea de justicia y la atención a las necesidades de la colectividad ( STS 5 de mayo de 2000 ). Se trata, en definitiva, de armonizar los derechos de los comuneros con los de la propia comunidad, y ello permite, sin duda, dotar de eficacia situaciones que aun alejadas de un formalismo extremo, no causan indefensión ni perjuicio a los comuneros, como es el caso contemplado en la sentencia de 28 de febrero 2005 , en la que se toma en consideración el hecho de que no se hubiera formulado objeción alguna a los acuerdos adoptados, con base en que se tomaron sin cumplimentar las reglas de la unanimidad o la mayoría que, según los casos, exige la L.P.H, o en cualquier otra causa determinante de su nulidad, al fundamentarse exclusivamente en un defecto de convocatoria a la Junta y no en la entidad o contenido del propio acuerdo..."

Dicho criterio, es reiterado en STS de 18 de diciembre de 2007, de dichas resolución se desprende que se atempera, en supuestos como el presente,el carácter imperativo de las normas sobre convocatoria de juntas e interpreta de modo flexible el requisito del plazo legal de citación a la Junta anual ordinaria de mínimo seis días, tal y como se razona en la resolución recurrida.

Así mismo, la SSTS nº 1368/2007, de 18 de diciembre , también es citada por la STS nº 506/2020 , que reitera esta doctrina en un caso en el que se dotó de eficacia, a los efectos de citación del propietario recurrente, a la carta enviada a éste, presumiendo su recepción en la medida que era el medio habitual de comunicación y había venido dando resultado positivo, al menos, en los cinco años anteriores: " El análisis de la doctrina de esta Sala en torno a la interpretación del mencionado precepto conduce a una solución plenamente coincidente con los argumentos jurídicos utilizados por Audiencia pues como señaló la reciente Sentencia de 19 de septiembre de 2007, que "Con reiteración esta Sala ha señalado que nada impide, tanto desde el punto de vista sustantivo ( art. 15, párrafo segundo, LPH ), como probatorio, que se pueda considerar acreditado haber tenido lugar la citación de un comunero a la Junta general, aunque no conste la fehaciencia del conducto notarial o del correo certificado con acuse de recibo, siempre que se den determinadas circunstancias y entre ellas la de que se trate de un sistema habitual de comunicación entre la Comunidad y los comuneros sin queja o protesta de sus integrantes ( SSTS 13 de marzo 1997 ; 10 de julio 2003 ; 22 de marzo 2006 )"; en definitiva, pese al carácter ius cogens de las normas reguladoras de la convocatoria, la jurisprudencia ha venido a flexibilizar el régimen con el fin de "dinamizar la vida de la comunidad y evitar que la pasividad de los copropietarios no entorpezca el funcionamiento de la institución, propugnando un criterio flexible en esta y en otras cuestiones en armonía con las directrices de la propia Ley, entre ellas el logro de una convivencia normal y pacífica presidida por la idea de justicia y la atención a las necesidades de la colectividad ( STS 5 de mayo de 2000 ). Se trata, en definitiva, de armonizar los derechos de los comuneros con los de la propia comunidad, y ello permite, sin duda, dotar de eficacia situaciones que aun alejadas de un formalismo extremo, no causan indefensión ni perjuicio a los comuneros... "

Dicha postura ha sido admitida por la SAp de Alicante, sección quinta en su sentencia de 12 de junio de 2002 donde indicaba "... A continuación, en el apartado tercero del escrito de formalización del recurso, se refieren cuatro defectos en la citación para las Juntas que provocarían la nulidad de los acuerdos adoptados en las mismas, celebradas los días 12 y 26 de febrero de 2000. De esos cuatro defectos que se imputan a las citaciones sólo el relativo al incumplimiento del plazo de seis días ( artículo 18.3 LPH ) es el único que se refiere en la demanda por lo que sólo ese defecto es el que debe de examinarse en esta alzada. En la resolución impugnada se hace un extenso análisis sobre la irrelevancia de ese defecto en el caso concreto al constar que el actor siempre tuvo conocimiento de la convocatoria de las Juntas y del orden del día. La Sala comparte y dar por reproducidos esos argumentos que en ningún momento han sido rebatidos en el recurso de apelación..."

En el mismo sentido, esta sala aplicó un criterio similar en nuestra sentencia 416/2016 de 26 de octubre donde indicábamos que "... Por otra parte, como significaran las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Madrid de 25 de marzo de 1977 y Barcelona de 9 de febrero de 1989 yel Tribunal Constitucional en Sentencias 72/1990 , 56/1985 y 151/1988 del art. 18.2 LPHcabe deducir que pese a la citación defectuosa, si el propietario asistió a la Junta sólo podrá impugnarla si hubiese salvado su voto, y si no hubiese asistido podrá alegar el defecto de citación como causa de ausencia, pero, si pese a ello, llegó a conocer la convocatoria no será admisible su impugnación, por contrariar la buena fe.

En el litigio que ahora es objeto de recurso, tal y como expresa y desarrolla la sentencia de instancia, la prueba testifical ha demostrado que el SR Jose Luis estuvo presente en el lugar de celebración de la Junta cuyo orden del día estaba expuesto en el Tablón de Anuncios de la Comunidad, y que por tanto conocía perfectamente los asuntos a tratar, de tal manera que si no intervino en la misma fue por su propia decisión, por lo que no puede pretender ahora impugnar por meras cuestiones formales en la citación, el contenido y eficacia de lo acordado..."

Criterio este, que también es aplicado en la SAp de Madrid de 11 de noviembre de 2022 cuando dice "... En relación a la convocatoria de la junta establece el Tribunal Supremo en Sentencia de 22 de marzo de 2006 que "la ley no exige ninguna fórmula especial para la remisión de las citaciones escritas relativas a una Junta General, y si se cuestiona la recepción por cualquier propietario, cabe demostrar la entrega mediante cualquier medio admitido en derecho, ya sea, entre otros, por el acuse de recibo de la carta, la utilización de correo certificado, la aportación por mensajería, el testimonio del Secretario de la Junta de su expedición por correo ordinario o la colocación de la convocatoria en un lugar visible de la propia finca. El mismo TS declaró en las sentencias de 19 de septiembre y 18 de diciembre de 2007 que nada impide, tanto desde el punto de vista sustantivo ( art. 15, párrafo segundo, LPH ), como probatorio, que se pueda considerar acreditado haber tenido lugar la citación de un comunero a la Junta general, aunque no conste la fehaciencia del conducto notarial o del correo certificado con acuse de recibo, siempre que se den determinadas circunstancias y entre ellas la de que se trate de un sistema habitual de comunicación entre la Comunidad y los comuneros sin queja o protesta de sus integrantes ( SSTS 13 de marzo 1997 ; 10 de julio 2003 ; 22 de marzo 2006 ). Lo que se pretende es dinamizar la vida de la comunidad y evitar que la pasividad de los copropietarios no entorpezca el funcionamiento de la institución, propugnando un criterio flexible en esta y en otras cuestiones en armonía con las directrices de la propia Ley, entre ellas el logro de una convivencia normal y pacífica presidida por la idea de justicia y la atención a las necesidades de la colectividad ( STS 5 de mayo de 2000 ), Se trata, en definitiva, de armonizar los derechos de los comuneros con los de la propia comunidad, y ello permite, sin duda, dotar de eficacia situaciones que aún alejadas de un formalismo extremo, no causan indefensión ni perjuicio a los comuneros."

En definitiva, y por los argumentos que se contiene en la resolución recurrida, a los cuales nos remitimos, unidos a los que han sido expuestos por esta sala, compota, concluimos que si bien no se respetó el plazo de 6 días, pues solo mediaron cuatro entre la citación y la convocatoria, constando acreditado que la actora desde el 13 de noviembre de 2017 era conocedora de que se iba a celebrar junta el 20 de noviembre de 2017, que el día 16 recibe la convocatoria formal, que asistió a la junta representada por un letrado designado por ella, y que en la junta no indico de forma directa o indirecta los perjuicios que le habría causado que no se respetara el plazo de 6 días, lo cual tampoco concreta en su demandada, y que no se opuso en la junta a la que asistió a su celebración, por no respetar el mencionado plazo de 6 días, es evidente, que dicho motivo impugnatorio no pruebe prosperar a la vista de los motivos y jurisprudencia indicada, por lo que procede desestimar dicho motivo de recurso.

Por último, en cuanto a la alegación del recurrente sobre la celebración de una junta del 17 de julio de 2018, se trata de un extremo no alegado en la demanda inicial de autos, ni consta que haya sido objeto de debate en el presente pleito, por lo que se produce una mutatio libelli argumental, que está vedada en nuestro ordenamiento arts 410 y ss de la lec y jurisprudencia que lo interpreta, sin que además dicha alegación desvirtúe los argumentos o conclusiones antes indicadas, para desestimar dicho motivo de recurso.

TERCERO.- En lo relativo a la falta de congruencia

A este respecto, como bien apunta la parte demandada en su oposición a la apelación, lo cierto es que la recurrente se limita a denunciar dicha incongruencia, pero no desarrolla los motivos por los que concurren la misma, lo cual sería suficiente para la desestimación de dicho motivo de recurso.

No obstante lo anterior, precisaremos que es reiterada la jurisprudencia que sostiene que para mantener la congruencia basta con que la sentencia resuelva las pretensiones de las partes, aunque al hacerlo se agreguen extremos accesorios que, sin alterar los pronunciamientos principales conduzcan a la efectividad en trámite de ejecución - sentencias de 16 de julio de 1987 y 5 de febrero de 1996 - siendo suficiente la conexión interna entre ambos términos, de tal modo que se decida sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte - sentencias de 8 y 21 de febrero de 1985 , 23 de octubre de 1986 , 24 de julio de 1989 y 5 de febrero de 1996 - no dándose incongruencia en las resoluciones judiciales que dan acogida a aspectos complementarios o accesorios que estén suficientemente comprendidos en el objeto del debate e implícitamente en la pretensión deducida en la demanda - sentencias de 15 y 16 de octubre de 1984 , 5 de junio y 22 de julio de 1989 , 5 de febrero y 12 de marzo de 1990 y 5 de febrero de 1996 .

Es por ello que el motivo tiene que perecer ya que en el caso la sentencia de instancia, decide directamente sobre los efectos y consecuencia de la existencia de determinados vicios formales en la convocatoria. No puede negarse pues que exista adecuación en la parte dispositiva de la sentencia a los hechos alegados y a la pretensión esgrimida, que en el fallo judicial no se alterado la causa de pedir, ni la acción ejercitada, no otorgando nada que no haya sido instado y que, por tanto, ha guardado las identidades fundamentales.

En cuanto a la motivación de las sentencias recordaremos que constituye una exigencia constitucional - art 120-3 CE - y de legalidad ordinaria - art 248-2-3 LOPJ y art 218 LEC - y que en el primer aspecto forma parte, como viene reiterando tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional, del derecho a la tutela judicial efectiva en la que se incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque sobre la fundamentación jurídica es discutible que pueda estimarse discutible - STC de 23 de abril de 1990 y 14 de enero de 1991 - y, en este sentido afirma el Tribunal Constitucional, la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y en la misma se anude con los extremos sometidos por los litigantes a debate, interpretándose que es motivación suficiente aquella de cuya lectura se pueda comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgado para llegar a la solución en la parte dispositiva, óptica desde la que no cabe sino afirmar que la sentencia de instancia no es infundada ni arbitraria, cumpliendo los requisitos mentados respecto de la motivación de su decisión, por más que, por razones de fondo, existan razones de discrepancia fáctica y jurídica.

Por lo expuesto, procede desestimar dicho motivo de recurso, por cuanto resulta evidente que en la sentencia antes transcrita se analizan, de forma razonada y razonable los puntos de debate que eran objeto de discusión en el pleito, y el hecho de que por el recurrente no se compartan dichos argumentos no supone que la sentencia sea incongruente o carente de motivación.

CUARTO.- En relación al listado de deudores.

Se alude por la parte a un error en la valoración de la prueba, a este respecto ,conviene recordar que según reiterado criterio jurisprudencial, expuesto entre otros en nuestra sentencia de fecha 4 de noviembre de 2021, que si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión.

Y que, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

Es decir, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, más si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.

Partiendo de dichos parámetros, baste una lectura desinteresada de la sentencia recurrida, antes transcrita, para comprobar que si bien es cierto que en la convocatoria solo se hace alusión a los propietarios morosos a fecha 15 de noviembre de 2017, el hecho de que no se haga constar en dicha convocatoria la posible privación de derecho de votos de los mismos, no supone sin más un motivo de nulidad de la convocatoria, pues dicha consecuencia no fijada expresamente en la convocatoria, es una consecuencia legal anudada directamente a su condición de morosos, extremo este de sobra conocido por la mayor parte de las personas que viene en este tipo de regímenes, máxime si como observamos, la mayor parte de las personas que forman parte de la comunidad demandada y representantes de las mismas son administradores de fincas o letrados, y por tanto personas con conocimiento suficiente de las consecuencias legales que comporta el ser moroso en una comunidad, por lo que la no advertencia de tal extremo en la convocatoria de la junta, teniendo en cuenta que si se identificaron los morosos en la convocatoria, no puede comportar la nulidad de la misma, en relación a la interpretación flexible de estos requisitos de convocatoria que han sido avalados por la jurisprudencia expuesta en el fundamento precedente.

Por otra parte, tal y como se razona en la sentencia, resulta lógico que una cosas son los deudores que pudiera haber al tiempo de la convocatoria de la junta, y otra los que puedan existir al tiempo de la celebración de la misma, pues es conocido y avalado por toda la doctrina y jurisprudencia que quienes son deudores al tiempo de la convocatoria de la junta pueden regularizar su situación al tiempo de la celebración de la misma, y con ello lograr que su voto puede ser emitido si han regularizada su situación con la comunidad, y por lo tanto, lo relevante, a efectos del cómputo de votos, no es la situación de morosidad al tiempo de la convocatoria de la junta sino al tiempo de la celebración de la misma.

En relación con lo anterior, consta, tal y como se razona en la sentencia recurrida, que al tiempo de la celebración de la junta, se entregó una documento con el listado actualizado de deudores, de hecho, al comienzo de la misma, tal y como se refleja en el documento 14 de la demandada, se expresa de forma detallada cuales son los asistentes a la misma que tiene derecho a voto y cuáles no, sin que conste que la actora, que estaba representada por un letrado, hiciera objeción alguna al respecto, sobre quien de los asistentes tenía derecho de voto y quien no.

Por otra parte, lo cierto es que lo manifestado por el administrador de la comunidad en relación a quien tiene o no derecho de voto, resulta enteramente avalado por el informe del Sr Luis Angel, quien es el responsable de la contabilidad de la entidad demandada, y del contenido de dicho informe, tal y como se razona en la sentencia recurrida, revela que los propietarios con derecho a voto, son los que se tuvieron en cuenta en el acta, sin que conste que el informe que efectúa el responsable de la contabilidad de la comunidad demandada, resulte desvirtuado por el resto de las pruebas practicadas, y sin que conste que el mismo haya sido impugnado en cuanto a su autenticidad, resultando además avalado, por la contabilidad a la que se alude en la sentencia recurrida, extremo este que no resulta combatido de forma expresa en el recurso de apelación, y que además no resulta desvirtuado por el resto de las pruebas practicadas en este pleito.

En definitiva, los certificados del administrador de la Comunidad aportados con la contestación a la demanda, así como el certificado del sr Luis Angel, responsable de la contabilidad de la comunidad demandada, avalan que la relación de propietarios con derecho a voto a fecha de la celebración de la junta, son los que se reflejan en el acta impugnada aportada como documento número 14 de la demanda, y en la que nos consta objeción o alegación alguna al respecto de la parte actora asistente a la misma y representada por un letrado. Que ni el certificado del administrador de la comunidad ni el emitido por el responsable de la contabilidad de la comunidad, no constan que hayan sido impugnados en cuanto a su autenticidad, ni constan desvirtuados por el resto de las pruebas practicadas.

Por otra parte, las alegaciones que se efectúan en el recurso, sobre si el acta la redacto o no el administrador de la comunidad, lo cierto es que no consta impugnada la autenticidad de dicha acta, ni se discute que la firma que obra en la misma sea la del administrador de la comunidad, ni consta que se haya planteado pleito alguno por la posible falsificación o alteración del acta, de lo que por otra parte no existe prueba indiciaria, ello unido a que no se trata de un motivo alegado en la demandada inicial de autos, su alegación en fase de recurso supone una mutatio libelli argumental vedada por nuestro ordenamiento y jurisprudencia, tal y como hemos indicado anteriormente.

Por todo lo expuesto, en base a los argumentos que se contienen en la resolución recurrida, a los cuales expresamente nos remitimos, unidos a los que han sido expuestos por esta sala, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.- Se imponen al recurrente las costas de la apelación, en base al art 398 de la lec al haber sido desestimado su recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 SERENA DE GRAN ALACANT, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche, de fecha 31 de mayo de 2022, recaída en el juicio ordinario 452/2018 de dicho juzgado, que confirmamos en su integridad. Se imponen a la recurrente las costas de la apelación.

Con pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 04" para el recurso extraordinario por infracción procesal y el "concepto 06" para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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