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30/01/2004

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Alicante, de 30 de Enero de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: TRASCASA BLANCO, CRISTINA


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Alicante en los referidos autos tramitados con el nº 730/00 se dictó con fecha 21 de noviembre de 2.002 sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimar íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Bieco Marín, en representación de la demandante la mercantil Haupa Iberica de Herramientas y Técnica de Conexiones S.L., contra el demandado D. Juan Francisco , administrador único de la Compañía Almael Soelux S.L., representado por el Procurador Sr. Fernández Arroyo, condenando a éste a que abone a la demandante la cantidad de 10.619,54 euros (1.766.942 pesetas) más los intereses de dicha cantidad desde la interpelación judicial-11 de diciembre de 2.000-hasta la fecha de esta sentencia; y la cantidad resultante devengará los intereses procesales del artículo 921 de la L.E. Civil de 1.881 desde la sentencia hasta su completo pago.

Se imponen las costas al demandado."

SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se preparó recurso de apelación por la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 de la L.E.C. 1/2000, y formalizado que fue, se dio traslado del mismo a la parte demandante la cual se opuso al mismo, remitiéndose seguidamente los autos a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 499-B/03.

TERCERO.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales; señalándose para votación y fallo el día 29 de enero de 2.004.

VISTOS, Siendo Ponente la Magistrada Suplente Iltma. Sra. Dña. Cristina Trascasa Blanco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- No pueden ser acogidas las razones de indefensión y por infracción procesal que se invocan en el escrito de interposición del recurso y fundadas en el resultado negativo de la citación practicada para llevar a efecto la prueba de confesión del legal representante de Haupa Ibérica, S.L., lo que, se dice, ha privado a la parte demandada de la posibilidad de contar con dicha prueba y, se añade, habiendo comparecido, en cambio, a declarar como testigo quien resulta ser apoderado, según el poder otorgado a Procuradores, de la mercantil demandante y tener por ello un claro y directo interés en el pleito, cuyas incidencias en la práctica de las pruebas deben motivar, al amparo del art. 240 LOPJ la nulidad de actuaciones.

El motivo no puede ser acogido y por cuanto ni se aprecia infracción precedimental alguna ni indefensión en la práctica de la prueba, y toda vez que, primero, la prueba testifical que se alude fue propuesta también por la parte demandada y en todo caso, el testigo en cuestión podría haber sido de tacha, siendo que, en realidad, su testimonio no puede tenerse por relevante para la resolución del litigio fundado como ha sido, en la práctica, en el resultado de la prueba documental y en la confesión del propio demandado. Y en cuanto a la prueba de confesión del legal representante de la actora, bien pudo la parte demandada haber instado la reproducción de su práctica, bien al conocer el resultado negativo de los exhortos librados por el Juzgado, bien en la fase de conclusiones y para que la misma hubiera tenido lugar al amparo del artículo 340, siendo que la misma tampoco ha sido ni siquiera solicitada en esta instancia y, en cualquier caso, podía prescindirse de la misma a la hora de decidir el pleito, por lo que en su falta no puede apreciarse merma alguna del derecho de defensa de la demandada.

SEGUNDO.- A los fines resolutorios de la apelación en cuanto al fondo y si bien es presupuesto de viabilidad de la demanda, dirigida como ha sido de forma exclusiva contra el administrador de la sociedad que contrajo la deuda reclamada, en virtud de determinada relación comercial mantenida con la mercantil demandante, que efectívamente queden acreditados los presupuestos de alguna de las acciones de responsabilidad en que se funda la reclamación contra dicha administrador, como quiera que en la valoración de estas acciones de responsabilidad deducidas al amparo de los artículos 69 de la LSRL en relación con el artículo 135 de la LSA y 135 de la LSRL, se estima de relevancia la verificación de la realidad y monto del débito contraído por la sociedad administrada por el demandada, se estima oportuno comenzar el análisis de la apelación por la verificación de dicho endeudamiento, siguiendo por otra parte el orden de la motivación expuesta en el escrito de interposición del recurso. Y al respecto la Sala no encuentra razón alguna para disentir de la acertada valoración por la que el Juzgado " a quo", haciendo aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba que contiene el artículo 1214 del CC, vigente en la fecha de incoación del procedimiento, y que en la actualidad viene a reproducir el artículo 217 de LEC, y tomando en consideración 1º) que por la parte demandante se ha justificado, y por la demandada admitido, el envió y la recepción de las mercancías o materiales a que se refieren los albaranes y facturas expedidos en diciembre de 1998 y enero y febrero de 1999, aportados con la demanda, que sumaban en su conjunto 323 kilogramos e importaban la suma en estos autos reclamada de 1.766.942 pesetas, así como el posterior suministro de nuevo material en mayo de 1999, de 296 kilogramos e importe de 1.443.811 pesetas, asimismo justificado documentalmente en fase probatoria y para desvirtuar las alegaciones vertidas en el escrito de contestación a la demanda, por las que oponía que la totalidad de las mercancías servidas habían sido devueltas y en virtud del pacto alcanzado en su día con la actora, y 2º) que por la parte demandada solo se ha demostrado la devolución de material de 220 kilogramos de peso y por importe de 1. 416.876 pesetas como resulta de la factura -abono aportada por la demandante como documento 24 y reconocida por el demandado en prueba de confesión manifestando que tras su recepción no se formuló reclamación a la mercantil actora, debe tenerse por debidamente acreditado que a la actora se le adeuda el importe que se reclama su demanda.

TERCERO.- Sentado lo anterior, pueden asimismo asumirse y tenerse por incorporadas a la presente resolución las consideraciones que se exponen en el fundamento jurídico tercero de la sentencia apelada a la hora de examinar la concurrencia de los requisitos de la acción individual de responsabilidad ejercitada en la demanda, sin que se aprecie error en las conclusiones probatorias a las que se llega por el Juzgado " a quo" y en tanto en cuanto, efectívamente, en el caso enjuiciado han quedado debidamente acreditados los presupuestos que la doctrina jurispudencial viene exigiendo para apreciar que se ha incurrido en la responsabilidad ex artículo 135 de la LSA, habida cuenta que en lo que afecta al daño ha de reputarse indiscutible, y así lo entiende la jurisprudencia (SSTS entre otras de 30 de noviembre de 2001, 23 de septiembre de 2002), su real existencia que en este caso se concreta en la imposibilidad de hacer efectivo el importe de la deuda reclamada y al haberse admitido que la mercantil deudora cesó su actividad en el almacén donde tenía constituído su domicilio social, sito en la calle Lérida núm 12 de Alicante, sin que se haya acreditado la reanudación de dicha actividad ó, como se aducía en el escrito de contestación a la demanda, que la misma se continúe ahora en el almacén sito en la calle Roselló núm. 6, lo que unido al descubierto que mantiene con la Seguridad Social así como al monto de la deuda contraída con la mercantil actora, puede fundadamente concluirse el estado de insolvencia en que se produjo ese cese, del que asimismo son indiciarios la falta de toda transparencia en su contabilidad, no habiendo procedido en ningún momento desde que se constituyó a legalizar sus libros ni hacer la oportuna presentación ante el Registro de las cuentas anuales, ni aportado prueba alguna que, en definitiva, pueda desvirtuar esa presunción de crisis empresarial y de despatrimonialización que resulta del conjunto de la prueba.; a partir de lo cual y no habiendo procurado, en la medida de los posible, la satisfacción de sus deudas a los acreedores, o en otro caso la iniciación de un ordenado proceso de liquidación pues como indica entre otras la ya citada STS de fecha 19 de abril de 2001 que cita las de 21 de mayo de 1992, y 22 de abril de 1994, los administradores no pueden limitarse a eliminar a la sociedad sin mas ya que deben liquidarla en cualquiera de las formas prevenidas legalmente y que están precisamente orientadas para salvaguardar los intereses de terceros en el patrimonio social... por lo que la no liquidación en forma legal del patrimonio social cuando la sociedad se encuentra en situación de insolvencia es susceptible de producir daño a terceros ", debe concluirse que por el administrador demandado se ha incurrido en la conducta negligente denunciada en la demanda, siendo por lo demás obvia y sobre la base de todo lo razonado la concurrencia del oportuno nexo casual entre las conductas y omisiones atribuidas al demandado y el perjuicio patrimonial sufrido por la actora.

A mayor abundamiento, oportuno parece recordar que, como tiene declarado la doctrina jurisprudencial (STS entre otras como las de fechas 3 de abril de 1998, 12 de noviembre de 1999, 20 de octubre y 20 de diciembre de 2001, 18 julio de 2002) la responsabilidad solidaria que impone el art. 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada no requiere más que la prueba de los hechos que son presupuesto de la efectividad de la sanción legal, hallándose configurada como una responsabilidad «cuasi objetiva y debe de ser entendida como una responsabilidad "ex lege" (sentencias de 3 de abril de 1998 y 26 de octubre de 2001, entre otras) que por ello no se identifica con la acción fundada en la negligencia de los arts. 133 a 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, por no ser necesaria una relación de causalidad entre la omisión de los administradores y la deuda social ni una negligencia distinta de la prevista en el propio precepto, que comenzaría en el momento mismo en que los administradores conocen la situación patrimonial y sin embargo no proceden como dispone el art. 262 (SSTS. entre otras de fechas de 29 de abril de 1999, 22 diciembre de 1999 y 30 de octubre de 2000). El artículo 105. 1 y 5 de la LSRL establece la obligación de los administradores de convocar Junta General para que adopte el acuerdo de disolución cuando concurra alguna de las causas de disolución prevista en el artículo 104 y que incurre en responsabilidad solidaria por las deudas sociales el administrador que incumpla dicha obligación de convocatoria, por lo que en el presente caso acreditado como ha sido tanto el cese en la actividad de la sociedad gestionada en su día por el demandado y que la misma hasta la fecha no se ha reanudado, como que la cifra del capital social es inferior a la del patrimonio y si se tiene en cuenta que el importe global de los débitos que mantiene la mercantil administrada con la Seguridad Social y con la mercantil actora supera ampliamente la cifra del capital suscrito ( 500.000 pesetas ), sin que se haya acudido a los remedios o medidas legales de solución de dicha despatrimonialización, puede fundadamente concluirse que en el caso enjuiciado concurren los presupuesto de la responsabilidad objetiva o ex lege por los que también se ha accionado en la demanda.

TERCERO.- Al ser procedente, por lo expuesto, la confirmación de la sentencia recurrida, las costas de esta instancia habrán de ser satisfecha por la parte apelante ( arts. 394 y 398 de la LEC).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Francisco contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2002, dictada en los autos de juicio de menor cuantía nº 730/00 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Alicante, confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.

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