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30/11/2005

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Alicante, de 30 de Noviembre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Noviembre de 2005

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA


Fundamentos

I - ANTECEDENTES DE HECHO

I - ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alicante en los referidos autos, tramitados con el núm. 274/04, se dictó sentencia con fecha 3 de diciembre de 2.004 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda inicialmente interpuesta a instancia de D. Luis Carlos representado por el Procurador Sr. Hernández Guillén, contra la DIRECCION000, representada por la Procuradora Sra. Pérez Ros, debo declarar y declaro contraria a la Ley de Propiedad Horizontal la decisión adoptada en la Junta General Ordinaria de 9 de abril de 2.003 de rechazar la propuesta mayoritariamente respaldada relativa a individualizar el reparto de gastos del elevador mediante repercusión de los mismos exclusivamente a los propietarios de la planta alta, y en consecuencia, procede declarar aprobada dicha propuesta. 2.- Debo condenar y condeno a la Comunidad de Propietarios a pasar por dicha declaración y, en consecuencia, a calcular la distribución entre los propietarios de la aportación destinada a sufragar el presupuesto del ejercicio 2.003 conforme a tal declaración, practicándose las actuaciones complementarias precisas para la materialización de dicho cálculo. 3.- Condenando al demandado al pago de costas de este procedimiento."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo núm. 319-A/05 en el que se señaló para la deliberación y votación el día 29 de noviembre de 2.005, en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª Teresa Serra Abarca.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el recurso de apelación se alega por la Comunidad de Propietarios que, el acuerdo de contribución a los gastos del ascensor requiere unanimidad, por ser un elemento común, conforme se acredita en el título constitutivo de la Comunidad. Manifiesta que la Comunidad está formada por dos plantas dependientes la una de la otra, al constituir la planta baja un predio sirviente a favor de la primera planta, pues constituye una servidumbre de paso para peatones y vehículos, comunicadas, ambas entre si, por medio de una escalera y en la actualidad por medio de un elevador de vehículos. Añade que, el demandante asumió los gastos derivados del ascensor desde que adquirió la plaza de garaje el día 10 de diciembre de 1997, sin que haya impugnado acuerdo alguno respecto a su pago, y por último que, en el Título Constitutivo se establece como elemento común el elevador, por lo que la cuota de participación fijada comprende los gastos de ascensor.

SEGUNDO.- Hay que poner de manifiesto que conforme a lo dispuesto en el artículo 9.1. e) de la L.P.H ., todos los propietarios de la comunidad tienen la obligación legal de contribuir de acuerdo con la cuota fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, debiendo entenderse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 17.1ª de la Ley , que la exclusión de esa obligación ha de figurar en el título o en los estatutos o por acuerdo unánime de la junta de propietarios. Si bien el artículo 9. e ) permite que determinados gastos tengan la consideración de individualizables, y actúa como excepción a la regla general, ya que permite al propietario de un piso o local determinado no abonar concretos gastos, para que se produzca esta especie de privilegio contributivo, es preciso que en el título constitutivo aparezca la exclusión, o, en su caso, en los estatutos comunitarios, y también cabe que se decida en Junta de propietarios mediante acuerdo tomado por unanimidad, en relación a la concordancia del artículo 5 con el 17 de la Ley , ya que el mero hecho del no uso o utilización de determinados elementos comunes o que el local tenga acceso independizado, no exime del deber de abonar los gastos conforme a la cuota participativa.

El sistema de distribución de los gastos generales de los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal que en principio ha de tener por base la cuota de partición fijado en el título constitutivo, ( art. 5 LPH ) no cabe duda que puede ser objeto de novación o modificación, como así expresamente resulta del régimen legal establecido al respecto en el art. 9.1 e) de la propia Ley , al contemplar como criterios de imputación de gastos "la cuota de participación fijada en el título" o "lo especialmente establecido".

Posibilidad de modificación que ha venido siendo admitida con absoluta reiteración por la jurisprudencia del TS pudiendo señalarse al respecto, entre otras, la doctrina contenida en sus sentencias de 2 de mayo de 1989; 10 de marzo de 1993; 3 de marzo de 1994; 11 de noviembre de 1996 y la más reciente de 30 de abril de 2002 , esta ultima con amplia cita de precedentes.

Ello no obstante, la validez de esa alteración de la forma de contribución a los gastos comunes conforme a la cuota fijada en el título, este sujeta a la regla de unanimidad, según así resulta de lo dispuesto en el art. 17.1 de la LPH y la reiterada jurisprudencia del TS que así la interpreta sin fisura, siendo un claro ejemplo la doctrina sentada en la ultima de las ya citadas sentencias. Por lo anteriormente expuesto, en cuanto que no se discute el carácter de elemento común del ascensor, pues así se deduce de la Escritura de División Horizontal, que establece la cuota de participación en gastos generales y elementos comunes, sin excluir los originados por el ascensor, debe estimarse el recurso y declarar la validez del acuerdo impugnado.

Dicho lo anterior, debemos de tener en cuenta que en el presente supuesto, el actor había realizado actos de aceptación de ser un gasto común dado que había satisfecho las cuotas correspondientes desde la adquisición de la plaza de garaje, por lo que en aplicación de la doctrina de actos propios, también procede la estimación del recurso.

TERCERO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación y consiguiente modificación de la sentencia de instancia, lo que exime de hacer una expresa imposición de costas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación,

F A L L A M O S

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la DIRECCION000, representada por la Procuradora Sra. Pérez Ros, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alicante, con fecha 3 de diciembre de 2.004 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar debemos de desestimar la demanda, declarando la validez del acuerdo adoptado, en el punto tercero del orden del día, en junta General Ordinaria de fecha 9 de abril de 2003, con imposición de costas de primera instancia a la parte actora, sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltma. Sra. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

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