Última revisión
16/09/2024
Sentencia Civil 191/2024 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 5, Rec. 88/2024 de 30 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2024
Tribunal: AP Alicante
Ponente: MARIA TERESA SERRA ABARCA
Nº de sentencia: 191/2024
Núm. Cendoj: 03014370052024100134
Núm. Ecli: ES:APA:2024:647
Núm. Roj: SAP A 647:2024
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo "88/2024"
Iltmas. Sras.:
Presidenta: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
Magistrada: Dª. María Encarnación Aganzo Ramón
En la ciudad de Alicante, a treinta de abril de dos mil veinticuatro.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por las Iltmas. Sras. expresadas al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Alejo, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª. Pilar Fuentes Tomás y dirigida por el Letrado D. José Carlos Linares Fernández, y como apelada la parte demandada PRIMROSE PARTNERS LTD., representada por el Procurador D. Ricard Simó Pascual con la dirección del Letrado D. Julián Seseña Palomar; habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. María Teresa Serra Abarca.
Fundamentos
Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación D. Alejo alegando, en primer lugar, que la deuda no era líquida, ni exigible, toda vez que había sido discutida en procedimiento judicial, en el que se condenó al demandado por un importe inferior, al haber declarado usurarios los intereses por sentencia dictada en primera instancia por el juzgado n.º 9 de Alicante, por lo que la resolución vulnera el art 18.1 y 18.4 de la CE y 9 de la LO 1/1982 y RD 1720/2007 y jurisprudencia del T.S; en segundo lugar, error con relación a la información en el contrato de inclusión en el fichero de morosos del hoy actor, al no constar aceptado las condiciones generales de contratación; tampoco consta el requerimiento previo válido, ya que Serviform no se había dado de alta en el registro de prestadores de servicios electrónicos de confianza, y dentro de dentro del registro que contiene el archivo informático remitido por Equifax Ibérica no se encuentra el número de referencia dirigida al actor (NT NUM000) ni acreditada su recepción; y, por último, que la inclusión en el fichero de Asnef, sin que conste advertencia ni requerimiento previo recepcionado por la actora le ha producido una vulneración de su derecho al honor, y, al menos, un perjuicio difuso que debía dar lugar a indemnización.
PRIMROSE PARTNERS LTD. por su parte, se opone al recurso de apelación considerando que la valoración de la prueba realizada en sentencia había sido correcta, que la deuda era líquida, vencida y exigible, y no había sido discutida durante el procedimiento alegando el pago con posterioridad a la instancia y en todo caso es posterior a la cancelación de los datos en el fichero; y respecto a las alegaciones sobre el rango de numeración del conjunto de cartas enviadas son extemporáneas y no desvirtúan la autenticidad o valor probatorio del envío y certificado por una tercera mercantil; y que no se habían concretado los parámetros por los que se había cuantificado el daño.
Este mismo precepto en su apartado 4º dispone que: "
Por su parte el art. 38 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999 (aprobado mediante Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre), bajo la rúbrica "Requisitos para la inclusión de los datos", señala que sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.
a) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
b) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.
Y el art. 39 del citado Reglamento, relativo a la "Información previa a la inclusión", establece que: "El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias."
Por su parte, el art. 40 del Reglamento, "Notificación de inclusión", establece que: "1. El responsable del fichero común deberá notificar a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos, informándole asimismo de la posibilidad de ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, en los términos establecidos por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.
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Por otra parte, dispone el art. 43 del Reglamento que desarrolla la LOPD en relación con la responsabilidad en la inclusión en ficheros de morosidad, que "
La sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2009, y la posterior de 6 de marzo de 2013, en relación con la inclusión en los ficheros de morosos, ha señalado que " esta Sala, en su Sentencia de Pleno de 24 de abril de 2009
En cuanto a las condiciones requeridas para una inclusión en un registro de esta naturaleza inocuo, se afirma en la misma Sentencia que "
Con relación al requerimiento podemos citar la reciente sentencia de Pleno del T.S. de 11 de enero de 2024 que tras recordar la doctrina sentada en las sentencias 959/22 y 863/23, el Tribunal Supremo, reitera la doctrina sobre el enfoque funcional del requerimiento de pago previo a la inclusión en los ficheros de solvencia patrimonial, cuya exigibilidad se funda en la necesidad de evitar que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. El carácter funcional del requerimiento de pago explica la distinta trascendencia que para la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor puede tener su omisión o su práctica defectuosa en función de las circunstancias concretas de la deuda y el carácter sorpresivo que para el interesado pueda tener la inclusión de sus datos en el fichero. Ello ha justificado que no se considere vulnerado el honor del deudor en casos de requerimiento defectuoso o de falta de requerimiento si los datos personales del demandante eran objeto de tratamiento en un sistema de información crediticia por otras deudas impagadas. Lo entiende correctamente realizado cuando se ha remitido a dirección idónea, como es la que se hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que se haya comunicado ningún cambio respecto de esta o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia. hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia. Considera el Tribunal Supremo que la exigencia de utilización de sistemas tales como el burofax o el correo certificado con acuse de recibo, no es acorde con la jurisprudencia de la sala que no exige la fehaciencia de la recepción del requerimiento de pago y recuerda que la misma puede considerarse fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba siempre que exista garantía o constancia razonable de ella.
En definitiva, remitiéndonos a los acertados razonamientos del juzgador de instancia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.
En este caso está acreditada la efectiva realización de los envíos y su no devolución, como ocurre en el presente caso. Hemos de concluir que sí consta acreditada por medio fehaciente, como se indica en la sentencia de instancia, la recepción de la comunicación y preaviso de inclusión en el fichero de solvencia patrimonial en el domicilio designado en el contrato (documento n.º 5 y 6 de la contestación), resultando aplicable lo dispuesto por la Ley 6/20 de 11 de noviembre reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza, que ha derogado el art. 25 de la Ley 34/2002 de 11 de julio de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, por lo que consta cumplido adecuadamente el requisito del previo requerimiento en los términos exigidos por el art. 39 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.
Y ello toda vez que la certificación del tercero de confianza y la diferencia de rango de la carta remitida no fue objeto de controversia a lo largo del procedimiento, por lo que las alegaciones realizadas en el recurso de apelación al respecto de la falta de capacidad de dicho tercero de confianza para emitir una certificación válida constituyen una
En este sentido, la STS de 9 de marzo de 2012 señala
Por todo ello, entendiendo que en el presente caso existía previamente una deuda cierta, vencida y exigible, que había resultado impagada durante el tiempo que estuvo anotado el deudor en el registro de morosos de Equifax (13 de diciembre de 2018 a 12 de mayo de 2020), y que fue convenientemente requerido de pago el deudor con apercibimiento de su inclusión en ficheros de solvencia, resulta correcta la inclusión en esos ficheros de datos de carácter personal,, y no puede declararse la existencia de infracción alguna del derecho al honor del recurrente.
No resulta necesario, por tanto, analizar si ha existido o no perjuicio alguno de carácter patrimonial o difuso.
Debe desestimarse, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia dictada en su integridad.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Alejo contra la Sentencia de fecha 20 de septiembre de 2023, recaída en el Juicio Ordinario número 570/2020 , seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Alicante , debemos
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recurso de casación ante este tribunal con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477, 479 y 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por el Real Decreto Ley 5/23 de 28 de junio) en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
