Última revisión
15/11/2023
Sentencia Civil 191/2023 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 6, Rec. 514/2022 de 30 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Alicante
Ponente: MARIA ENCARNACION AGANZO RAMON
Nº de sentencia: 191/2023
Núm. Cendoj: 03014370062023100172
Núm. Ecli: ES:APA:2023:1188
Núm. Roj: SAP A 1188:2023
Encabezamiento
NIG: 03063-42-1-2020-0005135
Procurador/es: ALICIA CLIMENT ARNAU
Letrado/s: ROSA AURORA PONS VIVES
Procurador/es : JUSTO JOSE CABRERA ROVIRA
Letrado/s: ANTONIO DOMENECH BERTOMEU
Iltmos Srs.
Dña. Mª Dolores López Garre
Doña Encarnación Caturla Juan
Dña. Mª Encarnación Aganzo Ramón
En ALICANTE, a treinta de mayo de dos mil veintitrés
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 514/22 los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de la ciudad de Denia en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada Dña. Josefa, que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dña. Alicia Climent Arnau y defendida por la letrado Dña. Rosa Aurora Pons Vives, siendo parte apelado el demandante D. Pedro, representado por el Procurador D. Justo Cabrera Rovira y asistida por el letrado D. Antonio Doménech Bernabeu.
Antecedentes
"
Fundamentos
A dicho recurso se opone D. Pedro alegando que la excepción de prescripción no fue planteada en la contestación a la demanda, ya que la demanda no contestó, permaneciendo en situación de rebeldía procesal, y que, en todo caso, la acción no habría prescrito al tratarse de una obligación a plazos, por lo que el tiempo de prescripción debía contarse desde que cada vencimiento quedó insatisfecho, siendo el plazo de quince años en relación con las cuotas vencidas hasta la entrada en vigor de la Ley 42/15 de 5 de octubre, y de cinco años desde entonces; y que tampoco resultaba aplicable la doctrina del retraso desleal pues no se había invocado y no se daban los requisitos para ello.
El principio prohibitivo de transformación de la demanda o mutatio libelli tiene su fundamento, según recuerda la sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1.ª), de 29 de mayo de 2008 (rec. 2693/2001), en la prohibición de indefensión que se contiene en el artículo 24.1 de la Constitución, que se produciría si el actor pudiera cambiar el objeto del proceso. Según nuestro Tribunal Supremo (STS de 18 de junio de 2012), por causa de pedir debe entenderse el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión [ SSTS 19-6-00 y 24-7-00 en rec. 2721/95), los hechos constitutivos con relevancia jurídica que constituyen condiciones específicas de la acción ejercitada ( STS 16-11-00 en rec. 3375/95, o bien los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento a la petición y que delimitan, individualizan e identifican la pretensión procesal ( SSTS 20-12-02 en rec. 1727/97 y 16-5-08 en rec. 1088/01).
No basta para ello la modificación de cualquier hecho, sino que debe tratarse de los hechos determinantes de la pretensión de la parte, de modo que su modificación altere los términos en los que ha quedado planteada la controversia. En este sentido, la STS de 9 de marzo de 2012 señala que "el principio pendente appellatione, nihil innovetur [nada puede renovarse mientras está pendiente la apelación] -cuyo significado es aplicable también a la primera instancia, artículo 412 LEC - prohíbe tomar en consideración las innovaciones efectuadas por las partes durante la tramitación del procedimiento, que afecten a los términos en que quedó planteada la controversia en la fase alegatoria inicial del proceso ( SSTS de 28 de julio de 2006). De acuerdo con este principio, lo relevante es que no se produzca una modificación sustancial de los términos del debate, pues es en este caso cuando se produce la indefensión de las partes, que no han podido prever el alcance y sentido de la controversia y se ven en la imposibilidad de alegar o actuar en apoyo de sus derechos e intereses ( SSTC 34/1985, de 7 de marzo, 29/1987, de 6 de marzo, SSTS de 13 de mayo de 2008). (...) Esta Sala al examinar la prohibición de la mutatio libelli [modificación de la petición], ha venido declarando que puede admitirse que la pretensión procesal, conservando su existencia, experimente un cierto desarrollo durante el transcurso del proceso, producto de lo que metafóricamente se ha llamado biología de la pretensión procesal ( SSTS de 9 de febrero de 2010, 5 de julio de 2010), y, del mismo modo, debe aceptarse el planteamiento de una cuestión que -sin afectar a la esencia de una excepción alegada en la contestación a la demanda- se desarrolla en consonancia con la forma en que la excepción ha sido resuelta en la sentencia recurrida.
En el presente caso, como afirma el apelado, la demandada no compareció en el procedimiento ni contestó a la demanda, por lo que puede considerarse que los motivos de apelación están siendo introducidos
Dispone el artículo 1.969 del Código Civil que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse. A propósito de este precepto la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1989 viene a situar el arranque del plazo de prescripción en la fecha en que, de todas las eventuales posibles, resulte más favorable para el mantenimiento del derecho que se actúa en juicio, por ello la aplicación no rigorista de la prescripción alcanza su más genuina expresión precisamente en el extremo relativo al término inicial a partir del cuál ha de iniciarse el cómputo del plazo correspondiente, de forma que la indeterminación de ese día inicial o las dudas que sobre el particular puedan surgir no deben, en principio, resolverse en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado, sino en perjuicio de aquella otra que pretende su extinción precisamente con base en la supuesta extemporaneidad de la pretensión adversa, sobre la que efectivamente pesa la carga probatoria de los hechos impeditivos a extintivos del derecho en litigio. E igualmente esta doctrina viene siendo utilizada por la jurisprudencia generalmente en aquellos supuestos en que la brevedad del plazo entraña el peligro de que se frustre con facilidad la satisfacción del derecho del acreedor, y especialmente en aquellos supuestos, como puede ser el de la responsabilidad extracontractual, cuyas acciones pueden tener una importancia social y económica de gran trascendencia. En el presente caso, tratándose de la devolución de deuda cuyo pago se pacta de forma aplazada el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción será, como reconoce la apelada, conforme el art. 1969 C.C. desde el momento en que cada vencimiento quedó insatisfecho, pues solo en ese momento nace para el acreedor la posibilidad de ejercitar la acción correspondiente.
Por otra parte, la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, entre sus cambios más significativos, afecta al régimen de prescripción del Código Civil por el que se reduce de 15 a 5 años el plazo general establecido para la prescripción de las acciones personales. En cuanto al régimen transitorio, se permite la aplicación del plazo anterior a las acciones personales nacidas antes de la entrada en vigor de la Ley, pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá esta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo, por lo que según lo anterior parece que, para las relaciones jurídicas nacidas entre el 7-10-2000 y el 7-10-2005 se aplicará plazo anterior de 15 años previsto en el art. 1.964 CC, para las nacidas entre el 7-10-2005 y el 7-10-2015, la prescripción será el 7-10-2020, en cualquier caso; y las relaciones jurídicas nacidas a partir del 7-10-2015 (entrada en vigor de la Ley 42/2015), se aplicará el plazo actual de 5 años previsto en el art. 1.964 CC.
Siendo la primera cuota impagada la de agosto de 2015, tan solo podrían entenderse prescritas las mensualidades de agosto y septiembre, puesto que la demanda se interpuso el 1 de octubre de 2020, pero no debe olvidarse que el Real Decreto 463/2020, suspendió, en el período comprendido entre el 14 de marzo y el 4 de junio de 2020 los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos a la vista de la declaración de estado de alarma como consecuencia de la pandemia COVID-19, por lo que no podrían entenderse transcurridos los plazos de prescripción.
En Sentencia de fecha 12 de diciembre de 2011, el Tribunal Supremo ha señalado lo siguiente: "
La Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2015 ha señalado que
Más recientemente, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 24 de abril de 2019 ha señalado que "
En el mismo sentido, ha tenido ocasión de pronunciarse esta sala en el Auto num. 174/21 de 23 de noviembre, con cita del auto de 6 de julio de 2017.
En el presente caso no se aprecia la existencia de acto alguno de la demandante del que pueda desprenderse una intención de no reclamar el crédito no siendo suficiente a tales efectos el retraso en el ejercicio del derecho, que en modo alguno ha podido generar en la demandada una confianza legítima de que la acción no se ejercitaría. Por todo ello procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto, confirmando la resolución recurrida en su integridad.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Climent Arnau en representación de la demandada Dña. Josefa contra la Sentencia de fecha 7 de marzo de 2022 dictada en autos de Juicio Ordinario num. 1185/20 del Juzgado de Primera Instancia num 3 de Denia, que procede confirmar en su integridad. Todo ello condenando al apelante al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y artículo 208 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre, para interponer los citados recursos deberá consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Tribunal la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite.
Por otra parte, firme la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el nº 9 de la misma Disposición Adicional Decimoquinta antes citada, al haber sido confirmada la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito efectuado para la apelación, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
