Sentencia Civil 338/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Civil 338/2024 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 83/2024 de 30 de mayo del 2024

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Tiempo de lectura: 45 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Alicante

Ponente: JOSE MANUEL CALLE DE LA FUENTE

Nº de sentencia: 338/2024

Núm. Cendoj: 03065370092024100292

Núm. Ecli: ES:APA:2024:1022

Núm. Roj: SAP A 1022:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 83/2024

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ELX

Autos de Juicio Verbal - 000963/2021

SENTENCIA Nº338/2024

En ELCHE, a treinta de mayo de dos mil veinticuatro

El Ilmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Calle de la Fuente,ha visto los autos de Juicio Verbal - 963/2021, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número nº 4 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por parte apelante D. Israel, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. JOSÉ BLASCO PLA y dirigida por la Letrada Sra. ANGELES MARIA MIRALLES BAEZA, y como apelada Rigoberto, representada por el Procurador Sr. DANIEL TORIJANO GUTIERREZ y dirigida por la Letrado Sra. MARINA BELDA MENARGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ELX en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 2023 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales, Sr. Torijano Gutiérrez, actuando en nombre y representación de D. Rigoberto, contra D. Israel, representado por el Procurador de los Tribunales, Sra. Torres Carreño, y en su mérito acuerdo condenar al demandado a abonar al actor la cifra de 4.537,27 euros, que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interpelación judicial, que serán los intereses del Art. 576 de la LEC desde el dictado de la Sentencia.

Con expresa condena en costas del demandado."

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante D. Israel en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 83/2024, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 30 de mayo de 2024.

TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO. -Objeto del recurso:

La sentencia de instancia estima la demanda presentada, en base a las siguientes consideraciones: "....La documentación aportada por el actor acredita debidamente los hechos en que fundamenta su pretensión de pago.

Como documento nº1 acompaña la demanda entablada en nombre del demandado, que fija la cuantía del procedimiento en 68.000 euros, por ser el valor de la finca.

La cuantía del procedimiento a que se refiere la reclamación de honorarios, ha de ser el valor de la finca, y no el 50% de su valor, como alega el demandado, y ello en aplicación de las reglas de determinación de la cuantía fijadas en el Art.251 de la Ley Procesal Civil .

Como documento nº3 acompaña la Sentencia dictada en el procedimiento 179/2018, en el apartado 2 del fallo se acuerda expresamente que el inmueble se venda en pública subasta, y que su precio se fije pericialmente.

Como documento nº5 acompaña pago de 1.250 euros que el demandado realizó al actor en fecha 14 de noviembre de 2017, y como documento nº6, transferencia efectuada por el actor a la Procuradora Sra. Valero Mora, en fecha 5 de septiembre de 2019, por importe de 150 euros.

El actor acompaña como documento nº7 resguardo de ingreso efectuado en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado, por valor de 900 euros, en concepto de provisión de fondos perito.

A instancia del actor se unieron al procedimiento los Decretos de fecha 2 de octubre de 2018, en los que se acordaba la designación del perito y se requería al demandado para que ingresare en la cuenta de consignaciones del Juzgado la cantidad de 900 euros.

Como documento nº9, el actor acompaña minuta de honorarios devengadas, que refleja los honorarios por los servicios prestados y la aplicación dada a la provisión de fondos que realizó el demandado.

Finalmente, como documento nº10 acompaña los criterios del Colegio de Abogados de Elche, en la emisión de dictámenes a requerimiento Judicial.

La documentación aportada por el actor acredita debidamente el devengo de honorarios, la procedencia de los pagos efectuados por el actor con cargo a la provisión de fondos abonada por el demandado, y la procedencia de los honorarios reclamados.

La alegación de pluspetición formulada por el demandado ha de ser enteramente rechazada.

La cuantía de la que parte para efectuar el cálculo de honorarios es incorrecta, por no respetar los criterios fijados en el Art.251 de la Ley Procesal Civil .

El demando refiere que el pago efectuado al perito fue improcedente, y la suma de 900 debe ser aplicada a los honorarios que reclama el actor, pues bien, esta alegación también ha de ser rechazada, dicho pago se efectuó a requerimiento del Juzgado, siendo la intervención del perito acordada en la Sentencia que puso fin al procedimiento.

Así las cosas, resultando debidamente acreditados los hechos en que el actor apoya su pretensión, y debiendo ser rechazados las alegaciones efectuadas por el demandado, resulta procedente el dictado de una Sentencia íntegramente estimatoria de las pretensiones de la demanda..."

La parte demandada recurre dicha resolución alegando, en esencia, la existencia de error en la valoración de la prueba, así como que se debió de aplicar la norma 17 del Ilustre Colegio de Abogados de Elche y no la norma 15 que se aplica en la resolución recurrida, y en base a ello entiende que la cuantía que le correspondería al abogado reclamante lo es en la suma de 4.345,11 euros y no los 4.737,27 euros que establece la resolución recurrida.

Que además se realizó en pago el demandado al actor para el pago de sus honorarios, y este, lo aplicó al pago de la procuradora y al pago de la pericial y que la pericial no debía ser asumida por el mismos sino por todas las partes actuantes en el proceso a cuanta de la liquidación final. Toda ello en los términos que constan en recurso interpuesto.

La parte actora se opone al recurso e incide con sus argumentos en el acierto de la resolución recurrida, indicando que en el recurso se procede una mutatio libelli tanto en relación con la invocación ex novo que se efectúa en el recurso de la Norma 17 del Ilustre Colegio de Abogados de Elche, así como en relación al reparto de los honorarios del perito interviniente entre todas las partes, todo ello en los términos que constan en su escrito de oposición al recurso.

SEGUNDO. -Sobre la Mutatio Libelli

En relación a la norma 17 del colegio de abogados

A este respecto, baste una lectura desinteresada de la contestación a la demanda, puesta en relación con el recurso de apelación interpuesto por la demandada, para observar que no consta en la contestación a la demandada alegación alguna de que la norma del colegio de abogados aplicable sea la norma 17, por el contrario consiente en que la norma aplicable es la numera 15, por lo que su alegación en esta fase de apelación, constituye una mutatio libelli argumental que está vedada por nuestro ordenamiento y jurisprudencia, pues como ya dijéramos en nuestra sentencia de fecha 23 de junio de 2021, a estos efectos conviene recordar que, la razón de dicha prohibición reside en que la litispendencia, entre otros efectos, provoca la imposibilidad de introducir hechos nuevos en el debate con posterioridad a la demanda y a la contestación, salvo los supuestos contemplado en los artículos 286 y 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque como señala la Sentencia de 7 de junio de 2.002: "vulneran el principio de la "perpetuatio actionis" -prohibición de la "mutatio libelli"- ( SS. 25 noviembre 1991, 26 diciembre 1997), al configurar una situación de hecho y de Derecho distinta a la existente en el momento de la incoación del pleito ( SS. 2 junio 1948, 24 abril 1951, 10 diciembre 1962, 20 marzo 1982, 17 febrero 1992); que tampoco cabe modificar en segunda instancia, pues el recurso de apelación no autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera ("pendente apellatione nihil innovetur", SS. 21 noviembre 1963 , 19 julio 1989, 21 abril 1992, 9 junio 1997, entre otras.)". En parecidos términos la Sentencia de 26 de febrero de 2004 declara que: "la doctrina de esta Sala, que viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984, 4 de julio de 1986, 14 de mayo de 1987, 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996, 11 de junio de 1997), y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium" ( sentencias de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la "mutatio libelli", sentencia de 26 de diciembre de 1997), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur", sentencias de 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997).

La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la "causa petendi", y determina incongruencia "extra petita" (que en el caso absorbe la omisiva de falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado), todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resolver planteamientos no efectuados ( sentencias de 8 de junio de 1993, 26 de enero, 21 de mayo y 3 de diciembre de 1994, 9 de marzo de 1995, 2 de abril de 1996, 19 de diciembre de 1997 y 21 de diciembre de 1998), sin que quepa objetar la aplicación (aludida en la sentencia de la Audiencia) del principio "iura novit curia", cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir ( sentencias de 8 de junio de 1993, 7 de octubre de 1994, 24 de octubre de 1995 y 3 de noviembre de 1998), ni en definitiva autoriza, como dice la sentencia 25 de mayo de 1995, la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos; a todo lo que debe añadirse que no es invocable en el caso una hipotética apreciación de oficio en relación con la naturaleza del efecto jurídico examinado, pues la doctrina de esta Sala (sentencias 20 de junio de 1996 y 24 de abril de 1997 ) es muy clara acerca de cuándo dicho examen puede tener o no lugar ( sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1999)".

Lo mismo acontece en relación a la alegación de la recurrente relativa que los honorarios del perito debieron ser satisfechos no íntegramente por la parte sino en todo caso por mitad de las partes y por lo tanto dicha entrega de 900 euros lo debió de ser a cuenta de la liquidación final, cuestión ésta que no se invocó en la contestación a la demandada, y por lo tanto incurre en una mutatio libelli argumental que está vedada por nuestro ordenamiento y jurisprudencia.

Por lo antes expuesto, procede desestimar dichos motivos de recurso.

TERCERO.- En relación al fondo del asunto. Error en la valoración de la prueba.

A este respecto, debemos comenzar diciendo que si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero teniendo en cuenta, como recuerda la STS de 14 de octubre de 2009 que "el principio de inmediación tiene una presencia más limitada en la segunda instancia -lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista- y el tribunal de apelación examina las actuaciones probatorias llevadas a cabo ante el Juzgado sin plena inmediación, si bien teniendo a su disposición las mismas mediante la grabación efectuada sobre su desarrollo."

Además de lo anterior, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

La doctrina referida a la valoración de la prueba en la segunda instancia establece que cuando de valoraciones probatorias se trata, debe prevalecer, en virtud del principio de inmediación, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad.

En consecuencia, a lo anteriormente expuesto debe mantenerse la valoración de la prueba efectuada por el juzgador, constituyendo doctrina reiterada que al constituir el objeto del motivo de apelación interpuesto, una cuestión meramente valorativa de la prueba practicada en la instancia, la cual, en virtud de los principios de inmediación y de libre valoración ( arts. 137, 289, 316, 376...de la L.E.C.) , es una función de la exclusiva y excluyente competencia del Juzgador "a quo", y sólo puede ser revisada por la Audiencia, en el recurso de apelación, cuando resulte que no existe motivación o que las razones utilizadas por la Juez son ilógicas, absurdas o contrarias al criterio del razonar humano,de manera que, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez "a quo" de manera racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una solución razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quién impugna la expresada valoración.

La STSupremo 770/12, de 26 de diciembre de 2012, resolvió "esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de s los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión,es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla"

La STSupremo 243/12, de 27 de abril de 2012, resolvió "La exigencia constitucional de motivación no impone una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de los litigantes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate( STC 101/92, de 25 de junio ), de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución "

Igualmente, la sentencia dictada por esta Sección de 16 de junio de 2018, resolvió "Es decir, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, más si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicaday convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable".

Por su parte, el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 789/2010 de 25 Nov. 2010, Rec. 305/2007, también nos recuerda que: "...el hecho de que en la sentencia impugnada no se tome en consideración determinados elementos de prueba relevante a juicio de la recurrente carece de trascendenciaen relación con el cumplimiento del requisito de motivación y es suficiente que el tribunal razone sobre aquellos elementos a partir de los cuales obtiene sus conclusiones, sin necesidad de que se refiera de manera exhaustiva a s los medios de prueba obrantes en los autos ( STS de 8 de julio de 2009, RC n.º 13 / 2004 )."

Por último, como resolvió la STS de 30 de julio de 2008 : "La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla".

Partiendo de las precedentes consideraciones, observamos que no se advierte por esta sala el error que se denuncia, por cuanto de una lectura desinteresada de la sentencia recurrida, se observa que la misma hace una interpretación y valoración razonada y razonable de las posturas de las partes y de la prueba practicada, sin que pueda deducirse que las conclusiones a las que llega la sentencia recurrida sean ilógicas o arbitrarias, no obstante, con el fin de agotar el debate y las posibilidades de defensa, precisaremos:

1.- Que no se discute la existencia de un contrato de arrendamientos de servicios entre la actora y el hoy demandado, pese a que no conste por escrito la existencia de tal encargo. Que en el marco de dicha relación contractual, con fecha 14/11/2017 el demandado abonó al hoy actor la suma de 1250 euros en concepto pago tema de herencia, lo que hace pensar, como indica el letrado actor y acoge la sentencia fue en concepto de provisión de fondos, extremo este que reconoce la demandada en el hecho cuarto de su contestación.

2.- Que consta de la documentación aportada por el actor, que presento demandada de división de cosa común, en la que se fijó como cuantía del proceso la suma de 68000 euros, cuantía que no fue impugnada en los autos 179/2018 a los que dio lugar la sentencia de 2 de mayo de 2018 estimatoria de la misma, y que declaro extinguido el condominio, y acordó la venta del inmueble en pública subasta, fijando de forma expresa, que el precio de la subasta será el que pericialmente se fije en ejecución de sentencia.

3.- Que de la documentación presentada, se desprende que el actor, presentó la correspondiente demanda de ejecución, y en el marco de la misma, se nombró un perito para el avalúo del inmueble, designación que efectuó el juzgado y que resultaba acorde con lo dispuesto en la sentencia que se ejecutaba, a la que hemos hecho referencia, y que fue el propio juzgado quien requirió al hoy demandado, a través de su representación procesal el abono de esos 900 euros, que el hoy actor abonó con cargo a la previsión de fondos que le fue entregada, cuantía esta que resulta entregada al perito por el juzgado, constando además el informe pericial realizado, al igual que el abono, con cargo a dicha provisión, los horarios de la procuradora que intervino en dichos procesos en nombre del hoy demandado, tal y como consta en la factura aportada por el actor.

Expuesto cuanto antecede, debemos señalar que apunta la SAP de León de 27 de octubre de 2021 que "...La Disposición Adicional Cuarta, en relación con el art. 14, de la Ley 2/1974, de 13 de febrero , sobre Colegios Profesionales, permite que los Colegios de Abogados elaboren criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados y para el cálculo de honorarios y derechos que corresponden en la tasación de costas en asistencia jurídica gratuita. También el art. 44 del Estatuto General de la Abogacía aprobado por RD 658/2001, de 22 de junio ,aplicable al caso por razones de vigencia temporal dispone que, si no hay pacto expreso: "se podrán tener en cuenta, como referencia, los baremos orientadores del Colegio en cuyo ámbito actúe, aplicados conforme a las reglas, usos y costumbres del mismo, normas que, en todo caso, tendrán carácter supletorio de lo convenido y que se aplicarán en los casos de condena en costas a la parte contraria". En la misma línea el art. 29 del Estatuto General de la Abogacía actual aprobado por el RD 135/2021, de 2 de marzo .

Por otra parte, como declara la STS 121/2020, de 24 de febrero:"... las normas colegiales constituyen previsiones supletorias, destinadas preferentemente a la cuantificación de la condena en costas, la cuenta jurada y la asistencia jurídica gratuita, pero que pueden tener un carácter orientativo, a falta de pacto, para cuantificar el precio del arrendamiento de servicios, cuando se utilizan de manera conjunta con otros datos o referencias, como pueden ser la complejidad del asunto, los motivos del recurso -si lo ha habido- u otras circunstancias que hayan concurrido en el caso. Igualmente la STS 769/2013, de 18 de septiembre , en cuanto a la determinación del precio en el arrendamiento de servicios profesionales de abogado en defecto de acuerdo entre los interesados, para su fijación establece que debe atenderse "a las pautas que fija la jurisprudencia, que son fundamentalmente las que indican las sentencias de 15 de marzo de 1994 (dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos ), 24 de febrero de 1998 ( naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada ) y 16 de febrero de 2001 (tiempo de dedicación, número de asuntos, complejidad de las cuestiones y resultados favorables ), sin descuidar la costumbre o uso del lugar ( STS 3 de febrero de 1998 ) y la ponderación mediante un criterio de prudencia y equidad ( SSTS 16 de septiembre de 1999 y 4 de mayo de 1988 ), si bien constituye un prius inexcusable la prueba por el Letrado de la realidad de los servicios prestados ( STS 24 de septiembre de 1988 , dice la STS de 30 de abril de 2004 , Rec. Núm 1732/1998 ) ".

Por su parte el TS en sentencia 24 de junio de 2020 señala" ...Respecto de la remuneración de los servicios profesionales de los abogados, la sentencia 107/2007, de 16 de febrero , declara:

"[d]e acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, general para el arrendamiento de obras y servicios, al que por lo común se adscribe la relación entre el abogado y su cliente ( STS de 28 de enero de 1998 ), en cuyo régimen influye la relación de confianza característica de algunas de las figuras que comportan gestión de intereses ajenos, que carecen de una disciplina unitaria en el CC, el requisito del precio existe aunque no se fije de antemano, ya que puede determinarse por tasación pericial ( SSTS de 23 de octubre de 1993 y 11 de septiembre de 1996 ). En relación con los servicios profesionales ( STS de 24 de junio de 2005 ) y particularmente los que prestan los abogados a sus clientes, su apreciación está sujeta al ejercicio de la facultad de moderación por parte del tribunal en función de las circunstancias del caso, entre las que merecen especial relevancia la naturaleza y cuantía del asunto, su grado de complejidad, la dedicación requerida y los resultados obtenidos, la costumbre o uso del lugar y la ponderación de criterios de equidad ( STS 8 de noviembre de 2004 ).

"Específicamente en relación con los servicios de abogado, declaran las SSTS de 25 de octubre de 2002 , 1 de junio de 2005 , 15 de junio de 2005 y 22 de diciembre de 2006 , entre las más recientes, que se remunerarán, según costumbre en forma notoria ya admitida por esta Sala, con lo que el profesional señale en su minuta y, en caso de disconformidad, con lo que resuelvan los tribunales oyendo previamente a los colegios de abogados, a título de asistencia pericial no vinculante, teniendo en cuenta las normas colegiales orientadoras sobre honorarios profesionales, o, en todo caso, especialmente tratándose de servicios extrajudiciales, con lo que corresponda a la costumbre y uso frecuente en el lugar en que se suponen prestados, ya que el artículo 1544 CC no exige que el precio esté fijado al tiempo de celebración del contrato, sino que basta con que sea determinable, incluso por arbitrium boni viri [juicio de un hombre bueno].

"La STS de 15 de noviembre de 2006 declara, en relación con la determinación del precio de los servicios de un abogado no fijado previamente y su apreciación equitativa por el tribunal, que el criterio de equidad mantenido en la instancia no puede tener acceso a la casación más que cuando sea arbitrario o desorbitado.

"Constituye, como es obvio, un presupuesto inexcusable la prueba por el abogado de la realidad de los servicios prestados ( SSTS de 24 de septiembre de 1988 y 30 de abril de 2004 ), cuestión de hecho cuya valoración está también reservada al tribunal de instancia".

2.- La Disposición Adicional Cuarta de la Ley 2/1974, de 13 de febrero , sobre Colegios Profesionales, en relación con el art. 14, permite que los Colegios de Abogados elaboren criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados y para el cálculo de honorarios y derechos que corresponden en la tasación de costas en asistencia jurídica gratuita.

En la misma línea, el art. 44 del Estatuto General de la Abogacía dispone que, si no hay pacto expreso:

"se podrán tener en cuenta, como referencia, los baremos orientadores del Colegio en cuyo ámbito actúe, aplicados conforme a las reglas, usos y costumbres del mismo, normas que, en todo caso, tendrán carácter supletorio de lo convenido y que se aplicarán en los casos de condena en costas a la parte contraria".

3.- Como hemos declarado en la sentencia 121/2020, de 24 de febrero , las normas colegiales constituyen previsiones supletorias, destinadas preferentemente a la cuantificación de la condena en costas, la cuenta jurada y la asistencia jurídica gratuita, pero que pueden tener un carácter orientativo, a falta de pacto, para cuantificar el precio del arrendamiento de servicios, cuando se utilizan de manera conjunta con otros datos o referencias, como pueden ser la complejidad del asunto, los motivos del recurso -si lo ha habido- u otras circunstancias que hayan concurrido en el caso.

4.-Según hemos dicho al resolver el motivo anterior, argumentalmente es correcto distinguir entre la obligación de pago de las costas (cuyo crédito frente al condenado a su abono corresponde al cliente y no al abogado) y la obligación del cliente de pagar los servicios profesionales de su abogado (relación de arrendamiento de servicios profesionales abogado/cliente) ..."

En el caso enjuiciado, no consta que se acordara por las partes la cuantía de honorarios a percibir por el letrado, constando que los honorarios reclamados se fundan y afectan tanto al proceso declarativo y al ejecutivo instados por el letrado actor en nombre del demandado, y que el actor resulto apartado del pleito, en fase de ejecución, será en dicha fase de ejecución donde la parte demandada podrá debatir, si a su derecho interesa, si los horarios del perito que le fueron reclamados judicialmente por el juzgado deben o no ser abonados en su totalidad, por el hoy demandado, pero ello no impide deducir que la actuación desplegada por el abogado actor de este proceso, en relación al pago de dichos honorarios que le fueron exigidos judicialmente, se aparte del proceder lógico en este tipo de proceso, por lo que con arreglo a la normativa y jurisprudencia expuestas precedentemente deben tomarse para su cuantificación las pautas o criterios de ponderación indicados en función de las circunstancias concurrentes, que se analizan con acierto en la sentencia impugnada en lo que este Tribunal coincide, y ello por cuanto que la STS de 15 de noviembre de 2006 declara, en relación con la determinación del precio de los servicios de un abogado no fijado previamente y su apreciación equitativa por el tribunal, que el criterio de equidad mantenido en la instancia no puede tener acceso a la casación más que cuando sea arbitrario o desorbitado.

Constituye, como es obvio, un presupuesto inexcusable la prueba por el abogado de la realidad de los servicios prestados ( SSTS de 24 de septiembre de 1988 y 30 de abril de 2004), cuyo contenido ya se ha concretado con anterioridad".

En el presente supuesto, la parte actora ha acreditado los trabajos realizados, y su actuación se acomoda a lo que se ha ido exigiendo por los juzgados y tribunales, así como que los honorarios reclamados, no se advierte que sean indebidos ni excesivos, ni se acredita por el demandado la existencia de la pluspetición a la que alude, por lo que, en base a lo expuesto en la sentencia recurrida, a cuyos argumentos nos remitimos, unidos a los que han sido expuestos por esta sala, procede la integra desestimación del recurso.

CUARTO. -Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC, procede la condena en las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando el recurso presentado por la representación procesal por D. Israel debo CONFIRMAR y CONFIRMO la sentencia de fecha 31 de marzo de 2023 dictada en los autos de JUICIO VERBAL número 963/2021 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche, CONDENANDO a la parte apelante al abono de las costas de esta instancia. Con pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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