PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación.
La sentencia recurrida estima la demanda sobre la base de las siguientes consideraciones: "... Atendiendo a la documental obrante en autos aportada por el demandante, queda constancia de la existencia de la deuda a la que hace referencia la parte demandante, documentos 2, a 5 de la demanda, en los que figura el derecho de crédito cedido a la demandante en el que consta la deuda contraída por los demandados con el cedente.
La prueba documental referida es prueba de lo alegado en la demanda ex. Art. 326 y 319 LEC , sin que la parte demandada haya presentado prueba alguna que acredite el pago del precio al que venía obligado contractualmente, tan solo alega que el codemandado le dijo que la deuda estaba pagada, siendo que como se ha acreditado no fue así, por lo que no cabe sino la íntegra estimación de la demanda.
La parte codemandada, a pesar de haber sido citada para contestar a la demanda oponiéndose a las pretensiones ejercitadas por la actora, ha optado por no comparecer, lo cual conllevó su declaración en situación de rebeldía procesal.
Lo anterior no quiere significar, en modo alguno, que deban entenderse reconocidos por la demandada los hechos alegados por la actora en fundamento de sus pretensiones pues, como es sabido, en nuestro Ordenamiento Jurídico, la rebeldía supone una resistencia implícita del demandado, es decir, una petición implícita de no condena.
La declaración de rebeldía tiene gran relación con el derecho de audiencia indefensa, que consagra que nadie puede ser condenado sin ser oído ni vencido en Juicio, ahora bien, en el proceso civil, ese derecho se ve respetado por el simple hecho de que se otorgue al demandado esa oportunidad de comparecer, actuar, defenderse y ser oído.
Al ser interpretada la rebeldía como oposición implícita, el actor habrá de demostrarlos hechos que alega en su demanda al igual que en el caso de que el demandado hubiera contestado a la misma.
No obstante, en este caso nos encontramos con que el demandante acredita documentalmente, como hemos dicho anteriormente, cada uno de los créditos que tiene contra los demandados.
Por todo ello, procede estimar la demanda y condenar al demandado a que abone al demandante en la cantidad de 9.019,27 euros de principal..."
La parte demandada recurre alegando falta de motivación de la sentencia, así como la abusividad y falta de transparencia de las cláusulas contractuales, indicando que los intereses pudieran resultar usuarios, todo ello en los términos que constan en su recurso
Por la parte actora se opone e incide con sus argumentos en el acierto de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-A la vista de las alegaciones de las partes y de la resolución recurrida debemos señalar que la parte apelante confunde la motivación e incongruencia de la sentencia con la disparidad de criterios. En este sentido, señala el ATS. de 29 de septiembre de 2021: "En cuanto al motivo segundo -en cuyo encabezamiento se denuncia el art. 218.1 y 2 LEC . resulta apreciable la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento porque, al igual que en el motivo anterior, la recurrente confunde su discrepancia con la sentencia recurrida con los requisitos de claridad y congruencia".
Añade la parte apelante en su motivo tercero que el proceso valorativo de la sentencia no está suficientemente motivado, por lo que incurre en un error en la valoración claro y manifiesto. Más, como señala la STS572/2019, de 4 de noviembre: "[...] la motivación de la resolución no tiene nada que ver con el acierto o desacierto de la argumentación y hay que distinguir en relación con la valoración probatoria la falta de motivación o la motivación insuficiente, que se sitúa en el requisito procesal y exigencia constitucional de la motivación, del error en la valoración de la prueba que es un tema ajeno a la motivación ( sentencia 160/2012, de 16 de marzo , citada por la 643/2016, de 26 de octubre )".
No obstante, tampoco se aprecia un defecto de exhaustividad y motivación en la sentencia recurrida, pues en la misma se analizan detalladamente las alegaciones de las partes, las pruebas practicadas y las razones fácticas y jurídicas por las cuales se alcanza una determinada conclusión, con la cual se puede estar o no de acuerdo, cumpliéndose pues la finalidad que a la motivación de las resoluciones judiciales atribuye la jurisprudencia, sin que el presupuesto de la motivación autorice exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, sino suficiente para cumplir la finalidad que le es propia: permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos y operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( STS. 24 de septiembre de 2013 y STC 144/2003, entre otras).
En definitiva, como expone la STS, 856/2021, de 10 de diciembre: "... en realidad, lo que hace la parte recurrente es manifestar su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba. El alegato impugnatorio de dicha parte recurrente viene a identificar la falta de motivación con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta en la motivación de la sentencia, a exponer sus discrepancias con la valoración de la prueba, algo que, como tiene declarado esta sala, nada tiene que ver con la falta de motivación formalmente alegada".
Por todo lo expuesto a la vista del debate que se ha suscitado en la instancia, la sentencia recurrida razona y motiva adecuadamente el motivo de la estimación de la demanda, y en función de la misma considera acreditado el crédito en base a la documental aportada con la demanda, única prueba propuesta, y habiéndose opuesto por la codemandada personada únicamente el pago, no acreditándose este, estima la demandada por lo que no se parecía la falta de motivación.
TERCERO.-En relación a la falta de transparencia
En primer lugar basta poner en relación la contestación a la demanda con el recurso interpuesto, para observar que en la contestación a la demanda uno se niega la realidad del préstamo, ni se alude a la existencia de clausula abusivas o falta de transparencia, únicamente se alude que considera pagado el préstamo porque se ha liquidado por el otro demandado.
Por tanto, la alegación ex novo en esta segunda instancia cuando tuvo la oportunidad de hacerlo en primera instancia, sobre la posible falta de transparencia, supone incurrir en una mutatio o libelli argumental que está vedada por nuestro ordenamiento y jurisprudencia pues se trata de una cuestión nueva, que puedo y debió alegar en primera instancia, para que el juzgado hubiera resuelto sobre la misma lo que no hizo. Como recuerda la STS de 9 de marzo de 2011 "Los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( SSTS de 15 de diciembre de 1984 , 4 de julio de 1986 , 14 de mayo de 1987 , 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996 , 11 de junio de 1997 ), y de contradicción ( SSTS de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes ( SSTS de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990 ; 26 de febrero 2004 ). Es decir, el contenido del proceso lo fijan las partes como consecuencia del principio dispositivo y de rogación que rige en el proceso y que queda delimitado por los escritos de demanda y de contestación, sin que después de los mismos puedan las partes introducir variaciones sustanciales en virtud de la prohibición de mutatío libelli, lo que tiene su fundamento en la garantía de un ordenado desarrollo del proceso y en el respeto del principio de contradicción y el derecho de defensa, cifrado en la posibilidad de alegar y probar sobre los hechos relevantes aducidos. Entre otras cosas, supone que el demandado no puede modificar de forma sustancial su defensa una vez que ha contestado la demanda...La alegación relativa a una rebaja de la condena que Cartera Inmobiliaria, S.A. pretendió en la alzada es nueva por cuanto no se planteó como excepción ni como causa de oposición en el escrito de contestación a la demanda, siendo por tanto del todo novedosa.".
Por otra parte, baste una lectura desinteresada del contrato aportado por la actora, como base de su reclamación, para observar que en le mismo constan de forma clara todos los elementos que sirven de base a su reclamación, por cuanto en las condiciones particulares del préstamo, que aparecen firmadas por el demandado, aparecen, de forma detallada, cual es el capital prestado, el tipo de interés remuneratorio aplicado que es del 7,75% fijo, el número de cuotas a satisfacer y el importe de cada una de ellas, reseñando la parte que se abona por capital y la parte que se abona por intereses, reseñando de forma detallada cual es el total de intereses que se deben abonar, e incorporando en las propias condiciones particulares el cuadro detallado de amortización.
Acerca del requisito de transparencia de este tipo de cláusulas, declaramos en la sentencia de esta Sala nº 390/19, de 5 de julio: "De esta norma resulta la imposibilidad de un control de contenido por razón del equilibrio prestacional del eventual carácter abusivo de las cláusulas que definen el objeto principal del contrato debiendo señalarse que, en todo caso, esta limitación no impide otras modalidades de control (...) No existiendo ningún problema de inclusión o de transparencia en este caso, pues claramente está fijado el interés remuneratorio pactado".
Que en el presente supuesto, la simple lectura de las cláusulas particulares que aparecen firmadas por los demandados, están redactadas en unos términos que resultan comprensibles por sí mismos, en atención a lo que constituye su objeto (precio del préstamo, importe prestado, y cuotas a abonar e intereses aplicados) reúnen pues los requisitos de concreción, claridad, sencillez, accesibilidad y legibilidad, por lo que superan el control de incorporación; y ello conecta con la transparencia material de la cláusula, la que permite a un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz conocer la carga económica que supone para él la suscripción del contrato permitiéndole comparar con otras ofertas existentes en el mercado, por lo que no cabe sino concluir que supera el doble filtro de transparencia impuesto por el legislador como garantía de su conocimiento por los consumidores, no solo formal y gramatical sino también material, ello es de las consecuencias que sobre sus patrimonios.
Así, en nuestra sentencia 464/2023 de 22 de septiembre, en un supuesto similar al que nos ocupa señalábamos. "... El contrato es perfectamente legible, suficientemente contrastado, su redacción no ofrece especial complejidad, la carga económica del contrato resulta clara a partir del plan de amortización que se adjunta al mismo destacándose en su primera página las condiciones particulares, y todo el condicionado, particular y general, aparece firmado tanto por el prestatario como por la fiadora, siendo el propio y habitual de un contrato de financiación de vehículo, sin cláusulas que pudieran tildarse de sorpresivas, con lo que cumple los criterios de inclusión y transparencia.
El mero hecho de que tal certificación aportada por la actora sea de confección unilateral no le priva de valor probatorio pues esta Sala ha reiterado en innumerables ocasiones que con arreglo al art. 326 LEC los documentos privados hacen prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319 LEC cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen, y la jurisprudencia tiene declarado, en línea de principio que incluso su falta de reconocimiento como documento privado no les priva íntegramente del valor probatorio, pudiendo ser tomados en consideración, atendido el grado de credibilidad que puedan merecer en las circunstancias del debate, o complementadas con otros elementos de prueba, pues la posición contraria supondría tanto, como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria de dichos documentos ( SSTS de 25 marzo 1987 , 23 noviembre 1990 , 26 mayo 2003 ) en este sentido señala la muy reciente STS 3/2023 de 10 de enero : "que la parte demandante haya impugnado en la audiencia previa un documento aportado por la parte contraria no impide que pueda reconocerse valor probatorio a dicho documento. Según reiterada jurisprudencia, la impugnación de un documento privado no le priva por completo de fuerza probatoria cuando el dato que se trate de demostrar resulte de otras pruebas y la credibilidad del documento se pondere en atención a todas las circunstancias del caso ( sentencia 1392/2008, de 15 de enero , y las que en ella se citan). El art. 326.2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que la autenticidad del documento impugnado pueda probarse mediante otros medios probatorios y que, incluso en el caso de que no se practique esta prueba complementaria, el tribunal pueda valorarlo conforme a las reglas de la sana crítica.
Finalmente, consideramos que la cantidad reclamada está suficientemente explicitada en la demanda vista la explicación efectuada, teniendo en cuenta que realmente nos encontramos ante un préstamo líquido "per se", aportándose el contrato de financiación donde se desglosan las cuotas correspondientes y la certificación de deuda del saldo correspondiente a las impagadas más la carta histórica de impagados. No reclamándose ni intereses de demora ni comisiones de tipo alguno, siendo por tanto la demandada quien tiene que acreditar el pago de esas cuotas impagadas que se le reclaman.
No bastando tampoco una oposición genérica. Pudiendo, en todo caso, haber solicitado como prueba los asientos de la cuenta corriente en la que se cargaban las cuotas y discutir, en su caso, la cantidad devuelta y la pendiente..".
Que el tiempo de prestar la demanda, lo que se verificó en el año 2020, el contrato celebrado en el año 2016 se hallaba totalmente vencido, y lo que se reclama es el capital impagado más los intereses remuneratorios fijos pactados al 7,5% TIN que equivale a un 8,59% TAE, siendo que la liquidación que se aporta en el certificado unilateral de deuda, para determinar las cantidades adeudas se liquida conforme al 7,50%.
Por otra parte, y en relación a la usura que se alega, lo cierto es que no fue alegada de forma expresa en la contestación a la demandada, lo que impidió a la actora debatir sobre esta cuestión, así en nuestra sentencia 346/2021 de 27 de julio señalábamos: "...como dijéramos en nuestro auto 427/2016 de 15 de noviembre "Respecto de la STS 15/11/2015 citada en el recurso a propósito de los intereses usurarios, es de decir que no se alegó en la instancia la usura. Constituye pues una cuestión nueva cuya introducción en esta instancia está interdictada so pena de generar indefensión a la apelada. En este sentido el AAP Barcelona 24/3/2016 : "En este sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 18/6/15 (Secc.9 ª) dice que "debe tenerse en cuenta el ámbito del recurso de apelación que viene delimitado por las cuestiones que han sido planteadas y debatidas en Primera Instancia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en base al recurso solo pueden perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia que se revoque un auto o sentencia y que en su lugar se dicte otra más favorable, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional en orden a la apelación civil ( Sentencia 139/2002, de 3 de junio , y las que en ella se citan, 212/1994, de 21 de noviembre , 3/1996, de 15 de enero , 9/1998, de 13 de enero , 196/1999, de 25 de octubre , 200/2000, de 24 de julio 212/2000, de 28 de septiembre de 2000 ) que si bien la apelación, dada su condición de recurso ordinario, se configura como una revisión de la primera instancia en la que el Tribunal superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, tales facultades revisoras se encuentran limitadas tanto por la prohibición de la reformatio in peius, como por la imposibilidad de entrar a conocer o decidir sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación. Habiendo declarado también esa sala en sentencia de fecha 23 de marzo de 2012 que el recurso de apelación no es momento hábil para proponer cuestiones no planteadas en la fase expositiva ante el Juzgado, toda cuestión nueva debe ser rechazada sin más, pues entrar en esta segunda instancia en su examen supondría una transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al no haber sido objeto de debate en la instancia, lo que impide a la otra parte alegar sobre ella y proponer, en su caso, la prueba que estime ( Sentencias de 7 de mayo de 1.993 , 18 de abril de 1.992 , 15 de abril de 1.991 , 20 de mayo de 1.986 , 6 de marzo de 1.984 , 2 de diciembre de 1.983 , entre otras muchas). En este mismo sentido ya la sentencia de esta misma sección de 17 de abril de 2006 con cita de la STS de 9 de junio de 1997 declarado "la segunda instancia no es un nuevo proceso, las partes ni pueden pretender que se reproduzcan ni siquiera parcialmente aquellas actividades de alegación y prueba que son propias de la primera instancia, y menos aún articular pretensiones nuevas o solicitudes no deducidas oportunamente en aquélla"....".
Debemos además recordar que denominada Ley Azcarate no establece de manera automática que la fijación de un interés superior al normal del dinero presuponga el carácter usurario del préstamo, sino que además es necesario que se acrediten otras circunstancias pues, como dijera la STS 132/2019 de 5 de marzo , "como regla general, la jurisprudencia de esta sala, representada, verbigracia, por las sentencias 869/2001, de 2 de octubre ; 430/2009, de 4 de junio ; y 709/2011, de 26 de octubre , considera que, dada la distinta naturaleza de los intereses remuneratorios y los moratorios, a éstos últimos no se les debe aplicar la Ley de Usura, pues cuando en ella se habla de intereses se hace referencia a los retributivos, ya que hay que contar con el carácter bilateral de la obligación y la equitativa equivalencia de las prestaciones de los sujetos de una relación jurídica que es bilateral, onerosa y conmutativa, en la que el interés remuneratorio es el precio del préstamo ( sentencia 44/2019, de 23 de enero ). Mientras que los intereses moratorios sancionan un incumplimiento del deudor jurídicamente censurable, y su aplicación tanto sirve para reparar, sin la complicación de una prueba exhaustiva y completa, el daño que el acreedor ha recibido, como para constituir un estímulo que impulse al deudor al cumplimiento voluntario, ante la gravedad del perjuicio que le producirían el impago o la mora.
No obstante, en algún caso ( sentencias 422/2002, de 7 de mayo , y 677/2014, de 2 de diciembre ), también se han reputado usurarios los intereses moratorios, pero no aisladamente considerados, sino como un dato más entre un conjunto de circunstancias que conducen a calificar como usurario el contrato de préstamo en sí: la simulación de la cantidad entregada, el plazo de devolución del préstamo, el anticipo del pago de los intereses remuneratorios, el tipo de tales intereses remuneratorios, etc."
Todas las anteriores circunstancias precisan de una alegación y prueba en la instancia, sin que resulte posible, como pretende el demandado, la revisión de oficio de las mismas cuando nada se alegó sobre el particular en el momento procesal oportuno.
Por otra parte, la parte demandada alega que ha ido disponiendo del crédito pero que no puede cuantificar el capital dispuesto y los intereses abonados, a este respecto, al igual que sucedía en los caso anteriores, modifica de nuevo en fase de recurso las alegaciones que en su dia efectuó con su contestación a la demanda, lo cual no está permitido por la razones expuestas, en todo caso debe ser la parte demandada la que aporte al documentación acreditativa de los pagos que dice haber efectuado lo que no ha hecho, por cuanto no solo no los aporta sino que ni siquiera se ha solicitado prueba al respecto, por lo que debe correr con las consecuencias negativas de dicha falta de prueba.
En cuanto a la alegación de que el préstamo es usuario, sin perjuicio de que eso debió de ser objeto de alegación y prueba en primera instancia, por las razones que hemos expuesto, lo cierto es que en el año 2016, fecha de celebración del contrato, los intereses del préstamo al consumo, que son los más asimilables a esta operación se situaban en torno al 8%, por lo que la aplicación de un tipo de interés pactado del 7,50% TIN equivalente a 8,59% TAE, no reviste la desproporción necesaria, para considerar usurario el contrato.
Por todo lo expuesto, acreditada la existencia del préstamo, el importe de lo adeudado, según se educe del contrato aportado y de la certificación de deuda aportada, y no acreditándose por el demandado el pago de las cuantías reclamadas, ni alegándose ni probándose que la cantidad adeudada sea inferior a la reclamada ni que no se deba abonar, procede, en base a los argumentos contenidos en la resolución recurrida, unidos a los que han sido expuestos por esta sala, procede la integra desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO.- Costas procesales de la alzada.
De conformidad con el art. 398 LEC, procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;