Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 1194/2022 del Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 8, Rec. 330/2022 de 30 de septiembre del 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP Alicante
Ponente: LUIS ANTONIO SOLER PASCUAL
Nº de sentencia: 1194/2022
Núm. Cendoj: 03014370082022101070
Núm. Ecli: ES:APA:2022:2426
Núm. Roj: SAP A 2426:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a treinta de septiembre dos mil veintidós
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre usura, nulidad de cláusula contractual condición general de la contratación y reclamación de cantidad, seguido en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Alicante con el número 817/20, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Internacional Personal Finance Digital Spain Sau (Creditea), representada en este Tribunal por el Procurador D. José Blasco Pla y dirigido por el Letrado D. Álvaro Rey Riviero; y como parte apelada la demandante, D. Raúl, representado en este Tribunal por el Procurador Dª. Rosa Martínez Brufal y dirigido por el Letrado Dª. Carolina Florez de Quiñoes Santiago, que ha presentado escrito de oposición.
Antecedentes
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.
Fundamentos
Crítico con esta decisión, formula recurso de apelación la demandada planteando, primero, infracción del art. 22 LEC porque se presentó escrito de contestación a la demanda, interesando la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal y/o carencia sobrevenida de objeto y sin embargo no se procedió a la citación a las partes a la comparecencia prevista, aún en contra de las alegaciones realizadas por esta parte mediante escrito de fecha 16/12/2021 (en respuesta a la Diligencia de Ordenación de fecha 13/12/2021), procediendo la Juzgadora
Alega en segundo lugar infracción del art. 21 LEC porque no hubo allanamiento dado que mientras que el allanamiento exige únicamente una declaración expresa de sumisión a las pretensiones de la demanda, siendo necesario por lo tanto el dictado de una sentencia sobre el fondo del asunto mientras que la satisfacción extraprocesal va un paso más allá, exigiendo el cumplimiento íntegro de todas y cada una de las pretensiones efectuadas por la actora y en el caso se procedió a dar satisfacción a todas y cada una de las pretensiones, cancelando el contrato de línea de crédito NUM000, suscrito por ambas partes el día 17 de agosto de 2016, el cual constituye la obligación primitiva, así como sus posteriores novaciones modificativas, consistentes en la ampliación del límite de crédito, con las consecuencias jurídicas y económicas fijadas en la Ley de la Represión de la Usura y liquidando el mismo conforme a lo previsto en el artículo 3 de la mentada Ley, cantidad resultante fue debidamente consignada en la cuenta de consignaciones del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alicante, tal y como consta en el Documento nº 3 del escrito de contestación a la demanda. Y también yerra la sentencia apelada al aplicar la figura del allanamiento porque el allanamiento, que no implica en ningún caso la satisfacción de las pretensiones, tiene como requisito esencial la existencia de una manifestación mediante acto unilateral y expreso, a través del cual se muestra la conformidad del demandado (o actor reconvenido) con la pretensión formulada por el demandante y su voluntad de poner fin al procedimiento, sin que quepa en ningún caso el allanamiento tácito, ni el producido por una omisión de actividad o por una conducta significativa distinta a la expresión con palabras de la voluntad de allanarse. Y -añade- en ningún momento ha mostrado su expresa voluntad de allanarse a las pretensiones de la demanda, entendiendo además que se ha dado plena satisfacción a las pretensiones, por lo que no procede la presunción de allanamiento tácito, ni mucho menos expreso, con los perjuicios que ello conlleva.
Alega en tercer lugar infracción del art. 219 LEC porque no procede postergar la liquidación a un momento posterior al dictado de sentencia, es decir a la ejecución de la misma y menos cuando se trata de cantidades perfectamente determinadas a las que la actora en ningún caso se ha opuesto, mostrando además su conformidad con las mismas, solicitando la entrega de la cantidad consignada.
Concluye el recurso denunciando infracción del art. 395 LEC sentencia de instancia impone además las costas a mi mandante, al entender que existe requerimiento previo, y por lo tanto mala fe de mi poderdante. A este respecto, la parte actora alude constantemente a la mala fe con la que supuestamente ha actuado mi mandante, tratando de encubrir con su actuación un allanamiento, haciendo referencia a la existencia de requerimiento previo.
No obstante, cabe hacer hincapié en que esta mala fe a la que alude más bien podría imputarse al demandante, pues con su requerimiento previo, no hace más que evidenciar su intención de cubrir un requisito esencial para la condena en costas a mi mandante, y no una voluntad real de solucionar el conflicto de manera extrajudicial. Así, lo que califica como requerimiento previo, fue enviado el día 16 de mayo de 2020, sábado y por lo tanto día inhábil, y únicamente dos días después, es decir, el día 18 de mayo de 2020, fue interpuesta la demanda origen del presente procedimiento, firmada incluso el mismo día en el que fue enviado el requerimiento previo evidenciando la total y absoluta mala fe en su actuación y falta de voluntad de solución extrajudicial. Por ello, además de no proceder la condena en costas al tratarse de una satisfacción extraprocesal, tampoco procedería la condena en costas incluso en caso de que esta parte hubiese manifestado su voluntad de allanarse, pues requerimiento previo no es válido para justificar la condena en costas.
En efecto, si el escrito presentado por la demandada, en contestación a la demanda, solicitando el archivo de las actuaciones por satisfacción extraprocesal al amparo de lo dispuesto en el art. 22.2 LEC contiene en efecto el relato de un caso del citado precepto, resultaría que el trámite a seguir sería el previsto en dicha norma y, consecuentemente, de no haber tenido lugar el trámite necesario consistente en la citación a la comparecencia, se habría infrigido dicha norma lo que a su vez implicaría la infracción del art. 21 -allanamiento- dado que se habría dado la naturaleza de tal a una conducta que no lo era, habiéndose aplicado indebidamente dicho instituto.
Por tanto, lo que ha de dilucidarse es si el escrito presentado por la demandada tras ser emplazada contenía un caso de allanamiento o, por el contrario, el relato de una conducta extraprocesal de dicha parte que implicaba la satisfacción de los pedimentos de la demanda con la consecuente desaparición del objeto procesal.
Como es evidente, la defensa del recurso reitera su afirmación de que no se ha allanado a la demanda al contestarla, limitándose a poner en conocimiento del Tribunal de instancia las decisiones adoptadas en relación al negocio jurídico que le vinculaba con el demandado -un contrato de línea de crédito nº NUM000, suscrito por ambas partes el día 17 de agosto de 2016 y sus posteriores novaciones- consistentes en la cancelación de dicha vinculación y la restitución al prestatario del importe resultante de la diferencia habida entre los pagos hechos por todos los conceptos del negocio jurídico por el prestatario -4.425,63 euros- y la parte correspondiente a la exclusiva disposición de capital -2.840,06 euros- que implicaban el cumplimiento de las peticiones formuladas por el demandado, produciéndose el estado de carencia sobrevenida de objeto procesal.
La apariencia es sin duda, la propia de una satisfacción extraprocesal del art. 22 LEC. Pero, desde nuestra consideración, se trata de un caso de fraude procesal - art 11.2º LOPJ y art 247 LEC y art 6.4 CC- en perjuicio de un consumidor que se ha visto obligado a acudir a la administración de justicia a formular una pretensión de tan evidente razón jurídica que motiva una inmediata reacción por parte de la demandada que, cuando es emplazada, asume plenamente el objeto de la pretensión, cancelando los contratos y entregando el capital restante conforme al art. 3 Ley de usura al prestatario. Y desde esta perspectiva, la forma del operativo del demandado trata de ocultar tras esa apariencia lo que tiene de reconocimiento de aquella razón en el proceso mismo, pues es conducta directamente vinculada o desencadenada por un hecho procesal, la formulación de demanda tras dirigir una reclamación extrajudicial a la entidad, no atendida ni contestada -doc nº 15 demanda-, y después de tener lugar el emplazamiento del demandado.
De entenderlo de otro modo, no se respetarían las exigencias derivadas de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y del principio de efectividad del derecho de la UE, en los términos en que han sido interpretadas por la STJUE sentencia de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 y que a la postre supone que los derechos subjetivos reconocidos a los ciudadanos de la UE deben ser ejercidos en condiciones que garanticen su plena y eficaz realización por los Tribunales de los países miembros, de modo que, si se oponen al Derecho de la UE, la norma interna deviene en incompatible con aquel, dado que, su mantenimiento, haría muy complejo o imposible aplicar aquel Derecho.
De hecho, a la relación entre la conducta maliciosa, las costas y la satisfacción extraprocesal en relación con aquella norma comunitaria y los principios desarrollados por el TJUE se refiere la reciente STJUE de 22 de septiembre de 2022, asunto C-215/21 que, dando contestación a la cuestión de si los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, a la luz del principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una norma como el artículo 22 de la LEC, con arreglo a la cual, en el marco de un proceso judicial relativo a la declaración del carácter abusivo de una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, en caso de satisfacción extraprocesal de sus pretensiones, el consumidor debe cargar con sus propias costas relativas al proceso judicial que se ha visto obligado a promover para hacer valer los derechos que la Directiva 93/13 le otorga, sin que se tome en consideración el comportamiento anterior del profesional en cuestión, que no atendió los requerimientos previos que dicho consumidor le había dirigido.
Y lo que contesta el Tribunal es que no hay oposición si se interpreta a la luz de la conducta del profesional.
En efecto, dice el Tribunal:
"
En consecuencia, a pesar de que la demandada, una vez emplazada, adopta decisiones que podrían interpretarse como un caso de satisfacción extraprocesal con el efecto previsto respecto de las costas para el demandado, dado que lo que resulta del análisis de los hechos es que la invocación del art. 22 LEC se hace careciendo de un fin e interés legítimo y justificado, al no poder hacer tributario de tales carácterísticas la exclusiva voluntad de eludir las consecuencias económicas negativas de un proceso -esencialmente, las costas procesales- cuando está generado por razón de la conducta a dicha parte al ignorar la reclamación previa formulada que llega a considerar tan fundamentada que con el mero emplazamiento procede a cancelar la contratación con el demandado y a aplicar los efectos propios de la usura -con cita expresa del art. 3 Ley Usura-, la conclusión que alcanzamos es que trata dicha parte, hoy recurrente, de obtener cobertura legal en el precepto citado para eludir las consecuencias sobre las costas procesales derivadas de un actuar de mala fe en términos del art. 21 y 395 LEC y, por tanto, dado que se persigue un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, es un caso de fraude de ley con lo que no cabe sino considerar que el Tribunal de instancia acierta cuando aplica el art. 21 LEC en relación al art. 395 del mismo texto legal, con las consecuencias correspondientes, tanto más cuando sin duda ninguna hay en la contestación a la demanda un verdadero reconocimiento de las pretensiones equivalente al allanamiento pleno desde el momento en que se procede a la cancelación de la operación crediticia que señala el propio recurrente, ha sido equiparado por el Tribunal Supremo a la nulidad contractual, satisfaciendo la pretensión económica en el modo exigido por la Ley de Usura lo que su vez indubita que la nulidad reconocida es la sustentada en la pretensión deducida en la demanda en base al art. 1 Ley Usura.
En consecuencia, quedan desestimados los motivos primero y segundo del recurso de apelación.
Posición del Tribunal.
Como recuerda la STS 278/2022, de 31 de marzo, dado que "
En el presente caso cabe entender que tiene cabida en esta interpretación flexible de la exigencia contenida en los arts. 209 en relación con el art. 219 LEC, pues el cálculo de lo indemnizable a los efectos del art. 3 Ley Usura, que el Tribunal de instancia remite a la fase de ejecución, supera, dada la extensión temporal de la relación entre las partes -iniciada en septiembre de 2016 hasta la fecha- y número de contratos suscritos entre las partes -ocho en total-, la capacidad del prestatario de identificar con plena certeza, el conjunto de pagos hechos al margen de la devolución del capital objeto de préstamo.
En consecuencia, y siendo evidente que procederá efectuar una operación aritmética, claramente identificada, para obtener el resultado correspondiente una vez verificada la información correspondiente y, en su caso, el resultado ofrecido por el demandado, no cabe duda que es una operación típica de ejecución, por lo que procede desestimar el motivo formulado.
En esencia se alega por el recurrente que de apreciarse un caso de allanamiento, no habría mala fe porque no cabe deducirla del requerimiento previo en especial, dado el tiempo mediado hasta la formulació de la demanda.
Posición del Tribunal.
Conforme al art. 395.1 párrafo segundo "
Lo que viene a señalar el precepto es que mediando allanamiento del demandado y salvo caso de apreciarse mala fe, la regla general en materia de costas es la no imposición. Pero cuando hay mala fe, es decir, cuando se actúa de manera disconforme con un modelo de conducta aceptable, sí resulta procedente imponer las costas, lo que ocurre cuando a sabiendas de la razonabilidad de la petición, se obliga a la parte a acudir a los Tribunales, en materia disponible y por tanto de forma innecesaria, generándole gastos de manera innecesaria.
De ahí que el art. 395 objetive la mala fe en la negativa previa al proceso a reconocer la razón que sí se reconoce nada más iniciado el proceso judicial solo para evitar la imposición de costas que derivaría de la estimación de una pretensión que se conoce como justa y legal.
En el caso que nos ocupa, es cierto que el tiempo mediado entre la reclamación previa documentada -doc nº 15 demanda-, 16 de mayo de 2020 y el tiempo de formulación de la demanda -1 de junio del mismo año- es escaso, pero también es cierto que, primero, ninguna respuesta se ofrece al reclamante, ni antes ni después de tales fechas, y que, segundo, en el caso era manifiesta la razón del demandante, lo suficiente como para que el tiempo mediado fuera suficiente para responder satisfactoriamente lo pedido y evitar la presentación de la demanda.
Procede en consecuencia considerar que sí medió mala fe y que, por tanto, procede confirmar las costas de la instancia al recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación entablado por la parte demandada, Internacional Personal Finance Digital Spain Sau (Creditea), representada en este Tribunal por el Procurador D. José Blasco Pla, contra la Sentencia de fecha 30 de diciembre de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Alicante, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; y con expresa imposición de las costas a la parte apelante.
Se acuerda la pérdida para el apelante de la totalidad del depósito efectuado para recurrir.
Esta Sentencia no es firme en derecho y, consecuentemente, cabe en su caso interponer contra la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 468 y siguientes, y 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, recursos que deberán interponerse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución previa constitución de depósito para recurrir por importe de 50 euros por recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en la entidad Banco de Santander, indicando en el campo "Concepto" del documento resguardo de ingreso, que es un "Recurso", advirtiéndose que sin la acreditación de constitución del depósito indicado no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre) el recurso.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
