Sentencia Civil 542/2022 ...e del 2022

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Civil 542/2022 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 236/2022 de 04 de noviembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP Alicante

Ponente: JOSE MANUEL CALLE DE LA FUENTE

Nº de sentencia: 542/2022

Núm. Cendoj: 03065370092022100544

Núm. Ecli: ES:APA:2022:2989

Núm. Roj: SAP A 2989:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000236/2022

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE TORREVIEJA

Autos de Juicio Ordinario - 000134/2018

SENTENCIA Nº 542/2022

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a cuatro de noviembre de dos mil veintidós

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 134/2018, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 3 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, Dª María Inés, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Alejandro Córdoba Esteban y dirigida por la Letrada Sra. Lucía León Sotornikova, y como apelada Cdad. de propietarios DIRECCION000 y Mapfre Seguros Generales, compañía de seguros y reaseguros, S.A., representada por el Procurador Sr. Manuel Lara Medina y dirigida por el Letrado Sr. José Ángel Bernal Ruiz.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de primera instancia nº 3 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 11 de octubre de 2021 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" QUE, CON DESESTIMACIÓN de la demanda interpuesta por el Procurador Alejandro Córdoba Esteban, en nombre y representación de María Inés, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 y MAPFRE SEGUROS GENERALES COMAPÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, debo absolver y ABSUELVO a dichos demandados de todas las peticiones reclamadas.

Con imposición de las costas del juicio a la parte demandante."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, Dª María Inés en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 236/2022, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 3 de noviembre de 2022.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso

La sentencia recurrida después de analizar la prueba practicada y la normativa y jurisprudencia que estima de aplicación, concluye desestimando la demanda sobre la base de las siguientes consideraciones:"... Aun cuando fuera cierto, como alega la actora, que el pavimento no cumpliera los requisitos de resbaladicidad, y la rampa fuera más inclinada de lo que exige la normativa, se requiere, para que se cumpla el nexo causal entre la conducta negligente y el daño, que en el resultado producido la víctima no haya tenido culpa. Y siguiendo los parámetros de la sentencia citada en el razonamiento anterior, lo cierto es que la Sra. María Inés, a sabiendas de que el pavimento estaba mojado, y de que era la primera vez que utilizaba la rampa con lluvia, decidió utilizar dicha rampa en lugar del otro acceso habilitado en el edificio. Se estima que, con independencia de sus características, cualquier rampa mojada por la lluvia es en sí misma un riesgo. Pretender que el pavimento no resbale resulta un imposible bajo las más elementales reglas de la lógica humana. La actora pudo y debió prever el riesgo de caída, y utilizar la otra salida, que si bien supone dar la vuelta al edificio, carece de los riesgos de un pavimento inclinado mojado. El riesgo era por tanto previsible, y la actora lo asumió. El resultado lesivo es consecuencia de su falta de cuidado, pues no hay constancia de más caídas de otros vecinos, ni de quejas de los mismos en este punto. Así, los hechos quedan fuera del ámbito de la responsabilidad de la comunidad demandada, y dentro del riesgo asumido por la víctima en todo caso." Todo ello en los términos que constan en la resolución recurrida.

La parte actora recurre dicha resolución alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba, por cuanto que en opinión de la recurrente la pendiente de la rampa y el material colocado en la misma, no reunían los requisitos reglamentarios, y que fueron la causa de la caída, que ella nunca ha alegado que cayera porque la rampa estaba mojada sino que la caída se debió a la inclinación y al material con el que estaba construido la rampa. Se alega asimismo que el juzgado no se ha pronunciado sobre la cuantía indemnizatoria reclamada, y que además, en todo caso, concurren la dudas de hecho y de derecho necesarias para la no imposición de costas. Todo ello en los términos que constan en su recurso de apelación.

Por la parte demandada se opone a dicho recurso e incide en el acierto de la resolución recurrida, todo ello en los términos que constan en el escrito de oposición al recurso por ella presentado.

Debemos reseñar asimismo, que por auto de esta sala, de fecha 7 de abril de 2022, se inadmitió la prueba propuesta por la parte apelante en esta segunda instancia, auto que fue notificado a las partes y no recurrido, por lo que el mismo es firme en derecho.

SEGUNDO.- En relación a la jurisprudencia aplicable en caso de caídas y en lo relativo a la valoración de la prueba.

A este respecto, cabe indicar que, en relación a esos extremos, la jurisprudencia mayoritaria, aparece resumida en la sentencia de esta sala de fecha 12 de junio de 2020 en la que señalábamos: "...El criterio expresado en la sentencia recurrida resulta conforme con el reiteradamente expresado por esta Sección, en las que entre otras en las sentencias de 8 de junio de 2015 y 24 de octubre de 2017, expresamos que el Tribunal Supremo ha venido marcando las pautas de la responsabilidad extracontractual en supuestos como el presente, diferenciándola de la responsabilidad por riesgo. La SSTS, 17/12/2007 y 31/5/2011 recoge esta tendencia y dentro de la inevitable casuística recoge supuestos en los que se reconoce y en los que no es así: "La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000, 10 de diciembre de 2002, 31 de diciembre de 2003, 4 de julio de 2005, 6 de septiembre de 2005, 10 de junio de 2006, 11 de septiembre de 2006, 22 de febrero y 6 junio de 2007) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecúa a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole( SSTS 16 de febrero 2009, 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007). Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006, de 29 de noviembre de 2006, de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles.

Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997(caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).

Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así la SSTS 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997, 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)".

En resumen, la simple creación de un riesgo no es elemento suficiente para imponer responsabilidad, ni siquiera cuando la actividad generadora del riesgo sea fuente de lucro o beneficio para quien la desempeña. Se requiere, además, la concurrencia del elemento de la culpa (responsabilidad subjetiva), que sigue siendo básico en nuestro Derecho positivo a tenor de lo preceptuado en el art 1902 CC, el cual no admite otras excepciones que aquellas que se hallen previstas en la Ley. El mero hecho de que se haya producido el resultado dañoso, realización del riesgo creado, no puede considerarse prueba de culpa -demostración de que "faltaba algo por prevenir"-, puesto que ello equivaldría a establecer una responsabilidad objetiva o por el resultado, que no tiene encaje en el art 1902 CC.

En supuestos como el presente de lesiones producidas fuera de los ámbitos específicamente regulados (como es el de circulación de vehículos de motor) a los que les resulta aplicable el régimen general del artículo 1902 CC, el éxito de esta acción está condicionado a que se cumplan las tres exigencias clásicas: a) la existencia de una acción u omisión culposa imputable a la persona a la que se le imputa la producción del daño; b) la realidad de un daño en el perjudicado; y c) la relación de causalidad entre acción u omisión culposa y el daño. Estos requisitos deben de ser probados por la parte que ejercita la acción, por imperativo del artículo 217 LEC, sin que se dé en estos supuestos de culpa ningún tipo de inversión de carga de la prueba o de presunción de culpabilidad que son propios de las actividades de riesgo.

Como se establece por la AP Murcia en sentencia de 2 de octubre de 2012 con relación a la necesaria acreditación del nexo causal el STS en sentencia de 30 de junio de 2000, resolvió que "Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño (S.11 febrero 1998), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( Sentencias 17 diciembre 1988, 2 abril 1998). Es preciso la existencia de una prueba terminante ( Sentencia 3 noviembre 1993, 31 julio 1999), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( Sentencias 4 julio 1998, 6 febrero y 31 julio 1999). El "cómo y el porqué" del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( Sentencias 17 diciembre 1988, 27 octubre 1990, 13 febrero y 3 noviembre 1993). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción ínsita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( Sentencias 14 febrero 1994, 14 febrero 1985, 11 febrero 1986, 4 febrero y 4 junio 1987, 17 diciembre 1988, entre otras)".

No son suficientes las simples conjeturas o la existencia de datos fácticos que, por mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de estos acontecimientos, sino que es precisa la existencia de una prueba determinante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo; y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetividad en la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil pues "el cómo y el por qué se produjo el accidente" constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso.

Como señala la STS 31 de mayo del 2011, es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007)...no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.

En relación a la valoración de la prueba en la segunda instancia, existe un criterio jurisprudencial reiterado que establece que cuando de valoraciones probatorias se trata, debe prevalecer, en virtud del principio de inmediación, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente que: a- existe una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b- el propio relato fáctico es oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, puesto que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, lo cual en este supuesto no concurre.

En relación al alegado error en la valoración de la prueba, procede reiterar el criterio expresado en esta sección en sentencias de 18 de septiembre y 20 de diciembre de 2018, que resolvieron "Con carácter previo debemos significar que según consolidada jurisprudencia del TS ( STS de 8 de abril de 2014, con cita de las SSTS de 18 de febrero de 2013 y 4 de enero de 2013, entre las más recientes) la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad; de forma que procede la revisión probatoria: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio; b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica o se adopten criterios desorbitados o irracionales; c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericia; y d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias; sin que le sea factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones. En línea con lo anterior, se encuentra igualmente consolidada la doctrina que declara ( STS de 8 de abril de 2014): a) que la valoración de la prueba y la motivación de la sentencia son dos cuestiones diversas que no pueden tratarse conjuntamente ni mezclarse ( STS 3 de noviembre de 2009, y 25 de noviembre de 2010 ) y que el hecho de que en la sentencia impugnada no se tome en consideración determinado o determinados elementos de prueba, relevantes a juicio de la recurrente, carece de trascendencia en relación con el cumplimiento del requisito de motivación y es suficiente que el tribunal razone sobre aquellos elementos a partir de los cuales obtiene sus conclusiones, sin necesidad de que se refiera de manera exhaustiva a todos los medios de prueba obrantes en los autos ( STS de 8 de julio de 2009 y 25 de noviembre de 2010) ". ...

... Como ha sido expresado en fundamentos precedentes, el actual criterio jurisprudencial exige en definitiva, resumiendo lo reseñado anteriormente, que en los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.

La simple creación de un riesgo no es elemento suficiente para imponer responsabilidad, ni siquiera cuando la actividad generadora del riesgo sea fuente de lucro o beneficio para quien la desempeña. Se requiere, además, la concurrencia del elemento de la culpa (responsabilidad subjetiva), que sigue siendo básico en nuestro Derecho positivo a tenor de lo preceptuado en el art 1902 CC, el cual no admite otras excepciones que aquellas que se hallen previstas en la Ley.

El mero hecho de que se haya producido el resultado dañoso, realización del riesgo creado, no puede considerarse prueba de culpa -demostración de que "faltaba algo por prevenir"-, puesto que ello equivaldría a establecer una responsabilidad objetiva o por el resultado, que no tiene encaje en el art 1902 CC.

No puede atribuirse por lo tanto la caída, a la circunstancia consistente en que el concreto lugar donde esta se produjo, fuera resbaladizo y por lo tanto hubiera precisado un mantenimiento, por lo que procede confirmar la ausencia de responsabilidad en la demandada, y en su consecuencia no procede valorar el alcance de la lesión y su consiguiente cuantificación.

En consecuencia, como se afirma en la sentencia de fecha 18 de mayo de 2018, dictada por esta Sección, "la carga de la prueba del cómo y el porqué se produjo el siniestro, como base previa de la que es necesario partir para establecer un nexo causal que permita responsabilizar a la mercantil codemandada por el daño sufrido, corresponde ineludiblemente a la perjudicada demandante.

En este sentido la STS de 11 de septiembre 2006 insiste en que "Esta prueba incumbe siempre a quien demanda, sea cual sea el criterio que se utilice para la imputación de la responsabilidad, el cual, "ha de basarse en una certeza probatoria, que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba".

TERCERO.- Fondo del asunto. Decisión de la sala

Partiendo de los parámetros fijados en el fundamento precedente, puestos en relación con la sentencia recurrida, prueba practicada y alegaciones de las partes, no se observa por esta sala que la sentencia del juzgado, aplique una doctrina que contravenga la doctrina jurisprudencial referida, ni que las valoraciones de las pruebas practicadas, sean incorrectas, por el contrario, la valoración de las pruebas practicadas en la instancia ha sido realizada de forma lógica y racional, sin que en modo alguno proceda revocar la convicción, razonada y razonable, alcanzada por el mismo.

No obstante lo anterior, con el fin de agotar el debate que se ha planteado en el presente recurso precisaremos que:

1.- Que la parte actora, según se desprende de su interrogatorio lleva viviendo en dicha comunidad desde el año 2001, durante varios meses al año.

2.- Que tal y como se desprende de los documentos aportados con la demanda, así como de las declaraciones de partes y testigos, fue en el año 2011-2012 cuando por la comunidad se aprobó y ejecuto la realización de la rampa.

3.- Que la caída se produjo en el año 2015, y según se deprende de la declaración de la actora, esa era la primera vez que bajaba con la rampa mojada, ya que cuando llueve intenta no salir. Que en el día de los hechos, según se desprende de la declaración de la actora, iba a pasear por la noche, que se adelantó y se cogió de la barandilla, y que fue a mitad de la rampa donde se resbaló y siguió hasta debajo de la rampa. Que después de ese hecho, se ha modificado la rampa y que ahora tiene menos pendiente y bandas antideslizantes.

4.- Que los anteriores extremos, fueron ratificados, en esencia por la declaración del marido de la actora, quien añadió que suelen venir en invierno, a fínales de año, y que creía que era la primea vez que salían con la rampa mojada y que cuando llueve evitan salir, no porque resbale sino porque llueve.

5.- Que de la declaración el perito de la actora, sr Patricio, se desprende que la rampa tiene tres tramos, que el tercer tramo tiene una pendiente del 23% y que los otros tiene una pendiente del 12%, que según le dijo la actora se cayó en el tercer tramo, y que el suelo no es todo lo antideslizante que debiera según las normas a las que hace referencia en su infirme.

6.- Que de la declaración del perito de la demanda, sr Porfirio, se desprende que, nunca se concretó el lugar donde se produjo la ciada, que no le constan la existencia de otras caídas, que existe la posibilidad de salir de casa de la actora por otro sitio sin usar la rampa, aunque hay que dar más vuelta. Que no hizo medición de la inclinación, porque no sabe en qué tramo se produjo la ciada, y que si bien no hizo estudio del suelo y de su posible carácter resbaladizo, sí que puedo apreciar que era rugoso y correcto a simple vista

7.- De la declaración de la Sra. Gabriela, testigo propuesta por la actora, se desprende que es vecina de la actora, que se ratifica en el documento 3 de los aportados con la demanda, pero que ella no fue la que redacto el documento. Que no vio la caída, que se cayó hacia la mita de la rampa, uno poquito más, casi al final, en la última rampa, aunque no recuerda bien si en dos rampas o una. Que no sabe si se cayeron otros vecinos, que ella siempre la utiliza y que nunca tuvo ningún problema porque bajaba con cuidado, aunque costaba subir. Que hay otras zonas de acceso, pero esa es la más cercana. En su declaración escrita, documento 3 de la demanda, firmado el 1 de junio de 2015, la citada testigo manifiesta que la actora estaba en el suelo al final de la segunda rampa.

Partiendo de las precedentes consideraciones, no podemos sino concluir que la actora era conocedora de la existencia de la rampa y de su estado, desde hace varios años, que existían otras salidas desde su casa, pero que esta era la más próxima, que aunque no suele salir en días de lluvia, ese día salió, pese a que había llovido, y la rampa estaba mojada, tal y como se deduce de lo actuado, y se indica de forma expresa en el hecho primero de la demanda, decidió salir y usar la rampa, pese a que tenía otros puntos de salida. Que no existe prueba objetiva y concluyente, que determine en cuál de los tres tramos se produjo, la caída, sin que conste debidamente acreditado que la ciada se produjo en el tramo tercero, que es el de mayor pendiente, por cuanto la única prueba de ello es la manifestación de la actora y su marido, mientras que el testigo propuesto por la actora Sra. Gabriela, no avala dicho extremo. Que la rampa tenía barandilla y suelo rugoso, tal y como afirma el perito de la demanda y revelan las fotografías, si bien no consta que cumpliera con exactitud la normativa reglamentaria.

Que pese a lo manifestado por la actora en su demanda, y en su interrogatorio de que otros vecinos también se habían caído, no hay prueba de este extremo, por el contrario, la Sra. Gabriela declaro que ella la utiliza sin problemas aunque la costaba subirla. Que si bien no costa que la rampa fuera totalmente antideslizante, según informe y declaración del perito de la actora, lo cierto es que no costa que fuera totalmente deslizante por cuanto que era rugoso, y que en opinión del perito de la demanda, sí que cumple con la normativa que resulta de aplicación.

De los parámetros expuestos, y en relación el grado de inclinación y tipo de suelo, señala a este respecto la SAP Alicante 1/10/14 que "(...) Se rechaza esta alegación porque de conformidad con la doctrina jurisprudencial la pendiente de acceso al garaje no viene a ser más que uno de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. En nuestro caso, el actor conocía la rampa y su estado y grado de inclinación porque la utilizaba habitualmente para acceder desde la planta semisótano destinada a garaje al edificio donde tienen la vivienda sus padres y donde él residió durante un tiempo al resultarle más cómodo que acceder al edificio por el portal sito en la CALLE000, algo más alejado. En definitiva, la asunción voluntaria por el perjudicado de un riesgo normal que era previsible y evitable interfiere en la imputación de cualquier responsabilidad de la Comunidad de Propietarios(..)"

En la misma línea la SAP de Madrid de 28 de octubre de 2020 señala "....La misma resolución rechaza adecuadamente la tesis de que, por infringir una normativa en cuanto a pendiente, ello implique sin más subsumir la conducta en el ilícito civil recogido en el artículo 1902 del Código Civil , ya que una mera infracción antirreglamentaria no puede generar por si sola tal ilícito civil, no acreditándose en modo alguno que la caída se produjese por la pendiente de la rampa."

En la misma línea, citar la SAP de Pontevedra de 23 de octubre de 2017 , que señala al respecto: "...Por consiguiente, el incumplimiento que se denuncia, en cuanto a la estructura y configuración de la rampa, vendría dado exclusivamente por la excesiva pendiente. Y tal dato no comporta, por sí mismo, una actividad en que sea apreciable la concurrencia de riesgos de carácter extraordinario o considerablemente anormal en relación con los parámetros medios (no consta que se produzcan caídas habituales, ni siquiera episódicas, de los usuarios de la rampa), máxime cuando tampoco consta que la ahora demandante se viere afectada por algún tipo de discapacidad o invalidez.

Y, como acertadamente, precisa la sentencia de instancia, no es posible tener por acreditada (ni siquiera en términos de probabilidad reforzada) la realidad de un vínculo causal entre las condiciones constructivas (singularmente, el porcentaje de pendiente) de la rampa y la caída (cuyo mecanismo específico se ignora).

Además, debe recordarse la doctrina jurisprudencial expresiva de que no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 31 mayo 2011 ). Y en el presente caso, es llano que la demandante, que pudo optar por haber bajado por las escaleras, lo hizo por la rampa, estando perfectamente impuesta de la pendiente y demás condiciones arquitectónicas de la misma, y, por ello, de la situación de riesgo perfecta y razonablemente previsible que arrostraba, siendo así que la previsibilidad del resultado por el perjudicado integra el presupuesto lógico y psicológico de la evitabilidad del mismo..."

Por último, citar la SAP de Sevilla de 14 de enero de 2013 señala: "... Finalmente del hecho de que poco después se sustituyera la rampa por otra distinta no cabe deducir mediante un enlace preciso y directo con arreglo al criterio humano, como exige el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que la rampa anterior fuera generase un peligro grave para los viandantes. Por tanto no puede entenderse probado una configuración negligente de la rampa, ni una falta de mantenimiento adecuado de la misma que pueda integrar un comportamiento culposo imputable a la comunidad demandada.

....,

En definitiva, además de que se plantean serias dudas sobre el mecanismo causal de la caída, ya que no se ha aportado prueba objetiva alguna sobre como ocurrió más allá de las manifestaciones de la propia afectada, no se estima acreditado en todo caso una configuración de la rampa que pueda calificarse de peligrosa o que aumente de forma significativa las posibilidades de caer por culpa de la misma. De hecho no se tiene constancia de otras caídas de mecánica similar a la denunciada en la demanda que pongan de manifiesto esa peligrosidad.

No habiéndose acreditado la concurrencia de los elementos a los que el artículo 1.902 del Código Civil supedita la obligación de indemnizar, debe considerarse correcta la desestimación de la demanda por la sentencia apelada."

En definitiva, a la vista de lo actuado en el presente proceso, no se alcanza a comprender que la inobservancia de la normativa constructiva a la que alude la actora, guarde una relación de causalidad inmediata e ininterrumpida con el accidente litigioso. Atendiendo a criterios de imputación objetiva, el fin de protección de la norma que se dice vulnerada es ajena al suceso dañoso controvertido. En otros términos, constituye la formulación de un hipotético juicio de causalidad de impredecibles consecuencias, conjeturar que el accidente se podría haber evitado si la rampa litigiosa hubiera tenido una pendiente menor y/o otro tipo de suelo, no es motivo suficiente para atribuir la responsabilidad a la entidad demandada, por cuanto que la actora era conocedora desde hace varios años de la situación de la rampa, que tenía otras posibilidades de acceso, que no costa caídas de otros vecinos, que a pesar de que tenía otras vías de salida, ese día, pese a que el suelo estaba mojado, y que no solía salir en días de lluvia, decide salir y además usar la rampa, y conjugando tales razones no se puede llegar a una versión segura sobre lo sucedido. Y recordemos que la fijación del hecho "ha de resultar de una certeza probatoria y no de meras conjeturas, deducciones o probabilidades". Persisten pues las dudas sobre lo sucedido, debiéndose resolver en consecuencia en la forma ya indicada: a través de la aplicación de la norma sobre la distribución de la carga material de la prueba del art. 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,carga de la prueba que correspondía a la actora.

En consecuencia, se considera correcta la apreciación de la prueba llevada a cabo en la sentencia recurrida y la aplicación por la misma aplica a los hechos que considera probados un criterio de imputación causal que comporta poner a cargo de quien lo sufre los daños obedientes a los denominados "riesgos generales de la vida, inherentes al comportamiento humano en la generalidad de los casos", de acuerdo con la regla " id quod plerumque accidit". Y ese criterio de imputación al que acude la resolución recurrida constituye una aplicación razonable del criterio de asunción del riesgo fundado en la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo acerca de la asunción de los riesgos ordinarios o generales de la vida, aplicado en casos similares al enjuiciado.

Por todo lo expuesto, y tras una valoración conjunta de toda la prueba practicada llegamos a la misma conclusión que la sentencia de instancia, por ello, haciendo nuestros los razonamientos de la sentencia de instancia, a los que nos remitimos, como así nos permite la jurisprudencia del T ribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992 , cuando dispone que: << si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva>>, unidos a los que han sido expuesto por esta sala, debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO.- En relación a la incongruencia del juzgado por no haberse pronunciado sobre el daño sufrido por la actora y su cuantificación.

Si bien es cierto que la sentencia no hizo un pronunciamiento expreso al efecto, en relación a la cuestión que ahora se plantea, no es menos cierto que la parte actora recurrente una vez notificada la sentencia, no acudió al mecanismo de solicitar la aclaración o complemento de la misma sobre tal extremo, y la ausencia de dicho requisito, que es de obligado cumplimiento, impide atacara en fase de apelación dicho extremo. A este respecto cabe indicar que en nuestra sentencia de 19 de mayo de 2020, señalábamos que no pueda estimarse la existencia de incongruencia omisiva por dos motivos, porque la parte recurrente no acudió, respecto de esta cuestión, al complemento de sentencia que prevé el artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia por omisión de pronunciamientos ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Y su utilización no es facultativa, sino requisito necesario para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 Ley de Enjuiciamiento Civil, y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva. Así, la S TS. de 14 de marzo de 2012 declara: "El motivo se desestima ya que esta Sala, cuando se trata de denunciar la incongruencia por falta de pronunciamiento, viene exigiendo la denuncia previa de dicha omisión ante la propia Audiencia por el mecanismo previsto en el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ("subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos") que, en este caso, no ha sido utilizado".

En los mismos términos, el Auto de esta Sección Novena nº 328/17, de 2 de octubre, con cita de las STS. de 5 de mayo de 2009 y 21 de junio de 2011.

Si bien, lo antes expuesto, seria motivo suficiente para desestimar este motivo de recurso, debemos indicar como argumento de refuerzo, que descartada la existencia de uno de los elementos que configuran la acción ejercitada por la actora no existe necesidad de entrar a valorar la concurrencia de los demás elementos que integran la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada en las presentes actuaciones, ni sus consecuencias.

QUINTO.- En relación a las costas de primera instancia

Se alude por la actora a la existencia de dudas de hecho y de derecho y que no ha existido mala fe en el planteamiento de su pretensión, si bien esos argumentos, no pueden servir de base para la no imposición de costas de la primera instancia, por cuanto el motivo de su imposición es la aplicación del principio de vencimiento objetivo, que consagra el art 394 de la lec, y las excepciones al mismo han de ser interpretadas de forma muy restrictiva, y, de lo actuado se observa que la jurisprudencia que existe en esta materia es consolidada, y el motivo de la desestimación de la demanda como del recurso, es la ausencia de prueba de una actuación negligente por parte de la demandada generadora de la responsabilidad que le reclama la actora, y ello comporta que esta sala no aprecie la dudas de hecho o de derecho a las que alude la actora, por lo que procede mantener la condena en costas de primera instancia.

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 LECivil, procede imponer a la parte apelante el abono de las costas causadas en la alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª María Inés, contra la Sentencia del Juzgado de 1ª. Instancia nº 3 de Torrevieja, de fecha 11 de octubre de 2021, dictada en el juicio ordinario 134/2018, debemos CONFIRMAR la misma, condenando a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada, con pérdida del depósito, constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 04" para el recurso extraordinario por infracción procesal y el "concepto 06" para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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