Última revisión
11/09/2023
Sentencia Civil 155/2023 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 6, Rec. 471/2022 de 04 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Alicante
Ponente: ENCARNACION CATURLA JUAN
Nº de sentencia: 155/2023
Núm. Cendoj: 03014370062023100119
Núm. Ecli: ES:APA:2023:813
Núm. Roj: SAP A 813:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN SEXTA ALICANTE
NIG: 03014-42-1-2021-0000878
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000471/2022- -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000169/2021
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ALICANTE
Apelante/s: JURADO HERMANOS SL
Procurador/es: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ MARTINEZ Letrado/s: EZEQUIEL RAMON AZNAR RUIZ
Apelado/s: POSITIVO 21 SPAIN SLU
Procurador/es : JORGE GARCIA ZUÑIGA Letrado/s: JOSE-MARIA PENALVA LLOPIS
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Iltmos/as. Sres/as.: Presidente
D.Mª DOLORES LOPEZ GARRE
Magistrados/as
Dª.ENCARNACION CATURLA JUAN Dª.ENCARNACION AGANZO RAMON
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En ALICANTE, a 4 de mayo de dos mil veintitrés.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 000471/2022 los autos de Juicio Ordinario - 000169/2021 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ALICANTE en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada JURADO HERMANOS SL que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por el Procurador FRANCISCO JAVIER MARTINEZ MARTINEZ y defendido por el Letrado EZEQUIEL RAMON AZNAR RUIZ y siendo apelada la parte demandante POSITIVO 21 SPAIN SLU representado por el Procurador JORGE GARCIA ZUÑIGA y defendido por el Letrado JOSE-MARIA PENALVA LLOPIS.
Antecedentes
Primero.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE
ALICANTE y en los autos de Juicio Juicio Ordinario - 000169/2021 en fecha 12/04/22 se dictó la sentencia nº 148/22 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" ESTIMAR la demanda interpuesta por POSITIVO 21 SPAIN SLUcontra JURADOS HERMANOS SLy; A) DECLARAR la validez y eficacia del acuerdo de fecha 21/07/2017 firmado entre demandante y demandado.B) CONDENAR a que se proceda a la exhibición por parte de la demandada de la siguiente documentación: Todas las facturas y albaranes generados por ventas de Jurado Hermanos a Somelie Wines & Spirits Distribution Centre LTD en los años 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020 Libro Mayor de la cuenta correspondiente a Somelie Wines & Spirits Distribution Centre LTD en los años 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020. Modelo 347 correspondiente a Somelie Wines
& Spirits Distribution Centre LTD en los años 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020. Documento Único Aduanero correspondiente a todas las exportaciones realizadas a Somelie Wines & Spirits Distribution Centre LTD en los años 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020.C) CONDENAR a que se proceda a la revisión de todas las facturas generadas por la demandada en los años 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020 por ventas de Jurado Hermanos a Somelie Wines & Spirits Distribution Centre LTD.D) CONDENAR a Jurado Hermanos a pagar a POSITIVO 21 SPAIN SLU la cantidad resultante por facturas emitidas por Jurado Hermanos por ventas a Somelie Wines & Spirits Distribution Centre LTD de ventas no comisionables en los años 2016, 2017, 2019 y 2020 así como de las ventas de esos mismos años que no hubieran sido incluidas en la relación remitida por la demandada a la demandante.Todo ello mas los intereses de la cantidad que resulte desde la fecha de la interpelación judicial incrementado en dos puntos porcentuales desde la fecha de la presente resolución conforme a los artículo 576 LEC y 1108 CC.Se imponen las costas a la parte demandada."
Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 000471/2022.
Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 4/05/23 y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña ENCARNACION CATURLA JUAN.
Fundamentos
Primero.- Frente a la sentencia de instancia que estima íntegramente la demanda planteada se alza en apelación la parte demandada, interesando la revocación parcial de la misma, de forma que se declare la validez y eficacia del contrato de fecha 21 de julio de 2017, se declare que es hecho probado que la mercantil demandada no adeuda cantidad alguna por ningún concepto a la mercantil demandante y se absuelva a la demandada de pagar cantidad alguna.
Recurso que funda en error en la valoración de la prueba, así como infracción del art. 219 de la LEC al haberse dictado la sentencia con reserva de liquidación y la incongruencia extra petita.
Se opone a dicho recurso la parte actora, interesando en definitiva la confirmación de la sentencia dictada.
Segundo.- Por lo que respecta al primer motivo de recurso, realmente la parte apelante lo que viene a impugnar es la interpretación que de los términos del contrato suscrito efectúa la juzgadora de instancia cuando estima la pretensión de condena a exhibir los documentos referidos en apartado B) del suplico de la demanda, concretamente:
" Todas las facturas y albaranes generados por ventas de Jurado Hermanos a Somelie Wines & Spirits Distribution Centre LTD en los años 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020.
Libro Mayor de la cuenta correspondiente a Somelie Wines & Spirits Distribution Centre LTD en los años 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020.
Modelo 347 correspondiente a Somelie Wines & Spirits Distribution Centre LTD en los años 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020.
Documento Único Aduanero correspondiente a todas las exportaciones realizadas a Somelie Wines & Spirits Distribution Centre LTD en los años 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020."
Para resolver la cuestión planteada debemos de partir del contenido concreto del acuerdo de fecha 21 de julio de 2017 alcanzado por los litigantes, en cuyo apartado TERCERO letra a) se establece que "JURADO HERMANOS SL enviará a POSITIVO21 SPAIN SL., cada mes, copias de los documentos (debiendo incluir necesariamente copias de las facturas emitidas y efectivamente cobradas en el período liquidado) de los que se derive la cuantificación de la retribución a percibir por POSITIVO21 SPAIN SL.".
Es reiterada la jurisprudencia que mantiene que la interpretación de los contratos es función propia de los órganos de instancia, que debe ser mantenida salvo que sea absurda, ilógica, arbitraria, errónea o contraria a derecho, así se ha venido reiterando en innumerables resoluciones, entre otras, STS de 19.2.96, 10.6.98, 20.1.00, 12.7.02, 21.4.03, 30.12.03 y 18.5.06. Doctrina igualmente mantenida en resoluciones posteriores, como las STS de 9 de enero y 5 de noviembre de 2007, 7 de mayo, 31 de octubre y 10 de noviembre de 2008, 22 de junio 2009 y 4 de febrero de 2010.
La STS de 29 de enero de 2010 dispone que "El motivo primero alega infracción del artículo 1281, párrafo primero, del Código civil sobre la interpretación del contrato. Ésta es la averiguación y comprensión del sentido y alcance del mismo y aquella norma dispone que ha de estarse, en primer lugar, a la interpretación literal. Tan sólo si hay dudas o contraposición de la literalidad con la voluntad real de los contratantes o hay evidencia de que ésta era contraria al texto literal, hay que acudir a la interpretación lógica. El texto del primer párrafo del artículo 1281 dice taxativamente que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas y es el segundo párrafo el que permite acudir a la interpretación lógica si falla la literal al decir que, si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.
La jurisprudencia ha sido reiterada al dar prevalencia a la interpretación literal, ya que las demás normas "vienen a funcionar con carácter subsidiario" ( sentencia de 30 de mayo de 2000 ) y frente a aquella "no cabe la posibilidad de huir del canon de la literalidad en la interpretación hacia la búsqueda de intenciones, motivos o finalidades no expresas" ( sentencia de 1 de marzo de 2007 ) "ocupa un lugar jerárquicamente prevalente la contenida en el artículo 1281 .1 del Código civil " ( sentencia de 18 de julio de 2007)."
Por su parte la STS de 1 de febrero de 2010 señala que "procede recordar, con la sentencia de 15 de junio de 2.009 - y las que en ella se citan, entre otras muchas -, que, aunque los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil no contienen meras reglas lógicas o de buen sentido que se ponen a disposición del intérprete para que libremente se sirva o no de ellas en la búsqueda de la llamada voluntad contractual, sino verdaderas normas jurídicas de las que necesariamente debe hacer uso, la interpretación del contrato corresponde a los Tribunales de instancia, no a esta Sala de casación, que se ha de limitar a realizar un control de legalidad, el cual debe ser superado por todo resultado hermenéutico respetuoso con los imperativos que disciplinan la labor del intérprete, aunque no sea el único admisible según ellos."
Siendo la interpretación literal de las cláusulas del contrato la que debe prevalecer frente a las demás normas de interpretación, que vienen a funcionar con carácter subsidiario ( STS de 1 de marzo y 18 de julio de 2007, 29 de enero de 2010.). La propia literalidad de las cláusulas del contrato, ponen de relieve las obligaciones que asume el demandado, y entre ellas está la de enviar a la hoy actora, cada mes, las copias de los documentos de los que se derive la cuantificación de la retribución a percibir por ésta, documentos entre los que debe incluir necesariamente las copias de las facturas emitidas y efectivamente cobradas en el período liquidado, pero no se limita a estos últimos, así resulta de su tenor literal sin lugar a dudas.
En el presente caso, la juzgadora de instancia se funda en la interpretación literal del contrato al admitir la pretensión de entrega de la restante documentación, como se contiene en el apartado B) del suplico y de la sentencia dictada, puesto que la citada cláusula no hace mención únicamente o exclusivamente a las facturas, sino que se refiere a cualesquiera otros documentos de los que derive la cuantificación de la retribución a percibir.
Por tanto, no existe interpretación errónea del mismo, por lo que este motivo de recurso no puede merecer favorable acogida.
Tercero.- Por lo que respecta al segundo motivo de recurso, lo funda la demandada apelante en que el juzgado no debió condenar a la entrega de cantidades resultantes de la documentación a analizar (apartado D) del fallo), por cuanto que no se pueden determinar mediante una mera operación aritmética, y muchos de los documentos no se encuentran en poder de la apelante.
Además de disponer el actor de medios legales suficientes para haber cuantificado la deuda, tales como la prueba anticipada o la petición de prueba en la misma demanda.
Dispone el art. 219 de la LEC en relación con el art. 209.4 de la misma, que "1. Cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética.
2. En los casos a que se refiere el apartado anterior, la sentencia de condena establecerá el importe exacto de las cantidades respectivas, o fijará con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución.
3. Fuera de los casos anteriores, no podrá el demandante pretender, ni se permitirá al tribunal en la sentencia, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución. No obstante lo anterior, se permitirá al demandante solicitar, y al tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando ésa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades."
Al respecto de la cuestión relativa a la prohibición de sentencias con reserva de liquidación para la fase de ejecución y las excepciones previstas en la propia norma y su interpretación, debemos traer a colación la STS nº 278 de 31 de marzo de 2022, que señala: "Es cierto que esta sala, en la sentencia 993/2011, de 16 de enero de 2012, después de reseñar lo dispuesto en el art. 209.4º LEC "(la sentencia) también determinará, en su caso, la cantidad objeto de la condena, sin que pueda reservarse su determinación para la ejecución de sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 219 de esta Ley"), y el art. 219 LEC, que prohíbe las sentencias con reserva de liquidación, y solo admite la remisión a ejecución cuando la liquidación consista en una sencilla operación aritmética, ha entendido que el contenido de estos preceptos debía ser matizado:
"El propio art. 210.4º se refiere a "en su caso" y en cuanto a la disposición sobre sentencias con reserva de liquidación (ex art. 219) ya dice la E. de M. de la LEC "que se procura restringir a los casos en que sea imprescindible", lo que no cabe identificar de modo absoluto con los supuestos de sencilla operación aritmética.
"Es cierto que el legislador procesal del 2000 establece, de forma bastante oscura, un sistema que pretende evitar el diferimiento a ejecución de sentencia de la cuantificación de las condenas, de modo que las regulaciones que prevé se circunscriben, aparte supuestos que la propia LEC señala (como los de liquidación de daños y perjuicios de los arts. 40.7, 533.3 y 534.1, párr. 2º), a eventos que surjan o se deriven de la propia ejecución. Con tal criterio se trató de superar la problemática que se planteaba con anterioridad en la aplicación del art. 360 LEC 1881, precepto de contenido tan correcto como defectuosamente aplicado. De conformidad con el mismo, la realidad o existencia del daño (salvo "in re ipsa"), las bases y la cuantía debían acreditarse necesariamente en el proceso declarativo, si bien podía suceder que las bases o la cuantificación, no fuera posible fijarlas, y entonces cabía diferirlas para ejecución de sentencia. Esto nunca era aplicable a la realidad o existencia del daño, pues incluso en caso de imposibilidad de acreditarlo, la falta de prueba acarreaba la desestimación de la pretensión correspondiente. Sucedía en la práctica que el temor a no obtener un pronunciamiento favorable en sede de costas, si la sentencia no accedía a la indemnización reclamada, retraía a los demandantes en la fijación de una suma indemnizatoria, y ello ocurría incluso a pesar de que en alguna medida se trató de solventar con la doctrina denominada de la "estimación sustancial", y, por otra parte, por razones de desidia probatoria de las partes durante el proceso, y de comodidad de las resoluciones judiciales que no motivaban si había habido o no posibilidad de probar en el periodo correspondiente, se terminó por imponer la rutina de remitir la cuantificación a ejecución de sentencia. Con tal actitud se generó un incremento litigioso al insertarse en el proceso de ejecución un incidente (nuevo proceso) declarativo sobre el daño con el consiguiente aumento del coste -tiempo y gastos- y derroche de energías sociales. Para corregir la situación se entendió, con sana intención, que había que exigir la cuantificación dentro del proceso declarativo y a ello responden los preceptos procesales que se examinan. La normativa, como regla general, es saludable para el sistema, empero un excesivo rigor puede afectar gravemente al derecho a la tutela judicial efectiva (...) de los justiciables cuando, por causas ajenas a ellos, no les resultó posible la cuantificación en el curso del proceso. No ofrece duda que, dejarles en tales casos sin el derecho a la indemnización afecta al derecho fundamental y a la prohibición de la indefensión, y para evitarlo es preciso buscar fórmulas que, respetando las garantías constitucionales fundamentales -contradicción, defensa de todos los implicados, bilateralidad de la tutela judicial-, permitan dar satisfacción a su legítimo interés. Se puede discutir si es preferible remitir la cuestión a un proceso anterior (...); o excepcionalmente permitir la posibilidad operativa del incidente de ejecución (...), pero lo que en modo alguno parece aceptable es el mero rechazo de la indemnización por falta de instrumento procesal idóneo para la cuantificación. Los dos criterios han sido utilizados en Sentencias de esta Sala según los distintos supuestos examinados, lo que revela la dificultad de optar por un criterio unitario sin contemplar las circunstancias singulares de cada caso (...)".
Pero el presente caso no tiene cabida en esta interpretación flexible de la exigencia contenida en los arts. 209 en relación con el art. 219 LEC, pues lo remitido a la fase de ejecución supera la cuantificación de la indemnización y afecta a objeciones formuladas por los demandados que guardan relación incluso con la procedencia de la indemnización, tal y como las reseña el recurrente en el desarrollo del motivo (reseñadas en el apartado 19)."
Por tanto, se debe estar al caso concreto para determinar si resultan procedente o no la reserva de liquidación. Así la reciente STS de 31 de marzo de 2023 señala que "Planteamiento:1.- Estos motivos de infracción procesal, con amparo en el art. 469.1.2º LEC, denuncian la infracción de los artículos 209.4ª y 219.2 LEC, al haber vulnerado la sentencia la prohibición de dictado de sentencias con reserva de liquidación, dado que el fallo no determina la cantidad objeto de la condena ni fija con claridad y precisión las bases para su liquidación, que en modo alguno puede consistir en una mera operación aritmética.
2.- En su desarrollo, entienden los recurrentes que la sentencia recurrida infringe los citados preceptos, porque ni establece el importe exacto de la condena, ni fija con claridad y precisión las bases para su liquidación. Y, si se considerase que tales bases consisten en las fechas inicial y final del periodo de responsabilidad y en los importes anuales fijados en el acta, tal liquidación no podría consistir, desde luego, en una simple operación aritmética, dada la falta de información. El acta de conformidad tributaria determina las cuotas no deducibles año a año, pero no mes a mes ni día a día, por lo que se desconoce qué parte corresponde al periodo comprendido entre el 4 de febrero y el 31 de agosto de ese año; y sin que esa acta figure en las actuaciones.
Decisión de la Sala:
1.- Como la sentencia de condena ilíquida carece de eficacia ejecutiva, el art. 209.4ª LEC prohíbe taxativamente la reserva de liquidación, sin perjuicio de lo previsto en el art. 219 LEC, que aunque también prohíbe con carácter general dicha reserva, deja abierta una posibilidad, al permitir la fijación de unas bases de liquidación que permitan una simple operación aritmética en la ejecución.
2.- En las sentencias 993/2011, de 16 de enero de 2012, 213/2015, de 17 de abril, y 278/2022, de 31 de marzo, hemos declarado que, si bien esta normativa tiene la virtualidad de impedir una litigiosidad artificiosa, un excesivo rigor puede afectar gravemente al derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables cuando, por causas ajenas a ellos, no les resultó posible la cuantificación en el curso del proceso, de modo que:
"No ofrece duda que, dejarles en tales casos sin el derecho a la indemnización afecta al derecho fundamental y a la prohibición de la indefensión, y para evitarlo es preciso buscar fórmulas que, respetando las garantías constitucionales fundamentales -contradicción, defensa de todos los implicados, bilateralidad de la tutela judicial-, permitan dar satisfacción a su legítimo interés. Se puede discutir si es preferible remitir la cuestión a un proceso anterior (...); o excepcionalmente permitir la posibilidad operativa del incidente de ejecución (...), pero lo que en modo alguno parece aceptable es el mero rechazo de la indemnización por falta de instrumento procesal idóneo para la cuantificación. Los dos criterios han sido utilizados en Sentencias de esta Sala según los distintos supuestos examinados, lo que revela la dificultad de optar por un criterio unitario sin contemplar las circunstancias singulares de cada caso (...)".
3.- La condena que se establece en la sentencia recurrida y en su auto de aclaración sienta las bases que permiten calcular la indemnización mediante un cálculo aritmético consistente en determinar las cuotas de IVA no deducibles, según el acta de la Agencia Tributaria en el periodo de referencia. Que determinados documentos, como las declaraciones de las liquidaciones de IVA de Cableuropa, no fueran aportados en su momento, no impide, que una vez son tomados como referencia por la sentencia, puedan ser aportados y consultados en la fase de ejecución de sentencia, a fin de integrar las bases de cálculo fijadas en dicha sentencia.
4.- Como resultado de lo cual, este motivo de infracción procesal también debe perecer."
Y valorada la prueba practicada, la acción y pretensiones ejercitadas y el contenido declarativo del fallo de la sentencia de instancia, que contiene una obligación de hacer derivada del propio contrato; al entender de la Sala son los documentos a los que ha sido condenada la demandada a exhibir, los que determinarán, tras su aportación y consulta en fase ejecutiva, las cantidades sobre las que debe aplicarse la existencia de un derecho a comisión del 3%, que constituye el pago contenido en el convenio cuya vigencia no se ha puesto en duda; pues tal documentación constituye la referencia a tener en cuenta, como dice la sentencia citada, para integrar las bases de cálculo fijadas, a través de una simple operación aritmética. No hay que olvidar que como puso de relieve la demandante se les aportaron liquidaciones sin adjuntar la documentación que acredita las operaciones liquidadas, de conformidad con lo pactado, documentación precisa para efectuar las comprobaciones necesarias, como exige el apartado tercero del acuerdo. Y como acertadamente señala la juzgadora de instancia, si por cualquier motivo la demandada no se hubiera considerado procedente exhibir dichas facturas a los efectos de poder fijar el importe de las comisiones a abonar, lo correcto hubiera sido que la demandada en cumplimiento de las obligaciones que asumió en función del contrato indicado, hubiera aportado otros documentos fehacientes que permitieran dar soporte documental a la actora para que esta pudiera liquidar las comisiones, conforme a las ventas realizadas. Es decir, que si la demandada consideraba, que no estaba autorizada a entregar las facturas con Somelie Wines, debería haber buscado una alternativa a lo pactado en el contrato, para que la demandante pudiera liquidar sus comisiones con un soporte documental razonable, más si tenemos en cuenta, que el documento en que Somelie&Wines instaba a que no se entregaran facturas de las relaciones que mantenía con Jurado Hermanos, es de fecha anterior al contrato firmado. Por lo que consideramos que no puede escudarse en su propio incumplimiento para impedir la cuantificación de las comisiones a percibir por la demandante, mediante la oportuna rendición de cuentas.
No compartiéndose las alegaciones de la parte apelante al respecto de que no dispone ya de dicha documentación, cuando no hay que olvidar que el convenio se firma tan solo cuatro años antes de la interposición de la demanda, y se reclama exhibición de 2016 a 2020. Y cuando ya desde al menos finales de 2018 y principios de 2019, consta que la demandante venía solicitando de la demandada la exhibición de las facturas, así resulta de los correos electrónicos aportados como prueba documental por ambas partes.
Sin que el hecho de que se pudiese haber solicitado la práctica de prueba anticipada o en juicio, impida la acción ejercitada, atendido el objeto del procedimiento y la obligación de hacer contenida en el suplico de la demanda, tal y como puso de relieve la juzgadora de instancia en el acto de la Audiencia Previa.
Por último, en cuanto a la incongruencia extrapetita, funda la apelante este motivo en la condena del apartado D) lo es sin haberse practicado prueba acreditativa del adeudo de cantidades, hecho que resultó controvertido al haber negado la demandada el adeudo de cantidad alguna. Tampoco este motivo puede ser acogido, puesto que el fallo se corresponde con el suplico de la demanda, y si no se pudo acreditar el adeudo de concretas cantidades es por el incumplimiento de la demandada de su obligación de exhibición de la documentación necesaria para determinar la misma, como se ha dicho anteriormente.
Cuarto.- Las costas procesales de esta alzada debe soportarlas la parte apelante por disposición del artículo 398, en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alicante, de fecha 12 de abril de 2022, DEBEMOS CONFIRMAR dicha resolución, imponiendo expresamente las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000.
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
