El día 5 de mayo de 2022 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del siguiente tenor literal :
Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.
Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.
Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 260/2023, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 29 de febrero de 2024 a las 10 horas.
En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Don Marcos de Alba y Vega.
PRIMERO.- Previo.
La sentencia de instancia desestima la demanda presentada en solicitud de que se acordara "eliminar los espacios abiertos al exterior (ventanas y oberturas) existentes en el DIRECCION000, cerrando con cerramiento opaco en toda su longitud v altura e1 lateral abierto coincidente con el 1ímite de dicha parcela, espacio que se encuentra cubierto hasta la línea divisoria con la parcela núm. NUM000.Sustituir 1a balaustrada existente en la parcela núm. NUM001 por un cerramiento opaco de altura máxima de 2m en toda su longitud para eliminar la servidumbre de luces rectas y al menos en 60 cm desde esta línea hacia el interior de DIRECCION000 en el lateral norte de la playa de piscina. Talar los setos de árboles existentes plantados a menos de 50 cm de la línea divisoria entre parcelas y sustituirlos por un cierre de DIRECCION001 acorde a las ordenanzas municipales, bien con setos plantados a la distancia reglamentaria o con elementos opacos hasta una altura máxima de 2 m. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada" (ref. Hecho 1º de la sentencia).
El demandante, disconforme con el pronunciamiento anterior, interpone recurso de apelación denunciando error en la valoración de la prueba e infracción de los arts. 348, 537, 538, 591 y 1963 del C.Civil, así como de la doctrina Jurisprudencial que considera aplicable, reclamando una sentencia revocatoria de la de instancia que estime sus pretensiones iniciales.
La parte demandada se ha opuesto al recurso presentado, abundando con sus alegaciones en el acierto de la resolución apelada.
SEGUNDO.- Servidumbre de luces. Huecos o ventanas.
Se dice en la resolución apelada que "respecto de la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas de los huecos del DIRECCION000 la parte demandada excepciona prescripción por su naturaleza de acción real y al tratarse de una construcción del año 1983 y como consta en la certificación catastral de la vivienda de los demandados anexa a la escritura de obra nueva que se aporta como doc. núm. 1 de la demanda. Efectivamente, y así consta en le escritura de declaración de obra nueva otorgada por los demandados en fecha 18 de marzo de 2019 (doc. 1 de la contestación), los anteriores propietarios realizaron obras de ampliación en la vivienda consistente en piscina y trasteros y así Certificado del Arquitecto Adiel con una antigüedad superior a 20 años y lo cierto es que la superficie construida que consta en la certificación catastral del año 1983 son 142 m2 y coincide con la declarada tras las obras de ampliación, lo que nos hace deducir que la ventana del DIRECCION000 y los varios huecos con vistas sobre la parcela del actor a menos de 1,30 m. están construidos desde 1983, por lo que la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas habría prescrito como acción real por el transcurso de 30 años ex art. 1963 CC. "
La anterior inferencia probatoria es discutida por la parte apelante que afirma que "se infringe lo dispuesto en los artículos 537 y 538 del Código Civil por cuanto aun cuando se pida el cierre de huecos y ventanas, se hace luego de solicitar la declaración de negación de servidumbre de luces y vistas, es decir, no tanto la acción real derivada de relaciones de vecindad para tapar huecos y ventanas, sino la declarativa en sí de la que derivaría esta última consecuencia en su caso. En tal escenario, el plazo de prescripción sería el de los 20 años y computados como indica el artículo 538 del Código Civil , dies a quo el de realización de algún acto obstativo por parte del dueño del predio dominante, que no consta."Añade además que "cuando el Juzgador parte de la certeza de los datos del catastro, lo hace desde una premisa errónea, ya que tales datos catastrales no están coordinados con la realidad. A partir de ahí, el proceso deductivo que lleva a la prueba de presunciones decae en su efectividad, por lo que el hecho cierto que finalmente concluye no es tal. Motu propio el Juzgador se ha valido de la prueba de presunciones prescindiendo de la existencia de pruebas directas que demuestran el no transcurso de 30 años olvidando el carácter supletorio de este medio de valoración de la prueba....debe huirse de la aplicación directa del instituto de la prescripción cuando lo cierto es que si bien las obras pueden tener una antigüedad superior a 20 años, ningún dato permite afirmar que tienen más de 30 años (ni tan siquiera la demandada, que cifra la edad de las obras en unos 24 años, se aventura a afirmarlo), pues según reiteradísima jurisprudencia, la prescripción debe ser objeto de interpretación y aplicación restrictiva".
El recurrente confunde la prescripción adquisitiva de la servidumbre de luces (adquisición que opera por el transcurso de 20 años contados desde el denominado "hecho obstativo" del titular del predio sirviente),con la prescripción extintiva de la acción negatoria; pero además obvia lo peticionado en su demanda, que es el "cierre de ventanas y aberturas", para lo cual ha ejercitado precisamente la correspondiente acción negatoria, frente a la cual cabe oponer el plazo prescriptivo (extintivo de dicha acción) de 30 años..
En segundo lugar, se obvia por el demandante el razonamiento que se realiza en la instancia para alcanzar la conclusión probatoria referenciada, sin más argumento que "los datos del catastro no están coordinados con la realidad"(porque así lo dice la Nota registral presentada),desconociendo que esa coordinación entre el catastro y el Registro de la Propiedad va referida únicamente a la descripción de la finca en los términos del art. 3 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, que nada tiene que ver con el año de construcción; desatendiendo igualmente al contenido de su apartado 3º que establece también una presunción de veracidad de los datos catastrales salvo prueba en contrario o contradicción con el Registro. Así, indica dicho precepto que "1. La descripción catastral de los bienes inmuebles comprenderá sus características físicas, económicas y jurídicas, entre las que se encontrarán la localización y la referencia catastral, la superficie, el uso o destino, la clase de cultivo o aprovechamiento, la calidad de las construcciones, la representación gráfica, el valor de referencia, el valor catastral y el titular catastral, con su número de identificación fiscal o, en su caso, número de identidad de extranjero. Cuando los inmuebles estén coordinados con el Registro de la Propiedad se incorporará dicha circunstancia junto con su código registral. 2. La certificación catastral descriptiva y gráfica acreditativa de las características indicadas en el apartado anterior y obtenida, preferentemente, por medios telemáticos, se incorporará en los documentos públicos que contengan hechos, actos o negocios susceptibles de generar una incorporación en el Catastro Inmobiliario, así como al Registro de la Propiedad en los supuestos previstos por ley. Igualmente se incorporará en los procedimientos administrativos como medio de acreditación de la descripción física de los inmuebles.3. Salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos."
En el caso enjuiciado consta el año de construcción de la finca de los demandados (1983), dato no contradicho por ninguna otra prueba ni por su descripción registral, lo cual, junto al resto de los argumentos que se vierten en la resolución apelada, permiten concluir que la acción negatoria esta prescrita y por tanto el actor no puede solicitar el cierre de las ventanas o aberturas que ha solicitado, sin perjuicio de su derecho a construir sin tener que respetar las distancias previstas en el C.Civil cuando si existiera dicha servidumbre de luces.
TERCERO.- Servidumbre de vistas. Balaustrada.
Sobre esta cuestión afirma la Juzgadora de la Primera Instancia que "en lo que se refiere a la balaustrada de la playa de piscina que disfruta de servidumbre de vistas rectas y oblicuas sobre la parcela, a criterio del perito del actor la balaustrada deberá sustituirse por cerramiento opaco de altura máxima de 2 m, según La Ordenanza Municipal sobre Condiciones y Policía de la Edificación en toda la longitud de la balaustrada coincidente con la línea divisoria de heredades para eliminar la servidumbre de luces rectas, y en al menos 60 cm desde la línea hacia el interior de la parcela núm. NUM001 en el lateral norte de la playa de piscina .El perito de la parte demandada en el apartado 4 de su Informe: "Legalidad de las construcciones" y a la luz de la normativa urbanística del Ayuntamiento de Pilar de la Horadada (Anexo II de su Informe), manifiesta que "en los casos en que las parcelas presenten pendiente (como es el caso de autos) las vallas se escalonarán de forma que la altura máxima en cada tramo no exceda del 25% de la cota máxima permitida ""Las separaciones entre parcelas podrán efectuarse con la misma altura, pudiendo ser opacos los 2 m. "El perito de los demandados ha explicado como la balaustrada de separación de las parcelas se encuentra en su cota más baja a 1.03 m y en la más alta a 5,16 m, por lo que no es posible sin contravenir la normativa urbanística elevar la balaustrada respetando el desnivel del terreno."
El apelante opone que la normativa urbanística no constituye argumento suficiente para rechazar su acción negatoria de luces rectas y vistas, añadiendo además que la normativa municipal es compatible con la solución constructiva propuesta, negando también que dicha servidumbre se encuentre "prescrita".
Para la desestimación de dicho motivo de impugnación diremos que, aún aceptando el argumento apelatorio relativo a la improcedencia de rechazar la acción negatoria por una mera cuestión urbanística, lo cierto es que dicha balaustrada no consta que fuera construida después del resto de la vivienda, antes al contrario, en el informe pericial presentado por los demandados se concluye que "el volumen de edificación sobre la rasante natural del terreno consistente en piscina y trasteros... se construyó con anterioridad al año 1. 997...",lo cual, unido a la ya citada información catastral relativa a la antigüedad de la construcción, determinan la también opuesta (en la contestación a la demanda) prescripción extintiva de la acción negatoria ejercitada en relación con dicho elemento constructivo, que por esta razón, al margen de lo que argumenta la Juzgadora de Instancia, no puede prosperar.
CUARTO.- Plantaciones.
Se dice por último en la sentencia recurrida, con cita de una STS de 16 de octubre de 2018(en ella se afirma que "procede reiterar ahora el criterio ya expresado por esta sala pero teniendo en cuenta que lo que resulta exigible para la aplicación de la limitación prevista en el artículo 591 CC es que la plantación del árbol sea posterior al momento de creación de la finca en cuestión, de modo que no será aplicable dicha norma cuando por las circunstancias del caso quepa presumir-como ahora ocurre- que el árbol existía en el momento en que se delimitó la parcela de la parte demandante respecto de la demandada creándose un inmueble registral independiente, todo ello sin perjuicio de los derechos que se reconocen a todo propietario por el artículo 592 CC ."),que "en el caso que nos ocupa la fecha de declaración de obra nueva de la vivienda del actor es 24 de octubre de 2017, datando su construcción de 2016 ( certificado del catastro que obra anexo al Informe pericial de la parte actora ) y el demandante no ha probado que la plantación de los cipreses sea posterior a esa fecha, sino que cabe presumir por los datos catástrales, registrales y ortofotografías que obran en el Informe pericial de la parte demandada que la plantación de cipreses data de antes de 1997, fecha en la que no se había constituido registralmente la finca del actor, quien tampoco ha acreditado los perjuicios causados por la plantación."
El actor arguye, en síntesis y con cita de diversas resoluciones judiciales que considera amparan su impugnación, que deben aplicarse las distancias que para la plantación de árboles o arbustos se contemplan en el C.Civil porque las que son objeto de su demanda "fueron plantadas "en adelante" de la entrada en vigor del C.civil y con posterioridad a la generación de las fincas"(sic).
Lo que dice la citada STS 573/2018 de 16 de octubre es que "...el interés casacional se centra en la oposición a la doctrina que emana de la sentencia de esta sala de 21 octubre 2015 al interpretar el artículo 591 CC y el término «en adelante», que contiene el último párrafo de la citada norma. Dicha sentencia, en recurso planteado por interés casacional por doctrina contradictoria de Audiencias Provinciales, declaró en relación con dicha norma que «es a partir de la entrada en vigor del Código Civil, que contiene dicha norma, cuando han de respetarse tales distancias y es para las plantaciones posteriores a dicha entrada en vigor para las que se establece el derecho del dueño perjudicado a solicitar que se arranquen las que no la respeten. Se trata de proteger a los propietarios en las relaciones de vecindad, las cuales imponen obligaciones recíprocas a cada uno de ellos, y no parece acorde con dicha finalidad que no pueda ejercerse tal derecho por la circunstancia de que se haya adquirido la propiedad existiendo ya las plantaciones que infringen lo dispuesto por la norma, cuando la propiedad se adquiere con los derechos inherentes a la misma y, en concreto, no ha de excluirse el presente»....Procede reiterar ahora el criterio ya expresado por esta sala pero teniendo en cuenta que lo que resulta exigible para la aplicación de la limitación prevista en el artículo 591 CC es que la plantación del árbol sea posterior al momento de creación de la finca en cuestión, de modo que no será aplicable dicha norma cuando por las circunstancias del caso quepa presumir -como ahora ocurre- que el árbol existía en el momento en que se delimitó la parcela de la parte demandante respecto de la demandada creándose un inmueble registral independiente, todo ello sin perjuicio de los derechos que se reconocen a todo propietario por el artículo 592 CC ..."
Dicho criterio ha sido luego aplicado por distintas resoluciones de las Audiencias Provinciales, como las más recientes SAP Jaén,1ª, 663/2022 de 9 de junio ("...lo determinante es que si éste era anterior en el tiempo a la formación de la parcela de la demandante, debiendo concluir que de esto no cabe duda, y es que la parcela dela demandante se habría formado, por segregación de la finca matriz, en el año 1.983, teniendo el árbol una edad mucho mayor a esa fecha, por lo que en ningún caso se podría estimar al demanda en este aspecto, y ello sin perjuicio, como señala el propio TS, que la parte demandante utilice la potestad que le concede el art. 592 CC ...";también la SAP de Granada,5ª, 278/2022 de 13 de septiembre ("...la doctrina jurisprudencial que reproduce el Tribunal Supremo en su sentencia, núm. 573/2018 de 16 octubre , citando las de la misma Sala Primera núm. 567/2015, de 21 octubre , y la núm. 512/2014, de 2 octubre , viene a establecer que la prohibición establecida en el art. 591 del CC constituye una limitación del derecho de propiedad, que marca el extremo normal hasta donde llegan las facultades del mismo y así lo menciona el artículo 348 aunque emplea la expresión "limitaciones", así como que las relaciones de vecindad constituyen un límite en interés privado del derecho de propiedad, "lo que se ha venido reconociendo desde el Derecho romano y los glosadores lo incardinaron en la doctrina del abuso del derecho tan en boga entre los mismos y que se ha mantenido hasta nuestros días, ya que es fácil que se confundan ambas cuestiones o se incluyan aquellas relaciones dentro del abuso del derecho cuando se quebrantan", que tienen su expresión en casos concretos en el Código Civil, siendo uno de ellos la distancia entre plantaciones cerca de heredad ajena, que será la autorizada administrativamente o señalada por la costumbre del lugar, o en su defecto, 2 metros si son árboles altos y 50 centímetros si son arbustos o árboles bajos. Esta sentencia núm. 512/2014, de 2 octubre , excluye estas limitaciones del régimen de las servidumbres obligatorias y voluntarias; mientras que la núm. 567/2015 de 21 octubre, partiendo de los mismos presupuestos jurídicos y, por ende, de que estas limitaciones del derecho de propiedad se insertan dentro del entramado recíproco de derechos y obligaciones que se derivan de las relaciones de vecindad, aborda la cuestión de si el derecho a exigir que se arranquen los árboles que contempla el art. 591 está sometido a limitación en función del momento en que se haya adquirido el dominio, interpretando la expresión "en adelante" que recoge el precepto, para concluir que la referencia temporal que se hace a la plantación se entiende referida al momento de vigencia de la norma, que lo fue cuando entró en vigor el Código Civil, de manera que afecta a los árboles que se planten a partir de ese momento, lo que se matiza en la referida sentencia núm. 573/2018 de 16 octubre , en el sentido de lo que resulta exigible para la aplicación de la limitación prevista en el artículo 591 CC es que la plantación del árbol sea posterior al momento de creación de la finca en cuestión, de modo que no será aplicable dicha norma cuando por las circunstancias del caso quepa presumir que el árbol existía en el momento en que se delimitó la parcela de la parte demandante respecto de la demandada creándose un inmueble registral independiente, insistiendo en la doctrina general de que, presumiéndose libre la propiedad, no corresponde al dueño de la finca la carga de acreditar la no sujeción de la misma a servidumbre alguna, sino que es el colindante -demandado- el que habrá de alegar la existencia de cualquier posible gravamen si lo hubiere ( sentencias 1024/2006, de 13 octubre (RJ 2006 , 8999 ) y 347/2016, de 24 de mayo (RJ 2016, 2282)...";o la SAP de Vizcaya,5ª, 246/2022 de 21 de septiembre ("...la parte actora, como apelante, interesa que se arranque dado que se encuentra plantado a una distancia, respecto de su linde, de 1,5 metros lo cual se admite en la sentencia de instancia y no se cuestiona como cierto por los demandados, no siendo objeto de discusión en esta alzada, lo que implicaría que, de conformidad con el art. 591 Cº Civil , debería ser arrancado al no respetar la distancia de 2 metros fijada en el referido precepto; mas ello, esta Sala con el Juzgador de instancia considera que no procede no solo porque estamos ante una especie protegida conforme a los Estatutos y la ordenanza de la urbanización de las partes antes transcritas y así lo reconoce el Ayuntamiento de Mungía ( doc. nº 20 contestación), sin que tal resolución administrativa, pese a lo que alega la parte apelante, pueda ser obviada o dejada sin efecto por este Tribunal y reitera la administradora de la Comunidad, la Sra. Estrella (minuto 17,45 a 18,28 y ss Cd nº 1), y ello en atención, sin duda, a las características de los montes y espacio natural que era la zona en la que la urbanización de DIRECCION002 se creó, por tanto, con vegetación propia y previa a su creación, sino también porque el roble es anterior a la existencia de las parcelas como tales...").
En el caso enjuiciado, tal y como se expresa en la sentencia apelada, el informe pericial de la parte demandada, no contradicho por el de la actora (que nada dice sobre el particular), ni por ninguna otra prueba, amerita que las plantaciones que se pretenden retirar son anteriores a 1997 (conclusión cuarta, página 5: "Que la vivienda y el volumen de edificación sobre la rasante natural del terreno consistente en piscina y trasteros fueron construidos por el anterior propietario de los bienes objeto de este encargo profesional, asi como la plantación de setos tipo ciprés junto al linde este colindante con la parcela de la vivienda n° DIRECCION003 con anterioridad al año 1. 997, tal y como se puede comprobar en las ortofotografias adjuntas"; por el contrario, la vivienda del actor fue edificada en el año 2016 (certificación catastral obrante al folio 5 de su propio informe pericial) y por tanto cuando ya existían las repetidas plantaciones, lo que, en aplicación del criterio Jurisprudencial expuesto, le impide reclamar su retirada y/ o retranqueo por el mero hecho de que no se cumplan las distancias previstas en el art. 591 del Civil; todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 592: "si las ramas de algunos árboles se extendieren sobre una heredad, jardines o patios vecinos, tendrá el dueño de éstos derecho a reclamar que se corten en cuanto se extiendan sobre su propiedad, y, si fueren las raíces de los árboles vecinos las que se extendiesen en suelo de otro, el dueño del suelo en que se introduzcan podrá cortarlas por sí mismo dentro de su heredad."
QUINTO.- Costas.
Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC, procede la condena en las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,