Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 322/2023 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 986/2022 de 05 de junio del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 57 min
Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2023
Tribunal: AP Alicante
Ponente: JOSE MANUEL CALLE DE LA FUENTE
Nº de sentencia: 322/2023
Núm. Cendoj: 03065370092023100394
Núm. Ecli: ES:APA:2023:1532
Núm. Roj: SAP A 1532:2023
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 000037/2019
========================================
========================================
En ELCHE, a cinco de junio de dos mil veintitrés
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 37/2019, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Servicios Integrales de acondicionamiento del Mediterráneo, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Cristina Bonete Molla y dirigida por la Letrada Sra. Amparo Quirant Espinosa, y como apelada Tempe, S.A., representada por la Procuradora Sra. Nelly Natividad Herrera Fernández y dirigida por la Letrada Sra. Tania García Miras.
Antecedentes
"Que SE ESTIMA la demanda principal interpuesta por la Procuradora Sra. Herrera Fernández en nombre y representación de TEMPE SA, contra SERVICIOS INTEGRALES DE ACONDICIONAMIENTO DEL MEDITERRÁNEO SL contra TEMPE SA, y en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 14.121,61 euros, más intereses y costas."
Aclarada por auto de fecha 3 de octubre de 2022, cuya parte dispositiva dice:
"SE RECTIFICA la Sentencia , de 29/07/2022 , en el sentido de que :
1.- en la parte de fundamentos de derecho, donde dice :"Por tanto, procede estimar la demanda reconvencional condenando a la demandada a abonar a TEMPE SA la cantidad de 14.121,61 euros, más intereses del artículo 1108 CC desde la presentación de la demanda y los procesales del artículo 576 LEC", cuando en realidad se debería decir : "Por tanto, procede estimar la demanda condenando a la demandada a abonar a TEMPE SA la cantidad de 14.121,61 euros, más intereses del artículo 1108 CC desde la presentación de la demanda y los procesales del artículo 576 LEC."
2.- en el fallo donde dice: " Que
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.
Fundamentos
La sentencia de instancia, tras desestimar la prescripción alegada, estima la demanda presentada sobre la base de las siguientes consideraciones:
El Sr. Roberto, legal representante de la demandada, en su interrogatorio señaló que cuando pagaban a Tempe o hacían a través de llamado "confirming", en los que no se hacía indicación de factura y pago, sino que se recogía en el libro mayor y se compensaba, y que a la vista del informe pericial que en fechas como el 27-7-08 el saldo queda a 0, el 30 de julio también a cero, el 9 de octubre a 0 y el 27de noviembre y el 11 de diciembre, y que de ahí considera que las facturas están compensadas, porque si no se hubieran compensado el extracto no sería cero. El Sr. Jose Pablo, gerente de administración, reconoce la duplicidad en le pago de las facturas y señaló que el proveedor estaba dos veces en el sistema y por esto dio lugar a un pago doble. El perito Sr. Luis Alberto señaló que la compensación se hace varias facturas y que no se compensa en un momento concreto. Frente a lo anterior, la Sra. Mariana afirmó que hay un pago duplicado como resulta del análisis de los documentos de contabilidad con dos cuentas distintas para el mismo proveedor, la NUM001 y la NUM002 y que se registran dos veces las facturas. Añade respecto del informe pericial contrario que hay movimientos en 2007 y anotaciones que no se explica a qué corresponden, si factura o cobro; y también advierte que el último apunte de2007 debería ser el saldo al final del ejercicio y no se corresponde con la línea de saldo inicial en ejercicio 2008. Y en cuanto al saldo cero que se dice de contrario que compensa factura anteriores y omitidas, señala que la suma del debe y del haber coincide, pero no se puede saber si refleja la totalidad de las operaciones como tampoco se sabe si en otra cuenta hay apuntes referidos a cliente, porque hay saltos de saldo y no se puede saber por la poca concreción si el Libro Mayor refleja la totalidad d ellos apuntes. Que para identificar una compensación de importes lo que se hace es documentarlo en escrito identificando qué factura se compensa y cómo se compensa y con documento de soporte que los justifiquen.
Por la parte demandada se recurre dicha resolución alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba, por cuanto que entiende que de la prueba practicada, se revela claramente que la parte actora no ha aportado toda la documentación ara la que fue requerida, y que existe un descontrol contable de la actora que no tiene porque perjudicar a la demandada, indicando que de la prueba practicada, y de los propios actos de la actora, se desprende que las facturas reclamadas, resultaron adecuadamente compensadas con otras deudas que la parte actora tenía con la demandada, derivadas de una relación comercial entre las mismas que duro varios años, y así lo corrobora el informe pericial aportado por la parte demandada, que debe prevalecer sobre el aportado por la actora. Todo ello en los términos que constan en el recurso interpuesto.
Por la parte actora se opone a dicho recurso, en incide con sus argumentos en el acierto de la resolución recurrida, todo ello en los términos que constan en el escrito de oposición al recurso.
Además la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal "ad quem" a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SsTC nº 169/1990 , 211/1991 y 283/1993 , entre otras muchas), ya que como tiene dicho el TS (SS de 18 mayo 1990 , 4 mayo 1993 , 9 octubre 1996 , 7 octubre 1997 , 29 julio 1998 , 24 julio 2001 , 20 noviembre 2002 , 23 marzo 2006 y 5 diciembre 2006 , entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez "a quo" y no a las partes litigantes.
También es preciso señalar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, lo que no sucede cuando la valoración que efectúa el juez a quo resulta correcta en relación al resultado de la prueba practicada y motivada en la argumentación de la sentencia que evidencie el análisis detallado y exhaustivo llevado a cabo, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por el recurrente no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada y a la vista de la fundamentación de la resolución combatida, entiende que, en estas circunstancias, es de aplicación la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( SsTC 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/1997 , 231/1997 , 36/1998 , 116/1998 , 181/1998 , 187/2000 , 171/2002 y 196/2005), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo ( SsTS de 5 octubre1998 , 19 octubre 1999 , 3 febrero , 23, 28 y 30 marzo , 9 junio y 21 julio 2000 , 2 y 23 noviembre 2001 , 30 abril y 20 diciembre 2002 , 24 febrero y 2 octubre 2003 , 9 febrero y 3 marzo 2004 y 27 junio 2006 ). En suma, las partes no pueden pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992 , 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992 , 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991 , 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997 , 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999 ). El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte recurrente carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada o se haya incurrido en error en su valoración.
Como señala la muy reciente STS 681/2020 de 15 de diciembre , citando la STS 572/2019, de 4 de noviembre , extractada por la más reciente 116/2020, de 19 de febrero ,
Por su parte, la reciente sentencia del TS de 10 de mayo de 2022, abunda en dicho extremo, en relación a la prueba pericial, cuando señala: "...
Ciertamente estos criterios se aplican desde el punto de vista de que el recurso de casación es de naturaleza extraordinaria, pero ello no quita que puedan también tenerse en cuenta por el tribunal de apelación, a modo de referencias para ayudar a determinar la bondad de la valoración de la prueba en el particular de las periciales concurrentes.
En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informe el proceso civil debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
Partiendo de las precedentes consideraciones, no observamos que en la sentencia recurrida a la vista de lo actuado en el presente proceso, se incurra en el error de valoración que se alude por el recurrente, no obstante, con el fin de agotar las posibilidades de defensa, precisaremos lo siguiente:
1.- Que a la vista del recurso de apelación interpuesto, puesto en relación con la prueba practicada, observamos que no se discute por el apelante, que la parte actora diera de alta a la demandada en su contabilidad con dos números distintos de cuenta, ni que bajo esos dos números de cuentas se contabilizara el pago duplicado de las facturas nº NUM000 y NUM003 emitidas por el demandado. Tampoco se combate de forma expresa por la parte demandada recurrente, lo afirmado en la sentencia recurrida de que dichas facturas se abonaron doblemente por el actor a la parte demandada, extremo además que resulta debidamente corroborado por el documento 10 de la demanda, el cual no consta impugnado en cuanto a su autenticidad.
Que el hecho de que se abonaran mediante un sistema confirming, no supone, tal y como sostiene la parte apelada, que este medio de pago no justifica ni avala la inexistencia de cobros indebidos, en cuanto que, como bien apunta la actora en su escrito de oposición al recurso, se trata de un sistema operativo de medio de pago, que permite la anticipación del pago de las facturas por la entidad financiera, pero no existe prueba alguna de que por medio de este sistema de pago, se garantice que una factura no se pueda pagar por duplicado, ni que dicho sistema permita la compensación automática de facturas abonadas a través del mismo.
2.- En relación a la compensación alegada por la parte demandada, como medio de extinción del pago reclamado, debemos indicar que en nuestra sentencia de 243/2021 de 1 de junio señalábamos
En relación a la compensación legal, nuestro TS en sentencia de 13 de mayo de 2021 señalaba: "...
Dicho lo anterior, lo cierto es que pese que se alega por la recurrente que la parte no ha aportado la documentación requerida, debemos precisar que, s.e.u.o de esta sala, y tal y como revela la instructa de prueba presentada por la parte demandada para la celebración de la audiencia previa, aportada por la demandada a requerimiento del juzgado, y obrante al folio 384 de autos, no consta que la demandada solicitara que la actora aportare dicho libor mayor, ni en la instructa de la Audiencia previa, ni tampoco con su contestación a la demanda. Que la documentación que requería la parte demandada por medio de otro si en su contestación a la demanda, figura aportada con el escrito de la actora y documentación obrante a los folio 318 a 327 de autos, y existe una resolución judicial de fecha 14/11/2019 en la que se tiene por aportada la misma, tal y como consta en dicha resolución, obrante al folio 329 de autos, sin que contra dicha resolución la parte demandada formulara ningún tipo de recurso ni protesta al respecto.
4.- Que con la documentación a la que se hace referencia en el párrafo anterior, se observa que la contabilidad de la actora aparece debidamente auditada, sin que se aprecie en la información referida ningún descontrol contable, o que la contabilidad de la actora no se lleve de acuerdo con la normativa que le resulta de aplicación, de hecho, en el resumen del informe de auditoria que es aportado, dice expresamente lo contrario, y las manifestaciones que efectúa la recurrente al respecto, no sirven para desvirtuar las conclusiones que se contiene en este informe de auditoría externa cuyo extracto se acompaña.
5.- Que de la declaración e infirme del perito de la demandada, no se desprende, ni se concreta por el mismo, con que facturas o partidas se han compensado por la demandada las facturas cuyo pago duplicado se reclama en este proceso, de hecho, el perito de la demandada dice expresamente en su informe, tal y como recoge la sentencia recurrida, que puede ocurrir que con este pago compense parte de la deuda que tenía con el cliente, pero lo cierto es que dicho perito de la demandada no concreta en modo alguno cuál es ese presunto importe de la deuda que la actora tenía con el demandado, ni a que servicios o trabajo se refería, ni cuáles eran los importes adeudados por los mismos, ni en que fecha resultaron vencidos e impagados. Incide en este extremo, el informe pericial de la actora, y de dicho informe, así como de la declaración de su emisor, se desprende que, tras analizar toda la documentación obrante en autos, no se puede concretar que facturas son las que se pretende compensar, y dicha conclusiones que se extraen del informe y declaración de la perito de la actora, no resultan desvirtuadas por el resto de las pruebas de autos.
6.- Por otra parte, en relación a la acción ejercitada por la actora, resulta evidente de lo hasta ahora expuesto, y que ha quedado probado,que la entidad demandante realizó el pago por error lo que supone que entre en juego la institución del cobro de lo indebido ( arts. 1895 y ss Cc ) aun cuando el pago se realizara en el contexto de una relación contractual en el marco de las relaciones comerciales entre las partes, lo que expresamente admite la jurisprudencia, y cuyos requisitos son la existencia de un pago efectivo, la falta de causa y el error por parte de quien realizó el pago ( SsTS 21 noviembre 1957 , 30 enero 1986 , 26 diciembre 1995 , 8 julio 1999 ), en concreto en la modalidad del
En definitiva, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de junio de 2010 ( Sentencia: 534/2010)
Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo 149/2005 de fecha 7 de marzo, transcribiendo lo razonado en la recurrida, dice lo siguiente
Expuesto cuanto antecede, debemos precisar que la liquidez de la deuda supone que haya certeza sobre su existencia y cuantía, así como que cada deudor esté obligado con el otro de manera principal y recíprocamente, en todo caso se requiere la concurrencia de créditos y títulos en virtud de los cuales las partes sean recíprocamente deudoras por derecho propio y con carácter principal, ( SSTS de 24 de octubre de 1985, 9 de abril de 1994, 18 de enero de 1999, 26 de marzo de 2001, 15 febrero de 2005 y 10 de diciembre de 2009). En el presente supuesto, no se acredita por la demandada la supuesta deuda que tenía la actora con la demandada, y respecto de la que la demandada pretende que se compense la deuda que a ella se le reclama, y por dicha parte demandada no se acredita ni el importe de esa deuda compensable, ni su liquidez, ni exigibilidad, ni consta la existencia de acuerdo válido entre las partes para que opere dicha compensación convencional, pues no consta manifestación expresa de la actora en este sentido, por lo que ante la falta de prueba del acuerdo de compensación invocado por la parte demandada como medio de oposición a la demanda por lo que la carga de la prueba pechaba sobre dicha parte al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC, procede de acuerdo con lo establecido en los artículos 1895 y 1901 CC estimar la reclamación de la entidad actora, y confirmar la sentencia de primera instancia que así lo entendió, máxime cuando además, la mera manifestación de que en el libro mayor de la demandada aparezca en el cierre como saldo contable 0, no supone sin más, y falta de otras pruebas que documenten de forma adecuada la compensación, que esta se haya producido, ni que la misma pueda operar en ninguna de las formas previstas en nuestro ordenamiento y jurisprudencia.
En definitiva, por los argumentos que se contiene en la resolución recurrida, a los cuáles expresamente nos remitimos, unidos a los que han sido expuestos por esta sala, procede la integra desestimación del recurso interpuesto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la presentación procesal de la mercantil Servicios Integrales de Acondicionamiento del Mediterráneo S.L. contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2022, aclarada por auto de fecha 3 de octubre de 2022, recaídas en los autos de JUICIO ORDINARIO 37/2019, seguidos ante el juzgado de primera instancia número 3 de elche,
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 04" para el recurso extraordinario por infracción procesal y el "concepto 06" para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

