Sentencia Civil 322/2023 ...o del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Civil 322/2023 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 986/2022 de 05 de junio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2023

Tribunal: AP Alicante

Ponente: JOSE MANUEL CALLE DE LA FUENTE

Nº de sentencia: 322/2023

Núm. Cendoj: 03065370092023100394

Núm. Ecli: ES:APA:2023:1532

Núm. Roj: SAP A 1532:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000986/2022

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 000037/2019

SENTENCIA Nº 322/2023

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a cinco de junio de dos mil veintitrés

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 37/2019, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Servicios Integrales de acondicionamiento del Mediterráneo, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Cristina Bonete Molla y dirigida por la Letrada Sra. Amparo Quirant Espinosa, y como apelada Tempe, S.A., representada por la Procuradora Sra. Nelly Natividad Herrera Fernández y dirigida por la Letrada Sra. Tania García Miras.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de primera instancia nº 1 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 29 de julio de 2022 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que SE ESTIMA la demanda principal interpuesta por la Procuradora Sra. Herrera Fernández en nombre y representación de TEMPE SA, contra SERVICIOS INTEGRALES DE ACONDICIONAMIENTO DEL MEDITERRÁNEO SL contra TEMPE SA, y en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 14.121,61 euros, más intereses y costas."

Aclarada por auto de fecha 3 de octubre de 2022, cuya parte dispositiva dice:

"SE RECTIFICA la Sentencia , de 29/07/2022 , en el sentido de que :

1.- en la parte de fundamentos de derecho, donde dice :"Por tanto, procede estimar la demanda reconvencional condenando a la demandada a abonar a TEMPE SA la cantidad de 14.121,61 euros, más intereses del artículo 1108 CC desde la presentación de la demanda y los procesales del artículo 576 LEC", cuando en realidad se debería decir : "Por tanto, procede estimar la demanda condenando a la demandada a abonar a TEMPE SA la cantidad de 14.121,61 euros, más intereses del artículo 1108 CC desde la presentación de la demanda y los procesales del artículo 576 LEC."

2.- en el fallo donde dice: " Que SE ESTIMA la demanda principal interpuesta por la Procuradora Sra. Herrera Fernández en nombre y representación de TEMPE SA, contra SERVICIOS INTEGRALES DE ACONDICIONAMIENTO DEL MEDITERRÁNEO SL contra TEMPE SA, y en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 14.121,61 euros, más intereses y costas" cuando en realidad se debiera decir : " Que SE ESTIMA la demanda principal interpuesta por la Procuradora Sra. Herrera Fernández en nombre y representación de TEMPE SA, contra SERVICIOS INTEGRALES DE ACONDICIONAMIENTO DEL MEDITERRÁNEO SL , y en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 14.121,61 euros, más intereses y costas."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Servicios Integrales de acondicionamiento del Mediterráneo, S.L. en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 986/2022, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 1 de junio de 2023.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.

La sentencia de instancia, tras desestimar la prescripción alegada, estima la demanda presentada sobre la base de las siguientes consideraciones: "...En segundo lugar, en cuanto al fondo, se estima la demanda al considerarse acreditada la existencia de un doble pago de las mismas facturas que se aportan. Del doc. 10 de la demanda resulta acreditado por la certificación bancaria de 14-12-2013 la existencia del doble pago: la cantidad de 5640,85 se abonó anticipadamente el 26- 5-2008 y a fecha 6-6-2008 (factura n.º NUM000); y la cantidad de 8480,76 se abonó en dos ocasiones, anticipadamente el 17-4-2008 y el 12-5-2008.

El Sr. Roberto, legal representante de la demandada, en su interrogatorio señaló que cuando pagaban a Tempe o hacían a través de llamado "confirming", en los que no se hacía indicación de factura y pago, sino que se recogía en el libro mayor y se compensaba, y que a la vista del informe pericial que en fechas como el 27-7-08 el saldo queda a 0, el 30 de julio también a cero, el 9 de octubre a 0 y el 27de noviembre y el 11 de diciembre, y que de ahí considera que las facturas están compensadas, porque si no se hubieran compensado el extracto no sería cero. El Sr. Jose Pablo, gerente de administración, reconoce la duplicidad en le pago de las facturas y señaló que el proveedor estaba dos veces en el sistema y por esto dio lugar a un pago doble. El perito Sr. Luis Alberto señaló que la compensación se hace varias facturas y que no se compensa en un momento concreto. Frente a lo anterior, la Sra. Mariana afirmó que hay un pago duplicado como resulta del análisis de los documentos de contabilidad con dos cuentas distintas para el mismo proveedor, la NUM001 y la NUM002 y que se registran dos veces las facturas. Añade respecto del informe pericial contrario que hay movimientos en 2007 y anotaciones que no se explica a qué corresponden, si factura o cobro; y también advierte que el último apunte de2007 debería ser el saldo al final del ejercicio y no se corresponde con la línea de saldo inicial en ejercicio 2008. Y en cuanto al saldo cero que se dice de contrario que compensa factura anteriores y omitidas, señala que la suma del debe y del haber coincide, pero no se puede saber si refleja la totalidad de las operaciones como tampoco se sabe si en otra cuenta hay apuntes referidos a cliente, porque hay saltos de saldo y no se puede saber por la poca concreción si el Libro Mayor refleja la totalidad d ellos apuntes. Que para identificar una compensación de importes lo que se hace es documentarlo en escrito identificando qué factura se compensa y cómo se compensa y con documento de soporte que los justifiquen.

Examinada la documental y las circunstancias señaladas anteriormente, no se identifica ni prueba por la demandada las deudas con las que la percepción del importe duplicado percibido haya sido compensado con deudas existentes entre las partes. A este hecho controvertido no arroja luz el informe pericial del Sr. Luis Alberto, que no las determina, limitándose a señalar que "pude ocurrir que este pago compense parte de la deuda que tenía con el cliente". Por el contrario, sí se ha acreditado por la actora, según lo expuesto anteriormente, la realización de un pago doble por las mismas facturas, lo que ha de conducir a la estimación de la demanda, al comprobarse un pago indebido por la actora que ha empobrecido su patrimonio, un enriquecimiento indebido por la demandada y la inexistencia de causa que justifique el enriquecimiento..."

Por la parte demandada se recurre dicha resolución alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba, por cuanto que entiende que de la prueba practicada, se revela claramente que la parte actora no ha aportado toda la documentación ara la que fue requerida, y que existe un descontrol contable de la actora que no tiene porque perjudicar a la demandada, indicando que de la prueba practicada, y de los propios actos de la actora, se desprende que las facturas reclamadas, resultaron adecuadamente compensadas con otras deudas que la parte actora tenía con la demandada, derivadas de una relación comercial entre las mismas que duro varios años, y así lo corrobora el informe pericial aportado por la parte demandada, que debe prevalecer sobre el aportado por la actora. Todo ello en los términos que constan en el recurso interpuesto.

Por la parte actora se opone a dicho recurso, en incide con sus argumentos en el acierto de la resolución recurrida, todo ello en los términos que constan en el escrito de oposición al recurso.

SEGUNDO.- Centrado el objeto del recurso, debemos tener en cuenta que en cuanto al error en la valoración de la prueba, denunciado por la recurrente en relación la sentencia recurrida, hemos de tener en cuenta que es doctrina prácticamente uniforme, y también de esta sala, que como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : "el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia". Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, nº de recurso 1272/2007 y la STS de 14 de junio de 2011 (nº recurso 699/2008 ).

Además la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal "ad quem" a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SsTC nº 169/1990 , 211/1991 y 283/1993 , entre otras muchas), ya que como tiene dicho el TS (SS de 18 mayo 1990 , 4 mayo 1993 , 9 octubre 1996 , 7 octubre 1997 , 29 julio 1998 , 24 julio 2001 , 20 noviembre 2002 , 23 marzo 2006 y 5 diciembre 2006 , entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez "a quo" y no a las partes litigantes.

También es preciso señalar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, lo que no sucede cuando la valoración que efectúa el juez a quo resulta correcta en relación al resultado de la prueba practicada y motivada en la argumentación de la sentencia que evidencie el análisis detallado y exhaustivo llevado a cabo, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por el recurrente no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada y a la vista de la fundamentación de la resolución combatida, entiende que, en estas circunstancias, es de aplicación la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( SsTC 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/1997 , 231/1997 , 36/1998 , 116/1998 , 181/1998 , 187/2000 , 171/2002 y 196/2005), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo ( SsTS de 5 octubre1998 , 19 octubre 1999 , 3 febrero , 23, 28 y 30 marzo , 9 junio y 21 julio 2000 , 2 y 23 noviembre 2001 , 30 abril y 20 diciembre 2002 , 24 febrero y 2 octubre 2003 , 9 febrero y 3 marzo 2004 y 27 junio 2006 ). En suma, las partes no pueden pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992 , 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992 , 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991 , 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997 , 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999 ). El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte recurrente carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada o se haya incurrido en error en su valoración.

Como señala la muy reciente STS 681/2020 de 15 de diciembre , citando la STS 572/2019, de 4 de noviembre , extractada por la más reciente 116/2020, de 19 de febrero , "no es admisible un motivo que pretenda desarticular la valoración conjunta para que prevalezca un elemento probatorio sobre otros o intente plantear cuestiones que impliquen la total revisión probatoria ( sentencia 635/2018, de 16 de noviembre ), y menos aún mediante la cita de normas de prueba no tasadas [...]".

Por su parte, la reciente sentencia del TS de 10 de mayo de 2022, abunda en dicho extremo, en relación a la prueba pericial, cuando señala: "... Desde la perspectiva expuesta, en las sentencias 320/2016, de 17 de mayo ; 615/2016, de 10 de octubre ; 471/2018, de 19 de julio y 141/2021, de 15 de marzo , entre otras, hemos referenciado algunos de los elementos de juicio a ponderar por los tribunales a los efectos de valorar las pruebas periciales conforme a los postulados de la sana crítica, tales como el análisis de los razonamientos que contengan los dictámenes, las conclusiones conformes y mayoritarias, el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten los informes, la competencia profesional de los peritos, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad.

Igualmente, con respecto a la prueba pericial, las sentencias 504/2016, de 20 de julio y 514/2016, de 21 de julio , que reproducen la doctrina fijada por la sentencia 702/2015, de 15 de diciembre , explicitan cuando se entiende vulneradas las reglas de la sana crítica:

"1°. Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS 17 de junio de 1.996 . 2°. Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996 . 3°. Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS 7 de enero de 1.991 . 4°. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo".

En este sentido, señala la sentencia de 5 de enero de 2007 (en recurso 161/2000 ) que:

"Como doctrina general, la jurisprudencia tiene reiteradamente declarado que la valoración de la prueba pericial corresponde a las facultades del tribunal de instancia, por lo que sólo puede ser impugnada en casación cuando concurre la vulneración de alguna de las normas que integran el régimen de este medio probatorio o cuando la valoración efectuada arroja un resultado erróneo, arbitrario o ilógico contrario a las reglas de la sana crítica, pero no cuando se trata de sustituir el criterio de valoración seguido razonablemente por el tribunal de instancia por el que la parte recurrente estima más adecuado o acertado ( SSTS, entre las más recientes, de 27 de julio de 2005 , 23 de mayo de 2006 , 18 de mayo de 2006 , 15 de junio de 2006 , 21 de julio de 2006 y 15 de diciembre de 2006 )".

Por otra parte, es jurisprudencia de esta sala expresada en las sentencias 330/2013, de 25 de junio de 2014 y 208/2019, de 5 de abril , la que sostiene:

"(i) que no es posible atacar la valoración conjunta de la prueba, o lo que es igual, que la parte no puede pretender una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia a quien corresponde esta función soberana ( SSTS de 13 de noviembre de 2013, rec. n.° 2123/2011 ; 8 de octubre de 2013, rec. 778/2011 ; 30 de junio de 2009, rec. 1889/2006 y 29 de septiembre de 2009, rec. 1417/2005 ); (ii) que tampoco puede atacar esa valoración conjunta mediante la impugnación de pruebas concretas ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 11 de diciembre de 2013, rec. 1853/2011 14 de noviembre de 2013, rec. 1770/2010 ; 13 de noviembre de 2013, rec. 2123/2011 y 15 de noviembre de 2010, rec. 610/2007 , que cita las de 17 de diciembre de 1994, rec. 1618/1992 16 de mayo de 1995, rec. 696/1992 ; 31 de mayo de 1994, rec. n.° 2840/1991 ; 22 de julio de 2003, rec. 32845/1997 ; 25 de noviembre de 2005, rec. 1560/1999 ) pues "el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 8 de julio de 2009, rec. n.° 13/ 2004 ) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto" ( SSTS de 15 de noviembre de 2010, rec. n.° 610/2007 y 26 de marzo de 2012, rec. n.° 1185/2009 )".

Ciertamente estos criterios se aplican desde el punto de vista de que el recurso de casación es de naturaleza extraordinaria, pero ello no quita que puedan también tenerse en cuenta por el tribunal de apelación, a modo de referencias para ayudar a determinar la bondad de la valoración de la prueba en el particular de las periciales concurrentes.

En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informe el proceso civil debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

Partiendo de las precedentes consideraciones, no observamos que en la sentencia recurrida a la vista de lo actuado en el presente proceso, se incurra en el error de valoración que se alude por el recurrente, no obstante, con el fin de agotar las posibilidades de defensa, precisaremos lo siguiente:

1.- Que a la vista del recurso de apelación interpuesto, puesto en relación con la prueba practicada, observamos que no se discute por el apelante, que la parte actora diera de alta a la demandada en su contabilidad con dos números distintos de cuenta, ni que bajo esos dos números de cuentas se contabilizara el pago duplicado de las facturas nº NUM000 y NUM003 emitidas por el demandado. Tampoco se combate de forma expresa por la parte demandada recurrente, lo afirmado en la sentencia recurrida de que dichas facturas se abonaron doblemente por el actor a la parte demandada, extremo además que resulta debidamente corroborado por el documento 10 de la demanda, el cual no consta impugnado en cuanto a su autenticidad.

Que el hecho de que se abonaran mediante un sistema confirming, no supone, tal y como sostiene la parte apelada, que este medio de pago no justifica ni avala la inexistencia de cobros indebidos, en cuanto que, como bien apunta la actora en su escrito de oposición al recurso, se trata de un sistema operativo de medio de pago, que permite la anticipación del pago de las facturas por la entidad financiera, pero no existe prueba alguna de que por medio de este sistema de pago, se garantice que una factura no se pueda pagar por duplicado, ni que dicho sistema permita la compensación automática de facturas abonadas a través del mismo.

2.- En relación a la compensación alegada por la parte demandada, como medio de extinción del pago reclamado, debemos indicar que en nuestra sentencia de 243/2021 de 1 de junio señalábamos "... Al respecto comenzaremos por indicar que la compensación, según el Tribunal Supremo (S. de 30 de abril de 2.008 ), "puede ser definida, de acuerdo con la regulación contenida en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil , como un modo de extinguir las obligaciones, en la cantidad concurrente, respecto de aquellas personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedores y deudoras la una de la otra". Tres son las clases que conoce nuestro Ordenamiento jurídico: 1) la compensación legal es la regulada en los artículos 1.195 y siguientes del Código Civil y opera "ipso iure" cuando concurran los requisitos previstos en el art. 1.196 del mismo cuerpo legal ; 2) la compensación judicial, que se produce en aquellos supuestos en que los créditos, a priori, no reúnen todos los requisitos exigidos por dicho precepto -singularmente la liquidez-, siendo misión del Juez completar la ausencia de los mismos a tenor de lo actuado durante el proceso y la 3) compensación voluntaria, que tendrá lugar cuando las partes acuerden de modo convencional dicho pago recíproco, regulándose ésta por los pactos que libremente hubieran convenido."

En relación a la compensación legal, nuestro TS en sentencia de 13 de mayo de 2021 señalaba: "... Los requisitos exigidos por el Código civil para que pudiera existir una compensación legal son los siguientes: i) las prestaciones debidas en virtud de cada una de las obligaciones sean de la misma naturaleza, homogéneas y fungibles, así se desprende del apartado 2.º del art. 1196 CC , cuando exige que "ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado"; ii) las deudas sean líquidas ( art. 1196.4º CC ), en cuanto que exista una certeza sobre su cuantía o pueda conocerse mediante sencillas operaciones aritméticas; iii)estén vencidas ( art. 1196.3º CC ) por haberse cumplido el término pactado en las deudas a plazo ( art. 1125CC ) o por haberse purificado la obligación en las obligaciones sujetas a condición ( arts. 1113 y 1114 CC ); y iv) resulten exigibles ( art. 1196.4º CC ), esto es, pueda ser reclamado su cumplimiento con eficacia jurídica, por sus respectivos acreedores.".

3.- Expuesto lo anterior, debemos precisar que es la demandada la que alega la compensación como medio de extinción del pago de la deuda reclamada por la actora en este proceso, y por lo tanto es a dicha parte demandada, que es quien alega la compensación mencionada, a la que corresponde probar e que concurren los requisitos necesarios para su aplicación, conforme se indica en el art 217 de la lec, y jurisprudencia que lo interpreta, por tanto, como decimos, es a la parte demandada, a quién corresponde la carga de la prueba de la compensación (hecho extintivo), exartículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Dicho lo anterior, lo cierto es que pese que se alega por la recurrente que la parte no ha aportado la documentación requerida, debemos precisar que, s.e.u.o de esta sala, y tal y como revela la instructa de prueba presentada por la parte demandada para la celebración de la audiencia previa, aportada por la demandada a requerimiento del juzgado, y obrante al folio 384 de autos, no consta que la demandada solicitara que la actora aportare dicho libor mayor, ni en la instructa de la Audiencia previa, ni tampoco con su contestación a la demanda. Que la documentación que requería la parte demandada por medio de otro si en su contestación a la demanda, figura aportada con el escrito de la actora y documentación obrante a los folio 318 a 327 de autos, y existe una resolución judicial de fecha 14/11/2019 en la que se tiene por aportada la misma, tal y como consta en dicha resolución, obrante al folio 329 de autos, sin que contra dicha resolución la parte demandada formulara ningún tipo de recurso ni protesta al respecto.

4.- Que con la documentación a la que se hace referencia en el párrafo anterior, se observa que la contabilidad de la actora aparece debidamente auditada, sin que se aprecie en la información referida ningún descontrol contable, o que la contabilidad de la actora no se lleve de acuerdo con la normativa que le resulta de aplicación, de hecho, en el resumen del informe de auditoria que es aportado, dice expresamente lo contrario, y las manifestaciones que efectúa la recurrente al respecto, no sirven para desvirtuar las conclusiones que se contiene en este informe de auditoría externa cuyo extracto se acompaña.

5.- Que de la declaración e infirme del perito de la demandada, no se desprende, ni se concreta por el mismo, con que facturas o partidas se han compensado por la demandada las facturas cuyo pago duplicado se reclama en este proceso, de hecho, el perito de la demandada dice expresamente en su informe, tal y como recoge la sentencia recurrida, que puede ocurrir que con este pago compense parte de la deuda que tenía con el cliente, pero lo cierto es que dicho perito de la demandada no concreta en modo alguno cuál es ese presunto importe de la deuda que la actora tenía con el demandado, ni a que servicios o trabajo se refería, ni cuáles eran los importes adeudados por los mismos, ni en que fecha resultaron vencidos e impagados. Incide en este extremo, el informe pericial de la actora, y de dicho informe, así como de la declaración de su emisor, se desprende que, tras analizar toda la documentación obrante en autos, no se puede concretar que facturas son las que se pretende compensar, y dicha conclusiones que se extraen del informe y declaración de la perito de la actora, no resultan desvirtuadas por el resto de las pruebas de autos.

6.- Por otra parte, en relación a la acción ejercitada por la actora, resulta evidente de lo hasta ahora expuesto, y que ha quedado probado,que la entidad demandante realizó el pago por error lo que supone que entre en juego la institución del cobro de lo indebido ( arts. 1895 y ss Cc ) aun cuando el pago se realizara en el contexto de una relación contractual en el marco de las relaciones comerciales entre las partes, lo que expresamente admite la jurisprudencia, y cuyos requisitos son la existencia de un pago efectivo, la falta de causa y el error por parte de quien realizó el pago ( SsTS 21 noviembre 1957 , 30 enero 1986 , 26 diciembre 1995 , 8 julio 1999 ), en concreto en la modalidad del "indebitum in causa" que se da cuando la obligación nunca ha existido, o no es exigible, lo que supone que el solvens ostenta acción personal recuperadora para reclamar la restitución de lo indebidamente percibido frente al accipiens, sujeta al plazo de prescripción del art. 1964 Cc . Así pues, siguiendo a la STS nº 655/2007 de 14 de junio, "la entrega de cosa o cantidad no debida y la presencia de error en el solvens son factores que ha destacado la jurisprudencia en muchas decisiones (desde las Sentencias de 20 de mayo de 1911 , 5 de mayo de 1931 , 4 de marzo de 1936 , etc.), en tanto que otras declaraban que puede tratarse de error de hecho o de derecho ( SSTS de 4 de abril de 1903 , 7 de julio de 1950 , etc.).

En definitiva, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de junio de 2010 ( Sentencia: 534/2010) para que pueda prosperar la acción de repetición de lo indebido son los siguientes: 1º) pago efectivo, hecho con la intención de extinguir la deuda ("animus solvendi"); 2º) inexistencia de obligación entre el que paga y el que recibe, y, por consiguiente, falta de causa en el pago, que puede ser indebido subjetivamente; 3º) error por parte del que hizo el pago, sin distinguir entre el de derecho y el de hecho; según la jurisprudencia (por todas STS de 20 de julio de 1998 ) la aplicación del artículo 1895 del Código Civil "sólo procede cuando se establece una relación entre quién percibe lo que no tenía derecho a recibir y el que paga por error, con lo que surge la obligación de restituir lo indebidamente abonado, que supone deuda inexistente y concurrencia de acreditado error en quien hizo el pago, verificado con intención de extinguir la deuda".

Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo 149/2005 de fecha 7 de marzo, transcribiendo lo razonado en la recurrida, dice lo siguiente : "con arreglo al artículo 1.895 del Código civil , del hecho de haber cobrado una cantidad sin derecho a recibirla nace un vínculo jurídico por virtud del cual quien recibe la cosa o cantidad indebida queda obligado a restituir a quien por error hizo la entrega o el pago en que consista la prestación equivocadamente realizada y queda obligado a restituirla a aquél que se la hubiera entregado, que adquiere, por consecuencia de su errónea conducta, la cualidad de acreedor, con el derecho a reclamar la restitución con aquellos efectos y derivaciones jurídicas según la buena o mala fe del que acepta el pago".

Expuesto cuanto antecede, debemos precisar que la liquidez de la deuda supone que haya certeza sobre su existencia y cuantía, así como que cada deudor esté obligado con el otro de manera principal y recíprocamente, en todo caso se requiere la concurrencia de créditos y títulos en virtud de los cuales las partes sean recíprocamente deudoras por derecho propio y con carácter principal, ( SSTS de 24 de octubre de 1985, 9 de abril de 1994, 18 de enero de 1999, 26 de marzo de 2001, 15 febrero de 2005 y 10 de diciembre de 2009). En el presente supuesto, no se acredita por la demandada la supuesta deuda que tenía la actora con la demandada, y respecto de la que la demandada pretende que se compense la deuda que a ella se le reclama, y por dicha parte demandada no se acredita ni el importe de esa deuda compensable, ni su liquidez, ni exigibilidad, ni consta la existencia de acuerdo válido entre las partes para que opere dicha compensación convencional, pues no consta manifestación expresa de la actora en este sentido, por lo que ante la falta de prueba del acuerdo de compensación invocado por la parte demandada como medio de oposición a la demanda por lo que la carga de la prueba pechaba sobre dicha parte al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC, procede de acuerdo con lo establecido en los artículos 1895 y 1901 CC estimar la reclamación de la entidad actora, y confirmar la sentencia de primera instancia que así lo entendió, máxime cuando además, la mera manifestación de que en el libro mayor de la demandada aparezca en el cierre como saldo contable 0, no supone sin más, y falta de otras pruebas que documenten de forma adecuada la compensación, que esta se haya producido, ni que la misma pueda operar en ninguna de las formas previstas en nuestro ordenamiento y jurisprudencia.

En definitiva, por los argumentos que se contiene en la resolución recurrida, a los cuáles expresamente nos remitimos, unidos a los que han sido expuestos por esta sala, procede la integra desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC, procede la condena en las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la presentación procesal de la mercantil Servicios Integrales de Acondicionamiento del Mediterráneo S.L. contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2022, aclarada por auto de fecha 3 de octubre de 2022, recaídas en los autos de JUICIO ORDINARIO 37/2019, seguidos ante el juzgado de primera instancia número 3 de elche, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con condena en las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 04" para el recurso extraordinario por infracción procesal y el "concepto 06" para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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