Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 59/2023 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 791/2022 de 06 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Alicante
Ponente: JOSE MANUEL CALLE DE LA FUENTE
Nº de sentencia: 59/2023
Núm. Cendoj: 03065370092023100029
Núm. Ecli: ES:APA:2023:304
Núm. Roj: SAP A 304:2023
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ORIHUELA
Autos de Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) - 000493/2021
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En ELCHE, a seis de febrero de dos mil veintitrés
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) 493/2021, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 2 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Dª Bernarda, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Irene Tormo Moratalla y dirigida por el Letrado Sr. Benito Sánchez Martos, y como apelada Sareb, S.A., representada por el Procurador Sr. José Manuel Jiménez López y dirigida por el Letrado Sr. Enrique Alabadí Toledo.
Antecedentes
"
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.
Fundamentos
Se recurre dicha resolución por la demandada, ocupante comparecida, alegando, en esencia, que existe una relación arrendaticia entre el compañero de la recurrente, y el legítimo titular de la vivienda, que por las resoluciones dictadas por el juzgado de violencia de la mujer, el compañero de la recurrente se tuvo que marchar del domicilio permaneciendo la misma en él, por lo que la recurrente se considera legitima poseedora, y no considera a la actora este legitimada para reclamar la posesión, todo ello en la forma que consta en su recurso de apelación.
Por la parte actora se opone a dicho recurso e incide en el acierto de la resolución recurrida, todo ello en los términos que constan en el escrito de oposición.
Centrado el objeto de debate, con carácter previo debemos significar, como dijera la STS 134/2017 de 28 de febrero, que "
A este respecto consta en autos que la demanda recurrente fue emplazada personalmente, y dejo transcurrir el plazo para contestar a la demanda, si bien se personócon posterioridad, se la tuvo por personada, pero no se le tuvo por contestada la demanda en plazo, sin que en el presente recurso se haya interesado nulidad de actuaciones alguna por dicho motivo.
Partiendo de dichos parámetros, debemos tener en cuenta el alcance de la declaración de rebeldía y la preclusión del plazo para contestar a la demanda. A este respecto, en nuestra sentencia de fecha 21 de mayo de 2020 señalábamos: "...
A este respecto, conviene recordar que, según reiterado criterio jurisprudencial, entre otras sentencia de esta sala de 27 de abril de 2018, que si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión.
En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
Es decir, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, más si el criterio del tribunal
Y es que, en este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador
Por tanto, se dan por reproducidos en la presente resolución los acertados razonamientos de la resolución recurrida, pues como recuerda la STS de 30 de julio de 2008, "la doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.".
No obstante, y a fin de agotar las posibilidades de defensa de la parte apelante, precisaremos lo siguiente:
1.-Que no se discute por la recurrente que la actora sea la propietaria de la vivienda objeto de autos, extremo este que se recoge en la sentencia recurrida, y que no resulta combatido en el recurso de apelación formulado, y que además viene corroborado por la nota registral aportada con la demanda, que no ha sido impugnada, que revela que la actora es propietaria de la vivienda por escritura de 5 de julio de 2013 inscrita en el registro de la propiedad el 23 de julio de dicho año
2.- Que las alegaciones que efectúa la demandada en su recurso, y que son, en esencia, reproducción de las contenidas en la contestación a la demanda, no pueden ser tenidas en consideración, por cuanto que la misma fue declarada en rebeldía, y declarado precluido el plazo para contestar a la demanda, y no habiéndose interesado la nulidad de actuaciones en esta instancia, resulta evidente que dichas alegaciones conculcan la doctrina jurisprudencial antes expuesta, y mantenida por esta sala, en cuanto al alcance de la declaración de rebeldía, y los límites de oposición que dicha declaración supone.
3.- No obstante lo anterior, como argumento de refuerzo debemos indicar que, se argumenta por la recurrente que su compañero sentimental arrendo la vivienda a su legitimo titular en el año 2018, sin embargo, ninguna prueba se ha aportado por la misma, en estos autos, acreditativa de dicho arrendamiento, debiendo correr con las consecuencias negativas de su falta de prueba sorbe tal extremo.
En relación con lo anterior, consta que la actora es propietaria de la vivienda desde el año 2013, y no consta que haya celebrado contrato de arrendamiento alguno en relación a la misma ni en 2018, ni en otros años, ni con la recurrente, ni con el compañero sentimental de la misma. Refuerza esta conclusión el hecho, también recogido en sentencia recurrida, y no combatido en la apelación, que cuanto la recurrente formula su solicitud de empadronamiento en la vivienda objeto de autos, en junio de 2021, folio 62 de estos autos, reconoce que está en negociaciones con el hoy actor para celebrar un contrato de arrendamiento desde el año 2017, lo que viene a recocer con ello, la propia recurrente, que no tenía contrato de arrendamiento valido alguno en relación a dicha vivienda.
4.- En relación a la atribución de la vivienda a la hoy demandada por el juzgado de violencia, además de que no consta probada la atribución expresa de la misma, debemos tener en cuenta que en la sentencia de esta sala de fecha 15 de octubre de 2021, señalábamos que "...
5.- Efectivamente, está acreditado en autos que la titularidad de la actora sobre la finca objeto de demanda ha tenido acceso al Registro de la Propiedad y que la misma aparece inscrita a nombre del demandante, titularidad registral que es suficiente para justificar el dominio pretendido, sin consideración a la validez del título que sirvió de acceso al Registro de la Propiedad, siendo prevalente el denominado "principio de publicidad registral", que en el aspecto procesal habilita al titular registral para hacer valer ante los Tribunales su derecho inscrito frente a quién lo discuta; y en el aspecto sustantivo ampara a aquél bajo el principio de la fe pública registral, que determina una presunción de la exactitud registral de lo que en el mismo se publicita.
Por otra parte, como dijera la STS 424/2011 de 21 de junio,"" en cuanto a la fe pública registral, o verdad absoluta a favor del tercero hipotecario o subadquirente registral proclamada en el art. 34 , que prescribe que la tutela a quien adquirió de quien según el Registro puede transmitir su derecho no quedara afecta aunque después se anule o resuelva el del otorgante, se requiere para tener la condición de tercero hipotecario a los efectos prescritos 1) haber adquirido a título oneroso, de persona que en el Registro aparecía con facultades para transmitirlo. 2) que la adquisición se hubiere hecho de buena fe entendiendo por tal el desconocimiento de la disconformidad entre el contenido de los asientos del Registro y a realidad jurídica cuando no concuerdan uno y otro, considerando existe mala fe a los indicados efectos, cuando consta conocimiento del vicio que puede invalidar el derecho del transferente, debiéndose tener en cuenta que la buena fe del tercero se presume siempre, mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro y 3) haber inscrito a su vez su derecho en el registro de la Propiedad de forma tal que cuando se adquiere por el tercero... de persona que en Registro, aparezca con facultades para transmitir el derecho, habrá de entenderse en el sentido de que, confirmada tabularmente esa cualidad dispositiva del transmitente, en cuyo título confía el tercero y, no siendo nula su adquisición por concurrir los requisitos de objeto, pago del precio, causa o no vicios en el consentimiento negocial, prevalecerá el juego de la fe pública registral, sin que se pueda enervar porque en la verdad material ese transmitente ya no sea dueño de la cosa transmitida."
Por todo lo antes expuesto, esta sala considera que, los razonamientos y valoraciones contendidos en la sentencia recurrida son correctos, sin que la valoración que dé contrario se pretende por la parte demandada, pueda desvirtuar los razonamientos más objetivos e imparciales que se contiene en la sentencia recurrida, máxime cuando además los argumentos expuestos por la recurrente no resultan avalados por la existencia de prueba alguna. Por todo lo cual, y en base a los razonamientos expuestos en la sentencia recurrida, a los cuales nos remitimos, unidos a los expuestos por esta sala, son suficientes para desestimar el recurso interpuesto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Bernarda contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2022 recaída en los autos de JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 493/2021, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela,
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 04" para el recurso extraordinario por infracción procesal y el "concepto 06" para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

