Sentencia Civil 59/2023 A...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 59/2023 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 791/2022 de 06 de febrero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Alicante

Ponente: JOSE MANUEL CALLE DE LA FUENTE

Nº de sentencia: 59/2023

Núm. Cendoj: 03065370092023100029

Núm. Ecli: ES:APA:2023:304

Núm. Roj: SAP A 304:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000791/2022

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ORIHUELA

Autos de Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) - 000493/2021

SENTENCIA Nº 59/2023

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a seis de febrero de dos mil veintitrés

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) 493/2021, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 2 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Dª Bernarda, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Irene Tormo Moratalla y dirigida por el Letrado Sr. Benito Sánchez Martos, y como apelada Sareb, S.A., representada por el Procurador Sr. José Manuel Jiménez López y dirigida por el Letrado Sr. Enrique Alabadí Toledo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de primera instancia nº 2 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 18 de mayo de 2022 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por SAREB S.A. representada por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr./Sra. JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ LÓPEZ, contra IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA SITA EN CONJUNTO RESIDENCIAL PLAYA000, PLAN PARCIAL LES DOLSES, CALLE000 Nº NUM000, PUERTA NUM001 DE ORIHUELA, FINCA REGISTRAL Nº NUM002 del REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE ORIHUELA Nº 1 y contra Bernarda, debo declarar y declaro haber lugar al desahucio de los demandados IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA SITA EN CONJUNTO RESIDENCIAL PLAYA000, PLAN PARCIAL LES DOLSES, CALLE000 Nº NUM000, PUERTA NUM001 DE ORIHUELA, FINCA REGISTRAL Nº NUM002 del REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE ORIHUELA Nº 1 y Bernarda, condenando a los citados demandados a dejar libre y a disposición del actor dicha vivienda, con expreso apercibimiento de ser lanzado si no lo desaloja en el plazo señalado, y todo ello con expresa imposición en costas a los demandados.

Se hace constar que actualmente el día señalado para el lanzamiento es el próximo día de 12 de julio de 2022 y hora de las 11 de su mañana."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante codemandada, Dª Bernarda en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 791/2022, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 2 de febrero de 2023.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, tras examinar la jurisprudencia y normativa que estima de aplicación, estima la demanda de desahucio por precario sobre la base de las siguientes consideraciones: "... La demandada personada alega que su pareja tenía contrato de alquiler con el actor, pero no ha aportado ninguna prueba para acreditar dicho contrato de alquiler. Por ende, en el documento, aportado por la demandada consistente en solicitud de empadronamiento, se indica por la propia demandada que está en contacto con el Sareb solicitando reiteradamente un alquiler, lo que revela la inexistencia de dicho contrato de alquiler.

Por todo lo expuesto, no habiendo aportado la demandada personada ningún título habilitante para el uso dela vivienda, procede estimar la demanda formulada contra ella.

En cuanto la petición de suspensión al amparo del artículo 1 bis del Real Decreto 11/2020 de 31 de marzo , por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, de 22 de diciembre, tal suspensión del lanzamiento debe solicitarse en ejecución de sentencia; puesto que lo que prevé el art. 1 bis del citado Real Decreto es la posible suspensión del lanzamiento y no de la vista del procedimiento de desahucio."

Se recurre dicha resolución por la demandada, ocupante comparecida, alegando, en esencia, que existe una relación arrendaticia entre el compañero de la recurrente, y el legítimo titular de la vivienda, que por las resoluciones dictadas por el juzgado de violencia de la mujer, el compañero de la recurrente se tuvo que marchar del domicilio permaneciendo la misma en él, por lo que la recurrente se considera legitima poseedora, y no considera a la actora este legitimada para reclamar la posesión, todo ello en la forma que consta en su recurso de apelación.

Por la parte actora se opone a dicho recurso e incide en el acierto de la resolución recurrida, todo ello en los términos que constan en el escrito de oposición.

SEGUNDO.- En relación al fondo del asunto.

En lo referente al concepto de precario

Centrado el objeto de debate, con carácter previo debemos significar, como dijera la STS 134/2017 de 28 de febrero, que " esta sala ha definido el precario como "una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho" ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre )".

En relación a la rebeldía de la parte demandada.

A este respecto consta en autos que la demanda recurrente fue emplazada personalmente, y dejo transcurrir el plazo para contestar a la demanda, si bien se personócon posterioridad, se la tuvo por personada, pero no se le tuvo por contestada la demanda en plazo, sin que en el presente recurso se haya interesado nulidad de actuaciones alguna por dicho motivo.

Partiendo de dichos parámetros, debemos tener en cuenta el alcance de la declaración de rebeldía y la preclusión del plazo para contestar a la demanda. A este respecto, en nuestra sentencia de fecha 21 de mayo de 2020 señalábamos: "... Por su parte el demandado no contestó en plazo a la demanda por lo que fue declarado en situación de rebeldía procesal.

Pues bien, aunque esta declaración no supone allanamiento ni admisión tácita de los hechos expuestos en la demanda, viniendo obligada la demandante a probar los hechos constitutivos de su pretensión, sí que limita de modo relevante las defensas de la contraparte.

Respecto de la rebeldía procesal ya hemos dicho en nuestra sentencia 90/17 que: "Los demandados rebeldes no pueden pretender introducir en esta instancia hechos obstativos o impeditivos que debieron alegar contestando la demanda.

A propósito de la rebeldía han tenido que pronunciarse frecuentemente las Audiencias. En este sentido la SAP Madrid 30/6/11 "Por principio general, Art.496 L.E.C ., y salvo que la ley diga lo contrario, la rebeldía no supone ni allanamiento ni admisión de hechos, ni nada que se le parezca. Es simplemente un estado procesal del demandado, caracterizado por la ambigüedad e incertidumbre jurídicas, derivado de la ausencia procesal, que no releva al actor de las cargas procesales que le son propias. Lo que ocurre es que el actor goza de ventajas más que evidentes. El rebelde no contesta, por lo que en el proceso no hay alegación de hechos impeditivos, extintivos, o impedientes que se opongan a los del actor. Si no comparece antes de la proposición de prueba, se priva a sí mismo de la posibilidad de proponer prueba; ni siquiera puede ir a la contraprueba de los hechos constitutivos del actor, lo que redunda en una gran ventaja para el demandante. En la segunda instancia, Art.460.3 L.E.C ., el rebelde a la fuerza que compareció después del término de proposición de prueba, puede proponer toda la que a su derecho convenga, lo que no puede hacer el rebelde por táctica o conveniencia. El actor, a poco que su prueba sea razonablemente adecuada, tendrá éxito al carecer de oposición y de prueba contraria, tanto en su concepto de prueba principal de los hechos propios del demandado que, dicho sea de paso, no pudo alegar por su rebeldía, como de contraprueba de los alegados en la demanda".

O la SAP Cádiz 31/3/2011 : "En acabada síntesis, algún exponente de la llamada jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales ha señalado que "el demandado rebelde puede hacer cesar la incertidumbre personándose en cualquier momento pero sin retroceder el procedimiento, de forma que habrá perdido irremediablemente las facultades procesales no ejercitadas oportuna, formal y tempestivamente; y se habrán consolidado en su contra las consecuencias - ordinariamente perjudiciales- anudadas a no haberse levantado las cargas procesales correspondientes a aquellas. En consecuencia, si se persona después de la contestación no podrá alegar hechos impeditivos, extintivos o excluyentes no invocados oportuna y formalmente. Si se persona con anterioridad al momento hábil para proponer prueba, así podrá hacerlo, pero será prueba forzosamente reducida a lo que técnicamente se conoce y denomina como contraprueba, pues al socaire de esa actividad no podrá encubrir defensas integradas por excepciones en sentido propio o impropio, id est por hechos impeditivos, modificativos, extintivos o excluyentes de la pretensión articulada frente a él, para quien precluyó inesquivablemente la facultad de formularlos" ( A.P. de Madrid, Sección 10ª, sentencia de 28 de septiembre de 2006 )".

O la SAP Toledo 10/7/08 "Ha establecido reiterada una jurisprudencia (así las SSTS 3 de febrero 1973 , 16 de junio de 1978 , 20 junio de 1992 , 25 febrero de 1995 , 10 septiembre 1996 y 8 mayo de 2001 ; y esta misma Sala SS. 30 de marzo 1988 , 29 de junio 1999 , 28 de junio de 2001 , 17 abril de 2002 y 5 marzo de 2003 ) que, si bien la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ( art. 496.2 LEC ) ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, pudiendo el demandado rebelde incluso acreditar su inexactitud si el estado del proceso le permite desarrollar esta actividad probatoria ( art. 767 LEC 1881 y 460.3 y 499 LEC 2000 ), lo que en modo alguno le está facultado a hacer al litigante declarado en rebeldía es utilizar excepciones tardíamente alegadas ni suscitar cuestiones distintas a las planteadas en la demanda, que es donde quedaron fijados definitivamente los términos del pleito al no existir alegación alguna que se le opusiera, sin que la substanciación del juicio pueda retroceder en ningún caso ( art. 766 LEC 1881 y 499 LEC 2000 ). La misma jurisprudencia veda que el demandado rebelde pueda introducir en la litis, a través del recurso de apelación, cuestiones nuevas y no alegadas en el momento procesal oportuno, por estimar que ello vulneraría, no sólo el principio de preclusión, de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 528 , 685 y 766 LEC 1881 y 426 y ss. Y 443 de la LEC 2000 , sino también los principios de igualdad de partes y de defensa, respecto a la alegación y prueba que pudiera formular el actor ( SS 3 febrero 1973 , 6 junio 1978 y 25 de febrero 1995 , entre otras.".

En consecuencia, si bien le sería posible a la parte apelada negar simplemente los hechos constitutivos de la pretensión actora, y poner de manifiesto su irrealidad o inexistencia, no le es posible alegar válidamente en el recurso hechos impeditivos, obstativos o extintivos, ni plantear excepciones, frente a la demanda, de modo intempestivo o extemporáneo, sin causar indefensión a la parte actora apelada..."

En relación al error en la valoración de la prueba

A este respecto, conviene recordar que, según reiterado criterio jurisprudencial, entre otras sentencia de esta sala de 27 de abril de 2018, que si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión.

En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

Es decir, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, más si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.

Y es que, en este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo, fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, a las que expresamente nos remitimos, por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente.

Por tanto, se dan por reproducidos en la presente resolución los acertados razonamientos de la resolución recurrida, pues como recuerda la STS de 30 de julio de 2008, "la doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.".

No obstante, y a fin de agotar las posibilidades de defensa de la parte apelante, precisaremos lo siguiente:

1.-Que no se discute por la recurrente que la actora sea la propietaria de la vivienda objeto de autos, extremo este que se recoge en la sentencia recurrida, y que no resulta combatido en el recurso de apelación formulado, y que además viene corroborado por la nota registral aportada con la demanda, que no ha sido impugnada, que revela que la actora es propietaria de la vivienda por escritura de 5 de julio de 2013 inscrita en el registro de la propiedad el 23 de julio de dicho año .

2.- Que las alegaciones que efectúa la demandada en su recurso, y que son, en esencia, reproducción de las contenidas en la contestación a la demanda, no pueden ser tenidas en consideración, por cuanto que la misma fue declarada en rebeldía, y declarado precluido el plazo para contestar a la demanda, y no habiéndose interesado la nulidad de actuaciones en esta instancia, resulta evidente que dichas alegaciones conculcan la doctrina jurisprudencial antes expuesta, y mantenida por esta sala, en cuanto al alcance de la declaración de rebeldía, y los límites de oposición que dicha declaración supone.

3.- No obstante lo anterior, como argumento de refuerzo debemos indicar que, se argumenta por la recurrente que su compañero sentimental arrendo la vivienda a su legitimo titular en el año 2018, sin embargo, ninguna prueba se ha aportado por la misma, en estos autos, acreditativa de dicho arrendamiento, debiendo correr con las consecuencias negativas de su falta de prueba sorbe tal extremo.

En relación con lo anterior, consta que la actora es propietaria de la vivienda desde el año 2013, y no consta que haya celebrado contrato de arrendamiento alguno en relación a la misma ni en 2018, ni en otros años, ni con la recurrente, ni con el compañero sentimental de la misma. Refuerza esta conclusión el hecho, también recogido en sentencia recurrida, y no combatido en la apelación, que cuanto la recurrente formula su solicitud de empadronamiento en la vivienda objeto de autos, en junio de 2021, folio 62 de estos autos, reconoce que está en negociaciones con el hoy actor para celebrar un contrato de arrendamiento desde el año 2017, lo que viene a recocer con ello, la propia recurrente, que no tenía contrato de arrendamiento valido alguno en relación a dicha vivienda.

4.- En relación a la atribución de la vivienda a la hoy demandada por el juzgado de violencia, además de que no consta probada la atribución expresa de la misma, debemos tener en cuenta que en la sentencia de esta sala de fecha 15 de octubre de 2021, señalábamos que "... ni siquiera podría establecerse que mediante la adjudicación judicial del uso a uno de los cónyuges o a uno de los miembros de la pareja de hecho se pueda obtener frente a un tercero una protección posesoria de vigor jurídico superior al que el hecho del precario proporcionaba a los cónyuges o a la pareja, por cuanto, con la cesión inicial no existe una relación contractual (por ej., comodato), sino que se trata de una mera cesión de la vivienda a favor del hijo y su cónyuge, situación que debe ser calificada de precario ( SSTS, Sala Primera, 29-01-2002 , 13.12.2002 , 17-03-2003 ,... 30.4.2011 , 11.6.2012 ). Siendo doctrina jurisprudencial ( STS 2.10.2008 ) la de que: "La situación de quien ocupa una vivienda cedida sin contraprestación y sin fijación de plazo por su titular para ser utilizada por el cesionario y su familia como domicilio conyugal o familiar es la propia de un precarista, una vez rota la convivencia, con independencia de que le hubiera sido atribuido el derecho de uso y disfrute de la vivienda, como vivienda familiar, por resolución judicial", doctrina mantenida en SSTS 13.11.2008 , 30.6.2009 , 22.10.2009 y desarrollada en SS de 14 y 18.1.2010 ..."

5.- Efectivamente, está acreditado en autos que la titularidad de la actora sobre la finca objeto de demanda ha tenido acceso al Registro de la Propiedad y que la misma aparece inscrita a nombre del demandante, titularidad registral que es suficiente para justificar el dominio pretendido, sin consideración a la validez del título que sirvió de acceso al Registro de la Propiedad, siendo prevalente el denominado "principio de publicidad registral", que en el aspecto procesal habilita al titular registral para hacer valer ante los Tribunales su derecho inscrito frente a quién lo discuta; y en el aspecto sustantivo ampara a aquél bajo el principio de la fe pública registral, que determina una presunción de la exactitud registral de lo que en el mismo se publicita.

Por otra parte, como dijera la STS 424/2011 de 21 de junio,"" en cuanto a la fe pública registral, o verdad absoluta a favor del tercero hipotecario o subadquirente registral proclamada en el art. 34 , que prescribe que la tutela a quien adquirió de quien según el Registro puede transmitir su derecho no quedara afecta aunque después se anule o resuelva el del otorgante, se requiere para tener la condición de tercero hipotecario a los efectos prescritos 1) haber adquirido a título oneroso, de persona que en el Registro aparecía con facultades para transmitirlo. 2) que la adquisición se hubiere hecho de buena fe entendiendo por tal el desconocimiento de la disconformidad entre el contenido de los asientos del Registro y a realidad jurídica cuando no concuerdan uno y otro, considerando existe mala fe a los indicados efectos, cuando consta conocimiento del vicio que puede invalidar el derecho del transferente, debiéndose tener en cuenta que la buena fe del tercero se presume siempre, mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro y 3) haber inscrito a su vez su derecho en el registro de la Propiedad de forma tal que cuando se adquiere por el tercero... de persona que en Registro, aparezca con facultades para transmitir el derecho, habrá de entenderse en el sentido de que, confirmada tabularmente esa cualidad dispositiva del transmitente, en cuyo título confía el tercero y, no siendo nula su adquisición por concurrir los requisitos de objeto, pago del precio, causa o no vicios en el consentimiento negocial, prevalecerá el juego de la fe pública registral, sin que se pueda enervar porque en la verdad material ese transmitente ya no sea dueño de la cosa transmitida."

Por todo lo antes expuesto, esta sala considera que, los razonamientos y valoraciones contendidos en la sentencia recurrida son correctos, sin que la valoración que dé contrario se pretende por la parte demandada, pueda desvirtuar los razonamientos más objetivos e imparciales que se contiene en la sentencia recurrida, máxime cuando además los argumentos expuestos por la recurrente no resultan avalados por la existencia de prueba alguna. Por todo lo cual, y en base a los razonamientos expuestos en la sentencia recurrida, a los cuales nos remitimos, unidos a los expuestos por esta sala, son suficientes para desestimar el recurso interpuesto.

TERCERO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC, procede la condena en las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Bernarda contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2022 recaída en los autos de JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 493/2021, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución en su integridad, con condena en las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 04" para el recurso extraordinario por infracción procesal y el "concepto 06" para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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