Sentencia Civil 203/2023 ...o del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Civil 203/2023 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 6, Rec. 509/2022 de 06 de junio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2023

Tribunal: AP Alicante

Ponente: ENCARNACION CATURLA JUAN

Nº de sentencia: 203/2023

Núm. Cendoj: 03014370062023100176

Núm. Ecli: ES:APA:2023:1308

Núm. Roj: SAP A 1308:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN SEXTA ALICANTE

NIG: 03014-42-1-2019-0016034

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 509/2022- -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 001524/2019

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ALICANTE

Apelante/s: Jeronimo Y Justino

Procurador/es: CORAL ESCOLANO PEREZ Letrado/s: JESUS MORENO ALARCON Apelado/s: Mauricio

Procurador/es : MARIA DOLORES POYATOS HERRERO Letrado/s: GINES VICENTE TARANCON

Rollo de apelación nº 000509/2022.-

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ALICANTE.

Procedimiento Juicio Ordinario - 001524/2019.

SENTENCIA Nº 203/2023

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D.María Dolores López Garre Magistrados/as Dª.Encarnación Caturla Juan

Dª.María Encarnación Aganzo Ramón

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En ALICANTE, a seis de junio de dos mil veintitrés.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 000509/2022 los autos de Juicio Ordinario - 001524/2019 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ALICANTE en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada Jeronimo Y Justino que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/a CORAL ESCOLANO PEREZ y defendido/a por el/la Letrado JESUS MORENO ALARCON y siendo apelada la parte demandante Mauricio representado/a por el/la Procurador/ra MARIA DOLORES POYATOS HERRERO y defendido/a por el/la Letrado/a GINES VICENTE TARANCON.

Antecedentes

Primero.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE

ALICANTE y en los autos de Juicio Juicio Ordinario - 001524/2019 en fecha 13 de abril de 2022 se dictó la sentencia nº cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: .

Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 000509/2022.

Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día uno de junio y siendo ponente la Iltm/a. Sra. Doña ENCARNACION CATURLA JUAN.

Fundamentos

Primero.- Frente a la sentencia de instancia que estima las pretensiones del actor en reclamación de sus honorarios profesionales, se alzan en apelación los demandados, interesando la íntegra desestimación de la demanda, recurso que funda en: 1º Falta de legitimación activa del demandante con infracción de los dispuesto en el art. 10 de la LEC y de los arts. 1091, 1101, 1254 y 1544 del CC, al entender en definitiva que la legitimación la tendría el despacho de abogados Urbs Jurídica Abogados S.L., siendo esta la única titular de la relación contractual de prestación de servicios.

2º Prescripción de la acción ejercitada, respecto de todas aquellas actuaciones profesionales finalizadas íntegramente con anterioridad al 4 de diciembre de 2015.

3º Inexistencia de "encargo general" por parte de los demandados, entendiendo que la sentencia adolece de falta de motivación y que la juzgadora de instancia incurre en error en la valoración de la prueba al respecto de dicha cuestión.

4ª Error en la valoración de la prueba al respecto del "acuerdo de honorarios", entendiendo que el acuerdo consistió en ir abonando los honorarios debidos por las concretas actuaciones profesionales realizadas a medida en que los demandados fueran obteniendo liquidez con la venta de las parcelas que componían su patrimonio, en la cuantía del 10% del precio de venta de dichas parcelas hasta saldar la deuda debida hasta aquel momento y por las concretas actuaciones profesionales realizadas.

5º Subsidiariamente a todo lo anterior, error en la valoración de la prueba en cuanto a la cuantía estimada en la sentencia. Por cuanto la cuantía solicitada no se corresponde con el valor económico del patrimonio de Dña. Flor al cese de la relación profesional ni con los beneficios obtenidos por los demandados. En la actividad realmente ejercitada por la parte demandante, entendiendo que solo pueden ser tenidos en cuenta los documentos suscritos por ellos.

6º Inversión de la carga de la prueba con infracción del art. 217 de la LEC, tanto por lo que respecta a la existencia del "encargo general" como en relación al pacto de honorarios y los trabajos realizados.

7º Improcedencia de la condena a los intereses por cuanto no se debe cantidad alguna. Y en ningún caso desde la reclamación extrajudicial, al ser necesario que la cantidad sea líquida, más cuando se solicitaba de forma subsidiaria otra cuantía y se especifica en la misma demanda como de cuantía indeterminada, al ser en sentencia donde se fijaría la cuantía de la reclamación, y por tanto no líquida. Interesando subsidiariamente el devengo de intereses desde la interposición de la demanda.

8º Improcedencia de la imposición de costas por concurrir dudas de hecho y de derecho.

Recurso al que se opuso la parte demandante en todos sus extremos, interesando en definitiva la confirmación de la sentencia de instancia.

Segundo.- Al respecto de la falta de legitimación activa del demandante. En el presente caso es cierto que la demanda rectora del procedimiento se interpuso por D. Mauricio en nombre propio y en representación del despacho profesional Urbs Jurídica Abogados S.L, del que es socio junto con su esposa y administrador solidario del mismo. No obstante, el Decreto de admisión a trámite de la demanda, que devino firme al no haber sido recurrido, tuvo por parte exclusivamente a D. Mauricio, de ahí que la sentencia solo se refiera al mismo como legitimado para el ejercicio de la acción.

La excepción de falta de legitimación activa para el ejercicio de la acción es estimable de oficio por el Tribunal, por constituir la legitimación una condición jurídica de orden público procesal ( STS de 16 de mayo de 2000, 31 de diciembre de 2001, 23 de diciembre de 2005, 18 de septiembre de 2007, 27 de junio de 2011 y 13 de julio de 2012).

La legitimación ad causam consiste, en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido.

Como decía la sentencia 481/2000, de 16 de mayo "el tema de la legitimación comporta siempre una questio iuris y no una questio facti que, aunque afecta a los argumentos jurídicos de fondo, puede determinarse con carácter previo a la resolución del mismo, pues únicamente obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen. Se puede, por ello, estar legitimado y carecer del derecho que se controvierte. Con todo, dada la vinculación de la legitimación con el tema de fondo y las utilidades que comporta el manejo del concepto con precisión, no es extraño que, en ocasiones, se confunda la legitimación ( questio iuris) con la existencia del derecho discutido (que exige la comprobación de los elementos fácticos que lo configuran)" ( STS 31 mar. 1997, en recurso núm. 1275/93), y de ahí, sobre todo, que la falta de legitimación ad causam se considere apreciable de oficio por los tribunales, incluso por esta sala al conocer del recurso de casación (SSTS. 20 oct. 1993, 1 feb. 1994, 13 nov. 1995, 30 dic. 1995 y 24 ene. 1998, entre otras)", con lo que cualquier reproche de incongruencia a la sentencia recurrida y toda la argumentación de los dos motivos, caen absolutamente por su base".

La relación jurídica sobre la que la parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, es la que determina quiénes están legitimados, activa y pasivamente, para intervenir en el mismo. Lo que lleva a estimar que cuando se trata de determinar la existencia o no de la legitimación activa habrá de atenderse a la pretensión formulada en la demanda, teniendo en cuenta el suplico de la misma, en relación con los hechos sustentadores de tal pretensión ( STS de pleno nº 1/2021, de 13 de enero).

En el presente caso, atendido el propio interrogatorio de

D. Justino y las testificales practicadas, ha quedado acreditado que el encargo profesional fue realizado en la persona de D. Mauricio y no a su despacho profesional; siendo este Letrado con el que los demandados y su madre trataban todos los asuntos y al que se dirigían los referidos testigos al respecto de todos los negocios inmobiliarios mantenidos con los demandados; evidenciándose así la relación personal y de confianza existente entre ellos. Y si bien es cierto que, como resulta de la documental aportada, en alguna ocasión han actuado otros letrados del mismo despacho profesional, lo cierto es que ello ha ocurrido en ocasiones muy puntuales, suscribiendo algún escrito, en ayuda y colaboración con el compañero de despacho a quien se realizó el encargo, hoy demandante; colaboración y apoyo que es común y práctica generalizada en las relaciones internas de un Despacho de Abogados. Sin que, en el presente caso, la actuación profesional del letrado se ejerza de forma colectiva como admite el art.

28.5 del Estatuto de la Abogacía aprobado por RD 658/2001, de 22 de junio. No existiendo razones que nos permitan concluir que nos encontramos ante un Despacho Colectivo, por esas actuaciones puntuales.

Tampoco el hecho de que se hayan emitido facturas a los demandados a favor del despacho desvirtúa la realidad de que el encargo profesional y por tanto el arrendamiento de servicios, fue realizado a D. Mauricio, atendidas las anteriores consideraciones. No quedando acreditado como pretende la parte apelante que la relación contractual lo fue con la entidad Urbs Jurídica Abogados S.L.

En atención a lo expuesto el motivo de recurso debe ser desestimado, al gozar D. Mauricio de legitimación para la reclamación de los honorarios devengados.

Tercero.- Se alega como segundo motivo de recurso la prescripción de la acción ejercitada, respecto de todas aquellas actuaciones profesionales finalizadas íntegramente con anterioridad al 4 de diciembre de 2015. Dicho motivo de recurso enlaza directamente con el siguiente motivo de recurso, pues de la determinación de si nos encontramos ante un encargo general o global o ante encargos concretos y específicos, concurrirá o no la excepción de prescripción.

La sentencia de instancia entiende que la acción no está prescrita al encontrarnos ante un encargo global y ser de aplicación la STS nº 88/2022 de 3 de febrero. Oponiendo los demandados apelantes la indebida o errónea aplicación de la doctrina contenida en dicha sentencia al entender que la mismas contiene como excepción que las partes hubiesen acordado fragmentar y dividir el cobro de cada una de las actuaciones del profesional, como si se tratara de encargos diferentes, aunque versen sobre un mismo asunto, que entiende es lo que ha ocurrido en el presente caso.

Para resolver este motivo de recurso debemos partir de que el art. 1967 del CC dispone que "Por el transcurso de tres años prescriben las acciones para el cumplimiento de las obligaciones siguientes: 1.ª La de pagar a los Jueces, Abogados, Registradores, Notarios, Escribanos, peritos, agentes y curiales sus honorarios y derechos, y los gastos y desembolsos que hubiesen realizado en el desempeño de sus cargos u oficios en los asuntos a que las obligaciones se refieran..."

Quedando excluidos de dicha norma, como señalaba la STS de 30 de mayo de 1998, aquellos abogados contratados con sueldo fijo o retribuciones periódica.

Y el último párrafo del citado precepto, fija el dies a quo o de inicio del plazo prescriptivo, al señalar que "El tiempo para la prescripción de las acciones a que se refieren los tres párrafos anteriores se contará desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios."

Esto es, como viene señalando la jurisprudencia ( STS de 15 de noviembre de 1996, 7 de noviembre de 2002, 14 de febrero de 2006 y 22 de enero de 2007, entre otras), desde que los servicios dejaron de prestarse de forma definitiva, aunque hayan finalizado actividades parciales o individualizadas realizadas por el profesional en el marco de la relación mantenida con el cliente.

Señalando la STS de 13 de junio de 2014, con referencia a la sentencia de 15 de noviembre de 1996, que "la iniciación del cómputo de la prescripción trienal, que en principio pudiera ser aplicable al caso controvertido, no puede contarse a partir de las distintas partidas relativas a variadas acciones particularizadas, sino a partir de la dejación de la prestación del servicio total, que sin duda se produjo con el dato y en el momento preciso del éxito de la pretensión arrendaticia ejercitada. "

Y sigue diciendo "El ejercicio de la profesión de abogado no implica que cada asunto del que presta sus servicios profesionales deba ser reclamado su precio, antes de la prescripción trienal conforme al artículo 1967.1º del Código civil (la aplicación a este número del último párrafo de este artículo está hoy fuera de duda, según doctrina y jurisprudencias). No se trata de prescripción de cada asunto, sino prescripción de todos ellos, que forman el servicio profesional conjunto; ni siquiera se exige que vayan interrelacionados. Se computa desde que "el abogado reclamante dejó de prestar sus servicios..." ( sentencia de 14 febrero 2006) o que "el letrado reclamante siguió prestando los servicios..." ( sentencia de 16 abril 2003), "sería anormal que el abogado reclamase el pago por cada una de tantas actuaciones judiciales como realice en un pleito en defensa de su cliente" ( sentencia de 8 abril 1997). La cuestión que se presenta en el presente caso es si precisamente hubo -y se haya probado- la continuidad de los servicios profesionales.

3.- El dies a quo, es el día en que finalizan los servicios profesionales del abogado, considerados globalmente. Como dice la sentencia de 14 febrero 2006 "el artículo 1967 del Código civil in fine determina que la fecha de inicio de la prescripción de los créditos que contempla será el día "en que dejaron de prestarse los referidos servicios", que ha sido aplicado por la doctrina de este Tribunal al primer párrafo del artículo 1967 del Código civil , aunque el inciso final no se refiera directamente al mismo (así, las sentencias de 15 de noviembre de 1996 y 8 de abril de 1997 )....

TERCERO .- 1.- En consecuencia, se desestima el recurso de casación y se confirma el fallo de la sentencia recurrida, aunque no comparte el argumento de que "cada asunto debe reclamarse en forma independiente" y la continuidad de los servicios debe ser en "con relación al concreto pleito" pues ello contradice la doctrina jurisprudencial indicada de que la actuación del abogado es global en el conjunto de asuntos que controla respecto al mismo cliente, que las puede minutar conjuntamente sin escindir las reclamaciones caso por caso."

Por tanto, con arreglo a la citada jurisprudencia, la actuación del abogado no puede compartimentarse, como dice la SAP de Pontevedra de 5 de noviembre de 2015 "... sino que, respecto al mismo cliente, se configura como una relación profesional integral, no obstante su concreción en los diversos asuntos en que puede materializarse, estén o no judicializados, al extremo de que puede reclamar sus honorarios de forma separada o global por el conjunto, el cómputo del plazo de prescripción no empieza a contar desde la conclusión de cada uno de los expedientes en los que se recabó su asistencia, sino desde el fin de aquella relación."

Y si bien la STS 88/2022 de 3 de febrero a la que se remite la sentencia que se recurre en esta alzada, se refiere al cómputo del plazo de prescripción, en relación con un mismo asunto o litigio, entendemos que resulta también de aplicación a aquellos supuestos en que estamos ante una relación profesional integral que abarca todo tipo de asuntos legales que afectan al cliente (judiciales, extrajudiciales contractuales etc), o el asunto en cuestión requiere un conjunto de trabajos que integran un todo. Así señala esta sentencia que "como señalamos en la sentencia 417/2017, de 30 de junio, la jurisprudencia de esta sala tiene establecido que los servicios profesionales de los abogados y procuradores en un determinado asunto deben considerarse como un todo, es decir como el conjunto de los trabajos desarrollados para la defensa del asunto, y no de forma aislada respecto de cada una de sus actuaciones; salvo que por voluntad de las partes proceda fragmentar y dividir el cobro de cada una de las actuaciones del profesional, como si se tratara de encargos diferentes, aunque versen sobre un mismo asunto (verbigracia, sentencias 338/2014, de 13 de junio; 266/2017, de 4 de mayo, y las que en ellas se citan). En esta última sentencia precisamos que: "a efectos de determinar el dies a quo del plazo de prescripción trianual de la pretensión de cobro de honorarios profesionales prevista en el art. 1967 CC, la doctrina de la sala es la de que, cuando se hayan efectuado diversas gestiones o actuaciones en relación con un mismo asunto de un cliente, el momento en que "dejaron de prestarse los respectivos servicios" es el de la terminación del asunto, de modo que no empieza a correr el plazo de prescripción hasta su finalización. En particular, cuando la intervención profesional comprende la dirección y defensa de los intereses del cliente en un litigio, el plazo de prescripción no empieza a correr hasta que no finalizan las actuaciones procesales conectadas con el asunto encomendado, salvo que por voluntad de las partes proceda fragmentar y dividir el cobro de cada una de las actuaciones del profesional, como si se tratara de encargos diferentes aunque versen sobre un mismo asunto"."

En el caso que nos ocupa ha quedado acreditado que el encargo realizado al Letrado demandante por la madre de los demandados y por estos mismos, fue un encargo que se configuró como unitario dirigido a resolver todas las dudas legales que tuviesen los mismos (asesoramiento), gestiones y acciones extrajudiciales y judiciales en relación a los terrenos propiedad de Dña. Flor y posteriormente sus hijos, incluidos en diversos planes parciales de urbanización a los que quedaron sujetos (Sector 4 y Sector UER 3 del Ayuntamiento de Benijofar), que supusieron la recalificación de tales terrenos y que se desarrollaron a lo largo de los años, todo ello con el objeto de obtener la mayor rentabilidad económica que se pudiese obtener de los mismos. El hecho de que hubiese un Agente Urbanizador y el proceso de desarrollo urbanístico se efectuase en el Ayuntamiento, no excluye, ni mucho menos la intervención activa y continuada del demandante en dicho proceso, como quedó de manifiesto por la testifical practicada y de la documental acompañada a la demanda. Intervención que determinó que el Agente Urbanizador tuviese que admitir la propuesta de urbanización elaborada por el demandante en nombre de los demandados junto a la mercantil Obralia, en beneficio de los intereses de los demandados. Procesos que como resulta de la testifical y es conocido por todos, por ser de conocimiento público, requieren de un ingente trabajo, numerosos escritos y actuaciones administrativas, que se alargan en el tiempo pudiendo durar muchos años. Como así sucedió en el presente caso, que exigió incluso plantear diversos procedimientos contencioso- administrativos; siendo numerosas actuaciones judiciales y administrativas realizadas por el demandante para conseguir los fines encomendados.

Así mismo, ha quedado acreditado que el demandante ha participado de forma continuada en el asesoramiento y control legal de todas las actuaciones relativas a las compraventas de las parcelas obtenidas por los demandados como consecuencia del proceso urbanizador, como resulta de las testificales practicadas en el acto de juicio. Sin que el hecho de que el demandado D. Justino efectuase diversas gestiones mediante la presentación de escritos en diversos organismos o negociase las condiciones de la venta como el precio de las parcelas; ello lo era siempre, por su propia decisión, bajo la supervisión legal del demandante, al que se le remitían todos los contratos, siendo el demandante quien redactó los contratos o documentos base, en que se fundaron los subsiguientes y resolvía todas las dudas legales que pudiesen generar a los demandados la citada contratación, ejerciendo una labor de control de dichos actos, motivo por el cual se le remitían por orden de los demandados copia de todos los documentos antes de su firma. Labor que se desarrolló hasta finales de 2018 o principios de 2019. Estamos por tanto ante un encargo global, los servicios prestados constituyen un conjunto de actuaciones conexionadas y no separables, que no pueden ser individualizadas. Sin que se pueda calificar de intervención puntual la del demandante, basada en las meras alegaciones del demandado. Pues no hay que olvidar que la labor encomendada, no solo era la elaboración de escritos, contratos, recursos y demandas, sino también la de asesoramiento a los demandados y control de los actos realizados por terceros y por los propios demandados, asistencias a reuniones, desplazamientos, etc.; servicios que no necesariamente quedan documentados.

No siendo admisibles las alegaciones de la parte apelante relativas a que si el demandante disponía de toda la documentación lo era porque el demandante había ordenado a

D. Justino que le fuese remitida toda la documentación relativa a su patrimonio; puesto que como declararon los testigos era D. Justino quien les remitía continuamente a D. Mauricio para cualquier cuestión o gestión legal.

Y todo ello con un precio único y global, al haberse pactado que los honorarios debidos se irían pagando, ante las dificultades económicas por falta de liquidez que padecían los demandados, como consecuencia de tener que asumir los gastos derivados de la recalificación de sus fincas y las cargas de urbanización tanto con el Agente Urbanizador como con el Ayuntamiento, a medida que se fuesen vendiendo las parcelas resultantes del citado proceso urbanizador, siendo el propio D. Justino quien fijó que lo sería en la suma del 10% de cada venta de tales terrenos. Sin que por ello se pueda individualizar el servicio profesional prestado, como también pretende el demandado, en cada una de estas ventas; pues los servicios globales encomendados, continuaron prestándose por el actor y el resultado de la existencia de las parcelas deriva de la labor realizada por el demandante. Por lo que no se les puede tener como si se tratara de encargos diferentes, al no ir referidos a una concreta actuación.

Por ello, el día inicial del cómputo del plazo prescriptivo sería el de la finalización de los trabajos. Siendo que la demanda se presenta en el año 2019, habiendo finalizado la relación contractual entre finales de 2018 y principios de 2019, el plazo prescriptivo no había transcurrido. Por tanto, este motivo de recurso tampoco puede ser estimado.

Cuarto.- Se alega como siguiente motivo de recurso la inexistencia de "encargo general" por parte de los demandados, entendiendo que la sentencia adolece de falta de motivación y que la juzgadora de instancia incurre en error en la valoración de la prueba al respecto de dicha cuestión.

En cuanto a la alegada falta de motivación alegada por la parte apelante. Ha reiterado la jurisprudencia del Tribunal Supremo que la motivación de las sentencias, exigencia formal impuesta tanto por la normativa citada de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como por el artículo 120.3 de la Constitución Española, conlleva el deber de expresar las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, a fin conocer el conocer el fundamento jurídico de la decisión y de permitir el control y revisión jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos procedentes, pero ello no autoriza exigir una referencia exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide. ( STC de 24 de octubre de 1991 y de 2 junio de 1998, entre otras muchas; y STS de

12 de junio de 1998, 9 de diciembre de 2005, 5 de octubre de 2006, 19 de diciembre de 2008 y 2 de octubre de 2009, entre otras). Y en el presente caso, la sentencia apelada analiza las cuestiones planteadas y la decisión adoptada viene suficientemente razonada y apoyada en unos criterios jurídicos claramente expuestos, lo que permite conocer cuál es la "ratio decidendi" que ha determinado aquella, con independencia de que pueda o no discreparse de la misma tanto en lo relativo a su razonamiento jurídico como a la valoración de la prueba que en la misma se efectúa.

En segundo lugar, debemos de partir de que la jurisprudencia ha reiterado que la relación de contrato de servicios entre el letrado y su cliente supone la obligación recíproca, en la que el abogado debe realizar cuantos actos sean precisos para la adecuada defensa de los intereses de su cliente, y de éste la de pagar los honorarios; relación que caracterizada por tener en cuenta el principio " intuitu personae", basado en la confianza propia de este tipo de servicios.

Igualmente ha reiterado la jurisprudencia que el contrato de arrendamiento de servicios del art. 1544 del CC es meramente consensual, y en él las partes no realizan su prestación en el momento mismo de su perfección, sino que se limitan a obligarse a ella, quedando perfeccionado por el simple consentimiento de las partes en los servicios a prestar y en el precio, surgiendo de manera recíproca en ambos contratantes una obligación, de rango principal, a ejecutar su respectiva prestación, caracterizándose en su esencia por la promesa que hace una parte de prestar una actividad profesional o el trabajo mismo a la otra, que promete una remuneración de cualquier clase, contrato éste que es aplicable a la relación abogado-cliente ( STS de 19 de enero de 1957, 8 de junio y 7 de septiembre de 1983, 21

de abril de 1986, 6 de octubre de 1989 de 4 de noviembre

de 1991 y 4 de febrero de 1992).

Sin que el hecho de que el precio no se haya determinado con exactitud en el momento de perfeccionamiento del contrato, no impide que pueda determinarse posteriormente, mediante pacto entre las partes, como ha acaecido en el presente caso, en la que no existió hoja de encargo, pero los demandados propusieron una forma de pago de los servicios contratados, que fue aceptada por el demandante. Contrato que puede resolverse por la voluntad unilateral de cualquiera de las partes, al igual que el mandato, la comisión mercantil, la sociedad colectiva, etc. Resolución unilateral que, en cualquier caso, obligaría a la arrendataria a pagar los servicios prestados hasta ese momento.

Atendida toda la prueba practicada, la Sala no puede llegar a una conclusión distinta a la acogida por la juzgadora de instancia al entender que en el presente caso, los honorarios que se reclaman proceden de un encargo global y único, consistentes en prestar todos aquellos servicios legales referidos a los terrenos propiedad de Dña. Flor y posteriormente de sus hijos, que estaban situados, entre otros, en los planes parciales iniciados, Sector 4 y Sector Uer 3 de Benijofar, con el objeto de obtener la mayor rentabilidad posible de los mismos, interviniendo en todos los actos que requerían de todo tipo de asistencia legal durante el proceso urbanizador, así como posteriormente en el proceso de venta de las parcelas resultantes. Sin que tal intervención se pueda calificar de concretas actuaciones profesionales, sino de un encargo general, como lo demuestra el hecho de que todos los testigos manifestaron que D. Justino les indicaba que tenían que dirigirse a D. Mauricio para solventar cualquier cuestión de tipo legal, independientemente de la trascendencia del hecho, como la remisión de cualquier documentación relacionada con los terrenos. Reconociendo el propio D. Justino en prueba de interrogatorio que hacían llegar al demandante todos los escritos tanto del Agente Urbanizador como del Ayuntamiento, para que contestase a los requerimientos que se les hacía y solventase las dudas que surgían. Así indica que le encargaron revisar los documentos y verificar que cosas tenían que hacer ante el Agente Urbanizador y el Ayuntamiento, esto es, el asesoramiento jurídico de cada una de las cuestiones urbanísticas que fueran surgiendo durante el proceso urbanístico, presentando los documentos en base al asesoramiento que le había hecho el demandante.

Nos remitimos por tanto a todo lo manifestado en el fundamento jurídico anterior, debiendo ser desestimado este motivo de recurso.

Quinto.- En cuanto al alegado error en la valoración de la prueba al respecto del "acuerdo de honorarios", entiende la parte apelante que el acuerdo consistió en ir abonando los honorarios debidos por las concretas actuaciones profesionales realizadas a medida en que los demandados fueran obteniendo liquidez con la venta de las parcelas que componían su patrimonio, en la cuantía del 10% del precio de venta de dichas parcelas hasta saldar la deuda debida hasta aquel momento y por las concretas actuaciones profesionales realizadas.

Tampoco este motivo de recurso puede ser acogido, pues como ya se ha dicho anteriormente, se pactó que los honorarios debidos se irían pagando, ante las dificultades económicas por falta de liquidez que padecían los demandados, como consecuencia de tener que asumir los gastos derivados de la recalificación de sus fincas y las cargas de urbanización tanto con el Agente Urbanizador como con el Ayuntamiento, a medida que se fuesen vendiendo las parcelas resultantes del citado proceso urbanizador, siendo el propio D. Justino quien fijó que lo sería en la suma del 10% de cada venta de tales terrenos; y así fue abonado por el demandado y facturado por el demandante.

Siendo en sede judicial cuando D. Justino indica que ese tanto por ciento lo era hasta saldar la deuda derivada del encargo y trabajo encomendado; si bien también indicó en prueba de interrogatorio que le abonaban el 10% de lo que cobraban y que el demandante facturaba los trabajos correspondientes con el 10% que percibía.

Por lo que entendemos con la juzgadora de instancia que el acuerdo realmente consistió, a la vista de todo el trabajo realizado y la realidad de lo acaecido en los abonos realizados, que el letrado percibiese por toda su labor, un 10% de la venta de los terrenos, siempre que estuviese relacionada dicha venta con el trabajo efectivamente realizado por el demandante; trabajos que han quedado liquidados a la finalización de la relación contractual, en la forma contenida en la demanda.

En consecuencia, a la vista de ello, no se puede concluir como pretende la parte apelante que el 10% lo era sobre los beneficios netos, en la medida en que como ha resultado de la prueba practicada (interrogatorio del demandado), lo era sobre el precio de venta de las parcelas resultantes; resultando ello igualmente del contenido de la contestación a la demanda y del propio escrito de recurso.

Sexto.- Subsidiariamente a todo lo anterior, se alega también error en la valoración de la prueba en cuanto a la cuantía estimada en la sentencia. Entiende el apelante que la cuantía solicitada no se corresponde con el valor económico del patrimonio de Dña. Flor al cese de la relación profesional ni con los beneficios obtenidos por los demandados. En la actividad realmente ejercitada por la parte demandante, entendiendo que solo pueden ser tenidos en cuenta los documentos suscritos por ellos.

Atendido el contenido de los anteriores fundamentos jurídicos no concurre el error en la valoración de la prueba denunciado de contrario, haciendo nuestras las acertadas conclusiones que alcanza la juzgadora de instancia al respecto de cada una de las facturas aportadas correspondientes a la venta de parcelas todas ellas resultantes de los procesos urbanísticos en el que el demandante ejerció su labor. En definitiva lo que pretende la parte apelante es que se valore la prueba practicada de forma distinta a la efectuada por la juzgadora de instancia, quien ha valorado conjuntamente la documental con la testifical practicada, en la que entendemos no concurre error, resultando innecesario reiterar cada una de ellas, dando por reproducido lo contenido en la sentencia de instancia; si bien resaltando que fue el demandante el que elaboró los contratos marco sobre los cuales se desarrolló la contratación posterior, sirviéndose los demandados del trabajo realizado, y realizando igualmente una labor de verificación y control legal de los contratos posteriormente realizados sobre aquel contrato base. Y si bien respecto de la parcela NUM000 de la manzana 14, la misma no fue comercializada por Prohome, por lo que se desconoce si se utilizó o no el documento base elaborado por D. Mauricio para la venta de parcelas. Lo cierto es que dicha parcela deriva del proceso urbanizador en que el demandante intervino a través del encargo general encomendado por los demandados.

Y lo mismo sucede con las manzanas 20, 27 y 28 del sector 4, y el sector UER 3, respecto de este último el demandante no solo ha intervenido en el proceso urbanístico y administrativo en defensa de los intereses de los demandados, sino que ha interpuesto diversos recursos contencioso-administrativos en interés de los demandados. Es cierto que no se han vendido estas últimas, pero siendo que la relación contractual finalizó, procede su liquidación como ha solicitado la parte demandante; sin que la parte demandada, que se limita a negar que proceda su abono pese al pacto alcanzado, haya aportado una valoración alternativa del valor de las citadas parcelas o haya formulado pluspetición.

Debiendo mantenerse las conclusiones que alcanza pormenorizadamente la sentencia de instancia al respecto de la querella interpuesta por el demandante en nombre de los demandados, y el ingente trabajo jurídico realizado para determinar la localización la finca registral NUM001 su ubicación y extensión, en relación con los proyectos de urbanización, sectores 2 y 3 del Ayuntamiento de Benijofar, hasta la interposición de la querella por usurpación.

Sin que haya quedado acreditado por la parte demandada que lo alega, la existencia de errores o negligencias en la labor realizada por el demandante; ni formuló reconvención. Por otra parte, el hecho de que algún procedimiento no haya sido ganado por los demandados, ello no excluye la obligación de devengo de honorarios, ni equivale a negligencia.

Tampoco es admisible la pretensión del apelante relativa a que el documento nº 16 de la contestación a la demanda evidencia que la deuda mantenida con el demandante a fecha

10 de mayo de 2018 se encontraba saldada, ello no solo no resulta del contenido del citado documento, ni tampoco se ajusta al pacto alcanzado de retribución de honorarios.

Séptimo.- En cuanto a la alegada inversión de la carga de la prueba con infracción del art. 217 de la LEC, tanto por lo que respecta a la existencia del "encargo general" como en relación al pacto de honorarios y los trabajos realizados. Dicho motivo de recurso no puede ser acogido, sin que se pueda concluir como pretende la parte apelante que se ha producido una inversión de la carga de la prueba, en la medida en que en el presente caso es la parte demandante la que si ha acreditado la realidad de sus pretensiones. No acreditando la demandada los motivos opuestos para desvirtuar aquellas.

Octavo.- Se impugna por la parte apelante la condena a los intereses, al entender que no se debe cantidad alguna por dicho concepto. Subsidiariamente entiende que en ningún caso se deben desde la reclamación extrajudicial, sino desde la interposición de la demanda. Todo ello por cuanto que al tiempo de interponer la demanda la cantidad no era líquida, más cuando se solicitaba de forma subsidiaria otra cuantía y se especifica en la misma demanda como de cuantía indeterminada, al ser en sentencia donde se fijaría la cuantía de la reclamación, y por tanto no líquida.

Entendemos que este motivo de recurso tampoco debe merecer favorable acogida, la cantidad era líquida al tiempo de interponer la demanda y la reclamación extrajudicial; limitándose la indeterminación de la cuantía a los efectos del procedimiento tan solo en el hecho de si los honorarios debidos debían ser calculados conforme al pacto alcanzado por las partes, en cuyo caso el importe sería de 652.246,48€ más IVA; o conforme a la pretensión subsidiaria ejercitada, esto es, el baremo del colegio profesional, en cuyo caso el importe sería de 859.125,88 € más IVA, conforme.

Sin que concurra la incongruencia extra petita que se alega, en la medida en que atendido el importe de la condena fijado en el fallo de la sentencia, este coincide con el importe reclamado como principal en el suplico de la demanda planteada. Sin que se pueda tener en cuenta el importe fijado en el otrosi digo segundo de la referida demanda a los efectos de la citada incongruencia de la sentencia.

Sin que la parte demandada apelante haya expresado las razones por las que pretende subsidiariamente que los intereses se devenguen desde la interposición de la demanda, cuando efectivamente hubo reclamación extrajudicial y así se solicita expresamente en la demanda.

Noveno.- Por último, en cuanto a la alegada improcedencia de la imposición de costas por concurrir dudas de hecho y de derecho. Tampoco este motivo puede ser acogido. Entendemos que no concurren las referidas dudas, sino una pretensión de valoración de la prueba distinta a la acogida en la instancia. Para que proceda la aplicación de la excepción que se pretende, las dudas han de ser serias, objetivas y suponer un plus de incertidumbre al que normalmente se suscita en toda contienda judicial; pues admitir la duda en materia de prueba conduciría a que fuere inaplicable la regla del vencimiento objetivo.

Décimo.- Las costas procesales de esta alzada debe soportarlas la parte apelante por disposición del artículo

398.1 de la LEC, al ser desestimado el recurso de apelación planteado.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso; y en nombre del REY y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alicante, de fecha 13 de abril de 2022, DEBEMOS CONFIRMAR dicha resolución, imponiendo expresamente las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000.

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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