Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 133/2023 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 707/2022 de 07 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Alicante
Ponente: MARCOS DE ALBA Y VEGA
Nº de sentencia: 133/2023
Núm. Cendoj: 03065370092023100169
Núm. Ecli: ES:APA:2023:444
Núm. Roj: SAP A 444:2023
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE ELX
Autos de Familia. Modificación medidas supuesto contencioso - 000664/2021
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En ELCHE, a siete de marzo de dos mil veintitrés
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS 664/2021, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por DOÑA Eloisa, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. GARCÍA BALLESTER y dirigida por el Letrado Sr. SANSANO CLEMENT, y como parte apelada e impugnante DON Roberto, representado por la Procuradora Sra. ALMODOVAR GONZÁLEZ y dirigido por la Letrada Sra. SÁNCHEZ VILELLA.
Antecedentes
El día 25 de abril de 2022 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
1°.- Se suprimen las disposiciones en relación a la manutención y sustento de los hijos, Santos y Guadalupe.
Con fecha 6 de mayo de 2022 se dictó auto de aclaración de sentencia con la siguiente parte dispositiva:
Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.
Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado y además impugnó la sentencia; impugnación de la que se dio traslado a la parte apelante que insistió en las razones de su recurso de apelación.
Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 707/2022, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 2 de marzo de 2023 a las 11 horas.
En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcos de Alba y Vega
Fundamentos
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda de modificación presentada, extinguiendo el uso exclusivo que desde hace años viene realizando la exesposa de la que fuera vivienda familiar, privativa del demandante, acordando igualmente la reducción de la pensión compensatoria, pronunciamientos que impugnan ambos litigantes, denunciando error en la valoración de la prueba y reclamando una resolución revocatoria de la de instancia que, en el caso de la demandada, mantenga a la misma en el uso de la que fuera vivienda familiar, así como en el cobro de la pensión compensatoria, reduciéndola, en otro caso, a 400 euros mensuales; el actor reitera la extinción de la pensión compensatoria.
Se razona su extinción por parte de la Juzgadora de Instancia diciendo que
La demandada opone a dicho razonamiento que ella es únicamente heredera del 50% de la vivienda de DIRECCION000 y que en ella reside un hermano con el que no mantiene relación, entre otras razones porque tiene antecedentes de maltrato respecto de otra hermana; que la otra vivienda de DIRECCION001 de la que es propietaria al 50% pertenece también a un tercero que ni siquiera conoce y que, en todo caso, su enfermedad mental desaconseja desplazamientos o cambios de residencia.
Para la desestimación del recurso de apelación basta con remitirnos a los acertados razonamientos que se realizan en la resolución apelada, sin que las meras alegaciones de la recurrente tengan la eficacia enervatoria pretendida, por cuanto, además de no haber demostrado esa pretendida incapacidad física para realizar traslados de domicilio, tampoco ha justificado por que motivo, en los 20 años que lleva ocupando la vivienda familiar que es propiedad exclusiva del esposo, no ha solucionado los problemas hereditarios y de indivisión de las dos viviendas referenciadas, obviando además,en todo caso,la doctrina actual del TS, que establece que ante la ausencia de hijos menores y tratándose de una vivienda privativa del exesposo, dicha atribución solamente cabe realizarse de manera excepcional y de forma temporal.
Efectivamente, como dice la STS 558/2020 de 26 de octubre: "
Argumenta la Juzgadora
La apelante opone a dicha argumentación que no se han valorado adecuadamente los rendimientos de trabajo y de capital mobiliario, que es previsible que en los años 2021 0 2022 la situación económica mejore, que existen ingresos por alquileres y que el demandado, como dice la sentencia, tiene otros ingresos no declarados.
El impugnante opone que conforme a su declaración de IRPF de 2021 no consta la existencia de rendimientos de capital mobiliario, que de las siete viviendas en propiedad solamente dispone para arrendar de dos viviendas, que ahora no están alquiladas; que la demandada ha contribuido con su adicción al alcohol al agravamiento de su enfermedad mental, insistiendo en que el desinterés de la demandante por acceder al mercado laboral es "palmario"(sic).
Como esencialmente lo que se pretende por ambos litigantes es denunciar una errónea valoración de la prueba, recordaremos que según reiterado criterio jurisprudencial si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero teniendo en cuenta, como recuerda la STS de 14 de octubre de 2009 que
Además de lo anterior, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
En este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración de la Juzgadora
Efectivamente, por lo que respecta al recurso de apelación, la declaración de IRPF de 2021 amerita que la disminución de ingresos declarados observada en 2020 se ha prolongado en el tiempo, siendo la afirmación de la apelante acerca de la previsibilidad futura del incremento de aquéllos meramente especulativa y huérfana de cualquier sustrato probatorio, habiéndose ya valorado en la sentencia apelada la existencia de ingresos no declarados y procedentes de arrendamiento.
Respecto a los motivos de impugnación del demandante, el hecho de que no consten en su declaración rendimientos de capital mobiliario no prueba que estos no existan, sino que no los ha declarado, ya que ni siquiera aparece una mínima cantidad correspondiente a cuentas corrientes ordinarias, no habiendo tampoco explicado que ha sucedido con los fondos o participaciones que, en el ejercicio fiscal 2020 (cfr. al folio 370 de las actuaciones) le proporcionaron más de 36.000 euros de rendimientos de capital mobiliario; resultando por otra parte irrelevante que no tenga alquiladas temporalmente las dos viviendas referenciadas en su recurso, pues pueden volver a estarlo al no constar probado que haya ninguna circunstancia que lo impida, además de poseer ahora una tercera vivienda disponible al quedar libre la que ocupaba la demanda, pudiendo también arrendar las tres plazas de garaje que dice poseer y contando además con los ingresos procedentes de la finca que dice en su escrito de impugnación que pertenece a su esposa actual.
En cuanto a la enfermedad de la exesposa, se introduce como argumento novedoso en esta alzada que, en opinión del ahora impugnante, su alcoholismo ha contribuido a la agravación de su enfermedad mental, hecho, que, además de no haber constituido fundamento de la demanda, no está demostrado en las actuaciones, sin que por otra parte aquél desvirtúe tampoco el argumento parcialmente desestimatorio de la sentencia de instancia, relativo a la mala evolución de su trastorno mental, debiendo recordar que esta Sala, en el anterior procedimiento de modificación de medidas promovido también por el actor, ya dejó establecido ( sentencia 456/2018 de 15 de octubre) que "
No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas del recurso debido a la especial naturaleza de los procedimientos de familia, de conformidad con el criterio seguido en la STS nº 432/2014, de 12 de julio (rec. nº 79/2013).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación y la impugnación efectuadas, respectivamente, por DOÑA Eloisa y DON Roberto contra la sentencia referenciada en el encabezamiento de la presente resolución,
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 04" para el recurso extraordinario por infracción procesal y el "concepto 06" para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
