El día 14 de julio de 2022 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del siguiente tenor literal :
Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.
Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.
Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 956/2022, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 1 de junio de 2023 a las 10 horas.
En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcos de Alba y Vega.
PRIMERO.- En la sentencia de instancia se desestima la demanda presentada por la SRA Florencia en reclamación de cantidad, pretensión derivada de los pagos realizados por ella respecto al préstamo hipotecario del inmueble adquirido en común, cuyo exceso pretende que le sea reintegrado por el demandado.
La citada demandante, disconforme con el pronunciamiento anterior, interpone recurso de apelación denunciando error en la valoración de la prueba e infracción de la doctrina Jurisprudencial aplicable, reclamando una resolución revocatoria de la de instancia que estime integramente sus pretensiones iniciales.
La parte demandada se ha opuesto al recurso presentado, abundando con sus alegaciones en el acierto de la resolución apelada, impugnando la sentencia en cuanto a la ausencia de condena en costas respecto de las correspondientes a la demanda desestimada.
La recurrente no se ha opuesto a dicha impugnación.
SEGUNDO.- Para desestimar la citada reclamación, el Juzgador a quo razona, sustancialmente y en lo que ahora interesa, que "ha quedado acreditado que las partes funcionaron durante los once años que duró su relación sentimental con dos cuentas y ha quedado acreditado que en ambas cuentas figuraron ambas partes durante todo ese tiempo. Por un lado, la cuenta compensadora de BANKIA asociada al préstamo hipotecario número NUM001 en la que se ingresaba la nómina de la demandante y de la que fue cotitular el demandado hasta el cese de la convivencia, en concreto, hasta el 27 de abril del 2017, tal y como resulta del documento nº 1 de la contestación. Y, por otro lado, la cuenta del SABADELL número NUM002, cuenta en la que el Sr. Bernardino percibía su nómina y en la que también figuraba como autorizada la demandante, tal y como resulta del documento nº 2 de la contestación. La parte demandada ha acreditado que en dicha cuenta se hacía frente a otros pagos tales como el IBI de la vivienda (gasto inherente a la titularidad que no ha sido reclamado en la acción iniciada por el demandado), seguro de hogar y vida, alarma, indicando el demandado que era la cuenta con la que hacían frente al resto de gastos de la pareja. Consta acreditado que desde dicha cuenta en la que se ingresaba la nómina del demandado se cargaba el seguro del vehículo que figura a nombre de la actora, Opel Astra matrícula .... SJ, aportando en prueba de ello los recibos de pago del citado vehículo. También afirma el demandado que el pago del vehículo que está a nombre de la demandante y del que dispone esta última se abonó con el numerario de la citada cuenta en la que se ingresaba la nómina del demandado, como también se puso de manifiesto y no fue negado por la otra parte que al finalizar la relación sentimental le dio a la demandante la mitad del dinero que quedaba en esa cuenta, en torno a unos "mil y pico euros", dato relevador, a juicio de este juzgador, de que efectivamente existía esta caja común. Dicha afirmación fue vertida por el demandado en su interrogatorio y no fue desmentida posteriormente por la demandante en su interrogatorio. Por último, el tiempo de la relación no hace sino corroborar la existencia de ese proyecto de vida en común.
Por tanto, mientras duró la convivencia esos once años, no consta que las partes hubiesen querido entre ellos liquidación alguna, o que hubieran estado haciendo tales desembolsos a expensas de ella. No existe la más mínima insinuación al respecto. En el acto de la vista ambas partes reconocieron la existencia de dos cuentas, una de la que se pagaba el préstamo hipotecario, de titularidad conjunta, y otra de la que se pagaba "todo lo demás", aseveró la Sra. Florencia. Y el demandado argumentó que ambos figuraban en las dos cuentas. Que él entró en la cuenta de la nómina de Florencia que era donde se cargaba el préstamo y que de la suya se pagaban los gastos, cuenta a la que también tuvo acceso de autorizada la demandante y de la que disponía una tarjeta, hecho que no fue negado por la demandante en vista, de lo que se colige que ello fue así por el acuerdo al que llegaron las partes, de manera que, en tales circunstancias, exigir esa liquidación una vez rota la relación podría atentar a la buena fe de la otra parte que, en la confianza generada por la situación de titularidad conjunta de ambas cuentas (ya sea como cotitular, ya sea como autorizado), no realizó el cómputo de los pagos realizados comprendido en esa referencia al pago de "todo lo demás", siendo irrelevante que uno pudiere haber realizado pagos por mayor importe que otro porque ha quedado acreditado que existía un proyecto de vida en común, situación distinta a la que se da tras el fin de la relación sentimental, donde la acción de reembolso si no se atienden los pagos por mitad, es incuestionable.
Finalmente, no se puede indicar que el demandado vaya en contra de sus propios al admitir la compensación o ejercitar él también la acción de reembolso por cuanto que la acción que ejercita la parte demandada lo es tras la ruptura de la relación sentimental, situación de hecho que nada tiene que ver con la analizada en esta resolución. Es más, esta parte no reclamó ninguno de esos pagos también inherentes a la titularidad en la acción previa a este procedimiento en los autos de juicio verbal 956/2018, sino que centró su reclamación a los pagos realizados mucho después de la ruptura, en concreto, de septiembre del 2017 en adelante".
La recurrente, disconforme con el razonamiento anterior, opone que en la sentencia de instancia se omite y no valora la preexistencia de una cuenta en CAJA RURAL CENTRAL, titularidad exclusiva del demandado, añadiendo que "ha quedado acreditado que la cuenta en la que se ha cargado la cuota del préstamo hipotecario, la cuenta de la Sra. Florencia en BANKIA asociada al préstamo, era titularidad de ésta antes de solicitarse el préstamo hipotecario, queda acreditado que al solicitar el préstamo la entidad bancaria exige que ambos prestatarios sean titulares de la cuenta, así lo reconoce el demandado en su declaración (min. 2:02), igualmente queda acreditado que, pese a que el demandado figuraba como cotitular en esta cuenta y la Sra. Florencia como autorizada en su cuenta de SABADELL, cada uno operaba en su cuenta, así lo declara el demandado (min. 5:15), al igual que declara que nunca ha sacado dinero de esa cuenta (min. 4:53) en referencia a la cuenta de BANKIA titularidad de mi mandante.
Y lo más significativo, queda acreditado que la cuenta de BANKIA a la que está asociada el préstamo -única cuenta de la que ha sido y es titular la Sra. Florencia- únicamente se ha nutrido de los ingresos de ésta, como se desprende del extracto de dicha cuenta, en el que constan como únicos ingresos los que se corresponden al ingreso de la nómina de la Sra. Florencia por su trabajo en Mercadona, extremo corroborado por el propio demandado (min. 6:16). No existe ni un solo ingreso ni una sola transferencia que tenga otra procedencia. Falta a la verdad el demandado cuando al final de su declaración insinúa que hacía alguna transferencia a la cuenta de la Sra. Florencia cuando estaba en número rojos (min. 9:40). Es totalmente falso como se comprueba en el extracto de la cuenta, de hecho, como reconoce la sentencia de instancia, el Sr. Bernardino recibía el ingreso de su nómina en su cuenta de SABADELL.
Las partes no han tenido nunca una cuenta en común, y han operado cada uno desde sus respectivas cuentas, nunca han operado uno en la cuenta del otro, cada uno recibía su nómina en su cuenta. Pero es que a más abundamiento el demandado ha operado en dos cuentas, una en la que figuraba la Sra. Florencia como autorizada, que tenía abierta en SABADELL, donde recibía el ingreso de su nómina, y otra en la que sólo figuraba él como titular en CAJA RURAL CENTRAL, que abre ya iniciada la relación, y que ha ido nutriéndose de las transferencias que el Sr. Bernardino hacía desde una cuenta a la otra como puede comprobarse en el extracto de movimientos de las cuentas. Baste con comprobar que los saldos medios de las cuentas en las que podía operar la Sra. Florencia no han superado nunca los 3.000.-€ y el demandado ha llegado a tener un saldo positivo en su cuenta de CAJA RURAL CENTRAL de 25.000.-€ en el año 2016, lo que le sirve para la comprar un coche de 14.500.-€ la misma semana que rompe su relación como mi representada.
La sentencia de instancia da por probados hechos que nunca han sido acreditados por la parte demandada ni con prueba documental ni con ninguna otra prueba obrante en autos. Yerra la sentencia de instancia cuando da por probado que el demandado entregara la mitad del dinero de su cuenta de SABADELL al finalizar su relación a la Sra. Florencia. Este extremo no consta en la contestación a la demanda y fue declarado por el demandado en el acto de la vista, si bien, sin ningún sustento documental. Desde luego, no fue desmentido este hecho por mi representada, tal y como se alega en la sentencia, porque, de hecho, nunca se le preguntó al respecto en el interrogatorio. Lo cierto es que ni tan siquiera la cuenta llegó a cancelarse tal y como se puede comprobar en el extracto que se aporta por el demandado.
Tampoco acierta la sentencia cuando dice que ambas partes reconocieron la existencia de dos cuentas y que en una se pagaba el préstamo hipotecario y en la otra "todo lo demás". La Sra. Florencia, no pudo aseverar este extremo, tal y como mantiene el juzgador quo, entre otras razones porque es totalmente incierto. Basta con ver el extracto de la cuenta de BANKIA, titularidad de mi representada, para comprobar que además de la cuota del préstamo, se abonaba a través de su cuenta la luz (Iberdrola), el agua (Gestagua), la telefonía móvil (Orange), las compras de alimentación (Mercadona), la televisión por cable (Telecolor Cox) además de los recibos de IBI(Suma gestión), eso sí, el demandado abonaba en su cuenta el IBI -pero el de su domicilio particular en San Isidro- y un recibo de Seguritas Direct por importe de 35,22.-€ durante unos años. Esa es la única aportación del Sr. Bernardino durante todos esos años al "acervo común".
TERCERO.- Como ya dijimos en nuestra sentencia 446/2017 de 21 de noviembre, respecto a la acción ejercitada en la demanda, recordamos la doctrina del Tribunal Supremo sobre el particular. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2008 señalaba que " Las sentencias de esta Sala con relación a los problemas que plantea la liquidación de las convivencias de hecho han utilizado diversos criterios, que deben resumirse aquí a los efectos de la solución del presente recurso. Previamente, debe recordarse que tanto las sentencias del Tribunal Constitucional (SSTC 14/1990 y 222/1992), como las de esta Sala (17 mayo 1998 y las allí citadas, así como la de 12 septiembre 2005) proclaman la diferencia entre la unión de hecho y el matrimonio. (...)
Los criterios utilizados por esta Sala en relación a esta problemática pueden resumirse a los efectos de la solución que debe darse a este recurso:
1º Esta Sala ha declarado siempre que debe estarse a los pactos que hayan existido entre las partes relativos a la organización económica para la posterior liquidación de estas relaciones ( STS de 18 febrero 2003 ). La sentencia de 12 septiembre 2005 , seguida por la de 22 febrero 2006 , declara de forma contundente que "las consecuencias económicas del mismo deben ser reguladas en primer lugar por ley específica; en ausencia de la misma se regirán por el pacto establecido por sus miembros, y, a falta de ello, en último lugar, por aplicación de la técnica del enriquecimiento injusto".
2º No se requiere que el pacto regulador de las consecuencias económicas de la unión de hecho sea expreso. Esta Sala ha admitido los pactos tácitos, que se pueden deducir de los facta concludentia, debidamente probados durante el procedimiento ( SSTS de 4 junio 1998 y 26 enero 2006 ). Por ello esta Sala ha entendido que se puede colegir la voluntad de los convivientes de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos durante la convivencia siempre que pueda deducirse una voluntad inequívoca en este sentido. Las sentencias de 21 octubre 1992 , 27 mayo 1998 y 22 enero 2001 admiten que se pueda probar la creación de una comunidad por medio de los facta concludentia, que consistirá en la "aportación continuada y duradera de sus ganancias o de su trabajo al acervo común".
3º Sin embargo, no puede aplicarse por analogía la regulación establecida para el régimen económico matrimonial porque al no haber matrimonio, no hay régimen ( Sentencia de 27 mayo 1998 ). La consecuencia de la exclusión del matrimonio es precisamente, la exclusión del régimen. A pesar de ello, en los casos de la disolución de la convivencia de hecho, no se impone la sociedad de gananciales, sino que se deduce de los hechos que se declaran probados que hubo una voluntad de constituir una comunidad, sobre bienes concretos o sobre una pluralidad de los mismos.
4º Los bienes adquiridos durante la convivencia no se hacen comunes a los convivientes, por lo que pertenecen a quien los haya adquirido; sólo cuando de forma expresa o de forma tácita (por medio de hechos concluyentes) se pueda llegar a determinar que se adquirieron en común, puede producirse la consecuencia de la existencia de dicha comunidad."
Más recientemente, nuestro alto tribunal ha vuelto a fijar doctrina sobre el supuesto de la compra por mitades de la vivienda familiar en el marco de una convivencia more uxorio, sin pacto de reconocimiento de obligaciones de pago por las aportaciones del otro. En concreto, la STS de 24 de marzo de 2021 afirma que:
" La sentencia recurrida considera que la compra por mitades de la vivienda familiar en el marco de una convivencia more uxorio, sin pacto de reconocimiento de obligaciones de pago por las aportaciones del otro, revela un acuerdo implícito sobre aplicación indistinta de los recursos de los miembros de la pareja, y niega que proceda reconocer un derecho de crédito a favor del apelante. Mantiene la sentencia de primera instancia, que condenó a la demandada a pagar las cantidades reconocidas por ella, y desestima el recurso de apelación por el que el demandante solicitaba que se reconociera su derecho al reembolso de mayores cantidades.
El razonamiento de la sentencia recurrida no es correcto porque el hecho de que la adquisición sea conjunta, que lo adquirido sea la vivienda de la familia y que los adquirentes convivan more uxorio no revela de manera inequívoca que sea irrelevante, en las relaciones entre las partes, quién aporta el dinero. La adquisición conjunta y por mitad es un indicio de la voluntad de aportaciones iguales, y para que no proceda el reembolso por las mayores aportaciones realizadas por uno de los convivientes es preciso acreditar que concurre alguna causa que lo excluya, como el ánimo liberal del aportante, o el pacto de reparto de gastos familiares que compense lo aportado para la adquisición, etc. La sentencia 40/2011, de 7 de febrero , en un caso semejante al presente declaró: "En definitiva, se ha probado que el inmueble se adquirió por mitades indivisas y que uno de los partícipes, el Sr. Rubén, había realizado aportaciones superiores a las de la otra partícipe, la recurrente. Lo que no se ha probado es que el Sr. Rubén hubiera donado a la Sra. Maite el mayor valor que aportó, por lo que se generó un crédito en el que la Sra. Maite resulta deudora. Y ello ocurre precisamente, debe repetirse para evitar interpretaciones interesadas o erróneas, porque la recurrente es propietaria de dicha mitad".
En el presente caso, debemos partir de que la vivienda pertenece en propiedad proindiviso a partes iguales. No lo ha discutido ninguna de las partes y se corresponde con lo declarado en el título de adquisición por quienes entonces convivían como pareja no matrimonial. Admitiendo esa copropiedad a partes iguales, el demandante pretende que se le reconozca un crédito por haber realizado una aportación económica mayor que la demandada. Basa su pretensión en que la contribución de los partícipes a las cargas de la comunidad debe ser, salvo pacto en contrario, en proporción a su cuota ( art. 393 CC ).
Hay que advertir que, propiamente, el art. 393 CC no se refiere al pago del precio por el que se adquiere la cosa en comunidad, sino a las cargas de mantenimiento de una comunidad existente; con todo, la regla que sienta permite interpretar que la igualdad de aportaciones es un indicio de que se adquiere de manera igual; también permite interpretar que, si se adquiere por partes iguales (como sucede en el caso), habrá que aportar en la misma cantidad. Pero se trata de indicios o presunciones de la voluntad, porque a lo que hay que estar es a la voluntad de las partes, a los acuerdos que medien entre los convivientes, aunque sean tácitos, siempre que revelan de manera inequívoca y clara su voluntad. La adquisición en comunidad no es más que una manifestación de la autonomía de la voluntad de los convivientes, que pueden utilizar como convenga a sus intereses las distintas figuras del derecho patrimonial. Incluso cuando se trata de las cantidades abonadas después de la suscripción del préstamo hipotecario concertado por ambos, cabe observar que una cosa es la responsabilidad solidaria de los convivientes frente a la entidad financiera y otra que en la relación interna lo que a cada uno corresponda depende exclusivamente de lo acordado por ellos.
La sentencia recurrida apunta a la existencia de un pacto implícito sobre la aplicación indistinta de recursos del que cabría deducir la inexigibilidad de reembolsos, pero este razonamiento no se puede compartir. Puesto que los convivientes percibían ingresos de sus respectivos trabajos y mantenían cuentas separadas resulta difícil concluir, como hace la sentencia recurrida, que las partes descartaran toda exigibilidad de créditos por mayores aportaciones realizadas por uno de ellos para el pago."
Luego la jurisprudencia citada reconoce que el comunero que aporta de forma desigual a una adquisición en proindiviso y por iguales partes en supuestos de convivencia similar a la matrimonial, sí tiene derecho que se le reintegre lo que aportó. El hecho de que la adquisición sea conjunta, que lo adquirido sea la vivienda de la familia y que los adquirentes convivan more uxorio no revela de manera inequívoca que sea irrelevante, en las relaciones entre las partes, quién aporta el dinero. La adquisición conjunta y por mitad es un indicio de la voluntad de aportaciones iguales, y para que no proceda el reembolso por las mayores aportaciones realizadas por uno de los convivientes es preciso acreditar que concurre alguna causa que lo excluya, como el ánimo liberal del aportante, o el pacto de reparto de gastos familiares que compense lo aportado para la adquisición.
En el caso enjuiciado, revisada la valoración probatoria realizada por el Juzgador de la Primera Instancia, consideramos que no asiste la razón a la recurrente, pues, tal y como se afirma en la resolución apelada, los indicios que se relacionan en la misma son suficientes para concluir la existencia de una voluntad común de reparto de beneficios y cargas durante la convivencia more uxorio.
Efectivamente, en la resolución apelada se realiza una descripción de las relaciones patrimoniales de ambos litigantes, tomando en consideración dos hechos fundamentales: primeramente, que en la cuenta de CAJA MURCIA (hoy BANKIA) de la que ya era titular la actora antes del inicio de la convivencia, entra como cotitular el demandado (certificación obrante al folio 112 de las actuaciones), abonándose en la misma durante los años de convivencia, además de la cuota del préstamo, otros gastos distintos como tarjeta de crédito, luz, teléfono o compras de supermercado, tal y como se relata en la resolución apelada y, en segundo lugar, que en la cuenta de la extinta CAM (hoy BANCO SABADELL), que también era exclusiva del demandado, donde ingresaba su nómina, se autoriza a la demandante y en la misma se realizan los cargos comunes que se relacionan en la sentencia apelada, de tal manera que todos los gastos inherentes a la relación more uxorio, incluyendo la deuda común de la hipoteca contratada, se pagaban indistintamente.
A la citada conclusión no obsta la existencia de una cuenta en CAJA RURAL CENTRAL exclusiva del SR Bernardino, pues la misma comenzó a operar en noviembre de 2008, es decir, constante la relación de convivencia, nutriéndose principalmente de ingresos en efectivo de procedencia desconocida y siendo empleada para cargos de la tarjeta asociada a esa cuenta, teléfono y recibos de aseguradora. La existencia de dicha cuenta únicamente prueba de que el demandado ocultó a su pareja parte de unos haberes que no puso en común, debiendo hacerlo, pero ello no excluye la voluntad de ambos en orden a compartir las cargas inherentes a la convivencia, incluida la cuota del préstamo hipotecario común, por lo que damos por reproducidos los acertados razonamientos del Juzgador a quo para la desestimación de la demanda que ahora es objeto de apelación.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC, procede la condena en las costas de esta alzada a la parte apelante.
En cuanto a las costas de la primera instancia relativas a dicha reclamación de la SRA Florencia, en la sentencia apelada se excluyen razonando que " en cuanto a las costas del proceso, a pesar de la desestimación de la demanda de los autos 704/2019 y la estimación de la demanda de los autos 1350/2019 me acojo a la facultad de no hacer expresa imposición de las costas de ambos procesos, siguiendo el mismo criterio que en las pretensiones en las que no existe oposición y ha habido conformidad entre las partes, facultad de no imposición contenida en el artículo 394 de la LEC ".
El SR Bernardino las reclama ahora mediante la impugnación de dicho pronunciamiento, invocando el principio del vencimiento objetivo que consagra el art. 394 de la LEC, criterio que compartimos por cuanto la exclusión del mismo requiere la apreciación de la existencia de dudas de hecho o de derecho,lo cual ni tan siquiera se argumenta en la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;