Sentencia Civil 397/2023 ...o del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Civil 397/2023 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 22/2023 de 07 de julio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Julio de 2023

Tribunal: AP Alicante

Ponente: EDMUNDO TOMAS GARCIA RUIZ

Nº de sentencia: 397/2023

Núm. Cendoj: 03065370092023100327

Núm. Ecli: ES:APA:2023:1465

Núm. Roj: SAP A 1465:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000022/2023

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 000830/2018

SENTENCIA Nº 397/2023

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a siete de julio de dos mil veintitrés

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario nº 830/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por Dª. Violeta, Dª. Yolanda y D. Alvaro, representados por la Procuradora Dª. Cristina Bonete Molla y defendidos por la Letrada Dª. María Escalona Salido, y como parte apelada, "Volkswagen Finance S.A. E.F.C.", representada por la Procuradora Dª. Antonia Faustina García Mora y defendida por el Letrado D. Ibán Andreu Pujadó.

Antecedentes

Primero.- Con fecha 18 de octubre de 2022 el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo estimar y estimo sustancialmente la demanda formulada por de la entidad Volkswagen Finance S.A., EFC, representada por la Procuradora Dª. Antonia García Mora frente a Dª. Violeta, D. Alvaro y D. Yolanda, representados por la Procuradora Dª. Cristina Bonete Molla ; y debo condenar y condeno a los demandados a abonar a la actora el importe de DIECISIETE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO EUROS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (17.175,83 euros), más los intereses remuneratorios pactados desde la fecha de reclamación extrajudicial el 19 de julio de 2016 hasta el dictado de esta resolución, devengándose a continuación los intereses de demora procesal; todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada".

Segundo.- Contra dicha resolución interpusieron en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Violeta, Dª. Yolanda y D. Alvaro, siendo admitido a trámite en ambos efectos.

Tercero.- Del escrito de interposición de recurso se dio traslado a "Volkswagen Finance S.A. E.F.C.", emplazándola por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo términopresentó escrito de oposición.

Cuarto.- Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 22/23 designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 6 de julio de 2023.

Quinto.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

Fundamentos

Primero.- Objeto del recurso de apelación.

Dª. Violeta, Dª. Yolanda y D. Alvaro interponen recurso alegando los siguientes motivos: 1- Infracción del art. 1124 CC, puesto que si bien esta parte dejó de abonar tres cuotas del préstamo de financiación del vehículo adquirido a la demandante, ésta había incumplido previamente sus obligaciones contractuales, pues ha quedado acreditado que el automóvil estaba afectado por la problemática de emisiones de CO2 y que no ha sido reparado por la vendedora, por lo que, aunque no resulta inhábil para su finalidad principal de circulación, sí afecta a prestaciones pactadas en el contrato de venta a plazos, resultando de aplicación a este supuesto la "exceptio non rite adimpleti contractus", con la consiguiente reducción del precio. 2- Infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el vencimiento anticipado y del art. 8 de la Ley de Consumidores y Usuarios, que prevé la protección del consumidor frente a las prácticas comerciales desleales y la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre empresarios y consumidores, al no haberse tenido en cuenta el incumplimiento previo de la vendedora, por lo que la declaración de vencimiento anticipado supone una sanción desproporcionada y no equitativa para el prestatario. 3- Vulneración del art. 394 LEC, al haber impuesto a esta parte las costas procesales pese a la estimación parcial de la demanda.

"Volkswagen Finance S.A. E.F.C." se opone al recurso argumentando lo siguiente. a- La incidencia de las emisiones de NOx no puede justificar el impago de las cuotas del préstamo de financiación del automóvil, pues no afecta a su funcionamiento y uso normal. b- La cláusula de vencimiento anticipado no es abusiva al estar amparada en el art. 10.2 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de venta de bienes muebles a plazos, siendo la cláusula contractual mera reproducción de una norma legal. c- Los compradores no han cumplido los requisitos del art. 29.3 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, al no haber reclamado al financiador que el bien no cumple con lo pactado en el contrato de compraventa, ni los de la excepción de contrato cumplido defectuosamente, pues para ello se exige que el incumplimiento de la parte contraria sea sustancial en relación con la obligación que se deja de cumplir, lo que no se ha acreditado en este caso, sino que, al contrario, se ha probado que el vehículo es apto para la circulación en condiciones óptimas de seguridad y funcionalidad, sin que el nivel de emisiones de gases NOx forme parte del contrato. d- Las medidas técnicas diseñadas por el "Grupo Volkswagen" solventan la incidencia sin detrimento de las prestaciones del vehículo, las cuales han sido ofrecidas al adquirente de este automóvil. e- Procede la imposición de costas procesales a la parte demandada en base a la doctrina sobre estimación sustancial de la demanda, pues se ha desestimado menos de un 15% de la cantidad reclamada.

Segundo.- Incumplimiento contractual . "E xceptio non rite adimpleti contractus" y resistencia al pago .

Expone la sentencia de primera instancia que en este caso no se ha producido un incumplimiento contractual de las prestaciones del vehículo imputable a la financiera, pues la actualización del software no afecta a la seguridad desde el punto de vista técnico, siendo el mismo apto para la circulación. Esto es, las emisiones NOx no afectan a un elemento esencial del contrato, ni la vendedora conoció tales defectos, por lo que no se ha producido un incumplimiento contractual que frustre la finalidad del contrato, al no ser el vehículo vendido inhábil o inidóneo para la finalidad que le es propia, como de hecho resulta del uso que sigue haciendo del mismo la Sra. Violeta, sin que se haya probado que "como consecuencia de esa falta de actualización ofrezca una menor potencia, ni un mayor consumo de carburante, ni una seguridad inferior a la anunciada, ni una menor vida útil del vehículo, en definitiva no se acredita una depreciación del mismo por dicha causa, ni que se hayan ofrecido prestaciones distintas de las esperadas por la compradora".

Pues bien, acerca de este motivo de apelación debemos hacer algunas precisiones.

En primer lugar, de la STS. (Pleno de la Sala Primera) nº 167/20, de 11 de marzo, dictada en relación con un contrato de compraventa de un vehículo Volkswagen, destacan los siguientes apartados:

"1. - Ha resultado fijado correctamente en la instancia que el vehículo ...con motor diésel, fabricado por la codemandada Seat S.A. y que la demandante compró a la también codemandada Talleres Menorca S.A., no cumplía los estándares de emisiones contaminantes con que fue ofertado y llevaba instalado un dispositivo destinado a falsear los resultados de los test de emisiones contaminantes, cuyo descubrimiento dio lugar a un escándalo que afectó a las sociedades del grupo Volkswagen (...)

2.- Por otra parte, la única acción, de las varias ejercitadas en la demanda, que ha sido estimada parcialmente en la sentencia de apelación ha sido la de incumplimiento contractual basada en el art. 1101 del Código Civil (...)

14. - Por tanto, si el automóvil no reúne las características con las que fue ofertado, respecto del comprador final no existe solamente un incumplimiento del vendedor directo, sino también del fabricante que lo puso en el mercado y lo publicitó. Y el daño sufrido por el comprador se corresponde directamente con el incumplimiento atribuible al fabricante (...)

18.- Por ello, el fabricante del automóvil tiene frente al adquirente final la responsabilidad derivada de que el bien puesto en el mercado no reúne las características técnicas anunciadas por el fabricante. Esta responsabilidad es solidaria con la responsabilidad del vendedor, sin perjuicio de las acciones que posteriormente este pueda dirigir contra aquel. Y, consecuentemente, procede reconocer al fabricante del vehículo la legitimación pasiva para soportar la acción de exigencia de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual consistente en que el vehículo adquirido por la compradora final demandante no reunía las características, en cuanto a emisiones contaminantes, con las que fue ofertado".

A su vez, la STS. (también pleno de la Sala Primera) nº 561/2021, de 23 de julio, resuelve la reclamación del comprador de un vehículo por la instalación de un dispositivo fraudulento que manipula el control de la emisión de gases contaminantes y la responsabilidad de la empresa distribuidora y prestadora de servicios postventa (Volkswagen España), así como el carácter doloso del incumplimiento que da lugar a indemnizar los daños morales.

Y en esta resolución se declara en su fundamento jurídico séptimo: " 6.- Pero en el caso de que el incumplimiento contractual sea doloso, como ocurre con el atribuido al fabricante que instaló el dispositivo fraudulento (y de la entidad íntegramente participada por tal fabricante que asumió, frente a los compradores españoles, la responsabilidad de dicho fabricante), el título de imputación se deriva de la previsión del art. 1107 CC de que (...)

En este sentido, en nuestra sentencia 366/2010, de 15 de junio ,declaramos: (...) (...)

7.- En consecuencia, podría imputarse objetivamente la causación de daños morales a quien actuó dolosamente, Vaesa (en tanto que asumió ante los compradores la responsabilidad de su matriz, la fabricante que instaló el dispositivo fraudulento). Pero no existe base fáctica que permita afirmar que el concesionario conociera siquiera la instalación de dicho dispositivo. Por tanto, al no poder atribuírsele una conducta dolosa, no se le pueden imputar objetivamente la causación de los daños morales causados al comprador".

Consecuentemente con dicha doctrina jurisprudencial, debe apreciarse que existe incumplimiento contractual por parte de la demandante, en cuanto sociedad integrada en el "Grupo Volkswagen" y la vinculación existente entre los contratos de compraventa y de financiación, dado que se ha admitido que el vehículo vendido " no cumplía los estándares de emisiones contaminantes con que fue ofertado y llevaba instalado un dispositivo destinado a falsear los resultados de los test de emisiones contaminantes" (comunicación remitida a la demandada en fecha 10 de diciembre de 2015, aportada como documento nº 18 de la contestación a la demanda) .

Ahora bien, en segundo lugar es preciso dilucidar si dicho incumplimiento contractual previo de la vendedora permitía a la compradora dejar de pagar las cuotas del préstamo de financiación suscrito para la adquisición del automóvil, como puso de manifestó en la contestación a la anterior comunicación de fecha 13 de mayo de 2016 (documentos nº 26 y 27 de la contestación a la demanda), habiéndose alegado al respecto en la contestación a la demanda la excepción de contrato no cumplido adecuadamente o cumplido defectuosamente.

En este sentido, la sentencia de esta Sala nº 117/11, de 11 de marzo, trata exhaustivamente la cuestión relativa a la "exceptio non adimpleti contractus" y su diferencia con la "exceptio non rite adimpleti contractus" en relación con la posible resistencia al pago por parte del deudor, exponiendo en síntesis que la primera de estas excepciones, que parte de la falta de cumplimiento de la obligación o su ejecución tan defectuosa que la hace impropia para satisfacer el interés del comitente, permite esta resistencia al cumplimiento o la suspensión temporal del pago, es decir, enerva la reclamación que se le pueda efectuar mientras no se realice adecuadamente la prestación de la contraparte.

En cambio, la segunda, referida al cumplimiento simplemente defectuoso, no permite la suspensión temporal del pago por parte del deudor oponente de la misma hasta tanto haya efectuado la contraparte la subsanación o acepte la reducción del precio que eventualmente se le haya propuesto, siempre y cuando los defectos y su incidencia en la cosa entregada la hagan plenamente factible para su finalidad.

Y continúa exponiendo que " aunque alguna sentencia del Tribunal Supremo incluso en estos casos permite la suspensión temporal, partiendo de que la obligación del empresario no se agota con la mera ejecución de la obra, sino en una realización que reúna las cualidades prometidas y que además no adolezca de vicios o defectos que adolezcan o disminuyan el valor o utilidad previstos en el contrato, en realidad, la cuestión es esencialmente casuística, ya que dependerá del grado de defectuosidad existente".

Por ello, no cabe la suspensión del precio cuando los defectos existentes no impiden el pleno uso de la cosa entregada .

Igualmente, en términos más amplios, señala la STS. 89/2013, de 4 de marzo que "en el marco del carácter sinalagmático de la relación obligatoria y del principio de reciprocidad de las obligaciones se ha consolidado, de manera general, como un derecho o facultad dispuesto para poder rechazar el cumplimiento de una obligación que no se ajuste a una exacta ejecución de la prestación debida con la consiguiente insatisfacción del acreedor, proyectándose sus efectos a paralizar o enervar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación. Se trata, pues, de un medio de defensa que supone una negativa provisional al pago que suspende, o paraliza a su vez, la ejecución de la prestación a su cargo mientras la otra parte no cumpla con exactitud(...) En esta línea, la doctrina jurisprudencial también ha precisado que la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica, no bastando el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el mero incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias".

Partiendo, pues, de tales premisas, debemos confirmar la decisión adoptada en primera instancia, no ya porque no haya existido "un incumplimiento contractual de las prestaciones del vehículo imputable a la financiera", que sí lo ha habido, sino porque dicho incumplimiento no reviste entidad o gravedad suficiente para justificar el incumplimiento de sus obligaciones de pago por la parte compradora, sin perjuicio de que pueda ejercitar frente a dicho incumplimiento las acciones de resarcimiento de daños y perjuicios que estime favorable a sus intereses.

Tercero.- Abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado .

Habiéndose acreditado el impago por la compradora y fiadores de las cuotas de marzo, abril y mayo de 2016 (documentos nº 2, 3 y 4 de la demanda), la aplicación de la cláusula contractual que prevé el vencimiento anticipado resulta conforme a derecho, sin que pueda ser calificada como abusiva.

A tales efectos, la estipulación 7ª del contrato establece que "la falta de pago a su vencimiento de dos cualesquiera de los plazos, o del último de ellos, a que se hace referencia en el epígrafe reconocimiento de deuda, facultará al financiador para dar por vencido el préstamo, extinguiéndose el aplazamiento y exigiendo como consecuencia el abono de la totalidad de la deuda pendiente ...".

Y sobre esta cuestión resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial contenida en la STS. 470/2015, de 7 de septiembre, que considera excluida del control de abusividad este tipo de condiciones contractuales, al ser mera reproducción de una norma legal.

Así, dicha sentencia establece en su fundamento jurídico octavo:

" El vencimiento anticipado de los contratos de financiación al comprador de bienes muebles a plazos.

1.- El contrato celebrado entre Santander Consumer y los demandados es un contrato de financiación a comprador de bienes muebles. En el caso enjuiciado, el préstamo se concedió para financiar la adquisición de un automóvil. Este contrato se encuentra regulado en la Ley 28/1998, de 13 de julio, como resulta de la regulación que de su ámbito de aplicación hace el art. 1.1 en relación al art. 4 de la ley. El art. 10.2 de esta ley prevé: "la falta de pago de dos plazos o del último de ellos dará derecho al tercero que hubiere financiado la adquisición en los términos del artículo 4 para exigir el abono de la totalidad de los plazos que estuvieren pendientes, sin perjuicio de los derechos que le correspondan como cesionario del vendedor y de lo dispuesto en el artículo siguiente".

2.- La estipulación que en el contrato regulaba el vencimiento anticipado del contrato reproduce el régimen establecido en el citado precepto legal, sin añadir ninguna modificación significativa, por lo que no puede aplicarse el control de abusividad establecido en el art. 3.1 y concordantes de la Directiva 13/1993 , y en la legislación nacional que la traspone al Derecho interno.

Como declaró la STJUE de 30 abril de 2014, Caso Barclays Bank, S .A. contra Alejandra y Cristóbal, asunto C-280/13 , "la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y los principios del derecho de la Unión relativos a la protección de los consumidores y al equilibrio contractual deben interpretarse en el sentido de que están excluidas de su ámbito de aplicación las disposiciones legales y reglamentarias de un Estado miembro, como las controvertidas en el litigio principal, cuando no existe una cláusula contractual que modifique el alcance o el ámbito de aplicación de tales disposiciones".

Por tanto, la cláusula que permite al financiador dar por vencido anticipadamente el préstamo de financiación a la compra del bien mueble a plazos cuando dejan de pagarse al menos dos plazos no puede ser considerada como cláusula abusiva en tanto que es la simple transcripción del régimen legal que regula dicho contrato>.

Por ello, concluye:"En el caso enjuiciado, la condición contractual que hemos transcrito se limita a reproducir el art. 10 de la meritada Ley 28/1998, de 13 de julio, por lo que no cabe aplicar la Directiva Comunitaria 93/2013 ni entrar a valorar su posible abusividad".

Y, desde la perspectiva contraria, la cláusula que permite el vencimiento anticipado por el impago de menos de dos cuotas debe ser declarada abusiva y, por tanto, nula de pleno derecho, con las consecuencias jurídicas oportunas, aun cuando no se haya aplicado en el caso concreto.

En este sentido, explica la STS (pleno de la Sala Primera) nº 106/2020, de 19 de febrero, también ante la petición de nulidad de cláusulas incluidas en un contrato de financiación para la compra de un vehículo, al que es aplicable la Ley 28/1998, de 13 de julio, que "... la cláusula que permite el vencimiento anticipado del préstamo por un impago inferior a las dos cuotas es una cláusula no negociada que, en contra de las exigencias de la buena fe, causa, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, consideramos aplicable la doctrina establecida en la STJUE de 26 de enero de 2017, caso Banco Primus, asunto C- 421/14".

Cuarto.- Costas procesales de primera instancia. Estimación sustancial.

El tercer motivo de recurso de apelación, en el que solicita la revocación del pronunciamiento relativo a la imposición de costas procesales a la parte demandada por estimación sustancial de la demanda, debe ser admitido.

A tales efectos, el artículo 394.2 LEC prevé que, si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

Ahora bien, el principio del vencimiento objetivo que consagra este precepto ha sido matizado por el Tribunal Supremo en el sentido de queha de corresponderse con una estimación y acogida sustancial de la pretensión objeto de la demanda, de modo que debe valorarse la adecuación o ajuste del fallo a lo pedido por las partes y que esa adecuación ha de ser sustancial y no literal ( STS. de 21 de enero de 2008, que cita las de 6 de junio de 2006, 26 de abril de 2005, 24 de enero de 2005 y 17 de julio de 2003).

En este sentido, ha apreciado el Tribunal Supremo que existe estimación sustancial " cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido", siendo este criterio " de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios" ( STS 788/2022, de 17 de noviembre, con cita de la sentencia nº 967/2007, 14 de septiembre).

Partiendo de esta doctrina, la denominada jurisprudencia menor viene declarando que " no existe estimación sustancial cuando hay una diferencia superior al diez por ciento entre lo reclamado y lo obtenido" ( SAP. Córdoba de 11 de abril de 2014, que cita la de Madrid de 31 de julio de 2006). En el mismo sentido, la SAP. Asturias de 17 de septiembre de 2010, la SAP. Cantabria, sección 4ª, de 23 de mayo de 2013, el Acuerdo de 27 de octubre de 2011 de la Junta de Magistrados del orden civil de la Audiencia Provincial de Tarragona (que lo eleva al 12%), la SAP. Valencia, sección 9ª, de 16 de diciembre de 2015, la SAP. Murcia, sección 4ª, de 12 de mayo de 2022, la SAP. Granada, sección 3ª, de 11 de marzo de 2022, la SAP. Navarra, sección 3ª, de 11 de junio de 2021, la SAP. Jaén, sección 1ª, de 30 de julio de 2020, que cita la de la sección 14 de la AP Madrid de 17 de febrero de 2020, la SAP. Cádiz, sección 8ª, de 15 de mayo de 2020,entre otras

En particular, esta Sala ha aplicado este parámetro del 10% en las sentencias 108/18, de 2 de marzo, 18/19, de 18 de enero, 475/21, de 9 de noviembre, y 318/2022, de 20 de junio, entre otras.

En este caso, la diferencia existente entre la cantidad solicitada en la demanda (20.251'79 €) y la finalmente concedida en sentencia (17.175'83 €) supera el indicado límite del 10%, concretamente alcanza el 15'19%, de modo que no puede apreciarse que exista una estimación sustancial, sino parcial de la demanda, con la repercusión consiguiente en materia de costas procesales.

Y, de conformidad con el art. 398.1 LEC, no procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al haber sido estimado parcialmente el recurso interpuesto.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Cristina Bonete Molla, en nombre y representación de Dª. Violeta, Dª. Yolanda y D. Alvaro, contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2022 dictada en los autos de juicio ordinario nº 830/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche, debemos confirmar y confirmamos parcialmente dicha resolución, acordando en su lugar la estimación parcial de la demanda interpuesta en su contra por "Volkswagen Finance S.A. E.F.C.", representada por la Procuradora Dª. Antonia Faustina García Mora, sin imposición de las costas procesales de primera instancia a la parte demandada, manteniendo el resto de sus pronunciamientos, sin imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada y devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 04" para el recurso extraordinario por infracción procesal y el "concepto 06" para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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