Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 261/2023 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 803/2022 de 09 de mayo del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Alicante
Ponente: MARCOS DE ALBA Y VEGA
Nº de sentencia: 261/2023
Núm. Cendoj: 03065370092023100287
Núm. Ecli: ES:APA:2023:1108
Núm. Roj: SAP A 1108:2023
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE ELX
Autos de Procedimiento Ordinario (LPH - 249.1.8) - 001834/2020
========================================
========================================
En ELCHE, a nueve de mayo de dos mil veintitrés
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO 1834/2020, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por Don Cipriano y Don Clemente, habiendo intervenido en la alzada, en su condición de recurrentes, representados por la Procuradora Sra. SANCHEZ ORTS y dirigidos por la Letrada Sra. CORTIJO MARTINEZ, y como parte apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000, NUM000 de ELCHE, representada por el Procurador Sr. MOLLA CARRAZONI y dirigida por el Letrado Sr. RUBIO PÉREZ.
Antecedentes
El día 22 de marzo de 2022 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte actora, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.
Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.
Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 803/2022 designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 4 de mayo de 2023 a las 10 horas.
En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcos de Alba y Vega.
Fundamentos
La parte apelada se ha opuesto al recurso presentado, abundando con sus alegaciones en el acierto de la resolución recurrida.
No se analiza por el Juez sustituto de la primera instancia si,como alega la demandante, el acuerdo es nulo por ser contrario al art. 9,1 c) de la LPH al ocupar un espacio privativo sin respetar el requisito de "imprescindibilidad", actuando además con abuso de derecho al no considerar otras alternativas menos gravosas,siendo precisamente estas cuestiones las más relevantes tal y como se concluye por los propios litigantes tras las prácticas de las pruebas admitidas. A tal fin, la única referencia que contiene la sentencia es la siguiente: "
Los demandados oponen a dicha resolución judicial, en una argumentación en bucle, que existe infracción de los arts. 17.4 y 18.1 de la LPH porque existen hasta cuatro alternativas viables para la instalación del ascensor, pese a lo cual se ha optado por la del patio de luces gravando únicamente la finca de la parte recurrente, con la consiguiente invasión de privacidad y pérdida de habitabilidad; que al existir otra alternativa menos gravosa no concurre el requisito de "imprescindibilidad" que referencia el art. 9.1 c) de la LPH para imponer dicha servidumbre, existiendo un "abuso de derecho" de la comunidad al imponer su sistema de mayorías en perjuicio de la recurrente. Cita también los arts. 3 y 5 de la LKPH, el 396 del CCivil y el art. 33 de la Constitución relativos a su derecho de propiedad. Añade que el perito contratado por la comunidad no indicó cual de las cuatro alternativas era la mas viable, que se ha guiado por criterios técnicos y económicos, que dicho perito no concreta en qué medida resultarían afectadas las otras siete viviendas por la alternativa que se propone, como tampoco ha valorado la pérdida de habitabilidad de la finca del actor; expresa que el arquitecto SR Melchor indicó que la propuesta de la recurrente permite cumplir con la normativa y que aunque afecte a siete viviendas dicha afectación sería mínima por no tocar partes vivideras y que, por el contrario, en la propuesta de la comunidad se afectan 4,37 m2 de la planta baja y requiere realizar un pasillo, siendo al final inutilizados 29,13 m2 de espacio habitable de los 107 que tiene la "vivienda" de la recurrente; igualmente afirma que dicho perito indicó que la instalación combatida es más cara; insiste en que tiene solicitado el cambio a vivienda del local comercial actual y que ello es viable técnica y administrativamente.
Igualmente combate el acuerdo adoptado porque no se votaron todas las alternativas existentes, con abuso de derecho y en beneficio del resto de los comuneros, referenciando además que la afectación de la vivienda-ático es menor por su superficie total de 215 m2.
Así, en la demanda inicial se atacó el acuerdo únicamente porque no respetaba el requisito de "imprescindibilidad", perjudicando a los actores en beneficio del resto de comuneros, sin delimitar además de manera clara el espacio a invadir, sin haber discutido la alternativa propuesta por aquéllos ni valorar debidamente los perjuicios que se le causan a los mismos. Ahora en su recurso, como ya hemos indicado, se añade todo un argumentario de razones formales y de fondo por la que se considera nulo el acuerdo impugnado, citando distintas normas sustantivas y otras de contenido adjetivo que, en su mayoría, poco o nada tienen que ver con la cuestión realmente planteada inicialmente, que no es otra que los demandantes consideran que su propuesta de instalación es mejor desde el punto de vista técnico y económico que la aprobada por la comunidad, lo que le permite impugnarla ex art. 9 de la LPH; siendo precisamente esta y no otra la cuestión objeto de litigio que se va a resolver en esta alzada ya que no lo ha sido por el Juez sustituto que intervino en la primera instancia.
Al respecto recordaremos que, como dijera la STS 732/2011 de 10 de octubre
Partiendo de lo anterior, y pese a que tal y como fundamenta la parte recurrente, sobre la cuestión jurídica planteada en el recurso de casación existía jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, esta ha sido superada por la doctrina de esta Sala, que ya ha tenido oportunidad de pronunciarse respecto a la compatibilidad del derecho de servidumbre con la ocupación de una parte de un bien privativo a fin de instalar un ascensor. La STS de 18 de diciembre de 2008 [RC 880/04], califica como servidumbre esta ocupación y declara que: "Por lo que hace mención a la constitución de una nueva servidumbre a tenor del artículo 17 será suficiente la simple mayoría para la supresión de las "barreras arquitectónicas", que dificulten el acceso y la movilidad de las personas con minusvalía; esta regla permite a la Comunidad imponer esa servidumbre para la creación de servicios de interés general y cuando el acuerdo de la Junta reúna los presupuestos legales, con el oportuno resarcimiento de daños y perjuicios." Asimismo, la STS de 22 de diciembre de 2010 [RC 1574/2006] declara que "la instalación de un ascensor en una comunidad de vecinos que carece de este servicio, considerado como de interés general, permite la constitución de una servidumbre para tal fin, incluso cuando suponga la ocupación de parte de un espacio privativo, siempre que concurran las mayorías exigidas legalmente para la adopción de tal acuerdo [...]. La ocupación de un espacio privativo, en el que difícilmente concurrirá el consentimiento del vecino afectado, no puede suponer una privación del derecho de propiedad al extremo de suponer una pérdida de habitabilidad y funcionalidad de su espacio privativo."
Aplicando la anterior doctrina al caso enjuiciado, únicamente resta por analizar la prueba pericial practicada en la instancia para, a partir de la misma, valorar si la propuesta técnica aprobada por la Comunidad es la menos gravosa para el conjunto de los propietarios y si ello implica una pérdida de habitabilidad y funcionalidad del espacio privativo afecto que, por su gravedad, justifique el rechazo a la propuesta de instalación aprobada.
Por otra parte, es fundamental dejar constancia que, pese a los esfuerzos argumentativos de la parte actora, el espacio afectado por el acuerdo impugnado lo es de un local comercial de 120 m2, no de una vivienda, sin que el mero cambio de uso que tiene solicitado a la Administración cambie la condición habitacional de la finca, pues no ha quedado probado que el local reúna las condiciones necesarias para obtener la licencia de primera ocupación y la correspondiente cédula de habitabilidad, ni existe en las actuaciones el correspondiente estudio de viabilidad que acredite que el espacio existente cumple con los requisitos de accesibilidad y salubridad, cuales son las condiciones de iluminación y ventilación, etc., como tampoco cuenta con el necesario acuerdo sobre el particular de la Comunidad demandada. En este sentido, es irrelevante que uno de los actores use dicha finca como vivienda, pues se trataría de un uso irregular y no autorizado que por ello no puede hacer valer frente a terceros, como tampoco podría ser valorado en una eventual indemnización del espacio ocupado por la instalación ahora combatida.
Partiendo pues de dicho aprovechamiento comercial, también diremos que correspondía a los recurrentes demostrar cual sería el grado de pérdida de funcionalidad del referido inmueble, lo cual tampoco ha acontecido, pues en su demanda se limitan a afirmar que si se instala un ascensor con unas medidas de cabina como las que propone la empresa Alapont en el presupuesto aprobado por la comunidad, la ocupación de espacio privativo no sería de 5,75 m2 sino "mucho mayor"(sic), afirmación que no está respaldada por ninguno de los informes técnicos obrantes en las actuaciones, limitándose el de LA SRA Valentina, perito de la actora,a indicar en su opción B (que es la que descarta) que para su ejecución "
Por el contrario, en el informe realizado por el SR Mariano si se indican que son 3,90 m2 de una superficie en escritura de 120 m2 (folio 11 de su informe, 267 de las actuaciones), sin valorar ninguna afectación a su funcionalidad como local comercial, ya que únicamente se informa de la necesidad de una mínima reforma de "baños y cocina" con un importe de 2.850 euros, pero nada se dice de aquélla cuestión.
La conclusión, pues, no puede ser otra que la relativa a la inexistencia de dicha afectación funcional, por lo que concluimos que la propuesta de instalación aprobada no impide el uso comercial de la finca referenciada.
Por otra parte, la propuesta que realiza la actora implica (informe de la SRA Valentina): ocupar el zaguán de entrada dejando únicamente un paso de 80 cms (¡¡); invadir totalmente el hall de la vivienda 3 y parcialmente el de la vivienda 2, cambiando además la puerta de entrada de la vivienda 3 y además ocupar 2,98 m2 de la vivienda ático.
Dicha propuesta contrasta con la del arquitecto SR Mariano que indica tres: una primera que ubica el ascensor en la parte anterior del núcleo de escaleras ocupando zonas comunes y afectando privativas de cuatro plantas, además de obligar al cambio del armario de contadores de agua; una segunda pasando por el patio común (lado derecho del núcleo de escaleras) y afectando al local de los demandantes y patio de la vivienda del primer piso (que es la finalmente aprobada por la comunidad) y una tercera, ubicando el ascensor en el lateral izquierdo del núcleo de escaleras, afectando a todas las viviendas privativas y al local izquierdo de la planta baja. Además enuncia una cuarta propuesta que según se dice es descartada por afectar a zonas comunes, inutilizar el baño de la vivienda 1, alterar la evacuación general de aguas residuales y afectar a la viga principal de un pórtico estructural en todas las plantas (vi. Folio 7 del informe).
La Comunidad adopta la segunda solución, que consideramos que es también la menos perjudicial para el conjunto de la Comunidad, no siendo además, como dijera la STS referenciada "
Finalmente, la diferencia de poco más de 20.000 euros entre un presupuesto y otro de ejecución que apunta el informe de la SRA Valentina (y que hace suyo la actora para oponer también el mayor gravamen que implica la propuesta de la demandada), además de poco realista (pues no valora adecuadamente el coste de la pérdida de habitabilidad de los espacios privativos que pretende afectar), obvia el diferente nivel de afectación del conjunto de viviendas que integran la comunidad, que, como hemos indicado, es mucho menor en el acuerdo adoptado, sin que además este implique abuso de derecho de ninguna clase, ya que ha sido acordado dentro de sus competencias, en ejercicio de un derecho legítimo como es el instalar un elemento común necesario y tomando en consideración, reiteramos, la solución menos gravosa, sin afectar tampoco a la funcionalidad como local comercial de la finca propiedad de los apelantes.
Por lo expuesto, aunque por razones distintas a la que se omiten en la resolución apelada, procede confirmar el pronunciamiento desestimatorio de la primera instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Cipriano y Don Clemente contra la sentencia referenciada en el encabezamiento de la presente resolución,
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 04" para el recurso extraordinario por infracción procesal y el "concepto 06" para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
