Última revisión
11/09/2023
Sentencia Civil 315/2023 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 8, Rec. 619/2022 de 09 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 2023
Tribunal: AP Alicante
Ponente: ENRIQUE GARCIA-CHAMON CERVERA
Nº de sentencia: 315/2023
Núm. Cendoj: 03014370082023100370
Núm. Ecli: ES:APA:2023:877
Núm. Roj: SAP A 877:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
Ilmos.:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Carlos Javier Guadalupe Forés.
En la ciudad de Alicante, a nueve de junio de dos mil veintitrés.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, actuando como Sección especializada en los asuntos de lo mercantil, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 110/21, sobre nulidad de préstamo por interés usurario y condiciones generales de la contratación, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, Doña Clemencia, representada por el Procurador Don Ramón Morales Martínez, con la dirección del Letrado Don Carlos Velasco Parejo y; como apelada, la parte demandada, BANCO CETELEM, S.A.U., representada por la Procuradora Doña María Begoña Muñoz Sotes, con la dirección del Letrado Don Vicente Monlleó Lerena.
Antecedentes
Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a la Audiencia Provincial que los repartió a la Sección Cuarta donde fue formado el Rollo número 277/22, acordando mediante Decreto de 28 de marzo de 2022 remitir las actuaciones a esta Sección por ser la competente para conocer del asunto.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal, fue formado el Rollo número 619-CL491/22, en el que se acordó señalar para deliberación, votación y fallo el día seis de junio, en el que tuvo lugar.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García-Chamón Cervera.
Fundamentos
1) con carácter principal, la declaración de nulidad de la cláusula reguladora de los intereses remuneratorios en el contrato de tarjeta de crédito de pago aplazado modalidad
2) con carácter subsidiario, la declaración de nulidad del citado contrato de tarjeta de crédito de pago aplazado (tarjeta
3) en cualquiera de los supuestos anteriores, una pretensión de condena frente a la demandada con el fin de que reintegre a la actora cuantas cantidades haya abonado durante la vida del crédito y excedan del capital prestado, a determinar en ejecución de Sentencia, más los intereses.
La Sentencia de instancia desestimó la demanda al considerar, en primer lugar, que la TAE pactada (23,14%) en el contrato de tarjeta de crédito no puede considerarse interés usurario y; en segundo lugar, no procede declarar abusivo el interés remuneratorio.
Frente a la misma se ha alzado la parte actora, la cual formula las siguientes alegaciones:
1) la nulidad del contrato de tarjeta de crédito por el carácter usurario del interés remuneratorio ya que debe estarse a los tipos de interés medio de los préstamos de consumo.
2) nulidad de la cláusula sobre intereses remuneratorios por falta de incorporación y por falta de transparencia.
1.-) La fecha de suscripción del contrato de tarjeta de crédito es 1 de diciembre de 2011 (documentos número 6 de la demanda y número 2 de la contestación).
2.-) La tarjeta de crédito litigiosa es de pago de precio aplazado o
3.-) La TAE pactada en el contrato es del 23,14%.
Son dos los requisitos exigidos en el artículo 1º de la Ley de 23 de julio de 1908 (LRU) para calificar como usurarios los intereses remuneratorios, a saber: i) tipo de interés notablemente superior al normal del dinero; ii) desproporcionado con las circunstancias del caso.
La STS de 4 de marzo de 2020 ha establecido el criterio que permite conocer cuál es el interés normal del dinero teniendo en consideración las características de la tarjeta de crédito litigiosa:
"
En aplicación de la doctrina anterior, hemos de llegar a las siguientes conclusiones: i) la comparación del tipo de interés remuneratorio pactado tiene que realizarse con el tipo de interés medio de las operaciones de financiación homogéneas; ii) habrá de compararse con el tipo medio de las tarjetas de crédito de pago aplazado porque el contrato de tarjeta suscrito entre las partes responde a las características propias de esta operación de financiación.
El Boletín Estadístico del Banco de España correspondiente al mes de mayo de 2016 (tabla 19.4) publicó el tipo de interés (TEDR) medio de los contratos de tarjeta de crédito de precio aplazado a partir del año 2011 al disponer ya de series representativas. En este documento informativo se hace constar que el TEDR (hay que recordar que es inferior a la T.A.E. porque no incluye las comisiones) medio de las tarjetas de crédito de precio aplazado correspondiente al año 2011 es del 20,45%.
Seguidamente, hemos de decidir si la T.A.E. del 23,14% pactada en el contrato de tarjeta litigioso suscrito en el año 2011 es "notablemente superior" al tipo medio establecido en el Boletín Estadístico del Banco de España correspondiente al año 2011 (20,45%).
La reciente STS Sala Primera (Pleno) número 258/23, de 15 de febrero de 2023, se refiere a esta cuestión:
"
De la doctrina jurisprudencial transcrita se infiere que la TAE pactada se considera notablemente superior si excede en más de seis puntos respecto del TEDR del que informa la tabla estadística del Banco de España para los contratos de tarjeta de crédito de pago aplazado, a sabiendas de que el TEDR es inferior a la TAE al no incluir aquélla las comisiones.
Si trasladamos este análisis comparativo a nuestro caso, observamos que la T.A.E. pactada en el contrato de tarjeta litigioso suscrito en el año de 2011 fue del 23,14% y el tipo de interés medio de estas operaciones de financiación correspondiente a esa anualidad era del 20,45%. Significa que el tipo de interés pactado excede en menos de seis puntos porcentuales del tipo de interés medio y, consiguientemente, hemos de concluir que no es un tipo de interés usurario.
En consecuencia, al no concurrir uno de los presupuestos para declarar usurario el interés remuneratorio, hemos de desestimar la primera alegación del recurso.
En primer lugar, al control de incorporación se refiere la STS de 25 de enero de 2019:
"
En nuestro caso, tanto el documento número 6 de la demanda como el documento número 2 de la contestación contienen el clausulado del contrato de tarjeta de crédito, en especial, en este último documento, se adjunta también la denominada "Información normalizada europea sobre el crédito al consumo" firmada por la actora, por lo que podemos concluir que se supera el llamado control de incorporación en los términos indicados.
En segundo lugar, se interesaba la declaración de nulidad de los intereses remuneratorios por falta de transparencia.
El control de transparencia, según el artículo 4.2 de la Directiva 93/13, viene a ser un presupuesto para poder calificar como abusiva una cláusula que se refiere al objeto principal del contrato o a la retribución de bien o servicio. Así lo refiere expresamente la STS de 25 de noviembre de 2015 para las tarjetas de crédito
"
[...]
En nuestro caso, la prestación esencial del contrato es el interés remuneratorio respecto del crédito. También superara el control de transparencia porque figura con claridad en el contrato y en el documento denominado "Información normalizada europea sobre crédito al consumo", lo que permite al actor conocer la onerosidad de la prestación a su cargo como es el pago de intereses.
En conclusión, confirmamos la desestimación de la demanda.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alicante de fecha dieciséis de febrero de dos mil veintidós, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.
De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER en el caso de que legalmente proceda, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
