Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 332/2023 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 109/2023 de 09 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 2023
Tribunal: AP Alicante
Ponente: EDMUNDO TOMAS GARCIA RUIZ
Nº de sentencia: 332/2023
Núm. Cendoj: 03065370092023100402
Núm. Ecli: ES:APA:2023:1540
Núm. Roj: SAP A 1540:2023
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE TORREVIEJA
Autos de Juicio Verbal - 000583/2020
En ELCHE, a nueve de junio de dos mil veintitrés
El Ilmo. Sr. Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, ha visto los autos de juicio verbal nº 583/2020 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por "Forever Villas Houses, S.L." y Dª. Delia, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrentes, representados por la Procuradora Dª. Erundina Torregrosa Grima y defendidos por el Letrado D. Pedro José Munuera Suances, y como parte apelada, D. Faustino, representado por el Procurador D. Constantino Manuel Gutiérrez Sarmiento y defendido por el Letrado D. Ismael Funes San Silvino.
Antecedentes
"
Fundamentos
"Forever Villas Houses, S.L." y Dª. Delia interponen recurso en base a los siguientes motivos: 1- La absolución de la Sra. Delia por falta de legitimación pasiva debe conllevar la imposición de costas procesales al no existir serias dudas de hecho y derecho. 2- Se debe estimar la excepción de falta de legitimación pasiva respecto de "Forever Villas Houses, S.L.", pues la agencia inmobiliaria actuó en el contrato autorizada por el propietario del inmueble, conociendo el comprador que la finca era propiedad de un tercero. 3- Error en la valoración de la prueba, dado que la cláusula del contrato interpretada por el Juzgador "a quo" no contiene oscuridad alguna, sino que refleja claramente la voluntad de las partes contratantes, previendo que en caso de que la parte vendedora no pueda llevar a cabo la venta por cualquier circunstancia, serán devueltas al comprador las cantidades abonadas hasta el momento, sin regular arras penitenciales que obligaran al vendedor a devolverlas duplicadas en caso de desistimiento del contrato. 4- Tampoco existe incumplimiento de contrato por la parte vendedora, ya que se pactó el plazo de un año para el otorgamiento de la escritura con una posible prórroga de un mes, y antes de finalizar este plazo el comprador presentó denuncia ante la Guardia Civil, existiendo en todo caso un retraso de tres semanas que no puede equipararse a un incumplimiento grave.
D. Faustino se opone a dicho recurso alegando que la valoración de la prueba y la aplicación de las normas jurídicas y doctrina jurisprudencial realizadas en la sentencia apelada son plenamente ajustadas a derecho, debiendo confirmarse la desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva de "Forever Villas Houses" al haber firmado el contrato en su propio nombre y derecho, sin perjuicio de las relaciones internas entre mandante (dueño de la vivienda) y mandatario (agencia inmobiliaria). Asimismo, la cláusula contractual está redactada con oscuridad favoreciendo a la parte que la redactó, por lo que debe ser interpretada de modo que respete el justo equilibrio de derechos y obligaciones entre las partes contratantes, esto es, entendiendo pactadas arras penitenciales para el caso de desistimiento del vendedor, como de hecho ha sucedido. Y en último lugar, no procede imponer las costas procesales como consecuencia de la desestimación de la demanda respecto de la Sra. Delia al existir serias dudas de hecho y derecho.
La sentencia de primera instancia estima la excepción de falta de legitimación pasiva de Dª. Delia y, pese a ello, no impone las costas procesales a la parte demandante al apreciar "serias dudas de hecho y derecho habidas a la vista de la oscuridad del contrato y la identificación y actuación de varias personas físicas (la demandada junto con su marido Matías) y la jurídica, que bien razonablemente han producido en el demandante la duda sobre las posibles responsabilidades".
No se comparte este razonamiento.
De un lado, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que la estimación de una excepción procesal, como es la falta de legitimación pasiva, no evita la imposición de costas procesales.
Así, la STS. de 18 de octubre de 2005, citando la de 10 de noviembre de 1994, señala
Y la STS. de 20 de abril de 2007 indica que "
De otro lado, los motivos aducidos por el Juzgador "a quo" no justifican que no se aplique en este caso el criterio general del vencimiento previsto en el art. 394 LEC. En cuanto a la oscuridad del contrato, por las razones que se expondrán en el siguiente fundamento jurídico. Y respecto de la intervención en el contrato de varias personas, ya que se especifica claramente en el mismo que la Sra. Delia actúa en nombre y representación de "Forever Villas Houses, S.L.".
Por tanto, de este documento se desprende claramente quiénes son las partes intervinientes ("Forever Villas Houses, S.L.", como agencia inmobiliaria, y D. Faustino, como comprador, actuando la primera, como toda persona jurídica, representada por una persona física).
En consecuencia, no existe duda alguna que ampare la decisión adoptada por la parte actora de formular su demanda indiscriminadamente contra la agencia inmobiliaria y, además, contra su representante, la Sra. Delia, y su marido, del que únicamente se indica que se encargó en todo momento de la operación de venta, enseñó la vivienda al actor y le explicó el negocio, siendo la "cara visible de la inmobiliaria", habiendo evitado esta parte la condena en costas derivada de la demanda planteada frente a esta persona, identificada como Matías, por el simple hecho de no haber sido admitida (tácitamente) la demanda interpuesta en su contra en el decreto de fecha 11 de noviembre de 2020.
Por todo ello, debe estimarse este primer motivo de recurso y revocarse el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia, imponiendo a la parte demandante las costas procesales derivadas de la desestimación de la demanda presentada contra Dª. Delia.
Rechaza la sentencia impugnada la falta de legitimación pasiva de "Forever Villas Houses, S.L." argumentando que "el contrato que redacta la propia demandada afirma sin lugar a dudas en su encabezamiento que
Se comparte la decisión adoptada, aunque por razonamientos distintos.
Y es que de la expresión conforme a la cual "ambas partes actúan en su propio nombre y derecho" no se puede extraer la conclusión de que el contrato de compra-venta se esté celebrando entre la agencia inmobiliaria y D. Faustino, sino únicamente que ese contrato se suscribe, de una parte, por "Forever Villas Houses, S.L.", persona jurídica que actúa representada por Dª. Delia, y de otra parte, por el Sr. Faustino.
Cuestión diferente es la posición que ocupa cada parte en dicho contrato. En el caso del Sr. Faustino no cabe duda que se trata del comprador, pues así se especifica en el encabezamiento del contrato, en tanto que en el caso de "Forever Villas Houses, S.L." se indica que es la parte vendedora, pero no se expresa con la misma claridad si es la dueña de la vivienda objeto de la venta, dejándose constancia de que "es dueña o está autorizada por el/la dueño/a" de la finca.
En consecuencia, la frase del contrato suscrito de la que debe extraerse la legitimación pasiva de "Forever Villas Houses, S.L." no es la de actuar "en su propio nombre y derecho", pues tanto intervendría en tal condición como vendedora o como mandataria, sino la que le atribuye la condición de vendedora, bien como dueña de la finca o como "autorizada por el/la dueño/a", firmando y sellando finalmente el documento bajo el epígrafe "intermediario/vendedor".
Esto es, fue la propia sociedad "Forever Villas Houses, S.L.", redactora y firmante del contrato, la que se atribuyó frente al comprador la posición de parte vendedora, asumiendo las consecuencias jurídicas oportunas en caso de incumplimiento de las obligaciones atribuidas al vendedor en dicho documento.
En este sentido, viene declarando el Tribunal Supremo (sentencia de 13 de abril de 2011) "
A su vez, el art.1717 CC dispone: "Cuando el mandatario obra en su propio nombre el mandante no tiene acción contra las personas con quienes el mandatario ha contratado, ni éstas tampoco contra el mandante.
En este caso el mandatario es el obligado directamente en favor de la persona con quien ha contratado, como si el asunto fuera personal suyo. Exceptúase el caso en que se trate de cosas propias del mandante.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las acciones entre mandante y mandatario".
Acerca de la excepción contemplada en este precepto ("exceptúase el caso en que se trate de cosas propias del mandante"), declara la STS. nº 251/2005, de 22 de abril
En el supuesto contemplado en la citada sentencia del Tribunal Supremo, la Audiencia Provincial había desestimado la excepción de falta de legitimación pasiva de la sociedad que actuó como mandataria en el contrato, razonando "
Y el Alto Tribunal confirma esta desestimación de la excepción argumentando que "
Consecuentemente, este pronunciamiento de la sentencia de primera instancia debe ser confirmado.
La sentencia de primera instancia, partiendo de que el contrato de compraventa se estipuló entre la agencia inmobiliaria, como mandataria del propietario, y el comprador, por lo que "las cosas, las relaciones y efectos aquí enjuiciados deben predicarse respecto del comprador y la mercantil demandada", interpreta que el contrato contiene una cláusula de arras que permite a las partes desistir del mismo.
Y si bien prevé expresamente que en tal caso el comprador perderá las cantidades entregadas ("si la parte compradora incumpliese las obligaciones derivadas del presente contrato en cualquiera de los vencimientos estipulados, el presente contrato quedará resuelto a dicha fecha con la pérdida por parte del comprador del 100% de las cantidades abonadas, que quedarán en beneficio de la parte vendedora"), en cambio no contempla una consecuencia equivalente para el caso de que sea el vendedor quien desista del contrato, previendo únicamente que
Por ello, considera que la verdadera voluntad de las partes fue la de redactar de forma equilibrada una cláusula de arras que permitiera a cualquiera de ellas desistir del contrato, de modo que el comprador perdería las cantidades abonadas hasta el momento y el vendedor las devolvería duplicadas, tal y como establece el art. 1454 CC ("Si hubiesen mediado arras o señal en el contrato de compra y venta, podrá rescindirse el contrato allanándose el comprador a perderlas, o el vendedor a devolverlas duplicadas").
Nuevamente se discrepa de la interpretación y de las consecuencias jurídicas extraídas por el Juzgador "a quo".
En primer lugar, acerca de las clases de arras y su interpretación, la STS. nº 485/2014, de 23 de septiembre, reproduce la doctrina contenida en resoluciones anteriores sobre la materia, como las sentencias de 24 octubre de 2002, 24 marzo 2009 y 29 junio 2009, según la cual:
En el contrato ahora analizado se pacta un precio de 50.000 € que ha de pagarse de la siguiente forma: 2.500 € en ese momento y el resto (47.500 €) a la firma de la escritura pública, que será dentro de 365 días, no más tarde del 26 de febrero de 2020, salvo que ambas partes pacten una prórroga de un mes.
A continuación, se incluye la cláusula transcrita anteriormente para el caso de incumplimiento por parte del comprador de las obligaciones asumidas (pérdida de las cantidades entregadas) o de que por cualquier circunstancia el vendedor no pudiese llevar a efecto la venta (devolución de las cantidades anticipadas por el comprador).
En consecuencia, de la inexistencia de pacto expreso por el cual el vendedor tenga la obligación de devolver al comprador las arras duplicadas en caso de que no se celebre el contrato por causa que le resulte imputable no puede extraerse, sin más, que la voluntad real de las partes fuera incluir dicha estipulación contractual.
En todo caso, dicha voluntad podría atribuirse a la parte compradora, pero no hay motivo o razón alguna para asignársela también a la parte vendedora, que además fue quien redactó el contrato, por lo que, dada su condición profesional, la habría incluido si esa hubiera sido su verdadera voluntad.
En realidad, lo que parece inferir el Juzgador "a quo" es que la agencia inmobiliaria redactó intencionadamente esta cláusula creando una situación de desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes contratantes, pues no prevé las mismas consecuencias penitenciales para el caso de incumplimiento de una u otra parte, perjudicando precisamente a la parte más débil (el comprador),
Y esta interpretación sí se considera ajustada a derecho, no así la consecuencia jurídica extraída, pues nos encontramos ante una cláusula de un contrato celebrado entre un empresario y un consumidor que debe ser calificada como abusiva, estableciendo al respecto el art. 82 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usurarios que "se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato". Concretamente, el art. 87 regula las cláusulas abusivas por falta de reciprocidad, considerando como tales "La retención de cantidades abonadas por el consumidor y usuario por renuncia, sin contemplar la indemnización por una cantidad equivalente si renuncia el empresario".
Por su parte, el art. 83 dispone que "Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas".
Por tanto, las consecuencias derivadas de la nulidad de pleno derecho de la cláusula contractual referida ha de ser la prevista en el art. art. 1303 CC, conforme al cual "Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes"
Y, como recuerda la STS. 1/2021, de 13 de enero, "
Precisamente, la sentencia del Alto Tribunal citada con anterioridad de fecha 22 de abril de 2005 resuelve en su fundamento jurídico sexto la aplicación del art. 1303 CC en relación con una cláusula contractual similar a la analizada en esta resolución, y expone:
En definitiva, el recurso debe ser estimado parcialmente, estimando parcialmente la demanda y condenando a la sociedad demandada a devolver al demandante la cantidad entregada en concepto de arras (2.500 €), con los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, a tenor de lo solicitado por este concepto, incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia de primera instancia ( art. 576.1 LEC).
Conforme a lo dispuesto en el artículo 394 LEC, procede imponer a la parte demandante las costas procesales derivadas de la desestimación de la demanda planteada frente a Dª. Delia, como ya indicamos en el segundo fundamento de esta resolución, y no procede imponer el resto de costas procesales de primera instancia a ninguna de las partes al haber sido estimada parcialmente la demanda.
Y de conformidad con el art. 398 LEC, no procede la condena en costas a la parte apelante al haber sido estimado parcialmente el recurso.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

