Sentencia Civil 335/2023 ...o del 2023

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19/12/2023

Sentencia Civil 335/2023 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 1034/2022 de 09 de junio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2023

Tribunal: AP Alicante

Ponente: JOSE MANUEL CALLE DE LA FUENTE

Nº de sentencia: 335/2023

Núm. Cendoj: 03065370092023100404

Núm. Ecli: ES:APA:2023:1542

Núm. Roj: SAP A 1542:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 001034/2022

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE TORREVIEJA

Autos de Juicio Ordinario - 000887/2019

SENTENCIA Nº 335/2023

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a nueve de junio de dos mil veintitrés

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 887/2019, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 3 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, D. Ramón habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Vicente Giménez Viudes y dirigida por el Letrado Sr. Pedro Manuel Molina López, y como apelada Aroca Seiquer y Asociados, S.L. y D. Serafin, representada por el Procurador Sr. Manuel Martínez Rico y dirigida por el Letrado Sr. Raúl Romero García.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de primera instancia nº 3 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 16 de septiembre de 2021 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" CON DESESTIMACIÓN de la demanda interpuesta por el Procurador Vicente Giménez Viudes, en nombre y representación de Ramón, contra AROCA SÉIQUER Y ASOCIADOS SL y Serafin, debo absolver y ABSUELVO a dichos demandados de todos los pedimentos deducidos en su contra.

Con imposición al demandante de las costas del juicio."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, D. Ramón en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 1034/2022, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 8 de junio de 2023.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente, que expresa la convicción del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación.

La sentencia de Primera instancia, después de no acogerla excepción de prescripción, desestima la demandada presentada, sobre la base de que en función de la prueba practicada, y en aplicación de la normativa y jurisprudencia que en la misma se cita, no se puede considerar acreditada la responsabilidad de la demandada en la pérdida de la vivienda que sufrió la parte actora, todo ello en los términos que constan en la resolución recurrida.

Se recurre dicha resolución por la parte actora alegando, en esencia un error en la valoración de la prueba, y en la aplicación de la normativa y jurisprudencia que se recoge en la misma, por cuanto entiende que la resolución de la sección 9ª sentencia 70/21 de 19 de febrero, que se aplica en la misma, no resulta de aplicación a este supuesto, existiendo resoluciones de la misma sección, en caso similares al presente, que sí apreciaron dicha responsabilidad. Se alega asimismo, que de la prueba practicada, y en concreto del análisis del documento 6 de la demanda, puestos en relación con el resto de medios de prueba, sí que se considera acreditado que la demandada asumió una serie de obligaciones que, entre otros extremos, comprendían velar por que la vivienda que se adquiría lo fuera libre de cargas, cometido este que no cumplieron adecuadamente, y que comportó que perdieran la vivienda que ellos compraron, debido a la negligencia profesional de la parte demandada.

Por otra parte, se alega la existencia de dudas de hecho y de derecho que justificarían que, en caso de no ser estimada la demanda, ni su recurso, no se impusieran las costas.

Todo ello en los términos que constan en el recurso presentado.

Por la parte demandada, se opone a dicho recurso alegando que la valoración de la prueba y la aplicación de las normas jurídicas y doctrina jurisprudencial realizadas en la sentencia apelada son plenamente ajustadas a Derecho, por lo que debe ser confirmada en la presente resolución, todo ello en los términos que constan en el escrito de oposición al recurso prestado por dicha parte.

SEGUNDO.- Interpretación de los contratos y valoración de prueba, jurisprudencia aplicable.

A este respecto, procede indicar que en relación con la interpretación de los contratos efectuada por el juzgado de instancia, debemos tener en cuenta que, esta sala, en su sentencia de fecha 15 de abril de 2019 señalábamos que la STSupremo de 13 de diciembre de 2012 establecía: "Esta Sala ha establecido que: Dejando al margen cuestiones formales, es doctrina constante de esta Sala que la interpretación de los contratos constituye función de los tribunales de instancia, por lo que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario, sin que haya lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva -por prescindir de las reglas de la lógica racional en la selección de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita en su recurso a justificar el desacierto de la apreciación -inherente a la labor interpretativa- realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto, ya que también se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 6 de febrero de 2007 [RC nº. 941/2000 ], 13 de diciembre de 2007 [RC nº 4994/2000 ], 21 de noviembre de 2008 [RC n.º 2690/2002 ], 20 de marzo de 2009 [RC n.º 128/2004 ], 19 de diciembre de 2009 [RC n.º 2790/1999 ], 5 de mayo de 2010 [RC n.º 699/2005 ], 1 de octubre de 2010 [RC n.º 633/2006 ] y 16 de marzo de 2011 [RC n.º 200/2007 ]).""

En la misma línea se ha pronunciado la reciente STS de fecha14/09/2021 cuando dice:"...es doctrina constante de esta Sala que la interpretación de los contratos constituye función de los tribunales de instancia, por lo que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario, sin que haya lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva - por prescindir de las reglas de la lógica racional en la selección de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita en su recurso a justificar el desacierto de la apreciación- inherente a la labor interpretativa- realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto.."

En relación a la valoración de la prueba, Constituye criterio reiterado en esta Sección que la doctrina referida a la valoración de la prueba en la segunda instancia, establece que cuando de valoraciones probatorias se trata, debe prevalecer, en virtud del principio de inmediación, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente que: a- existe una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b- el propio relato fáctico es oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, puesto que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, lo cual en este supuesto no concurre.

En relación al alegado error en la valoración de la prueba, procede reiterar el criterio expresado en esta sección en sentencias de 18 de septiembre y 20 de diciembre de 2018, que resolvieron "Con carácter previo debemos significar que según consolidada jurisprudencia del TS ( STS de 8 de abril de 2014, con cita de las SSTS de 18 de febrero de 2013 y 4 de enero de 2013, entre las más recientes) la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad; de forma que procede la revisión probatoria: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio; b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica o se adopten criterios desorbitados o irracionales; c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericia; y d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias; sin que le sea factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones. En línea con lo anterior, se encuentra igualmente consolidada la doctrina que declara ( STS de 8 de abril de 2014): a) que la valoración de la prueba y la motivación de la sentencia son dos cuestiones diversas que no pueden tratarse conjuntamente ni mezclarse ( STS 3 de noviembre de 2009, y 25 de noviembre de 2010) y que el hecho de que en la sentencia impugnada no se tome en consideración determinado o determinados elementos de prueba, relevantes a juicio de la recurrente, carece de trascendencia en relación con el cumplimiento del requisito de motivación y es suficiente que el tribunal razone sobre aquellos elementos a partir de los cuales obtiene sus conclusiones, sin necesidad de que se refiera de manera exhaustiva a todos los medios de prueba obrantes en los autos ( STS de 8 de julio de 2009 y 25 de noviembre de 2010) ".

Igualmente la sentencia dictada por esta Sección de 16 de junio de 2018, resolvió " Es decir, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, más si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable".

Ciertamente estos criterios se aplican desde el punto de vista de que el recurso de casación es de naturaleza extraordinaria, pero ello no quita que también puedan tenerse en cuenta por el tribunal de apelación, a modo de referencias para ayudar a determinar la bondad de la valoración de la prueba en el particular de las periciales concurrentes

En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informe el proceso civil debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente .

TERCERO.- En relación al fondo del asunto.

Partiendo de los parámetros fijados en el fundamento precedente, debemos precisar que por la parte actora recurrente se opuso en su día a la intervención provocada en este proceso de la Mercantil Atlas, así como la existencia de litisconsorcio pasivo necesario, y a la excepción de prescripción, extremos todos ellos que quedaron desestimados en primera instancia, y que no han sido objeto de recurso, por lo que no procede su análisis en esta fase de apelación, al haber devenido firmes los pronunciamientos desestimatorios de dichas cuestiones.

Dicho lo anterior, debemos reseñar además que las sentencias de esta sala que se citan por la recurrente, no son contradictorias, puesto que basta un análisis desinteresado de las mismas para observar que la ratio dicendi de lo acordado en ellas se ajusta a la debate que se produjo y la valoración de las pruebas que se aportaron en dichos procesos y, en función de los términos que se había concretado el objeto de la Litis en cada uno de los procesos que en las mismas se resuelven, y la prueba practicada en los mismos.

Partiendo de dichas premisas, no se observa que en la sentencia recurrida se haya incurrido en un error en la valoración de la prueba, o en una aplicación errónea de la normativa y jurisprudencia analizada, no obstante lo anterior, con el fin de agotar todas las posibilidades de defensa, precisaremos lo siguiente:

1.- Que, a la vista del contenido de la sentencia recurrida, puesta en relación con el recurso presentado y el escrito de oposición al mismo, observamos que la cuestión que constituye el núcleo esencial del debate que se plantea en esta alzada consiste en determinar en qué fecha se inició la relación contractual entre las partes, y cuál era el alcance y el contenido de las obligaciones asumidas por cada una de ellas.

Dicho lo anterior, debemos tener presente en este supuesto, que no existe un contrato escrito entre las partes en el que se concrete con exactitud el contenido y obligaciones de cada una de las partes y ello por las siguientes razones.

a.- Que en relación al documento 6 de la demanda el mismo fue impugnado por la parte demandada en cuanto a su autenticidad. Que dicho documento, no pude ser analizado de forma completa, con el alcance y contenido que pretende la recurrente por cuanto que el mismo, al parecer lo es en respuesta a una carta que el actor envió a los demandados, y dicha carta no figura aportada a autos, ni consta acreditado cual era el contenido exacto de la misma, por lo cual no podemos saber si se trataba de una carta en la que el actor encomendaba a los demandados una serie de servicios, o si por el contrario se trataba de una carta en la que el actor requería a los demandados cuales eran los servicios ofrecidos y cuál era su posible coste.

b.- Que aun siendo cierto él envió de dicha carta, según se desprende de lo actuado, las manifestaciones del sr Constantino, en cuanto representante de Atlas, y teniendo en cuenta la implicación de dicha mercantil, como intermediaria inmobiliaria en esta operación, extremo este no discutido, no reviente la objetividad necesaria, para dar por ciertas sus manifestaciones, máxime cuando las mismas no resultan acreditadas por el resto de las pruebas practicadas en estas actuaciones, por cuanto no consta prueba objetiva alguna que acredite que Atlas enviara el contrato de reserva nada más firmarse a los demandados, ni que los hoy actores contrataran los servicios de los demandados inmediatamente después de la firma, extremos estos aseverados por dicho testigo, pero que no resultan avalados por prueba objetiva alguna, tal y como hemos indicado.

c.- Que de una lectura desinteresada del documento número 6, y por el carácter genérico de su contenido, se ha de entender, en concordancia con lo dispuesto en el documento 47 de la contestación a la demanda, documento este que diferencia del documento 6 de la demanda, no consta impugnado en cuanto a su autenticidad, y está realizado su traducción por un intérprete jurado, revela que dicha carta en realidad es una oferta de servicios que ofrece la entidad demandada a la actora, una serie de servicios.

d.- Que tal y como sostiene la parte demandada al tiempo del envío de dicha carta, el contrato, tanto el contrato de reserva, como el contrato privado de compraventa, ya habían sido firmados por la actora, tal y como se desprende de los documentos 3 y 4 aportados con la demanda, y abonadas parte de las cantidades, tal y como se desprende de lo manifestado por la propia actora y de los documentos que se aportan con la demanda.

e.- Que no consta acreditado por prueba objetiva alguna, cuáles de los servicios, a los que se hacía referencia en dicha carta, fueron aceptados y contratados expresamente por la parte actora y en que fecha, pues no consta acreditado la existencia de comunicación alguna por parte de la atora a la parte demandada, en el que le indicara, de forma expresa, que aceptara todos y cada uno de los servicios que le ofrecían en la carta anteriormente mencionada. De hecho, tal y como sostiene la demandada, en su escrito de oposición al recurso, y se deduce del resultado probatorio del pleito, la siguiente actuación o contacto expreso acreditado, entre la actora y demandado, se produjo después del 8 de febrero de 2006, fecha está, en que la actora ya había entregado la totalidad del precio de contrato de compraventa y haber recibido las llaves, tal y como se deprende de los documentos 20 a 30 de los aportados con la demanda.

f.- Que de la documentación antes analizada, no se desprende que los demandados intervinieran, ni en la formalización de los contratos privados de reserva, ni en los de compraventa, ni en los pagos realizados por el actor a la promotora directamente y/o a través de Atlas, sino que por el contrario, de dicha documentación, aportada con la demandada, puesta en relación con la aportada con la contestación a la demanda, se desprende que la intervención efectiva de los demandados, fue después de haberse pagado las sumas por el actor, firmados los contratos privados y entregadas las llaves de la vivienda, por cuanto no consta acreditado, por prueba objetiva alguna, la existencia de contratación alguna por parte de los actores a los demandados antes de esos momentos, puesto que como hemos dicho la carta de octubre de 2004, si bien es cierto que en la misma se ofrecían una serie de servicios, no consta la existencia de prueba objetiva que avale que todos ellos fueron contratados por los actores.

2.- Expuesto lo anterior, señalaremos que para entenderse celebrado un contrato requiere del concurso de una oferta y una aceptación de servicios, y en el presente caso, aun cuando pudiera considerase que hubo esa oferta por el demandado, no consta que la misma fuera aceptada en todo su contenido por los actores. No debemos olvidar que en todo caso, a la hora de interpretar los contratos debemos tener en cuenta que el art 1283 del CC dice: "... Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar".

En el presente supuesto, correspondía a la actora conforme art 217 de la lec, acreditar la fecha en que se contrataron de forma efectiva los servicios de los demandados y cuales eran los servicios por ella contratados, y dicho extremo en modo alguno queda debidamente acreditado, por cuanto de lo actuado, no consta que no fue sino hasta febrero de 2006, y una vez firmados los contratos privados de compraventa y pagadas las cantidades por los actores, y recibidas las llaves por el actor de la promotora, cuanto el actor apodera a los demandados, y el entrega una serie de sumas, cuyos conceptos, según consta en la provisión de fondos aportada por actora, y en las facturas aportadas con la contestación a la demanda, en modo alguno consta que fueron referidos a un estudio jurídico de la situación jurídica y registral en la que se hallaba la finca, que en dicha fecha, ya habían comprado y abonado los actores a la promotora, ni consta probado, que el actor encomendara a los demandados, dicho estudio jurídico ni que les encargara la cancelación de las cargas que, a la postre frustraron la compraventa por ellos efectuada.

3.- Que ningún valor probatorio podemos otorgar el documento 23 de los aportados por la demanda, por cuanto que el mismo, ni lleva fecha, ni va firmado, ni consta que se refiera a la vivienda objeto de autos.

De lo hasta ahora expuesto, puede observase, que no se prueba por la actora, que contratara los servicios profesionales de la parte demandada como letrado, para el ejercicio de las funciones propias de éste, sino que por el contrario de lo actuado se desprende que sus funciones se limitaban a actuar como representante de los demandantes para el pago de impuestos o para la realización de pagos en nombre del cliente o gestiones relativas a la formalización de escritura publica .

Dicho lo anterior, precisaremos que, tal y como se recoge en la sentencia de esta sala nº 70/2021 de 19 de febrero, que la sentencia nº 306/18, de 19 de junio, resuelve un recurso de apelación en procedimiento seguido en virtud de demanda planteada por los compradores de una vivienda contra la agencia inmobiliaria "Atlas Mediterráneo, S.L" en reclamación de cantidad por responsabilidad contractual, al haber incumplido deberes de diligencia e información por no prevenir a los actores de la existencia de unas cargas hipotecarias que se estaban ejecutando, con grave pérdida de su inversión.

Esta sentencia, dedica su fundamento jurídico tercero a examinar la existencia de responsabilidad contractual e incumplimiento del mencionado deber de información, declarando:

" Conforme a la doctrina que hemos expuesto la conclusión que se alcanza es que, aunque el mediador inmobiliario no responde del buen fin del contrato de compraventa en que media, por cuando no es parte, sí tiene unos deberes de información y diligencia en relación con las partes cuyo incumplimiento genera responsabilidad.

(....) de la documental aportada con la demanda resulta que la mercantil demandada, que forma parte de un complejo empresarial multidisciplinar (ATLAS SL) asumió frente a los compradores una obligación de asesoramiento y orientación en la compra de sus viviendas en España, ofreciendo asesoramiento legal , así como cualquier otro servicio o mediación relacionada con su estancia es España, ... facilitando a tal fin, según se lee en la página 4 de su folleto publicitario, traducido, . Asimismo, se ofertaba la estancia en España y todas las atenciones necesarias para garantizar el buen fin de la compraventa, por la cual percibirían una comisión".

Y concluye: " En definitiva, consideramos que la mediadora inmobiliaria interviniente incurrió en una negligencia inexcusable en el cumplimiento de sus obligaciones de asesoramiento y observancia de las disposiciones legales en materia de consumo, al no comprobar las cargas existentes sobre las viviendas que ofertaba para la venta a terceros, pese a que actuaba en funciones de Agente de la Propiedad Inmobiliaria, cuyo Estatuto Profesional (regulado por RD 1294/2007 de 28 de septiembre) obliga en su art. 9 a actuar con la debida diligencia en sus labores de asesoramiento, de tal manera que, como dijera la SAP de Barcelona, secc 1ª, de 18 de enero de 2006 , ".

Y la sentencia 517/20, de 16 de enero, también resuelve un recurso de apelación ante la reclamación planteada por varios compradores de viviendas con fundamento en la responsabilidad profesional derivada de la intervención asumida en la compra de inmuebles por la sociedad allí demandada, pactándose el cobro de honorarios por " la tramitación íntegra de la transacción, detallando los gastos que deberían asumir por notaría, registro e impuesto de transmisiones".

Acerca de la naturaleza jurídica del contrato suscrito, expone en su fundamento segundo que " la relación contractual surgida entre las partes participaba tanto de la naturaleza jurídica del contrato de mandato, en cuanto a que la demandada se obligó a realizar todas las gestiones necesarias para poder llegar a firmar las escrituras de compraventa en nombre de los compradores y pagar el precio en su nombre, como de la propia del arrendamiento de servicios, al asumir además otros trámites administrativos y fiscales como los ya relacionados, conclusión que tiene especial relevancia en orden a determinar su responsabilidad profesional, como seguidamente se dirá".

En dicho procedimiento, la sentencia de primera instancia indicó: " De la propia documentación se extrae únicamente que la mercantil Consulting and Services en todos estos casos aconsejó la forma de realizar los pagos sin que exista prueba alguna de la documentación presentada y que la mercantil fuera responsable de que no se elevara escritura pública o que no se prestara ningún aval (...)".

Y habiéndose atribuido a la demandada "responsabilidad profesional por arrendamiento de servicios al supuestamente haber contratado a un despacho de abogados que omitieron la diligencia debida causándole unos perjuicios en las compraventas de las fincas ...", sin embargo, no se aprecia dicha responsabilidad en los perjuicios sufridos por los actores.

La semejanza con el presente recurso se aprecia al observar los razonamientos esgrimidos en el recurso analizado en dicha resolución, sintetizados de la siguiente forma:

" Los recurrentes se limitan a insistir en esta alzada denunciando una errónea valoración probatoria, en que ".

Y tras hacer referencia a la doctrina jurisprudencial y preceptos legales relativos a la responsabilidad contractual del mandatario, concluye la resolución de esta Sala:

" En el presente litigio, tras el análisis de la prueba practicada, en particular la documental obrante en las actuaciones, concluimos que la demandada actuó con la diligencia exigible al contenido del mandato que le fue conferido, por lo que no existe responsabilidad en su actuación ".

En el supuesto de hecho analizado en dicha resolución, la sociedad demandada actuó en la relación jurídica mantenida con los compradores como " asesor de la sociedad inmobiliaria", " y se detallan además contractualmente los de su actuación (doc. 9), especificando diversos pagos que se denominan sucesivamente (nota registral, poder de representación), (NIE y ) y (testamentos, escrituras, notaria, impuestos, gastos registro),de tal manera que lo que se contrata como no es más que un cúmulo de servicios y la representación para el acto del otorgamiento de la escritura".

Esto es, en los documentos aportados " se especifica nuevamente por dicha mercantil el coste efectivo de algunos de los servicios prestados y en particular por su actuación notarial en representación de los compradores y por la intervención en todos los pasos necesarios para concluir la venta ( se indica en la comunicación en inglés a los demandantes, es decir, ).

Dicha actuación representativa no parece que conllevara una obligación de asesoramiento en cuanto al contenido y alcance de las obligaciones asumidas en el contrato privado de compraventa, ...", pues de la documentación aportada no "... se desprende otra cosa que una mera intervención instrumental y representativa para actos concretos que los demandantes no podían realizar por sí mismos, sin que de la prueba practicada se deduzca además que existió falta de información acerca de dichas actuaciones y sin que, desde luego, se observe actuación culposa alguna en las mismas que justifique la asunción de la grave responsabilidad reclamada".

Por último, acerca de la obligación de informar a los compradores de la existencia de una carga hipotecaria y de la inexistencia de los avales exigidos por la Ley 57/1968, considera que " esa labor informativa es más propia del agente inmobiliario interviniente, al que, sorprendentemente, se ha dejado al margen de la reclamación", citándose a continuación diversas resoluciones de otras Audiencias Provinciales en las que, en supuestos análogos, se condena solidariamente al vendedor y al agente de la propiedad inmobiliaria que interviene como mediador en el contrato de compraventa, añadiendo que " en el presente litigio, ese deber de información no aparece delegado o transferido a la parte demandada", por lo que " quien, en su caso, debió informar de la existencia de la carga hipotecaria era la inmobiliaria, no la sociedad apoderada para firmar la escritura en nombre de los compradores".

Por todo ello concluye que " ... no se aprecia responsabilidad contractual derivada de la actuación profesional de la demandada, por lo que la demanda ha sido correctamente desestimada".

En el presente supuesto, tal y como razona la sentencia recurrida, y al igual que ya se indicara en la sentencia de esta sala de 19 de febrero de 2021, no se acredita por la actora, que se contratara con la demandada el asesoramiento jurídico integral en el proceso de compraventa de una vivienda, pues de hecho no consta probado por el actor, que los demandados tuvieran participación alguna en la formalización de los contratos privados de compraventa, ni en los pagos, ni en la entrega de llaves, siendo que la única mercantil que consta que tuvo intervención en dichas operaciones fue la mercantil Atlas, que no ha sido demandada en autos, y a la que incluso la actora se opuso a su intervención provocada en este proceso.

Que el único poder otorgado por la actora a la parte demandada era para el pago de impuestos, y las provisiones de fondos entregadas por la actora al demandado, era para realizar pagos por cuenta del cliente, o para suscribir y/o domiciliar contratos de electricidad, agua, teléfono, gas y tal y como consta en los documentos acompañados con la demanda, y corroboran las facturas expedidas por la demandada, aportadas con la contestación a la demanda.

Por otra parte, debemos incidir que en todo caso cuando consta acreditado en estos autos la intervención de los demandados, por contratación de la actora, la compraventa ya se encontraba perfeccionada entregado el dinero y las llaves de la misma, a lo anteriormente se une el hecho de que la escultura de elevación a público de dicho contrato privado tampoco figura aportada a autos, por lo tanto al tiempo en que consta la efectiva contratación de los demandados en esta operación, la compraventa se halla perfeccionada, entregada las llaves y el dieron, por lo que como quiera que no consta que los demandados fueran contratados con anterioridad a la formalización y perfeccionamiento de los citados contratos de compraventa, no se les puede exigir responsabilidad por una carga que, pese a existir, no aparecía en los mismos, por cuanto no se acredita en autos que los actores estuvieran asesorados por los demandados en la celebración y perfeccionamiento de los contratos privados de compraventa mencionados, que son los que a la postre dieron lugar a la perdida sufrida por el actor.

En definitiva, no ha quedado probado en autos que la actora contratara el asesoramiento integral de los demandados en la compra de las viviendas, sino que lo único que queda debidamente probado es que las únicas obligaciones para las que fue contratada la demandada por la actora se circunscribieron al pago de impuestos y abono de cantidades en nombre de los actores, que en el resto de las actuaciones, quien intervino fue la mercantil Atlas y/o en su caso la promotora vendedora, y ninguna de ellas ha sido demandada en este proceso, de hecho, la actora, tal y como indica la demandada, accionó contra la promotora para obtener la escritura pública libre de cargas, en un proceso muy anterior al presente, según se desprende de lo alegado por la demandada y de la documental aportada por la misma, sin que se hiciera ningún tipo de reproche a la hoy demandada, ni que se aludiera a las labores que esta asumió y que se pretenden hacer valer ahora en este proceso, todo ello pese a que en dicha actuación de la actora estuvo asesorada por letrado, por lo que las alegaciones que ahora se contienen en la demanda inicial de estos autos en relación a la responsabilidad de la hoy demandada, se contradicen con lo manifestado por los actores en el pleito anterior, donde no cuestionan en modo alguno ni el alcance de los servicios de la hoy demandada ni la responsabilidad de la misma.

Que si bien en el documento 6 de la demanda aportado, a diferencia de lo que ocurría en el proceso resuelto en la sentencia de esta sala de 19 de febrero de 2021, sí que aparece firmado, está fechado y aparece el nombre del actor, pero de su propio contenido, ante la ausencia de otras pruebas objetivas y concluyentes, no prueba que esos servicios a los que se hace referencia en el citado documento, fueran los efectivamente contratados por el actor, ni que la fecha del mismo fuera la fecha de la contratación, y perfeccionamiento de los contratos privados de compraventa, pues, como hemos dicho, se trata de una oferta de servicios, que no consta aceptada expresamente por la actora, ni que de respuesta una solicitud previa de la actora a la demandada, pues no se aporta, como dijimos, la carta previa del actor a la parte demandada, de hecho desde dicha carta de octubre de 2004, cuyos servicios no constan que fueran aceptados y contratados por la parte actora, y las actuaciones siguientes de la actora, en relación a los apoderamientos otorgados por la actora a la demandada, así como las provisiones de fondos entregadas por la actora a la demandada, revelan, que los servicios contratados no comprendían, en modo alguno, el asesoramiento integral durante la compraventa privada de la vivienda, ni nada en los relativos al estudio jurídico sobre cancelación de cargas, previo a la celebración y perfeccionamiento de dichos contratos privados, es por ello, que tampoco resulta de aplicación la sentencia de esta Sala nº 517/20, de 16 de noviembre, en la que la sociedad demandada actuó en la relación jurídica mantenida con los compradores como asesor de la sociedad inmobiliaria, por el contrario, en el caso ahora examinado, la demandada entra en relación con los demandantes por recomendación de la intermediaria inmobiliaria "Atlas International".

Por otra parte, como dijimos en nuestra sentencia de 19 de febrero de 2021, ninguna influencia tiene, para la adopción de esta decisión, el contenido de las resoluciones dictadas por órganos judiciales del Reino Unido en procedimientos seguidos por reclamaciones judiciales de otros compradores, aunque tuvieran participación en dichas operaciones y procedimiento la misma entidad promotora ("Desarrollo y Tecnología de Centros Vacacionales, S.L."), la agencia inmobiliaria "Altas International Property Services Limited" y "Atlas Mediterráneo, S.L.", así como la sociedad demandada, ya que, además de no tener carácter vinculante para los juzgados y tribunales españoles, el objeto de este procedimiento viene determinado por la responsabilidad profesional derivada de la relación contractual existente entre las partes, de modo que el vínculo contractual del que dimanan los respectivos derechos y obligaciones no tiene por qué ser coincidente en todos los casos, como tampoco los hechos y fundamentos jurídicos que sustentaron dicha resolución judicial.

Y, en todo caso, al igual que sucedía en nuestra sentencia de 19 de febrero de 2021, el precio de la compraventa, ya había sido pagado a la sociedad vendedora cuando se formalizó la relación contractual entre los demandantes y la actora, por cuanto que no consta concurso de voluntades alguna entre las partes contratantes, con anterioridad a febrero de 2006.

Por todo lo expuesto, en base a los argumentos que se contiene en la resolución recurrida, a los cuales nos remitimos expresamente, por considerarlos debidamente razonados y razonables, unidos a los expuestos por esta sala, comportan que el recurso haya de ser desestimado.

CUARTO.- Costas procesales.

A este respecto, y como hemos razonado en el fundamento precedente, no cabe advertir la existencia de pronunciamientos contradictorios de esta sala en supuestos idénticos, sino que por el contrario se trata de pronunciamientos dictados en función de lo debatido en cada uno de esos procesos y del objeto de litigo planteado, valorándoselos en función del resultado probatorio acaecido en cada uno de ellos, de hecho en la sentencia 349/20 a la que alude el recurrente en la misma se confirma una sentencia de primera instancia en la que si bien se confirma la condena a la parte demandada respecto de uno de los actores que promovieron dicho proceso, también conforma la absolución de la demandada respecto del resto de los actores de dicho proceso, y en el presente supuesto, cuando la parte no ha accionado contra la mercantil que actuó como intermediaria, que en el proceso previo que mantuvo con al promotora, nunca cuestiono la profesionalidad de los hoy demandados, ni concretó o discutió el alcance de su intervención, y en el presente supuesto, lo que pretende es obtener una declaración de responsabilidad de la demandada, en base a una serie de obligaciones, que no ha acreditado que fueran contratados por la actora, por las razones ya expuestas, es por lo que no podemos sino concluir que no se aprecian las dudas fácticas y jurídicas a las que alude en su recurso, mas allá de las que se pueden considerar normales en este tipo de litigios, por lo que se ha de desestimar dicho motivo de recurso.

En cuanto a las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la condena en costas a la parte apelante, al haber sido desestimado el recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ramón, contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2021 recaída en el Juicio Ordinario nº 887/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrevieja, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas procesales de la alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir, en su caso.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 04" para el recurso extraordinario por infracción procesal y el "concepto 06" para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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