Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 107/2017 de 13 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: VARA PARDO, JAVIER
Núm. Cendoj: 03014370052017100433
Núm. Ecli: ES:APA:2017:2277
Núm. Roj: SAP A 2277/2017
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 107/2017
1
SENTENCIA NÚM. 300
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
Magistrado: D. Javier Vara Pardo
En la ciudad de Alicante, a trece de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Denia,
de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Dª. Claudia
, D. Landelino , D. Millán , D. Remigio , D. Teofilo , Dª. Florencia y Dª. Lourdes , habiendo intervenido en
la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Justo José Cabrera
Rovira y dirigida por el Letrado D. Julián Cuesta Nohales, y como apelada la parte demandada COMUNIDAD
DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE JÁVEA, representada por el Procurador D. Vicente
Jaime Sempere Sirera con la dirección del Letrado D. Mariano Lorente Gómez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Denia, en los referidos autos, tramitados con el núm. 1650/2015, se dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo ESTIMAR parcialmente la demanda formulada por D. Landelino , D. Millán , D. Remigio , D. Teofilo , D. Florencia , D. Lourdes Y D. Claudia representados por el Procurador Don Justo José Cabrera Rovira contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 N.º NUM000 DE JAVEA representada por el Procurador D. Vicente Sempere Sirera y en consecuencia declaro que el acuerdo adoptado en Junta de 18 de diciembre de dos mil quince al punto 2º es nulo por los motivos expuestos en la presente resolución.
Todo ello sin hacer expresa condena en costas.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 107/2017 , señalándose para votación y fallo el pasado día 12 de septiembre de 2017, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Javier Vara Pardo.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación se presenta contra la sentencia dictada en el procedimiento de juicio ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Denia, el cual estimó parcialmente la demanda presentada por la parte actora, confirmando el acuerdo adoptado en fecha 24 de septiembre de 2015 por el que se revocaba la instalación de ascensor en la Comunidad de Propietarios, y revocando el acuerdo de 18 de diciembre de 2015 que estipulaba la obligación de asumir el coste de la resolución unilateral del contrato de ascensores a aquellos comuneros que votaron en contra de la resolución contractual, por considerar que el mismo era abusivo y contrario a la LPH.
SEGUNDO.- Alega el apelante que la desestimación de la impugnación del acuerdo de 24 de septiembre de 2015, y por ende su confirmación, no resulta ajustada a derecho por cuanto el motivo aducido en la sentencia de primera instancia, esto es, la variación de las circunstancias tenidas en cuenta en su día (necesario desalojo de las viviendas) ya era conocido por los comuneros, y además no fue alegado como motivo de oposición por la demandada. Impugna asimismo el apelante la confirmación del acuerdo de revocación por entender que éste no ha sido adoptado con la mayoría necesaria para su aprobación, la unanimidad.
TERCERO.- En relación al primer motivo de impugnación esto es, la falta de alegación en el escrito de contestación de la demandada de que la causa para la revocación del acuerdo de instalación era la necesaria privación a algunos comuneros de sus viviendas, dicho motivo no podrá tener acogida y ello por cuanto, con independencia de la mención a las mayorías que a su juicio no fueron respetadas para la aprobación del acuerdo de instalación, el demandado en su escrito de contestación ya pone de manifiesto ex. Art. 405 LEC , la imposibilidad de ejecución de la obra por 'requerir el que varias de las viviendas afectadas estuvieran inutilizadas, sin poder acceder a ellas durante meses al derribarse la escalera de acceso'.
CUARTO.- Otro de los motivos de oposición alegados por el apelante hace alusión al presunto conocimiento previo de los comuneros sobre el necesario desalojo de las viviendas en el momento de la aprobación del acuerdo de instalación. Justifica el recurrente tal argumentación en las dificultades técnicas puestas de manifiesto en las actas de Juntas aportadas a las actuaciones (acta de 16 de abril de 2010, de 1 de abrilo de 2011, de 30 de marzo de 2012, de 9 de mayo de 2013, de 9 de mayo de 2014 y de 27 de marzo de 2015). Si bien en todas ellas, se refiere la complejidad técnica que supondría la instalación del ascensor con la previsible obra de ejecución afectante tanto a elementos comunes como privativos, en ninguna se hace alusión a la necesidad de desalojo de los comuneros.
En relación a la prueba testifical efectuada en primera instancia, deben efectuarse unas consideraciones acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia. Así, entre otras, sentencia de esta Sección 5ª, de 30-11-2000 , argumenta que 'Se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. Así en conclusión las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso'.
De la valoración probatoria expuesta correctamente por el Juzgador de primera instancia se desprende que, la necesidad de desalojo (nada menos que ocho meses según consta en la licencia de obras), no sólo no era conocida con anterioridad al acuerdo revocado sino que fue el criterio preponderante para la decisión de revocación impugnada. Considera acertadamente la sentencia recurrida que el conocimiento sobrevenido de los comuneros acerca de la necesidad de desalojo de sus viviendas por un plazo trascendente económicamente, supone un criterio plenamente justificativo para la revocación del acuerdo de instalación inicialmente aprobado. En cuanto a la posibilidad de cambios de voluntad en las Juntas de propietarios, es una cuestión superada que que no supone actuar contra actos propios [AP Valladolid (1ª), S 17.02.2006] y que los acuerdos de la Comunidad pueden variar en el tiempo, pues las decisiones no son para siempre y ello no es contrario a la buena fe ( TS, S 5.07.2007 ), y más si concurren, como en el presente caso, circunstancias que justifican la variación.
Según la sentencia de esta Sala (17 de febrero de 2010 ) 'las facultades para ratificar o rectificar acuerdos anteriores tienen como límite que supongan un perjuicio para alguna persona o que intenten modificar una situación jurídica creada por su anterior'. En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2007 establece que los acuerdos de la comunidad pueden variar en el tiempo, pues las decisiones no son para siempre y ello no es contrario a la buena fe siempre que no se lesionen derechos ya adquiridos previamente, pronunciándose en éste último sentido la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13.ª) en sentencia de 4 de junio de 2007 . En el caso de autos, resulta incontrovertido que la decisión de revocar el acuerdo de instalación de ascensor afecta únicamente a la Comunidad de Propietarios, sin perjuicio de que ésta ejercite ex. Art. 1124 CC la facultad de resolver el contrato con la empresa mantenedora de ascensores.
QUINTO.- Admitida pues, la legitimidad de la Junta para rectificar o modificar acuerdos anteriores, cabe preguntarse la mayoría necesaria que será exigible para su adopción, aduciendo el apelante la necesaria unanimidad de comuneros. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el art. 17.1 LPH , la unanimidad será únicamente exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad, circunstancia no concurrente en litis por cuanto todavía no se había instalado el ascensor y modificado el título constitutivo. Predica el citado precepto legal que para el establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes de los comuneros. Resultaría ilógico y cuanto menos absurdo, que para la adopción del acuerdo de instalación se hubiera atendido al quorum normativo de 3/5 y para la revocación del mismo hubiera que contar con la pretendida unanimidad, lo cual sin duda supondría una interpretación forzada que impediría la reconocida validez de modificación de acuerdos.
SEXTO.- De conformidad con lo anterior y no existiendo motivos para apreciar equivocación en la sentencia de instancia, procede su confirmación por sus propios fundamentos, previa desestimación del recurso, con la imposición de costas prevenida en los arts. 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Denia de fecha 30 de noviembre de 2016 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.Se acuerda la pérdida del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr.
Magistrado que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
