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17/09/2017
Sentencia CIVIL Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 144/2017 de 04 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARTINEZ GONZALEZ, SUSANA PILAR
Núm. Cendoj: 03014370052017100478
Núm. Ecli: ES:APA:2017:2573
Núm. Roj: SAP A 2573/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Sección 5ª Rollo nº 144-2017
SENTENCIA NÚM. 342
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª Susana Martínez González
En la ciudad de Alicante, a cuatro de octubre de dos mil diecisiete.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1.063 / 2015 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia
Número Uno de Dénia, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por el
demandante D. Ricardo , representada por la Procuradora Dª Eva Gutiérrez Robles y dirigida por la Letrada
Dª Cristina Seguí Noguera. Y como apelada el demandado D. Carlos Manuel , representado por el Procurador
D. Miguel Llobell Perles y asistido del Letrado D. Carlos Manuel .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Denia, en los referidos autos, tramitados con el número 1.063 / 2015, se dictó Sentencia N.º 298/2016 con fecha 14-12-2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que por medio de la presente DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda presentada por D. Ricardo , representado por el Procurador Sra. Isabel Daviu Frasquet y asistida del Letrado Sra. Cristina Seguí Noguera, contra D. Carlos Manuel , que comparece representada por el Procurador Sr.
Miguel Juan Llobell Perles y asistida del Letrado Sr. Juan Bernardo Pérez López y en su virtud debo absolver a la misma de todos los pedimentos contra ella formulados imponiendo las costas de este procedimiento a los demandante'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante expresada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de Apelación número 144-2017, señalándose para votación y fallo el pasado día 3-10-2017, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Susana Martínez González.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de primera instancia que desestima la demanda y absuelve al demandado de la pretensión de condenar al mismo a restituir la finca de su propiedad al estado en el que se hallaba antes de las alteraciones realizadas, consistentes en obras en la fachada anterior y posterior y paramentos de patio de luces, se alza la apelante, demandante en Primera Instancia, alegando aplicación indebida del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , error en la valoración de la prueba, aplicación indebida de los artículos 7 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal y del artículo 397 del Código Civil .
SEGUNDO.- De la prueba practicada se desprende que las obras realizadas han modificado la configuración de la fachada posterior del edificio así como la del patio de luces. Que una primera alteración se produjo en 2001, cuando el padre del demandado abrió una puerta en la fachada trasera. Posteriormente en 2015, con ocasión de un cambio de uso de local a vivienda (aunque por los demandados se manifiesta que llevaban años viviendo allí), se sustituye un portón de los llamados de acceso a garaje por una puerta y una ventana en la fachada delantera. En la fachada trasera, donde existía una puerta (la abierta por el padre del demandado) y dos ventanas, se procede a cerrar la puerta y una de las ventanas se transforma en puerta. Asimismo, en el patio de luces, se cambia la ubicación de la puerta y se abre un hueco cerrado con pavés. No se ha acreditado por el demandado que para la realización de dichos cambios se contara con el consentimiento de los vecinos.
TERCERO.- Hay que empezar diciendo que la apertura de la puerta en 2001 se entiende consentida por el transcurso del tiempo. No es que la sentencia aplique indebidamente las reglas de distribución de la prueba y entienda que, no habiendo probado el actor la fecha de apertura de dicha puerta, la acción haya prescrito, sino que dicha obra contó con el consentimiento tácito del demandante, dado el tiempo transcurrido desde la misma. Así, aún considerando que la puerta se abriera no antes de 2001,como alega el demandante, estando dicha puerta expuesta a la vista de los otros copropietarios, no consta que los mismos, con anterioridad a la presentación a la demanda en el año 2015, pusieran reparo alguno a la obra realizada. Así, si bien la acción no se encuentra prescrita, lo cierto que para su apertura ha de entenderse que el padre del demandado contó con el consentimiento, al menos tácito, de los otros dos copropietarios. En este sentido, es ilustrativa la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2016 , que puntualiza que 'la apreciación de tal consentimiento dependerá en todo caso de las circunstancias de cada supuesto que pueda plantearse, teniendo en cuenta fundamentalmente la obviedad de las obras que resultaren claramente apreciables para todos los comuneros y no sólo para algunos, sin que puedan desdeñarse otras circunstancias como es el incremento del perjuicio que se derivara de las mismas por el transcurso del tiempo'.
CUARTO.- En cuanto al resto de las obras, en efecto no consta acreditado que se realizaran con el consentimiento del resto de los copropietarios. Para la realización de obras que alteren los elementos comunes es necesario el consentimiento unánime de todos los copropietarios, conforme se desprende de lo dispuesto en los artículos 7 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal , siendo indiferente para la aplicación de estas normas el que los órganos de la comunidad se reúnan o no con más o menos frecuencia, más en el presente caso, en el que tan solo está formada por tres propietarios, con lo que no parece una dificultad insalvable recabar el consentimiento de los otros dos (véase, en este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2013 , que viene a aplicar dichos artículos aún tratándose de una propiedad horizontal de hecho).
Además, si bien es cierto que salvo prohibición expresa legal o estatutaria, es posible realizar el cambio de uso del inmueble sin necesidad de autorización del resto de los propietarios, dicho cambio no se puede realizar a costa de alterar los elementos comunes, para lo cual sí se exige el consentimiento unánime de todos los propietarios. Como recoge la referida Sentencia del Tribunal Supremo: ' A) La jurisprudencia ha señalado que en el ámbito de la propiedad horizontal los copropietarios no pueden verse privados de la utilización de su derecho a la propiedad del inmueble como consideren más adecuado, a no ser que este uso no esté legalmente prohibido o que el cambio de destino aparezca expresamente limitado por el régimen de dicha propiedad horizontal, su título constitutivo o su regulación estatutaria. La sentencia de esta Sala de 24 de octubre de 2011 , declaró en su fallo «Se reitera como doctrina jurisprudencial que las limitaciones o prohibiciones referidas a la alteración del uso de un inmueble en el ámbito de la propiedad horizontal exigen, para que sean eficaces, que consten de manera expresa.».
B) Por otro lado, la LPH ( artículos 7.1 y 12 LPH ) establece la prohibición de llevar a cabo cualquier obra que suponga una modificación o alteración de los elementos comunes si no se cuenta con la autorización de todos los copropietarios, sin que quepa duda de que la fachada goza del carácter de elemento común por naturaleza. La jurisprudencia de esta Sala ha declarado reiteradamente que la ejecución de obras en elementos comunes requieren del consentimiento unánime de la comunidad ( sentencia de 17 de febrero de 2010 [ RC 1958/2005 ], 15 de diciembre de 2008 [RC 245/2003 ]). Más en concreto la citada sentencia de esta Sala de 24 de octubre de 2011 [RC 527/2008 ], examina un supuesto muy similar al ahora analizado, en el que se mantuvo la validez del cambio de destino del inmueble de local de negocio a vivienda acordando, sin embargo, la reposición de aquellas actuaciones que habían supuesto una alteración en los elementos comunes del edificio.
C) No se discute en el caso examinado que las obras realizadas han afectado a la fachada del edificio ni que no se ha contado con la unanimidad de los propietarios para su válida realización, por lo que el recurso de casación debe estimarse. Finalmente, como se declara en las sentencias citadas en el motivo tercero del recurso de casación, la obtención de una licencia administrativa para la realización de las obras, únicamente es útil a los efectos de verificar que su ejecución se ajustó a las prescripciones administrativas que se exigen por la ordenación urbanística, pero en nada exime del cumplimiento de las normas imperativas recogidas en la LPH, respecto a la necesaria concurrencia del consentimiento unánime de los copropietarios para que pueda otorgarse validez a las obras realizadas'.
En este mismo sentido se ha pronunciado esta sección 5ª en Sentencias de 13 de julio de 2005 y de 13 de septiembre de 2007 .
En el presente caso, del informe pericial aportado así como de su aclaración en el acto de la vista, se desprende que las obras realizadas son consecuencia necesaria de la adaptación del uso del local en su transformación a vivienda, pero no consta que modifiquen sustancialmente la fachada principal, dado que se respeta el hueco existente, limitándose a sustituir lo que era una puerta grande de cochera de doble hoja por una puerta y una ventana, con materiales homogéneos al resto de la fachada, respetando la configuración estética de la misma, por lo que se ha de confirmar la sentencia de instancia en dicho extremo. No así en cuanto a las obras realizadas en el deslunado y la fachada trasera en el año 2015, dado que en las mismas se cierran huecos y se proceden a abrir otros distintos, siendo irrelevante que éstas hayan ocasionado o sean susceptibles de ocasionar algún perjuicio al inmueble, cuestión no contemplada en la Ley de Propiedad Horizontal y a la que no puede supeditarse la necesidad de autorización de la Junta de Propietarios.
Procede, por lo tanto, la estimación parcial de la apelación.
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede la condena en costa de primera instancia ni las de esta alzada a ninguna de las partes, con devolución del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Ricardo contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2016, recaída en el juicio de Ordinario número 1063/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Dénia , debemos revocar y REVOCAMOS dicha resolución, en el sentido de que, ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por D. Ricardo debemos CONDENAR a D. Carlos Manuel , a devolver los huecos del patio de luces y de la fachada posterior del edificio sito en Ondara, CALLE000 NUM000 , a su estado anterior a las obras realizadas en el año 2015, sin condena en las costas de primera y segunda instancia a ninguna de las partes, con devolución del depósito constituido para recurrir.Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra.
Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

