Sentencia CIVIL Audiencia...re de 2017

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17/09/2017

Sentencia CIVIL Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 155/2017 de 18 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ GONZALEZ, SUSANA PILAR

Núm. Cendoj: 03014370052017100494

Núm. Ecli: ES:APA:2017:2589

Núm. Roj: SAP A 2589/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial Sección 5ª Rollo nº 155-2017 1
SENTENCIA NÚM. 358
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª Susana Martínez González
En la ciudad de Alicante, a dieciocho de octubre de dos mil diecisiete.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 578 /2014 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia
Número Tres de Alcoy, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte
demandante CEVI ESTACIONES DE SUMINISTRO DE CARBURANTE, representada por la Procuradora Dª
Silvia Terol Calatayud y dirigida por el Letrado D. Salvador Pedrós RenarD. Y como apelada la demandada
CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO S.A., representado por la Procuradora Dª Susana Pascual Ramírez y
asistido del Letrado D. Ángel Cecilio Gómez Fernández.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Alcoy, en los referidos autos, tramitados con el número 578 / 2014, se dictó Sentencia N.º 104 / 2016 con fecha 30-9-2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por CEVI ESTACIONES DE SUMINISTRO DE CARBURANTE, S.L , representada por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Terol Calatayud, y asistida por el letrado Sr. Pedrós Renard, frente a CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A, representadapor el Procurador de los Tribunales, Sr. Penadés Martínez, y asistida por el Letrado Sr. Gómez Fernández, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de todos los pedimentos efectuados en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora.

QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional interpuesta por CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A, representada por el Procurador de los Tribunales, Sr. Penadés Martínez, y asistida por el Letrado Sr. Gómez Fernández, frente a CEVI ESTACIONES DE SUMINISTRO DE CARBURANTE,S.L , representada por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Terol Calatayud, y asistida por el letrado Sr. Pedrós Renard, DEBO: a) DECLARAR válidamente resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 01 de septiembre de 2010, por incumplimiento del arrendador.

b) CONDENAR a CEVI ESTACIONES DE SUMINISTRO DE CARBURANTE,S.L, a pagar a CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A, la cantidad de 480.035,91 € (CUATROCIENTOS OCHENTA MIL TREINTA Y CINCO EUROS CON NOVENTA Y UNO CÉNTIMOS), más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.

c) CONDENAR a CEVI ESTACIONES DE SUMINISTRO DE CARBURANTE,S.L, al pago de las costas causadas.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante expresada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de Apelación número 155-2017, señalándose para votación y fallo el pasado día 17-10-2017, en que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Susana Martínez González.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia recaída en primera instancia, que desestimó la demanda de declaración de validez y vigencia del contrato de arrendamiento de Estación de Servicio suscrito entre la demandante Cevi Estaciones de Suministro de Carburante S.L. y la demandada, Cepsa Estaciones de Servicio S.A. y estimó la reconvención formulada de contrario, declarando válidamente resuelto dicho contrato de arrendamiento por incumplimiento del arrendador de la obligación de mantener el goce pacifico del arrendamiento, condenándole a abonar al arrendatario la cantidad de 480.035,91 €, se alza el demandante- reconvenido alegando error en la valoración de la prueba, entendiendo que no existe por su parte incumplimiento contractual y, por lo tanto, causa para la resolución tanto en lo referente a la privación de la franja de terreno o Terraplén como al derecho de paso. La parte contraria se opone al recurso interpuesto.



SEGUNDO.- Como esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, conviene recordar que, según reiterado criterio jurisprudencial, si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión.

Pero teniendo en cuenta, como recuerda la STS de 14 de octubre de 2009 que 'el principio de inmediación tiene una presencia más limitada en la segunda instancia -lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista- y el tribunal de apelación examina las actuaciones probatorias llevadas a cabo ante el Juzgado sin plena inmediación, si bien teniendo a su disposición las mismas mediante la grabación efectuada sobre su desarrollo.'.

En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, se debe comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas que no concurren en el caso enjuiciado, donde el juzgador razona el resultado de las pruebas y aplica presunciones con argumentación suficiente y compatible con las denominadas 'normas de la sana crítica', razonamientos que no pueden sino ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos. Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008 : 'La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.'.

Es decir, no es que este tribunal en apelación no pueda valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, que sí puede, mas si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.

En este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo, fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente En efecto, como recoge la sentencia apelada, del análisis del contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes con fecha 1 de marzo de 2010, se desprende que el objeto del mismo viene definido, conforme a la cláusula primera, por el terreno, instalaciones, autorización administrativa y las licencias para la explotación, en el termino municipal de Alcoy, calle Alicante nº 58, de la futura Estación de Servicio cuya construcción se ejecutará por el arrendador, de acuerdo con la condición preliminar antes indicada. A continuación se dice que cuando en el contrato se emplea 'Estación de Servicio', 'siempre se refiere a los terrenos, autorización administrativa, licencias e instalaciones de la Estación de Servicio que se construirá en los terrenos sobre los que El Arrendador ostenta la propiedad y que se describen en esta cláusula y en la parte expositiva del presente contrato'. El expositivo I del contrato indica que CEVI ostenta la titularidad del derecho de superficie sobre el terreno ubicado en la Calle Alicante nº 58, descrito en el Anexo 1 del contrato. Dicho Anexo es una copia del certificado del Registro de la Propiedad y consulta catastral en la que se describe la finca matriz, parte de la cual es el nº 58 objeto del contrato, por lo que poco sirve para concretar si en el contrato de arrendamiento se consideró incluida la franja de terreno de la que después se vio privada la arrendataria. Sin embargo, es cierto que como anexo 2 de contrato figura 'plano de ubicación de los terrenos y accesos e implantación de la estación de servicio y la tienda, donde se expresa como superficie de la misma 1911 m2, lo que sí incluiría la franja o terraplén, como también se reflejó en el anexo 3 que la parcela lindaba a la derecha con camino y no con terraplén o parte de parcela colindante. Si bien en los proyectos no se preveía la ocupación de dicha franja con construcción o instalación alguna, el propio contrato, en la cláusula decimotercera, bajo el epígrafe de 'ampliaciones', autoriza al arrendatario a 'ampliar las instalaciones de la Estación de Servicio'. Por otra parte, aceptado por el arrendador que con posterioridad al contrato de arrendamiento, constituyó una servidumbre de paso sobre el terreno arrendado en favor de la nave situada en el resto de la finca matriz, detrás de la estación de servicio, no se acredita que la arrendataria tuviera conocimiento de la existencia de dicha servidumbre.

Lo cierto es que la sociedad propietaria de la finca, Martínez Horcajo S.L., vendió el derecho de superficie a CEVI sin hacer reserva alguna de servidumbre de paso en favor de la nave situada en la parte trasera (que, por otra parte, no consta que no pueda realizar un acceso a través de la calle situada en la parte trasera del terreno, observándose en la primera fotografía del folio 593 de las actuaciones que la nave tiene una puerta en dicha trasera) y en el contrato de arrendamiento objeto de este procedimiento nada se hizo constar sobre dicha servidumbre.

Como recoge la sentencia de esta sección 5ª, de 5 de octubre de 2001 , a propósito de la distinción entre perturbación de hecho y de derecho, la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Julio de 1993 establece que 'La noción de ' perturbación de mero hecho» se concreta a supuestos en que un tercero actúa arbitrariamente o por puro capricho o mala fe o con intención ilícita; cuando la perturbación la realiza el tercero estimando que le asiste un derecho, la perturbación es de derecho; ya que si el tercero, invocando un título más o menos eficaz, realiza algún acto contra el dominio o alguna de las facultades dominicales en la cosa arrendada, corresponderá al dueño de ella salir a la defensa ante el ataque.

El régimen aplicable es distinto cuando se trata de una perturbación de derecho, y así la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Junio de 1985 , entre otras, argumenta que si bien el arrendatario tiene acción directa contra el perturbador de hecho, 'no se considera que exista perturbación cuando el tercero obre en virtud de un derecho que le corresponde, pues, en tal hipótesis, es el arrendador el que, en virtud de la obligación de garantía que le impone el artículo 1554 del Código Civil , aplicable a todos los supuestos de arrendamiento, debe realizar los actos o ejercitar las acciones para mantener al arrendatario en el goce pacífico de lo arrendado, con la subsiguiente responsabilidad indemnizatoria, cuando proceda, en caso de no conseguirlo', criterio que se reitera en la sentencia de 24 de Enero de 1999 . En definitiva, la obligación del arrendador de mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento (posesión útil), no alcanza a responder de las perturbaciones de 'mero hecho ' (material, física, no amparada en derecho alguno, actuación arbitraria, o de puro capricho o mala fe o con intención ilícita) que los terceros causen en el uso de la finca arrendada ( art. 1560 CC ), pero sí responde el arrendador de las perturbaciones causadas por él mismo tanto de hecho como de derecho, y de las perturbaciones de derecho causadas por terceros ( STS 24.1.1992 ) Por lo tanto la actuación del arrendador debe valorarse en función de esa obligación impuesta por el n° 3 del citado artículo 1554 del Código Civil , para determinar si asiste al arrendatario la facultad de rescindir, resolver unilateralmente el contrato, prevista en el artículo 1.556 de dicho texto legal .

En este caso la constitución de la servidumbre de paso entre el arrendador y un tercero, con posterioridad a la suscripción del contrato de arrendamiento, impide al arrendatario la utilización en exclusiva del terreno arrendado, que es el objeto de este contrato. Por otra parte, se ha visto privado de parte de dicho terreno y ello con independencia de que la utilidad de dicho terreno sea esencial o no para el ejercicio de la actividad o que su uso sea más o menos intensivo. Ambos incumplimientos no pueden más que considerarse que revisten la suficiente gravedad para entender que han de permitir la resolución del contrato suscrito.

Por lo que se ha de desestimar el recurso interpuesto, con confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede la condena en costas a la parte apelante, cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por CEVI ESTACIONES DE SUMINISTRO DE CARBURANTE S.L. contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2016, recaída en el juicio de Ordinario número 578/2014, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcoy , debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, con condena a la apelante al pago de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra.

Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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