Sentencia CIVIL Audiencia...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 156/2017 de 21 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ GONZALEZ, SUSANA PILAR

Núm. Cendoj: 03014370052017100449

Núm. Ecli: ES:APA:2017:2318

Núm. Roj: SAP A 2318/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial Sección 5ª Rollo nº 156-2017
SENTENCIA NÚM. 316
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª Susana Martínez González
Magistrado: D. Javier Vara Pardo
En la ciudad de Alicante, a veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 383 / 2016 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Número
Tres de Villena, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por los demandados
D. Geronimo y Dª Azucena , representado por el Procurador D. Miguel Cortés Ferrándiz y dirigida por la
Letrada Dª María Isabel Crespo García. Y como apelada la demandante Dª Emma , representada por la
Procuradora Dª Fuensanta Martínez López y asistido del Letrado D. Enrique Domene López.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Villena, en los referidos autos, tramitados con el número 383 / 2016, se dictó Sentencia N.º 14 / 2017 con fecha 24-1-2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' QUE ESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora Sra. Fuensanta Martínez López, en nombre y representación de Doña Emma frente a D. Geronimo y Doña Azucena , DECLARO que los demandados ocupan en precario, por mera tolerancia de su propietaria la nave sita en Biar ( Alicante ) en la AVENIDA000 n.º NUM000 de 2.586 m² correspondiente a la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Villena al tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 inscripción 3 finca n.º NUM004 ( con referencia catastral NUM005 )propiedad de la actora y en consecuencia se condena a los demandados a dejar la misma libre, expedita y a disposición de la actora con apercibimiento de lanzamiento judicial fijado para fecha 15 de febrero de 2017 a las 10,30 horas, de no verificarlo voluntariamente y con apercibimiento igualmente de que con anterioridad al lanzamiento retiren todos los bienes de su propiedad que existan dentro de dicho inmueble con advertencia de que en caso de no verificarlo se consideraran abandonados, todo ello con imposición de costas a la parte demandada. '.

Posteriormente se dictó Auto de Aclaración de fecha 31-1-2017 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Rectificar la Sentencia de fecha 24 de enero de 2017 dictado en el presente procedimiento en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Segundo.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada expresada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 156-2017, señalándose para votación y fallo el pasado día 19-9-2017, en que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Susana Martínez González.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia recaída en primera instancia, que estimó la acción de desahucio por precario entablada por Dña. Emma , se alzan los demandados, Dña. Azucena y D. Geronimo solicitando su revocación, por considerar que concurre error en la valoración de la prueba, en cuanto a la fecha de construcción de la nave, que entiende que lo fue con posterioridad al otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales y la realización de las obras de la misma.



SEGUNDO.- Como esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, conviene recordar que, según reiterado criterio jurisprudencial, si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión.

Y que en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.



TERCERO.- En efecto, en cuanto a la alegada falta de legitimación activa, entiende la parte demandada que ostenta el derecho de retención de la nave objeto de desahucio por precario, como única heredera de D.

Eusebio , que era padre de la codemandada y esposo de la demandante, dado que manifiesta la apelante que fue su padre quien construyó la nave, cuyo desalojo se reclama, en terreno de la demandante. Alega la demandada la existencia de un supuesto de accesión trascendente a fin de decidir sobre el derecho la propiedad de lo construido es decir, la situación planteada como consecuencia de la construcción (de buena fe) de obra con materiales propios sobre suelo ajeno, entendiendo de aplicación el articulo 361 del Código Civil que otorga al dueño del terreno sobre el que edificare de buena fe el derecho a hacer suya la obra, previa la indemnización establecida en los arts 453 y 454 o a obligar al que fabricó a pagarle el precio del terreno. Si el dueño del terreno opta por hacer suya la obra, deberá indemnizar de una manera previa o cuando menos simultánea a aquel que realizó la obra de buena fe, el cual, entre tanto, tendrá derecho de retención sobre lo construido, establecido en el artículo 453 del propio Código, con lo que el mismo conserva el derecho a la posesión.

No se discute, pues, si la actora es la propietaria de la finca, sino si los demandados tienen derecho de retención de la misma, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 361 Cc , lo que sería título suficiente para desestimar la acción, en tanto no se dilucidara la cuestión en el procedimiento correspondiente. Por la demandante y su esposo se firmó escritura de capitulaciones matrimoniales, en el año 1983, en el que se atribuía la propiedad de la finca litigiosa, sita en AVENIDA000 NUM000 de Biar, a la demandante. En la certificación catastral acompañada como doc. Nº 2 de la contestación a la demanda se refiere a local de uso industrial, como año de construcción 1980, con una superficie de 2.588 metros cuadrados. Por lo tanto, salvo prueba en contrario, se ha de entender que a la fecha de las capitulaciones matrimoniales había una nave construida en dicha finca, sin que sea obstáculo para dicha consideración que en la descripción registral de la finca, recogida en las capitulaciones matrimoniales, no se hiciera referencia a la existencia de dicha nave.

No se descarta que a la fecha de capitulaciones matrimoniales, en 1983, el estado de la construcción fuera el que refleja la fotografía contenida en el doc. 2 de la contestación a la demanda, dado que, en efecto, consta la realización de obras en una finca de la AVENIDA000 , con posterioridad, de cerramientos de fachadas, en los años 1984 y 1986, así como cerramientos interiores en los años 1991 y 1992, habiendo solicitado las licencias para dichas obras D. Eusebio como promotor. Con ello podría quedar constatado que, al menos hasta 1992, quien realizó las obra de acondicionamiento de las naves fue D. Eusebio . Pero es lo cierto que, con posterioridad a las obras, consta que el mismo no ostentó la posesión mediata ni inmediata de la nave.

Así se desprende de los contratos de arrendamiento de fechas, 1 de abril de 2004, 3 de septiembre de 2007, celebrado entre Dña. Emma y Famosa, sobre el local sito en la AVENIDA000 NUM000 y la sentencia de desahucio de febrero de 2009, en el que se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado el 1 de enero de 2008, entre Dña. Emma y la mercantil Arcobaleno S.L., sobre la nave sita en la AVENIDA000 nº NUM000 , nave B. Además. D. Eusebio , antes de fallecer, reiteró ante la Administración Tributaria que ningún bien inmueble formaba parte de su patrimonio. Por ello mal se pueden amparar los demandados de desahucio por precario en un supuesto derecho a retener la posesión de manera derivativa, cuando el titular original de dicho derecho no lo ejercitó cuando pudo hacerlo, es decir, cuando teniendo la posesión material de la nave renunció a ella. Los ahora demandados no consta sino que accedieron a la posesión de la nave por mera tolerancia de la demandante y no por ningún supuesto derecho de retención derivado de la realización de obras en la misma por parte de su padre, que no retuvo en vida la posesión y no reclamó nada por las obras al abandonar la misma, sino que, al menos desde 2004, dicha posesión fue ostentada por la actora, aún de manera mediata, mediante la concertación de contratos de arrendamiento con terceros, que fueron los que la ocuparon hasta el año 2009.

Procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto.



CUARTO. - Conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede la condena en costas a la parte apelante, cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Azucena y D. Geronimo contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2017 recaída en el juicio de desahucio por precario número 383/2016 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Villena , debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución, con condena a la apelante al pago de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra.

Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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