Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 167/2017 de 18 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA
Núm. Cendoj: 03014370052017100491
Núm. Ecli: ES:APA:2017:2586
Núm. Roj: SAP A 2586/2017
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 167/2017
1
SENTENCIA NÚM. 355
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
En la ciudad de Alicante, a dieciocho de octubre de dos mil diecisiete.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de San
Vicente del Raspeig, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte
demandante ACIERNO, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente,
representada por la Procuradora Dª. Elvira Pastor Ramos y dirigida por el Letrado D. Norberto José Martínez
Blanco, y como apelada la parte demandada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representada
por la Procuradora Dª. Carmen Vidal Maestre con la dirección del Letrado D. Carlos Mateo Pascual Vicens.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de San Vicente del Raspeig, en los referidos autos, tramitados con el núm. 78/2016, se dictó sentencia con fecha 12 de diciembre de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procurador de los Tribunales Sra. Pastor Ramos en nombre y representación de la mercantil ACIERNO SL, contra BBVA S.A absolviendo a la parte demandada de los pedimentos contenidos en la demanda. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 167/2017 , señalándose para votación y fallo el pasado día 17 de octubre de 2017, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. María Teresa Serra Abarca.
Fundamentos
PRIMERO. - Interpone recurso de apelación la mercantil actora, contra la sentencia que desestimó por caducidad la acción de nulidad ejercitada en la demanda de los contratos bancarios, denominados 'Stockpime I bonificado operación de cobertura', 'Stockpime II tipo fijo operación de cobertura' suscritos el 4.2.2008 y 4.11.2008 con la devolución de las cantidades abonadas y los intereses legales; así como la devolución de las cantidades devengadas y abonadas por la suscripción de la póliza de crédito de 17 de agosto de 2010 y la anulación de las liquidaciones de intereses de demora y descubierto cargados en cuenta, pidiendo su revocación y que dicte otra que entre en el fondo del asunto y estime sus iniciales pretensiones.
SEGUNDO.- Rebate la apelante de la doctrina que recoge la resolución apelada para estimar la caducidad, alegando falta motivación suficiente e incongruencia.
En cuanto a la denuncia que hace el recurrente sobre falta de motivación de la sentencia, carece de sentido alguno ya que la dictada en primera instancia cumple con todas las prevenciones del art. 209.3.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , razonando y decidiendo sobre todas las pretensiones de las partes, no pudiéndose confundir el requisito con la no acomodación de las conclusiones judiciales a los deseos de la parte.
En este sentido puede decirse que la resolución impugnada cumple dichas exigencia efectuando un relato de hechos probados a los que anuda unas consecuencias jurídicas, así se argumenta en el Fundamento de Derecho Tercero que la actora cuando empezó a recibir liquidaciones negativas de los productos contratados los canceló el 25 de agosto de 2010, computando desde esa fecha el inicio del plazo al estimar que desde esa fecha tuvo conocimiento de la realidad del producto y las consecuencias del mismo, por lo que cuando interpone la demanda el 29 de enero de 2016 el plazo de caducidad había trascurrido.
La resolución cumple con la doctrina que establece que no existe norma alguna en nuestras leyes de enjuiciamiento que imponga a priori una determinada extensión o un cierto modo de razonar, de manera que la motivación ha de ser suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva de la mano a cada caso concreto, en función de la importancia intrínseca y de las cuestiones que plantea ( sentencia TC, 53/1997, de 15.03 ); así como que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todas las cuestiones, sino que las resoluciones deben apoyarse en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( sentencia TC, 32/1996, de 27.02 ; sentencia TS, de 15.02.1996 ); como dice la sentencia del mismo Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1995 , la exigencia de motivación no es extensible a todas las alegaciones ni exige una declaración específica de hechos probados, pero sí incluye los aspectos fácticos que sirven de base a los fundamentos jurídicos de la decisión, criterio que se observa en el caso que nos ocupa.
Añadir, que aunque no se recoja expresamente en el fallo, sí se desestima las pretensiones relativas a la póliza de préstamo al reseñar en el Fundamento Tercero que no queda acreditado que su petición vaya vinculada a la cancelación de los productos financieros contratados.
TERCERO.- Respecto al inicio del plazo de caducidad el recurrente, con cita la sentencia de pleno de 12 de enero de 2015 , lo sitúa en la fecha de consumación de los contratos, por lo que el plazo de cuatro años no ha trascurrido.
Argumentos que no rebaten adecuadamente las conclusiones alcanzadas en la sentencia de instancia, que son conformes con el criterio de esta sala expuesto, entre otras en la sentencia de 21.10.2016 que trascribimos en parte '... acreditadas las reclamaciones y quejas de la mercantil actora al banco ante las abultadas liquidaciones negativas, que comienzan en el año 2009 y se reiteran el 26 de noviembre de 2009, 24 de febrero y 17 de junio de 2010, consideramos que el actor era consciente desde la primera queja de las características de los productos contratados y de los riesgos inherentes a los mismos, por lo que en este caso concreto estimamos caducada la acción de nulidad/anulabildiad y demás pedimentos de resolución contractual detallados en el suplico de la demanda, por el trascurso del plazo de cuatro años, lo que hace innecesario cuestionar los demás motivos de oposición del recurso de apelación'.
En el mismo sentido se se pronuncia la STS de 12 de enero de 2015 , que remite como dato para fijar el 'dies a quo', a un tipo de evento que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido, haciendo referencia también a que en la recepción de liquidaciones negativas se ha configurado por alguna sentencia como el momento en el que se adquiere conciencia del error a estos efectos, se comparte su conclusión aplicando la doctrina de dicho Tribunal que, contenida también en la sentencia de 5 de octubre de 2015 , argumentó que 'el error producido al emitir el consentimiento en el contrato se puso de manifiesto después, cuando con posterioridad a la perfección del mismo se materializaron los riesgos inherentes al contrato suscrito. Es evidente que el conocimiento del error ha de ser siempre posterior a la celebración del contrato, y se producirá por el acaecimiento de un hecho negativo para el contratante que sufrió el error. Esto es, las abultadas liquidaciones negativas en contra del cliente'.
En la misma línea el criterio del auto del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2016 , sobre un contrato swap, permite entender que para poder tener constancia de una voluntad de renunciar a la acción de nulidad derivada de error consensual es preciso tener conocimiento claro y preciso de dicho error, lo cual puede producirse en el momento de recibir liquidaciones negativas, siendo suficientes las recibidas por la mercantil recurrente, según se expuso supra , para considerarla consciente, con la suficiente intensidad, del error padecido'.
Por lo expuesto se confirma la caducidad de la acción por el trascurso del plazo de cuatro años, por lo que resulta improcedente cuestionar los demás motivos de apelación.
CUARTO.- En consecuencia con lo expuesto procede la desestimación del recurso y confirmación de la resolución de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de San Vicente del Raspeig de fecha 12 de diciembre de 2016 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.Se acuerda la pérdida del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra.
Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
