Sentencia CIVIL Audiencia...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 169/2017 de 04 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA

Núm. Cendoj: 03014370052017100475

Núm. Ecli: ES:APA:2017:2570

Núm. Roj: SAP A 2570/2017


Encabezamiento


A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 169/2017
1
SENTENCIA NÚM. 338
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
En la ciudad de Alicante, a cuatro de octubre de dos mil diecisiete.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Alicante,
de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada COMUNIDAD
DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE VILLAFRANQUEZA, habiendo intervenido en la alzada dicha parte,
en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Vicente Jiménez Izquierdo y dirigida por el
Letrado D. José Antonio Juárez Climent, y como apelada la parte demandante Fabio , representada por la
Procuradora Dª. María Teresa Ripoll Moncho con la dirección del Letrado D. Alejandro Dartis Garcie.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Alicante, en los referidos autos, tramitados con el núm. 1142/2015, se dictó sentencia con fecha 2 de enero de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por don Fabio debo condenar y CONDENO a la comunidad de propietarios ' DIRECCION000 ' de Villafranqueza a pagar a la primera la suma de OCHO MIL DIECINUEVE EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (8.019,18.- €), que devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago, y con imposición de las costas de esta instancia a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 169/2017 , señalándose para votación y fallo el pasado día 2 de octubre de 2017, en que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. María Teresa Serra Abarca.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia, como se puede observar en los antecedentes de esta resolución, condena a la comunidad demandada a pagar al actor la cantidad de 8.019,18 euros remuneración correspondiente a su salario por los servicios prestados como administrador desde abril a octubre de 2011 y por determinadas cantidades que ha satisfecho a cuenta de la comunidad, a lo que se opone la comunidad demandada solicitando su revocación y que se dicte otra que acoja sus iniciales pretensiones desestimatorias de la demanda.



SEGUNDO.- La Comunidad demandada se opone en los diversos motivos del recurso a la condena en los que reitera el incumplimiento del administrador de las obligaciones inherentes al cargo, invocando una desviación del presupuesto superior al 25%, causando un perjuicio por su actuación negligente, una falta de claridad en los apuntes contables relativos a los gastos de abogados y procuradores y otros gastos de reclamación de comuneros morosos, y pluspetición por el importe de 59,10 euros correspondiente a la compra de la cesta de Navidad que no se reintegró a la cuenta de la Comunidad. Por último pide que no se le impongan los intereses y costas de la instancia.

Las alegaciones vertidas en el recurso, ni la argumentación que las sustentan logran evidenciar en modo alguno error ni arbitrariedad en los acertados razonamientos por los que el Juzgado ' a quo' ha estimado la demanda, los que, por ello y al no haber quedado desvirtuados en esta alzada, bastan, por sí solos, a los fines desestimatorios del recurso, procediendo así, y en primer término, tenerse aquí por incorporados, de conformidad con la reiterada doctrina emanada del Tribunal Constitucional ( AATC 688/86 y 956/88 y SSTC 174/1987 , 146/1990 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000, entre muchas) como de la Sala 1° del Tribunal Supremo ( SSTS de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo ó 21 de junio de 2000 , entre otras) que sostiene que la obligación que el artículo120.3 de la CE en conexión con el artículo 24.1 del texto constitucional, impone a los Tribunales de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su Jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su critica a través de los recursos, permite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, cuando en la misma ya se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamenten, en su caso, la decisión adoptada, ya que en tales supuestos y cual precisa la STS de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto al asumirla explícitamente el Tribunal de segundo grado. Por ello se viene sosteniendo que si la resolución de primer grado es acertada la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal sólo debe corregir aquello que resulte necesario ( SSTS 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ).

Abundando en los argumentos de la resolución de instancia, hemos de señalar que la obligación de pago al administradores sólo decae si concurre una justa causa que motive el impago, como señalan, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1996 y de 3 de marzo de 1998 , y que por aplicación del artículo 217-3º, prueba que incumbe a la Comunidad demandada. Salvo que se demostrara que existe justa causa, por el incumplimiento o ineficaz gestión de dicho administrador, la doctrina, casi con unanimidad, viene entendiendo, de conformidad con la tesis del Juzgador a quo, que entonces procede un derecho al cobro de los honorarios pactados por los servicios profesionales, ya que de lo contrario se vendrían a desconocer principios fundamentales y de carácter imperativo o de derecho necesario de la contratación, cuales son la fuerza vinculante del contrato que establece el art. 1091 Código Civil , o la obligación de resarcir el incumplimiento contractual, que sanciona el art. 1001, amén de dejar a la exclusiva voluntad de los contratantes el cumplimiento de sus obligaciones, vulnerando lo preceptuado en el art.1256 Código Civil y de favorecer asimismo al contratante que obra de mala fe (así, SS 2-11-1961 ; 4-5-1973 ; 3-3- 1998 entre otras...).



TERCERO.- En este caso examinada la prueba no se aprecia que concurra causa alguna para no abonar los honorarios al administrador de la comunidad demandada, siendo que las quejas sobre la gestión de la propia administración nunca se pusieron de manifiesto hasta la reclamación de honorarios por vía judicial, sin que se acredite la alegada desviación presupuestaria de las actas aportadas, que incluyen el balance de ingresos y gastos y cuyo balance final fue aprobado por la comunidad, y aunque se observe un falta de liquidez, debido a la morosidad en el pago de las cuotas por los copropietarios, consta que el hoy actor llevó a cabo las pertinentes acciones judiciales para su cobro, cuyo ejercicio no estaba obligado en el contrato de prestación de servicio el administrador.

No existe pluspetición por la reclamación de la cesta de Navidad entregada al empleado de la limpieza, dado que no le corresponde su abono al administrador, sin perjuicio de la reclamación que pueda efectuar la comunidad a su presidente, conforme el acuerdo de la junta de 3 de julio de 2012 donde figura dicho importe entre los gastos de la comunidad.

En definitiva de la prueba practicada llegamos a la misma conclusión que el juzgador de instancia porque no se acredita el incumplimiento grave de los deberes de su cargo por el demandado, por lo que en consecuencia que procede el pago de los honorarios pactados y otros gastos, según la factura aportada por la actora, más los intereses correspondientes impuestos en la sentencia.



CUARTO.- En consecuencia con lo expuesto procede la desestimación del recurso y confirmación de la resolución de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Sin que proceda corregir el criterio de la condena en costas de primera instancia ya que, como se recoge en la sentencia de la Sec. 9ª de esta Audiencia Provincial, lo que recoge dicho artículo 394 al referirse a serias dudas 'es la denominada discrecionalidad razonada, se pretende evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia fatal y automática, desconectado del asunto, sino que ha de estar ligado a él, consiguiendo que sea más justo, al permitir valorar las causas concretas y específicas que originaron el proceso, la complejidad fáctica o jurídica, o la razón de traer a determinadas personas, pero siempre entendiendo que el criterio general es el del vencimiento, de modo que la excepción no ha de entenderse referida a supuestos poco frecuentes, sino a que su admisión exige que concurran circunstancias de extraordinaria importancia. Su aplicación es restringida y excepcional, de ahí que se exija razonarla'.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Alicante, con fecha 2 de enero de 2017 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.

Se acuerda la pérdida del depósito constituidos con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra.

Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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